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2014
SENTENCIA T-956 de 2014 - ¿Los accionantes tienen derecho a la indexación de la primera mesada cuando el reconocimiento del derecho a la pensión se produjo antes de la vigencia de la Constitución de 1991? La Corte Constitucional, ha establecido la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, causada con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de su carácter universal. La determinación del término de prescripción, está condicionada por el momento en que se tiene certeza del derecho, interpretación que concuerda con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, manifestó la Corte que: "… pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible
SENTENCIA T-945 de 2014 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al haberle negado la pensión especial de vejez contemplada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al no cumplir con las semanas exigidas para el efecto, a pesar de tener a su cargo un hijo con discapacidad, calificado con una pérdida de capacidad de 58. 85%, contar con 67 años de edad y 1. 018 semanas cotizadas al sistema general de pensiones? el padre o la madre que acredite (i) haber cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media, establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en regímenes anteriores, si se es beneficiario del régimen de transición; (ii) la discapacidad mental o física debidamente calificada y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad, podrá ser acreedor de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, prevista en el inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La corte concede la tutela señalando que no es viable argumentar que el actor no cumple con el número de semanas cotizadas, la entidad administradora de pensiones no había contabilizado unas semanas porque se dio la mora en el pago, sin embargo, la mora en el pago de los aportes por parte del empleador no es razón para que se le imposibilite al trabajador el conteo de esas semanas, más si la entidad encargada se allanó a la mora
SENTENCIA T-921 de 2014 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante que presenta una discapacidad porque se le amputó su pierna izquierda y perdió capacidad auditiva, por el estallido de una mina anti persona que pisó, luego de haber sido detenido por las FARC, en un retén militar al negarle la pensión especial para víctimas del conflicto armado? La Sala encuentra que en el expediente obran pruebas que muestran que el accionante sufrió la mutilación de su miembro inferior izquierdo y la pérdida de audición por la explosión de una mina anti-persona, artefacto mundialmente reconocido como contrario al Derecho Internacional Humanitario . De este modo, no queda duda de que el peticionario resultó afectado con ocasión de la violación de las normas del derecho internacional, en el marco del conflicto armado y, por lo tanto, debe ser considerado como una víctima para los efectos que nos ocupan
SENTENCIA T-858 de 2014 - ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales del accionante que padece una enfermedad mental por la cual fue declarado interdicto judicialmente, pertenece a la tercera edad y había siempre dependido económicamente de sus padres al negar la sustitución pensional en calidad de hijo inválido originada en la pensión de jubilación en cabeza de su padre, y que, a su fallecimiento fue sustituida en favor de la cónyuge, madre del actor? (…)no es de recibo la afirmación de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional-, al decir que no resulta posible que el actor pretenda reclamar la sustitución en condición de hijo inválido, cuando la misma ya había sido concedida, tiempo atrás, en favor de su madre, pues ello significaría, dice la entidad, una doble sustitución. Debe aclararse, entonces, que en estos casos se trata de una misma y única sustitución pero que cuenta con varios beneficiarios, quienes, como grupo familiar, satisfacían sus necesidades a partir del pago de la pensión que recibía el causante en razón de su jubilación(…)se hace preciso que el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral arroje un resultado mínimo del 50%, y que enseñe como fecha de estructuración un momento anterior a la muerte del causante de la pensión, en este caso del padre del actor, quien fue el titular de la pensión de jubilación objeto de la sustitución reclamada. (…)no consta que en algún momento se haya realizado la calificación de pérdida de la capacidad laboral, ni tampoco fue posible que, a partir del dictamen médico que sirvió de sustento para la declaratoria de interdicción, se pudiese suplir la ausencia de dicha calificación. (…)no puede trasladarse al sujeto protegible un perjuicio causado por la omisión de sus representantes, quienes no han procedido a solicitar la calificación de pérdida de la capacidad laboral, buscando, sin resultado, que sea suplida por la declaratoria de interdicción
SENTENCIA T-831 de 2014 - ¿Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 7% por hijo en situación de discapacidad y del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción? (…)esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013 , la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución
SENTENCIA T-789 de 2014 - ¿Un (a) menor de edad, con discapacidad superior al 50 % de nacimiento, puede acceder a la pensión de invalidez sin la existencia de una relación laboral pero con las semanas cotizadas por otro al sistema, con posterioridad a la fecha de estructuración? (…)La Ley 860 de 2003 modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableciendo dos requisitos para obtener la pensión de invalidez, a saber: i) quien sea declarado inválido por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral y; ii) haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. (…)En relación con el segundo requisito referente a cotizar 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, la Sala encuentra aplicable al caso concreto la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º constitucional, respecto a los menores de edad que desde el nacimiento presentan una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 % de pérdida de la capacidad laboral, no obstante, las autoridades del sistema de seguridad social en pensiones determinan una fecha de estructuración concomitante con el nacimiento, que hace imposible cotizar cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores.(..)Esta fecha impuesta, incluso con anterioridad a la edad mínima legal para trabajar, desconoce las capacidades y aptitudes laborales que eventualmente puede llegar a desarrollar en su vida un menor discapacitado, la cual transcurre con posterioridad a la fecha de estructuración y, por tanto, debe ser exceptuada por inconstitucional al hacer quimérico el ejercicio y goce del derecho fundamental a la seguridad social de los menores de edad con discapacidad de nacimiento, que pretenden alcanzar una pensión de invalidez al igual que los demás ciudadanos
SENTENCIA T-775 de 2014 - ¿Un Juzgado Laboral y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior incurrieron en desconocimiento del precedente vertical sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-556 de 2011, y el precedente horizontal establecido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del mismo Tribunal; y fáctico, por ausencia de valoración de pruebas determinantes y valoración contra evidente de otros elementos de prueba? (...)el problema constitucional que se evidencia en la sentencia cuestionada obedece a diversos motivos, relacionados entre sí. En primer término, el órgano judicial consideró necesario comprobar que, además de prestar servicios personales, el actor lo hacía en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Esa orientación lo llevó a presentar cuatro conclusiones fácticas independientes pero inconsistentes entre sí, lo que se explica porque para el tribunal no era determinante la prestación del servicio, sino la naturaleza de las funciones, posición que es incompatible con la que sentó esta Corporación en la sentencia T-556 de 2011. (…)basándose en el principio de imparcialidad judicial, el tribunal accionado consideró improcedente -incluso prohibido- el decreto de pruebas de manera oficiosa. (…)La Sala recuerda entonces que los jueces laborales tienen la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos
SENTENCIA T-759 de 2014 - ¿Vulnera un fondo de pensiones los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión sanción a la que aduce tiene derecho por haber laborado más del tiempo señalado para ello? los requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión sanción son los siguientes i. Contrato de trabajo: definido por el Código Sustantivo del trabajo, como aquel acuerdo verbal o escrito, mediante el cual una persona natural, se obliga a prestar sus servicios a otra persona, la cual puede ser natural o jurídica. Debe haber entre estos dos, una relación de subordinación y dependencia, así como una remuneración. ii. Duración de la relación laboral y motivo de terminación: De acuerdo con el artículo que proscribe la pensión sanción, la relación laboral debe durar diez (10) o más años, y menos de (15). Adicionalmente, el trabajador debe ser despedido sin justa causa. iii. Edad del trabajador: El trabajador, debe contar con cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) si es hombre. (…) no se evidencia de forma clara que la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que si bien la ausencia de cotizaciones al ISS tiene consecuencias negativas en el reconocimiento de su derecho de pensión de vejez, no es claro, indiscutible o evidente que el actor tenga derecho a que el tiempo laborado para ICA sea cotizado, fuera de la presentación de la solicitud ante el ISS, hoy COLPENSIONES, el accionante no desplegó ninguna actividad bien sea administrativa o judicial, con el fin de que le fuera reconocida la prestación a la que dice tiene derecho
SENTENCIA T-739 de 2014 - ¿Se configura el defecto sustantivo atribuido por el actor a la providencia dictada el por la autoridad judicial accionada, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al no tener en cuenta el tiempo durante el cual éste prestó el servicio militar obligatorio? (…)teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Colegiatura, la Sala Cuarta de Revisión concluye que, efectivamente, una de las prerrogativas de quienes prestan el servicio militar obligatorio consiste en que el periodo que dura esa labor sea tenido en cuenta para efectos de contabilizarlo como tiempo de servicio útil en el trámite de las pensiones. Si bien es cierto que dentro del ordenamiento legal dicha prerrogativa no fue reconocida específicamente para el lapso comprendido entre 1959 y 1968, del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, claramente fluye que tal circunstancia no es razón para excluir a quienes hubieran cumplido con el deber en tal interregno, por el contrario, el beneficio debe ser aplicado para quienes hayan prestado el servicio militar en cualquier tiempo. (…)en virtud del principio de favorabilidad, el beneficio aludido debe aplicarse, incluso a quienes prestaron el servicio militar con anterioridad a la entrada en vigor de la mentada ley
SENTENCIA T-731 de 2014 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al dejar de pagar la cuota de alimentos que se descontaba de la prestación de vejez de su hijo al fallecer este y al negarse a pagarle la pensión de sobrevivientes argumentando que la actora no tenía claridad en relación con la calidad del dinero que percibía mensualmente, el cual era una cuota de alimentos y no una pensión de sobrevivientes? La cuota alimentaria es una acreencia que se encuentra asegurada con el patrimonio del deudor alimentario, por virtud del cual, al momento de su muerte, dicha obligación se transmite a la sucesión. es claro que no es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio origen a dicha obligación civil, salvo que en el expediente se acrediten : (i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado ; (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida
SENTENCIA T-628 de 2014 - ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales de los peticionarios, al no dar cumplimiento a las providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ordinarios laborales interpuestos en su contra, argumentando para ello que las solicitudes de pago se encuentran en diferentes trámites administrativos al interior de las entidades? Concede. En relación con la revocatoria directa y suspensión de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones pensionales, ha señalado la jurisprudencia constitucional que los actos de contenido particular mediante los cuales se han reconocido derechos pensionales no pueden ser revocados, sin el consentimiento del titular del derecho, lo cual garantiza el debido proceso en la toma de la decisión, contemplándose en todo caso, que de no darse la autorización del titular y ante el indicio de que el mismo hubiese sido producto de una actuación ilegal o indebida, la administración deberá demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En atención a dichas consideraciones, la Corte Constitucional ha protegido reiterativamente los derechos fundamentales de las personas a quien la Administración ha suspendido intempestivamente y sin autorización de sus titulares actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales
SENTENCIA T-603 de 2014 - ¿La expedición de certificaciones inconsistentes por una entidad sobre el número de semanas cotizadas vulnera el derecho al hábeas data? Concede. (i) la historia laboral del trabajador constituye un medio a través del cual es posible reclamar derechos de carácter prestacional que incluso pueden alcanzar el rango de fundamentales como el mínimo vital; (ii) dada esta trascendental función y el carácter personal de la información en ella contenida, le son aplicables los alcances de la protección al derecho fundamental al hábeas data; (iii) las inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar derechos fundamentales como el hábeas data, la seguridad social y el mínimo vital; (iv) las entidades encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos en todo momento que la misma sea transparente, fiable, veraz y completa y, por último (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las consecuencias del incorrecto manejo o recolección de la información por parte de las entidades, máxime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales
SENTENCIA T-588 de 2014 - ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad en razón a que no cumplió con la condición de encontrarse laborando al momento de solicitar la mencionada prestación? Concede. La pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad es una prestación social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema .En ese caso, es claro que Colpensiones hizo más gravosos los requisitos que debía cumplir el accionante al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la solicitud de la pensión especial citada, pues no tuvo en cuenta la especial situación de la hija del actor, quien por su enfermedad, requiere contar con el cuidado de su padre. Ante la situación de discapacidad y el alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la hija del accionante es sujeto de protección constitucional, pues como se indicó antes, se trata de una persona que no puede valerse por sí misma, y que necesita de manera permanente la presencia de alguien que se dedique a cuidarla
SENTENCIA T-561 de 2014 - ¿Vulnera una autoridad judicial el derecho fundamental a la defensa de una persona al no haberla notificado personalmente del auto admisorio de una demanda en la que se discutía la titularidad de una pensión de sobrevivientes que disfrutaba? Concede. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la defensa es un elemento esencial del derecho al debido proceso. Al respecto, ha sostenido que aquellas situaciones en las que una persona está en imposibilidad absoluta de conocer de un proceso cuyo resultado pueda afectar sus intereses, constituye una irregularidad procesal que puede dar lugar a la protección del derecho al debido proceso por medio de la acción de tutela. El análisis de los hechos de la presente acción de tutela, lleva a la Corte Constitucional a concluir que no se incurrió en una actuación irregular en el trámite llevado a cabo para notificar a la accionante. Sin embargo al emplazársele y designársele un curador ad litem que no intervino en el proceso laboral para defenderla, se le vulneró el derecho de defensa. \La notificación personal es la forma de garantizar el derecho a la defensa de una persona con interés legítimo en el resultado de un proceso judicial. En este caso, está claro el interés que tenía la accionante en el resultado del proceso, ya que ella era la titular, en ese momento, de la pensión de sobrevivientes reclamada al momento de la interposición de la demanda. Por lo tanto, debe concluirse que era necesario que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá la notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, para que esta ejerciera su derecho a la defensa, controvirtiera los argumentos y pruebas expuestos por la parte demandante, e hiciera valer los propios
SENTENCIA T-546 de 2014 - ¿Incurrieron los juzgados administrativos en vía de hecho al ordenar a la UGPP abstenerse de efectuar los descuentos a la salud de la pensión de gracia, y ordenar reintegrar las sumas descontadas? La Sala considera que los juzgados accionados incurrieron en el desconocimiento del precedente e inobservaron la normativa vigente y llevaron a cabo un análisis errado en relación con el alcance de aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1703 de 2002 en su artículo 14, que reglamenta la Ley 100 de 1993, incurriendo en sus providencias en un defecto sustantivo que da lugar a que en el presente caso proceda la acción de tutela. \Los beneficiarios de pensión gracia nunca han estado exceptuados de la cotización al Sistema General de Salud, y en la tarifa establecida en la Ley 100 a partir de su expedición. \Además, cuando una persona sea afiliada al régimen de excepción (Magisterio) y perciba ingresos adicionales (pensión gracia) se deberá efectuar la cotización al FOSYGA, por cuanto debe aportar solidariamente al Sistema y estará recibiendo el servicio de salud del Régimen de Salud. \Desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado por esta misma Corporación, T-359 de 2009, en el cual la Corte estableció de manera clara que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados con pensión gracia que contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, pasaron a cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate, concluyendo que sin excepción alguna, es obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional en un porcentaje del 12%, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado
SENTENCIA T-510 de 2014 - ¿Una Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías vulneró los derechos fundamentales del accionante una persona con una pérdida de capacidad laboral del 56.75%, quien fue diagnosticado con cáncer testicular, por no reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez conforme al régimen previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el accionante no reúne el número mínimo de semanas de cotización requeridas en dicho régimen y debe contabilizarse el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio? Concede. El cómputo del tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez previsto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, constituye un desarrollo concreto del artículo 216 de la Constitución Política, conforme al cual es facultad del Legislador determinar las prerrogativas de quienes prestan el servicio militar. En este sentido, esta regla responde a una consideración especial frente a quien se ve compelido a incorporarse a la Fuerza Pública, a través de la cual se busca compensar por parte del Estado, el tiempo muerto en el que no se brindó la oportunidad de realizar, directamente o por su propia elección, aportes al sistema. En conclusión, la Corte Constitucional ha establecido no existe una razón objetiva para excluir a las pensiones que se someten al principio de cotización efectiva del reconocimiento del tiempo prestado en el servicio militar conforme al artículo 40 de la Ley 48 de 1993
SENTENCIA T-443 de 2014 - ¿Vulnera una administradora de fondos de pensiones los derechos fundamentales de un joven de veinticuatro (24) años con una disminución en su capacidad laboral igual o superior al (50%), apenas iniciado en la vida laboral, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de cotización de semanas previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero sí acreditar las exigencias del parágrafo 1° de la referida disposición? Concede - el accionante se encuentra en una edad en la cual se ha presumido que apenas está iniciando su vida laboral y, paralelo a ello, comienza su afiliación al Sistema en calidad de cotizantes. Por eso mismo, el legislador estableció que al momento de acceder a la pensión de invalidez, a este grupo poblacional se le exigiera menos semanas cotizadas, que las que se le exigen a una persona que lleva más tiempo afiliada al Sistema. En este orden de ideas, la Corporación en sus diferentes Salas de Revisión ha efectuado una interpretación extensiva del límite de edad consignado en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, considerando que el tope de veinte (20) años establecido en la citada disposición para disfrutar de la pensión especial de invalidez, desconocía una finalidad constitucional superior, que no podía circunscribirse a un límite de edad inamovible. Sostuvo, entonces, que las personas entre los veinte (20) y veintiséis (26) años son consideradas como jóvenes sujetos de especial protección y no existe una argumentación razonable para excluir del beneficio contemplado en el parágrafo 1° de la norma a quienes (i) superan los veinte (20) años, (ii) cumplen las veintiséis (26) semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria y (iii) se encuentran en simétrica situación fáctica a quien si cuenta con dicha edad
SENTENCIA T-410 de 2014 - ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto por falta de motivación en tanto no expuso claramente las razones por las que no tomaba en consideración la regla constitucional fijada en la sentencia T-784 de 2010 sobre acumulación de tiempos laborados ante empleadores privados que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión? - Nuevo criterio Sala de Revisión- el condicionamiento fijado en el literal "c" parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 relativo a la vigencia del contrato de trabajo al momento de entrada en vigor del sistema general de pensiones para efecto de ordenar el traslado de los aportes correspondientes al tiempo de servicio prestado por el trabajador, vulnera (i) el derecho adquirido de los trabajadores al cómputo de los periodos causados para efectos pensionales, en atención a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 6 de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, 259. 2 y 260 del CST y 13 Lit. 2 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, (iv) en los casos concretos es necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al mencionado requisito de vigencia del vínculo laboral, y ordenar al empleador el traslado al régimen de pensiones del trabajador, del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por este(…)acata la ratio decidendi de las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004 en relación con la ausencia de infracción del principio de igualdad entre los trabajadores que tenían contratos de trabajo en curso al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y los que habían finalizado el vínculo contractual, pero difiere de dicha posición en tanto para esta Sala de la Corte la posición jurídica de unos y otros es idéntica en tanto el derecho a los periodos causados surge para las dos categorías de trabajadores con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 259. 2 y 260 del CST. La única diferencia que recae sobre ellos es accidental o instrumental, y está dada por el momento de exigibilidad del derecho, el cual se fija a partir del instante de llamamiento a afiliación obligatoria realizada sobre sus empleadores, lo cual ocurrió gradualmente mediante los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales y por vía general con la promulgación de la Ley 100 de 1993 (Art. 13 lit. "a")
SENTENCIA T-360 de 2014 - ¿La Sala Laboral de un Tribunal Superior vulneró los derechos fundamentales del accionante al no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al momento de estudiar la pensión de jubilación por aportes solicitada? Concede - Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y-o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, siempre que cumplan la carga argumentativa construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros. La Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en un defecto sustantivo al no condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada y ordenarle que reclamara la cuota parte correspondiente al tiempo no cotizado por el empleador durante los períodos comprendido entre el 15 de abril de 1991 y el 30 de junio de 1995
SENTENCIA T-327 de 2014 - ¿Un fondo administrador de pensiones vulnera los derechos fundamentales de una persona que reclama una pensión de sobrevivientes como compañero permanente de un afiliado fallecido, al abstenerse de reconocer la prestación bajo el argumento de que no demostró suficientemente la convivencia con el causante, sin explicarle por qué las pruebas adjuntadas no demostraban la relación; y condicionarle el reconocimiento a que una autoridad judicial declare la unión marital? Concede - (…)un fondo administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera o compañero permanente, con independencia de la orientación sexual de las personas que integran la pareja, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso en tanto dicho requisito no está consagrado en la normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria. (…)la unión marital de hecho puede demostrarse a través de cualquier medio legal, conducente y pertinente, porque ninguna norma establece un mecanismo único para su acreditación. En consecuencia, la Constitución no admite tergiversar la libertad probatoria en este tipo de casos, porque en un Estado de Derecho "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (art. 29, CP), y esto lleva a que la situación pensional de los ciudadanos solo pueda definirse en aplicación de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de las autoridades competentes. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del constituyente primario y del legislador democráticamente elegido
SENTENCIA T-297 de 2014 - ¿La Policía Nacional y-o el Ministerio de Defensa vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no reconocerle al actor la pensión de invalidez, argumentando que para otorgarla ha de estar disminuida la capacidad laboral en 75% (Art. 30 del Decreto 4433 de 2004)? Concede - Del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, se colige que respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, se exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, causada durante el servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimado al efecto. Es claro que cuando la Policía Nacional negó la solicitud pensional se basó en lo determinado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que exigía al efecto una pérdida de capacidad laboral superior o igual a 75%, disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de febrero 28 de 2013, deviniendo suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada una proporción igual o superior al 50% (Art. 3°, numeral 3. 5. , Ley 923 de 2004)
SENTENCIA T-219 de 2014 - ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales de una persona de 76 años de edad, al negarle el reconocimiento de la devolución de saldos y la expedición del bono pensional, argumentando que el actor no cumple con el requisito de aportar quinientas (500) semanas al RAIS establecido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993? Concede. Las decisiones que resuelven las solicitudes de devolución de saldos y la expedición del bono pensional de aquellas mujeres y hombres que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones eran mayores de cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad respectivamente y que se trasladaron al RAIS, debe hacerse con base en el principio de equidad que orienta las actuaciones judiciales (C.P. artículo 230). Por lo tanto, las administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta elementos relevantes como la edad del solicitante, la ausencia de empleo o recursos económicos que le impidan continuar aportando al Sistema General de Pensiones, y los efectos que pueda tener esa decisión para que la persona pueda tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Así, si en un caso se concluye que una persona en las condiciones antes descritas está en imposibilidad material de aportar las quinientas (500) semanas al RAIS exigidas en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y por esa circunstancia requiere la devolución de los aportes que hizo durante su vida laboral al Sistema para garantizarse una vida digna, negarle esa prestación y la redención del bono pensional constituye una decisión inequitativa que vulnera los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Si el traslado al RAIS de aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenían más de cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, ocurrió en vigencia del Decreto 1513 de 1998, y estas personas solicitan la devolución de saldos sin haber alcanzado a cotizar las quinientas (500) semanas exigidas en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están desempleados y no pueden seguir cotizando como independientes por falta de recursos económicas, y manifiestan que no pueden seguir cotizando, tienen derecho a obtener la devolución de saldos y la redención del bono pensional. Una decisión que niegue estas prestaciones sería contraria al debido proceso, porque desconocería las normas vigentes al momento de constituirse el derecho
SENTENCIA T-189 de 2014 - ¿La Dirección General de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, basándose en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que exige una pérdida de capacidad laboral de 75% o mayor? cuando la Policía Nacional despachó negativamente la solicitud pensional del accionante lo hizo bajo la convicción de haberse sujetado a la legalidad, al ceñirse al tenor literal del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que exigía para tal efecto una pérdida de capacidad laboral superior o igual a 75%. (…)la Sala ha dicho que tal precepto exige unos requisitos menos favorables que la norma que reglamenta o, inclusive, que el mismo Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que la sola invalidez en una proporción igual o superior al 50%, según lo dispone el artículo 3, numeral 3.5., de la Ley 923 de 2004, sería fundamento suficiente para acceder al reconocimiento de la Pensión reclamada
SENTENCIA T-151 de 2014 - ¿La Secretaría de Educación y Cultura vulneró los derechos fundamentales del accionante al no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los mismos, por considerar que el docente fallecido no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para acceder al beneficio pensional? Concede. "la jurisprudencia es clara en señalar que en materia de pensión de sobrevivientes del régimen del Magisterio, el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del docente. Pero, cuando de la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la Ley 100 de 1993 que otorga la pensión de sobrevivientes con requisitos menos onerosos". Con el fin de verificar sí la aplicación del régimen especial, resulta discriminatoria para el trabajador, la jurisprudencia consagró una serie de requisitos para dar aplicación al principio de favorabilidad; en primer lugar la prestación debe ser separable, en segundo lugar, el beneficio establecido en la regulación especial debe implicar un beneficio inferior al régimen general, y por último no debe existir en el régimen especial un beneficio que logre contrarrestar el desequilibrio que se presenta
SENTENCIA T-150 de 2014 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pagarle la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria, con el argumento que debía demostrar una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales acorde con lo estipulado por la Ley 1574 de 2012, sin tener en cuenta que tuvo que matricular menos horas de estudio por su embarazo de alto riesgo?
SENTENCIA T-122 de 2014 - ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales del accionante al negarle la pensión especial de congresistas? , Concede - La situación del actor no encaja dentro de los supuestos previstos para acceder al régimen especial de Congresistas, por varias razones: i) si bien había sido Congresista antes de mayo de 1992, no fue elegido posteriormente y por lo tanto no estaba activo, requisito exigido para acceder al régimen especial de Congresista; ii) la norma que extendía el régimen de transición especial de Congresistas, a quienes lo hubieren sido antes de abril 1° de 1994, fue declarada nula por el Consejo de Estado iii) de entender que dicha norma (el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994) surtió efectos para el actor antes de ser declarada nula, ella condicionaba la aplicación del régimen de transición especial de Congresistas a que el afiliado no estuviera vinculado a un régimen diferente al de Congresista, y para 1° de abril de 1994 el accionante había cotizado en el ISS para el sector privado y en Cajanal como Congresista, lo que lo ubicaba para esa fecha en el régimen de pensión por aportes, hipótesis sobre la que habría que agregar que el actor se retiró del sistema de pensiones en noviembre de 2007 y para esa fecha el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 había dejado de existir. Es beneficiario del régimen de transición, siéndole aplicable la Ley 71 de 1988 que permite conceder pensión de jubilación a quienes "al cumplir 60 años o más de edad si es varón, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público."
SENTENCIA T-101 de 2014 - ¿Un fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido bajo el argumento de la accionante no cumple con el requisito de madre trabajadora, que exige la ley para acceder a la mencionada prestación, al no encontrarse trabajando ni cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud? Concede - la pensión especial de vejez por hijo inválido es una prestación social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. El Fondo de Pensiones hizo más gravosos los requisitos que debía cumplir la accionante al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la solicitud de la pensión especial citada, pues no tuvo en cuenta la especial situación de su hija quien por su enfermedad, requiere contar con el cuidado de su madre. Por su estado de discapacidad es sujeto de especialísima protección constitucional, pues se trata de una persona que no puede valerse por sí misma, y que necesita forzosamente la presencia de alguien que se dedique a cuidarla. Por lo anterior, la actora se vio obligada a dejar de trabajar, y por lo mismo, a dejar de recibir el salario con el que anteriormente subsistían ella y sus dos hijas
SENTENCIA T-78 de 2014 - ¿La Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de pensionado de Telecom al incurrir en un defecto sustantivo en la sentencia de casación, por cuanto, desconoció las normas aplicables en el reconocimiento de la pensión? Niega. El defecto sustantivo se estructura cuando "una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. No se vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque, en primer lugar se le aplicó la convención colectiva de Telecom atendiendo al principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión, permitiéndole al afiliado disfrutar de su mesada pensional de manera anticipada; En segundo lugar, porque la entidad accionada calculó el ingreso base de liquidación de acuerdo con el artículo 27 de la convención colectiva que en últimas es semejante a la regla contenida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que calcula el IBL con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para adquirir el derecho pensional, que en el caso del actor, serían los 25 años de servicio. De esta manera, se respetó el régimen de transición, como también los requisitos exigidos por la convención, sin desconocer de forma alguna que, el monto de la pensión debe ser fijado por el régimen anterior, mientras que el ingreso base de liquidación deber ser fijado por el inciso 3° del artículo 36 de la ley referida
SENTENCIA T-69 de 2014 - ¿Vulneran los Fondos de Pensiones los derechos fundamentales del accionante al negarse a afiliar al régimen de pensiones a una persona que se encuentra trabajando porque ya recibió una indemnización sustitutiva por el Seguro Social? Concede - Este problema no ha sido resuelto en ningún precedente. Ese fundamento para la negativa, desconoce los principios de universalidad, accesibilidad y protección especial a los adultos mayores, porque es una restricción que no atiende la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra una persona de setenta y cinco años que continúa trabajando. Los fondos de pensiones tienen la obligación constitucional de afiliar a las personas, no es una opción. La seguridad social debe proteger a todas las personas que están en el territorio independientemente de su edad. Según la Constitución y el Comité DESC, el Estado debe ser especialmente diligente para proteger a los adultos mayores. Recibir la indemnización sustitutiva tampoco es un motivo establecido en la ley para no afiliar a una persona al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Si bien la obligación de cotizar cesa una vez se reúnan los requisitos para obtener la pensión de vejez, esta limitación no debe aplicarse de manera extensiva a la prestación que recibió el accionante. Afirmar lo contrario implicaría sostener que el peticionario no tiene derecho a la seguridad social en pensiones. También supondría que en un Estado Social de Derecho que se funda en los principios de solidaridad, justicia, dignidad humana y trabajo puede laborar un adulto mayor, sin estar protegido contra los riesgos a los que se encuentra expuesto en razón de su labor y las demás contingencias normales de la vida
SENTENCIA T-37 de 2014 - ¿Vulnera el municipio accionado los derechos fundamentales del accionante al no reconocer a su favor la sustitución pensional en calidad de compañero permanente de su compañera permanente bajo el argumento de no haber solicitado su reconocimiento dentro de un lapso de tiempo determinado? Concede - La acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, al ser el medio idóneo y expedito para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, debido a que se trata de un mayor de 80 años, que acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Si bien, los derechos pensionales son imprescriptibles, la entidad accionada no puede negar su reconocimiento alegando la prescripción del derecho. es pertinente aclarar que si bien el derecho al reconocimiento pensional es imprescriptible, respecto a las mesadas pensionales, esta Corporación ha sostenido que "los derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido exigido ante el patrono, se extingue luego de tres años a partir del momento en que se han configurado los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten su exigibilidad" . Por esta razón únicamente podrán ser reconocidas las mesadas pensionales causadas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
SENTENCIA T-3 de 2014 - ¿Los accionantes pueden ser beneficiarios en el primer caso de la pensión de sobrevivientes por ser la madre del fallecido, y en el segundo si tiene derecho a la sustitución pensional por ser la caso si la hermana del fallecido? Concede - Podrán obtener la pensión de sobrevivientes las personas que hagan parte del grupo familiar del pensionado que fallezca o del afiliado cuando este haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al deceso del causante, y serán beneficiarios el cónyuge o la compañera(o) permanente o supérstite, los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar debido a sus estudios, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, y a falta de cónyuge o compañera(o) permanente e hijos, serán los padres que dependan económicamente del causante y a falta de estos últimos serán los hermanos inválidos que también demuestren la dependencia económica. En cada caso concreta se deberá analizar la pensión otorgada y si se concederá de forma vitalicia o temporal
SENTENCIA T-1 de 2014 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el argumento que pese a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, este le aplica a las solicitudes que tengan una fecha de estructuración anterior al 1 de julio de 2009, debido a que, en el presente caso la fecha de estructuración es del 5 de octubre de 2008, no seria posible aplicarle lo dispuesto en dicha sentencia? Concede - la pensión de invalidez pretende mediante una mensualidad permitir solventar una vida en condiciones dignas a aquellas personas cuya capacidad laboral se encuentra disminuida para trabajar. Es así, que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, estableció que se considera a una persona inválida cuando su pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%. A su vez, el artículo 39 de la misma disposición legal, el cual fue modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, estableció como requisitos para obtener esta pensión, (i) el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración; y (ii) una fidelidad de cotización al sistema por no menos del 20% del tiempo transcurrido entre la fecha de calificación de la invalidez y cuando la persona haya cumplido 20 años. Este último requisito fue objeto de varios pronunciamientos por parte de las diferentes Salas de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, en los que se aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Carta, al concluir, que el requisito de fidelidad resultaba regresivo frente al principio de progresividad de los derechos sociales y que además afectaba de manera desproporcionada e irrazonable a personas sujetos de especial protección constitucional. Posteriormente, la Corte en la sentencia C-428 de 2009 expulsó del ordenamiento jurídico dicha disposición al ser contraria a la constitución reiterando los argumentos expuestos en sede de tutela. La consecuencia jurídica de esta sentencia es que los fondos administradoras de pensiones y los jueces deben aplicar el contenido material de esta sentencia sin importar si el hecho que genere el derecho a la pensión de invalidez haya ocurrido con anterioridad a la expedición de la providencia