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| SENTENCIA T-728 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de haber negado la pensión de invalidez de origen común que reclamó, bajo el supuesto reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual resultaba incompatible con la prestación pedida? Pensión de invalidez e indemnización sustitutiva, reconocimiento previo de indemnización no es justificación para no otorgar pensión de invalidez si se cumple con requisitos. La Sala considera que Colpensiones no sólo desconoció el precedente fijado por la Corporación, sino que además inaplicó el principio de favorabilidad laboral reconocido en el artículo 53 de la Constitución, en tanto debió dar prevalencia a la pensión de invalidez sobre la indemnización sustitutiva y los posibles Beneficios Económicos Periódicos (BEPS ) que hubiera podido recibir la accionante en el marco de dicho programa, ya que la mencionada prestación social garantizaba en mejor medida las contingencias de su discapacidad | |
| SENTENCIA T-722 de 2017 - ¿La accionada vulneró los derechos de la accionante al incumplir sus deberes legales como empleadora por no efectuar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de la accionante durante el tiempo en que trabajó como empleada doméstica; y no realizar los pagos correspondientes a las prestaciones sociales de la trabajadora? Pensión sanción a empleada del servicio doméstico. Los empleadores que incumplen con la obligación legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional vulneran el derecho a la seguridad social y deben responder por las pensiones y prestaciones periódicas a las que tendrían derecho de haber sido afiliados. En tal evento, el juez constitucional ordenará el pago de la pensión sanción, la cual es susceptible de ser indexada. Para acceder a ella se debe comprobar que (i) el empleador no realizó la afiliación correspondiente ni el pago de cotizaciones a pesar de (ii) la existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente entre 10 y 15 años; (iii) además, finalizó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo desconociendo que (iv) el trabajador cuente con más de 55 años si es mujer o 60 si es hombre. En caso de no ser posible reconocer la pensión-sanción, se le podrá exigir al empleador que cubra el mínimo vital del empleado hasta la resolución del caso por parte de la justicia ordinaria | |
| SENTENCIA T-703 de 2017 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplen con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración? Principio de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez. Resulta desproporcionado que una persona tenga derecho a acceder a la pensión de invalidez tan solo teniendo en cuenta las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, como lo exige la ley vigente, desconociendo el reconocimiento prestacional de los actores, quienes tienen un número muy elevado de cotizaciones. Ello no solo implicaría aceptar la ineficacia del Sistema sino también del derecho a la igualdad material exigida por el Estado Social de Derecho | |
| SENTENCIA T-697 de 2017 - ¿Vulnera Colpensiones, los derechos fundamentales de la actora al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en que no cumple con los requisitos de semanas de cotización requeridos por el Acuerdo 049 de 1990 por la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al Instituto de Seguros Sociales, de manera que los aportes deben ser exclusivamente a esta última? Pensión de vejez. Posibilidad de acumular tiempos de servicios a cajas de previsión y al ISS. Es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social y el tiempo laborado en entidades públicas, con las semanas de cotización efectuadas al ISS. Aclarando que tal acumulación es válida "(…) no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida | |
| SENTENCIA T-685 de 2017 - ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, respecto de la acreencia que en vida gozó su hija, bajo el argumento de que esa prestación ya fue reconocida a la hija de la titular, quien se encontraba en un orden de beneficiarios prevalente? Derecho a la sustitución pensional de hijo fallecido. Colpensiones no vulneró los derechos de la accionante, debido a que la sustitución pensional fue reconocida a la hija de la causante, que conforme al orden de prelación legal ostenta mejor derecho que la actora. Además, no se evidenciaron circunstancias que conllevaran a flexibilizar la regla general; por lo tanto, tampoco hay lugar a conceder en aplicación de los postulados de justicia material | |
| SENTENCIA T-681 de 2017 - ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a las incapacidades laborales por enfermedad común que superan los 540 días? Pensión de invalidez para enfermo de VIH-SIDA. Concluye la Sala que es procedente contabilizar las semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para establecer, previa la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el cumplimiento de los requisitos para conceder la pensión de invalidez a un afiliado diagnosticado con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, sin que sean oponibles las controversias administrativas entre las entidades del Sistema al titular del derecho pensional, máxime cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional | |
| SENTENCIA T-668 de 2017 - ¿Desconoce Colpensiones los derechos fundamentales de la accionante, por negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez derivada de una enfermedad degenerativa, al no tomar en cuenta el tiempo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez? Pensión de invalidez. Reconocimiento para personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas. En el caso de las personas que padecen de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, se deberá tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, reconociendo la capacidad laboral residual de quien a pesar de su enfermedad, ejerció una actividad productiva. Para tales efectos, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, deben realizar el conteo analizando las condiciones particulares del afiliado, la existencia de una capacidad laboral residual y cuando le fue imposible continuar trabajando debido a su invalidez | |
| SENTENCIA T-642 de 2017 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación discapacidad, bajo el argumento de que no demuestra su calidad de madre cabeza de familia? la Sala concluye que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, al negarle el reconocimiento de su pensión especial de vejez por hija con discapacidad a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a ella, bajo el argumento de que no acredita la condición de madre cabeza de familia exigida en la Circular Interna No. 8 del 2014 proferida por dicha entidad. Lo anterior, debido a que tal exigencia hace más gravosa la situación de la peticionaria sin ninguna justificación, en la medida en la que la actora cumple con los requisitos exigidos en el texto original de la ley pero se le niega la pensión por incumplir un requisito impuesto de manera arbitraria por la entidad demandada. Además, tal exigencia resulta innecesaria e invasiva de la privacidad de los afiliados | |
| SENTENCIA T-638 de 2017 - ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima los derechos fundamentales de la accionante en su condición de profesora oficial, al negarle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías por considerar que en ausencia de un precedente unificado sobre el tema, esta normatividad comprende únicamente a los servidores públicos del régimen general y por tanto, no al especial al que pertenece la accionante? Pago de sanción moratoria de las cesantías a docentes oficiales. Hacer uso de esa interpretación restrictiva en el presente caso lleva al (i) desconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; (ii) contraría el propósito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; (iii) desconoce el Tribunal Administrativo que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales, en este caso de la accionante es la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos; (v) olvida que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicación de la interpretación que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos; y (vi) conducen a la vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos fácticos | |
| SENTENCIA T-637 de 2017 - ¿Los derechos fundamentales del accionante han sido vulnerados por el hecho de que la indexación de su primera mesada pensional fue calculada a partir de una fórmula que se encontraba vigente al momento de hacer dicha actualización pero que, posteriormente, fue reemplazada por una que, de aplicarse, resultaría en una mesada pensional de mayor valor a favor del accionante? Derecho a la indexación de la mesada pensional. Aplicación de la fórmula de indexación más favorable. Se concede el amparo solicitado, se dejan sin efecto las providencias cuestionadas y se ordena al Banco Popular S.A. reconocer y actualizar el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional del actor, utilizando la fórmula empleada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-098-05, para luego realizar los cálculos a que haya lugar con miras a establecer si en virtud del régimen compartido entre la pensión de jubilación reconocida por él y la de vejez sufragada por Colpensiones, se presenta un mayor valor a pagar a su cargo, el cual debe pagar, al igual que los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción, desde el 13 de diciembre de 2007, fecha desde la cual se entiende consolidada la jurisprudencia al respecto | |
| SENTENCIA T-635 de 2017 - ¿Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales de una menor de edad al no efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes argumentando que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, pese a que con posterioridad a dicho momento los empleadores del fallecido pagaron las cotizaciones en mora que debían al Sistema General de Pensiones con ocasión del tiempo laborado por el causante? Pensión de sobrevivientes. La falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, (ii) el pago extemporáneo de los aportes pensionales en mora, y-o (iii) la negligencia de los fondos administradores de pensiones en el uso de las herramientas de cobro, no son argumentos constitucionalmente válidos para negar el reconocimiento y pago de una prestación pensional. Lo anterior por cuanto el empleado no debe asumir el incumplimiento de las obligaciones del empleador, ni la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes. Así las cosas, los pagos extemporáneos aceptados por la Administradora de Fondo de Pensiones, deben ser tenidos en cuenta al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado, pues no puede el fondo alegar a favor su negligencia en perjuicio del afiliado, toda vez que él es ajeno a dicha situación | |
| SENTENCIA T-634 de 2017 - ¿La entidad accionada vulnera los derechos fundamentales del señor xx, al negarse a recibir la documentación requerida para el trámite de solicitud de pensión de invalidez, bajo el argumento de no adjuntar el fallo de interdicción por discapacidad? Pensión de invalidez. Orden a porvenir de reconocer y pagar pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos. La Sala ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor XX, habida cuenta que se acreditó una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral. La Sala no desconoce el hecho de que una pérdida de capacidad laboral tan alta (91%) puede suponer la necesidad de la declaratoria de interdicción del causante y, en consecuencia, el nombramiento de un curador, ante lo cual, la Corte ha señalado que esto no configura un requisito adicional para el reconocimiento del derecho, pero el pago sí puede estar supeditado a la acreditación de un representante o curador que vele por los intereses económicos del señor XX y que esté facultado por una sentencia judicial para administrar sus bienes | |
| SENTENCIA T-626 de 2017 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales del tutelante por el hecho de que el fondo de pensiones accionado supedite el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devolución de saldos de vejez? Derecho a la seguridad social. Prohibición a fondo de pensiones de supeditar el trámite de pensión de invalidez al pago entregado por concepto de devolución de saldos. Es prohibido a un fondo de pensiones supeditar el trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devolución de saldos de vejez. El artículo 70 de la Ley 100 de 1993 prescribe la forma de financiación de esta prestación para las personas afiliadas al RAIS y su artículo 72 establece las condiciones para la "Devolución de Saldos por Invalidez" . Esta última disposición no reguló ni regula el caso del tutelante, tal como se indicó en el párrafo que antecede, pues, para la fecha en que solicitó la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, no se había calificado su estado de invalidez; de allí que la disposición aplicable fuese la relativa a la devolución de saldos de vejez | |
| SENTENCIA T-624 de 2017 - ¿Se configuró algún defecto constitutivo de una causal específica de procedencia de la acción de tutela, como consecuencia de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- haya confirmado la decisión en virtud de la cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, luego de constatar que el interesado ya había acudido a la jurisdicción a reclamar la indexación pensional sin aportar la constancia de ejecutoria del fallo que le concedió la pensión? Derecho a la indexación de la primera mesada pensional. La Sala de Revisión constató que el Tribunal acusado llevó a cabo una interpretación excesivamente formalista e incompatible con la Constitución del dispositivo jurídico de la cosa juzgada, al dar por cierto que el debate en torno a la indexación pensional del actor estaba zanjado, sin tener en cuenta que en el proceso previo jamás hubo un pronunciamiento de fondo sobre el derecho reclamado | |
| SENTENCIA T-622 de 2017 - ¿La Gobernación demandada vulneró los derechos fundamentales del actor al negarse a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que considera tener derecho, argumentando que para la época en que prestó sus servicios a la entidad no se hicieron descuentos para seguridad social, porque el Departamento de Caldas jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus propios recursos y no había sido creada la figura de la prestación reclamada? Indemnización sustitutiva de pensión de vejez para trabajadores que prestaron sus servicios antes de la ley 100 de 1993.La Corte concluye que una entidad territorial que no trasladó el riesgo de vejez de sus empleados al entrar en vigencia la Ley 100, conserva a su cuenta los aportes destinados para el efecto, por lo cual debe asumir las prestaciones que se generen respecto de dichos aportes o tiempos de servicios, incluso la indemnización sustitutiva | |
| SENTENCIA T-620 de 2017 - ¿Se desconocen los derechos a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la vida digna, cuando una entidad privada omite pagar las prestaciones sociales de una trabajadora e interrumpe la relación con ocasión de su delicada situación de salud? Acción de tutela para obtener reintegro laboral. Improcedencia por cuanto no se demostró la prestación personal del servicio. Las entidades demandadas se rigen por normas de derecho privado, por lo que para demostrar su legitimación por pasiva era necesario acreditar la existencia de una relación de subordinación o indefensión. Sin embargo, la accionante no aportó los medios de prueba para demostrar la prestación personal del servicio a favor de alguna las accionadas y, a pesar de que la Sala Quinta de Revisión hizo uso de sus facultades oficiosas para comprobar los hechos alegados por la actora, no se demostró la existencia de la subordinación o de una relación de indefensión respecto de aquellas. En efecto, no se probó la concurrencia de los elementos del contrato laboral, ni tampoco que la actora estuviera indefensa ante las entidades accionadas, pues tampoco se acreditó la prestación personal del servicio o una relación de dependencia respecto de alguna de las accionadas. Por consiguiente, es posible concluir que no se satisface el presupuesto de legitimación pasiva en el caso que se analiza | |
| SENTENCIA T-598 de 2017 - ¿Las Administradoras de Fondo de Pensiones comprometen los derechos de quienes reclaman la sustitución pensional, cuando suspenden la decisión administrativa correspondiente, por asumir que como quiera que concurren a solicitar la prestación la esposa del causante y la compañera permanente del mismo, es el juez ordinario quien debe establecer el derecho para cada una de ellas y la proporción de la mesada pensional que les corresponde? Derecho a la sustitución pensional. Reglas ante conflicto entre cónyuge y compañero (a) permanente. La Sala como juez de tutela se concentra en la determinación de la protección constitucional y determina que el que haya elementos de juicio suficientes para concluir la existencia de convivencia simultánea y un igual derecho entre la esposa y la compañera permanente del causante, cada una en un 50% de la prestación, no implica sin más que el juez de amparo pueda proferir una orden a favor de ambas. Ello concreta el principio de igualdad en la medida en que implica que la protección de amparo de la actora solo podrá llegar a ser hasta el 50% de la prestación, sin que el restante pueda ser manipulado en su favor por el juez constitucional, pues el porcentaje restante quedará para definición del juez que analiza actualmente el caso | |
| SENTENCIA T-589 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al haber terminado su contrato de trabajo por duración de la obra, bajo el argumento del cumplimiento del plazo pactado, sin autorización de la autoridad del trabajo. Pese a que al momento de terminación de la relación laboral se encontraba incapacitada, debido al cáncer de mama? La accionante es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) que se encuentre demostrado que la accionante padece serios problemas de salud; (ii) que la Fundación Acción Social Integral haya tenido conocimiento de la afectación en la salud del trabajador; (iii) que el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo; (iv) que no haya una causal objetiva de desvinculación; y (v) que subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral | |
| SENTENCIA T-588 de 2017 - ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de que para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de tiempos de cotización establecido en el Acuerdo 049 de 1990, solo pueden ser tenidas en cuenta las cotizaciones realizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales? Pensión de vejez. Régimen de transición y contabilización de semanas cotizadas en el ISS y en el sector público. Si bien es cierto que el actor solo cotizó 448 semanas de manera exclusiva al ISS, razón por la que a juicio de la entidad accionada no logró acreditar las 1000 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, también es cierto que, esta Corporación ha reconocido que aquellos tiempos de cotización que se han realizado ante entidades diferente al ISS también deben ser contabilizados por las administradoras de fondos pensionales | |
| SENTENCIA T-583 de 2017 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una mujer en estado de gestación cuando el empleador decide terminar unilateralmente la relación laboral con base en el presunto incumplimiento de sus deberes contractuales, a pesar de no contar con la autorización respectiva del Ministerio del Trabajo? Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. Si se trata de un contrato a término fijo o por obra o labor determinada, cuando el empleador (i) conoce el estado de gestación de la trabajadora, (ii) la desvincula antes del vencimiento del contrato o del cumplimiento de la obra contratada (iii) sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo, se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación | |
| SENTENCIA T-572 de 2017 - ¿La forma en que se tramitó por la Empresa la queja de presunto acoso por discriminación pudo llegar a constituir una vulneración a los derechos fundamentales del actor? Principio de no discriminación racial en el entorno laboral. Está claro que la empresa accionada adelantó un procedimiento, pero con características que condujeron a un déficit en la protección del derecho fundamental de XX a no ser discriminado por razones de orden racial en su entorno laboral. Las falencias se expresan en la evidente tardanza, aún no explicada para activar mecanismos de protección y prevención, en las posibles carencias del procedimiento llevado a cabo por la Empresa en cuanto a obligaciones derivadas de la Ley 1010 vigente desde enero de 2006, en cuyo artículo 9º ordenó que los Reglamentos de Trabajo deberían prever dispositivos para precaver el acoso laboral y establecer un trámite interno, confidencial, conciliatorio y efectivo. No encuentra la Sala que todas esas exigencias legales hubiesen sido satisfechas por la empresa y no constituye excusa la existencia de un plazo para conformar el Comité de Convivencia Laboral. La Ley 1010 se encontraba vigente desde enero 23 de 2006 y por ello la Corte, en jurisprudencia transcrita en el considerando 4 , recordaba el deber de adoptar el reglamento so pena de que ese incumplimiento derivara en la presunción de tolerancia del acoso. La misma decisión indicaba que la ausencia de reglamento o de desarrollo de los mecanismos no impedía que se adoptaran las medidas pertinentes. El Comité de Convivencia es sólo un instrumento entre varios para conjurar el acoso laboral | |
| SENTENCIA T-564 de 2017 - ¿Vulnera una institución particular los derechos fundamentales de una mujer, cuando pone fin a un contrato de prestación de servicios pese a tener conocimiento de su estado de embarazo y no contar con el respectivo permiso de la autoridad de trabajo? Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. El amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, también es aplicable acudiendo a la asimilación de estas alternativas a una relación laboral sin condiciones específicas de terminación | |
| SENTENCIA T-563 de 2017 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de los accionantes cuando las entidades competentes niegan el reconocimiento de una pensión de invalidez, al constatar que no se acredita el número mínimo de semanas de cotización, que exige la normativa, antes de la fecha de estructuración de la situación de invalidez, a pesar de que se señale que aquella obedece a una enfermedad CCD? Esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como '(i) el principio de universalidad; (ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe'. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y-o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional | |
| SENTENCIA T-562 de 2017 - ¿Una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del accionante bajo el argumento de que el peticionario no acreditó las semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 200? Régimen de transición en pensiones. Para la Corte, la autoridad judicial accionada no realizó una correcta sumatoria del número de semanas aportadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos. La Sala ha debido reconocer que el actor había cotizado más de 750 semanas para la fecha indicada, y proceder a estudiar si cumplía con los requisitos que el régimen anterior le imponía para acceder a la pensión | |
| SENTENCIA T-553 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante en su condición de cónyuge supérstite, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto esta ya había sido adjudicada a dos personas en calidad de compañera permanente y como hija en condición de discapacidad del causante? Pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia simultánea. Para la Corte resulta claro que tanto la cónyuge, como la compañera permanente, reúnen los requisitos para hacerse merecedoras de la sustitución pensional, tiene singular valor el criterio de equidad, el cual, ha inspirado la reforma legislativa que trazó reglas para los conflictos pensionales entre cónyuges supérstites y compañeros y compañeras permanentes. Tal criterio fue empleado en la jurisdicción contenciosa administrativa cuando no resultaba aplicable la ley 797 de 2003. En esta oportunidad la Sala acoge esa prescripción y entiende que la señora XX debe recibir el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe la X como beneficiaria de la sustitución pensional | |
| SENTENCIA T-545 de 2017 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple ni con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral exigidas, ni con los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa? Aplicación de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez. No es posible conceder el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor debido pues sólo acreditó 35,57 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Tampoco cumplió con los requisitos para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no cumple con el presupuesto de haber forjado una expectativa legitima del reconocimiento de dicho derecho | |
| SENTENCIA T-536 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos de los accionantes al haber declarado prescrito el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional por cónyuge a cargo, a quien finalmente le fue sustituida la pensión, pero sin el incremento solicitado? Imprescriptibilidad en materia pensional respecto al incremento del 14% por cónyuge o compañero a cargo. En la SU-310 de 2017, esta Corporación reiteró que en virtud del mandato constitucional del in dubio pro operario, la interpretación más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenidas en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo | |
| SENTENCIA T-525 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no aplicar el precedente jurisprudencial favorable y negar la pensión de sobrevivientes argumentando que según nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir del 25 de abril de 2013, no es posible aplicar retrospectivamente el régimen de Pensiones de la Ley 100 de 1993 porque el causante de la prestación falleció antes de que entrara en vigencia? Pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la policía. tratándose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea más favorable, dado el carácter de orden público que ostenta y la hace aplicable a situaciones aún no consumadas, pero en vía de solución" ; (ii) los derechos prestacionales, como la pensión de sobrevivientes, deben decidirse jurídicamente ya sea con los postulados legales vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta el derecho o con aquellos que se encuentren en vigor a la definición del derecho, según la normatividad que más favorezca al trabajador, aplicada integralmente | |
| SENTENCIA T-522 de 2017 - ¿Los Fondos de Pensiones vulneraron los derechos fundamentales del accionante enfermo de VIH-SIDA, al negarle la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez por solicitarle una nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral y no tener en cuenta la que en su momento realizó Colpensiones, la cual arrojó como resultado un 72.55%; y negarle el reconocimiento y pago de su pensión aduciendo que las cotizaciones para la fecha de estructuración de su enfermedad se hicieron a ING hoy Protección? Derecho a la pensión de invalidez a enfermo de vih-SIDA. Es evidente la vulneración de los derechos fundamentales del señor como consecuencia del no reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama, ya que, en virtud de que el VIH-SIDA no puede pasar del estadio C3 a A3 y del principio pro homine, el dictamen a tener en cuenta es el que determina que su pérdida de capacidad laboral es del 72.55%. En ese orden de ideas, el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión reclamada, ya que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su enfermedad cotizó 109,45 semanas, por lo que Colpensiones, que valoró en principio su pérdida de capacidad laboral y como último fondo al que cotizó el accionante, por tanto, quien tiene el dinero de sus aportes, es el obligado al pago de dicha prestación | |
| SENTENCIA T-510 de 2017 - ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de la accionante por negar el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el argumento de que sobre esta prestación económica operó el fenómeno de la prescripción con base en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990? Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Carácter imprescriptible. La Corte Constitucional ha considerado en numerosos fallos que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es imprescriptible como quiera que su naturaleza prestacional es equiparable a la pensión de vejez. En ese sentido, tal como ocurre con la pensión de vejez, el derecho como tal es imprescriptible, de tal suerte que puede ser reclamado por el beneficiario en cualquier momento. En esa línea, el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, se limita a la fijación de un límite temporal para el cobro de mesadas y subsidios y no debe ser interpretado en el sentido de que establece la prescripción del pago de la indemnización sustitutiva. En efecto, como quiera que el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez corresponde a la entrega de un solo valor monetario, y en esa medida no corresponde a una prestación de tracto sucesivo, aplicar el término de un año equivale a fijar la prescripción del derecho como tal | |
| SENTENCIA T-506 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos del accionante al dejar en suspenso su derecho a la prestación humanitaria periódica a pesar de que el actor considera cumplidos los requisitos legales, argumentando que es necesario primero determinar la entidad que debe asumir el pago de dicha prestación? Prestación humanitaria periódica para personas víctimas de la violencia.Al enlistar los requisitos no se menciona la entidad que debe expedir dicha calificación, pero posteriormente se restringe a que únicamente son las Juntas Regionales, lo cual permite concluir que se está haciendo más gravoso un requisito que ya existía en la antigua normativa (artículo 46 de la Ley 418 de 1997), el cual estaba vigente al momento de la solicitud de la prestación humanitaria que se analiza | |
| SENTENCIA T-490 de 2017 - ¿Las providencias accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no haber aplicado la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al precedente de la sentencia SU-769 de 2014? Acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en el sector público. La Corte reiteradamente ha aplicado el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014, según el cual en virtud de los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, la institución encargada de reconocer la pensión de vejez debe computar los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las 500 o 1000 semanas cotizadas conforme al Acuerdo 049 de 1990. Ello extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La accionante reunió en tiempos públicos y privados 1.005,78 semanas cotizadas acorde con los hechos encontrados como ciertos por el Tribunal accionado, lo que permite concluir que efectivamente cumple con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, y por lo mismo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, puntualmente, con la exigencia de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo | |
| SENTENCIA T-483 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor por la falta de una respuesta de fondo a su petición de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a la que, en su sentir, tiene derecho en razón de su condición de víctima del conflicto armado con una pérdida de capacidad laboral del 74.80%? Pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado. Colpensiones efectivamente vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto no respondió de fondo la petición que el señor presentó, relativa al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que en esa fecha el accionante presentó ante Colpensiones su petición junto con otros documentos tales como el dictamen de la junta regional de calificación que acredita una pérdida de capacidad laboral del 74.80%, las certificaciones expedidas por la Personería Municipal y la Alcaldía del Municipio de Samaniego sobre la ocurrencia del atentado terrorista del que fue víctima y la declaración realizada bajo la gravedad del juramento acerca de su carencia de pensión o posibilidad de pensionarse y de atención en salud | |
| SENTENCIA T-479 de 2017 - ¿Vulnera un fondo de pensiones los derechos fundamentales de un pensionado al revocar de manera unilateral, el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, en los eventos en que se demuestra que la prestación fue otorgada de manera fraudulenta por la modificación ilícita de la historia laboral, pese a que la responsabilidad penal del titular no se encuentre acreditada? Revocatoria de acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez por actuación fraudulenta. Colpensiones no desconoció los derechos fundamentales del accionante pues en el proceso adelantado para verificar los soportes que sirvieron para la expedición de la Resolución se respetó el debido proceso, permitió la participación del accionante y le otorgó un término de 15 días para que se pronunciara y aportara las pruebas que demostraran el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación. Colpensiones demostró que se modificó de manera ilícita la historia laboral del actor y se amplió el periodo de cotización Con dicha actuación se crearon sin soporte 670 semanas en la historia laboral del señor, lo que permitió que se otorgara indebidamente la pensión de vejez | |
| SENTENCIA T-471 de 2017 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor que es una persona de la tercera edad porque las Empresas Públicas de Armenia se han negado a emitir el bono pensional por la totalidad del tiempo laborado por el actor para las mismas, lo que genera que; ii) COLPENSIONES no haya adoptado una decisión sobre la prestación pensional del accionante con fundamento en el bono pensional que le remitan las EPA? Derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de personas de la tercera edad. Se acreditó que las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del actor de la siguiente forma: i) las EPA al negarse injustificada e irrazonablemente al reconocimiento y remisión del bono pensional a COLPENSIONES para que esa entidad resolviera las peticiones presentadas por el afiliado relacionadas con sus acreencias pensionales; y ii) COLPENSIONES al eludir su obligación legal de gestionar a nombre del afiliado la expedición del bono pensional y además, resolver las solicitudes presentadas por el usuario sin haber reconstruido su historia laboral, el tiempo trabajado para las EPA, y en general sin contar con todos los elementos fácticos que sustentaban las pretensiones del accionante | |
| SENTENCIA T-460 de 2017 - ¿Las previsiones sobre estabilidad laboral reforzada en empleados de libre nombramiento y remoción, establecidas en los casos de retén social, se hacen extensibles a las situaciones en las cuales no existe proceso de reestructuración de la administración? Estabilidad laboral reforzada de prepensionado. Beneficio no aplica para funcionarios de libre nombramiento y remoción. Aunque el actor se encuentre a menos de 3 años para que le sea reconocida su pensión de vejez, el cargo que ocupa se encuentra bajo la excepción constitucional a los cargos de carrera, por fundamentarse en la confianza. Así las cosas, otorgar una protección objetiva, como la de prepensionados en cargos de libre nombramiento y remoción, puede afectar seriamente la gobernabilidad o ejercicio de las funciones del nominador | |
| SENTENCIA T-459 de 2017 - ¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al determinar que la entidad territorial demandada no actuó de mala fe, porque, pese al reconocimiento de contrato realidad, siempre había celebrado contratos de prestación de servicios? Indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones debidas al trabajador. Sólo es posible eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando éste demuestre que al momento de la terminación del contrato asumió una conducta de buena fe. El Tribunal vulneró los derechos del accionante al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas que conllevaron a adoptar la decisión cuestionada, no demuestran que el Municipio de Padilla, Cauca, haya obrado de buena fe, por el contrario, acreditan un actuar irregular, basado en actuaciones que afectaban los derechos fundamentales del accionante, al pretender evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a un contrato laboral | |
| SENTENCIA T-456 de 2017 - ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales de su afiliado, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez por la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS y, en consecuencia que el accionante no cumple con los requisitos de semanas de cotización requeridos por el Acuerdo 049 de 1990? Posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante cajas de previsión diferentes al ISS. La jurisprudencia constitucional ha sido clara para el reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 | |
| SENTENCIA T-443 de 2017 - ¿La Secretaría de Integración Social de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no renovar el contrato de prestación de servicios mediante el cual estaba vinculada como Trabajadora Social, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, al ser una persona en situación de discapacidad? Estabilidad laboral reforzada en el caso de vinculación en contrato de prestación de servicios. En lo concerniente a la necesidad de probar la conexidad entre el despido y la limitación que presenta el trabajador, es preciso recordar que la Corte ha manifestado que se invierte la carga de la prueba, de modo que corresponde al empleador demostrar que el despido tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminación basada en la situación de discapacidad del trabajador. Teniendo en cuenta que la entidad demandada no desvirtuó esta presunción, se colige que la no renovación del contrato de prestación de servicios de la accionante se produjo en razón de su patología, por lo que debió el empleador acudir al Ministerio del Trabajo a solicitar la respectiva autorización para terminar el vínculo contractual, deber que no fue cumplido | |
| SENTENCIA T-442 de 2017 - ¿Una empresa desconoce los derechos fundamentales de una persona que se encontraba médicamente incapacitada, al terminar el contrato de trabajo que habían suscrito sin la previa autorización de la autoridad del trabajo que es requerida? Estabilidad laboral de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. El actor fue desvinculado de su puesto de trabajo estando incapacitado y sin que se hubiera solicitado la autorización de la autoridad del trabajo que, de conformidad con la jurisprudencia y la legislación vigente, era necesaria para que el despido pudiera surtir efectos. Por lo anterior, la Sala concede el amparo y ordena efectuar la reubicación laboral del accionante, al igual que a pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho. Esto, no sin antes aclarar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 la Cooperativa asociada de trabajo es solidariamente responsable de las obligaciones económicas que surjan a partir de esta decisión | |
| SENTENCIA T-436 de 2017 - ¿El Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante por desconocimiento del precedente sobre el computo de semanas en el régimen de transición? Computo de semanas en el régimen de transición. La Sala de Revisión sí se encuentra acreditado que la actuación judicial incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que no observó la condición más beneficiosa que la jurisprudencia ha explicado en múltiples oportunidades y además produjo como consecuencia la inaplicación de una norma plenamente aplicable. En efecto, tal y como se ha señalado en la presente providencia, el Acuerdo 049 de 1990 permite la acumulación de semanas cotizadas sin importar el origen del mismas. Por esto, al haberse omitido un precedente constitucional vigente para resolver el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, que finalizó con la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, toda vez que para el momento en que se profirió la decisión atacada la sentencia de unificación descrita era un precedente plenamente vigente y oponible que debía determinar la correcta interpretación del Tribunal de las normas legales relevantes para resolver el caso concreto | |
| SENTENCIA T-431 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de su esposo quien también en vida reclamó el derecho a la pensión especial restringida de jubilación? Pensión de sobrevivientes. La entidad accionada consideró que para ser beneficiario de la prestación requerida, el causante debía haber cumplido con el tiempo laborado en vigencia de la norma, desconociendo para la Corte la retroactividad prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al establecer que el tiempo de servicios debía cumplirse de manera continua o discontinua y con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la norma. Así, se encuentra acreditado que el causante cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961, y que desde el 21 de junio de 1974, fecha en que adquirió 60 años de edad, era merecedor del reconocimiento y pago de la pensión especial restringida de jubilación. La accionante acreditó cumplir con los requisitos necesarios para reconocer la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia en su condición de cónyuge supérstite | |
| SENTENCIA T-429 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no haber reconocido y pagado la pensión de vejez, argumentando que no se pueden contabilizar los aportes realizados en el sector público con los efectuados en el sector privado? Colpensiones que incurre en un yerro al reconocer solo las pensiones de vejez que se causen o se adquiera el derecho "a partir de la fecha de comunicación de la sentencia SU-769 de 2014 en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador", según lo establecido en el Concepto de Gerencia de 19 de mayo de 2016. Lo anterior, porque con dicha directiva se desconoce la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en la sentencia SU-769 de 2014 y aquellas proferidas con anterioridad y posterioridad a ella, en las cuales en forma clara se ha determinado que resulta inconstitucional impedir la acumulación de semanas, diferenciándola a partir de la fecha de causación o adquisición de la pensión | |
| SENTENCIA T-417 de 2017 - ¿Una ARL vulnera los derechos fundamentales de un afiliado que padece una enfermedad laboral, cuando niega cubrir los riesgos laborales del peticionario, con fundamento en que el reclamante se encontraba inscrito a otra administradora de riesgos laborales para el momento en que inició el proceso de valoración médica? El servicio asistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempeñan funciones en este sector. Las administradoras de riesgos profesionales cuentan con un régimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia, cobertura, funciones y demás elementos que hacen parte de la ejecución de este servicio. Así, no es posible que dichas compañías obstruyan el acceso a tratamientos y medicamentos que son indispensables para conservar la vida digna de las personas, menos aún, por circunstancias relacionadas con trámites, procedimientos internos o incertidumbre respecto a la competencia. En materia de enfermedades de origen laboral, corresponde a la administradora de riesgos profesionales a la cual estaba afiliado el trabajador en el momento de solicitar atención médica, asumir la obligación de prestar al paciente el tratamiento requerido, de conformidad con lo establecido en la Ley 776 de 2002 | |
| SENTENCIA T-403 de 2017 - ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales de la tutelante, al no reconocer y pagar las incapacidades médicas expedidas con posterioridad al día 540, con el argumento de no encontrarse reglamentado el procedimiento para su reconocimiento?Incapacidad laboral superior a 540 días. La EPS al negar el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común que le fueron expedidas a la accionante con posterioridad al día 540, desconoce lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto, en primer lugar, se encuentra legalmente comprometida a reconocerlas y pagarlas y, en segundo lugar, el argumento de no encontrarse en funcionamiento la entidad encargada de reintegrarle dichos pagos, no es una razón constitucionalmente válida, ya que cuenta con la garantía de recobro | |
| SENTENCIA T-401 de 2017 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarse a reconocer y asumir el auxilio correspondiente a las incapacidades originadas con posterioridad al día 180, con fundamento en que, en su criterio, dicha obligación no se encuentra a su cargo? Incapacidad laboral superior a 540 días. Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación | |
| SENTENCIA T-400 de 2017 - ¿La compañía demandada ha vulnerado los derechos de la accionante al no asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, bajo el argumento que de acuerdo con la normatividad vigente no le corresponde costear dicho emolumento, además que el dictamen proferido por esta entidad no es indispensable para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aun cuando la accionada tiene conocimiento de que la demandante no cuenta con recursos económicos?Indemnización por incapacidad permanente emanada de accidente de tránsito. quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a ser beneficiario también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral | |
| SENTENCIA T-392 de 2017 - ¿La entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y a la no discriminación de la accionante, cuando decidió no renovarle el contrato, pese al conocimiento de su situación de debilidad manifiesta, y sin contar con la autorización del inspector del trabajo?Estabilidad laboral reforzada de persona portadora de VIH-SIDA en contrato de prestación de servicios. El vencimiento del plazo pactado no puede constituirse en motivo suficiente para dar por terminada su vinculación laboral, en especial si se trata de sujetos amparados por el principio de la estabilidad laboral reforzada (ser diagnosticada con SIDA en estado avanzado). Aunado a lo anterior, la SDS no demostró que la no prórroga del contrato suscrito con la accionante obedeciera a la configuración de alguna causal objetiva y razonable. En esa medida, al darse por terminado el contrato sin autorización de la Oficina del Trabajo, la Sala debe aplicar la presunción legal consistente en que dicha desvinculación se originó como consecuencia de la enfermedad que tiene la accionante. Lo anterior, por cuanto la SDS era conocedora de la situación médica en la que se encontraba la accionante desde tiempo atrás | |
| SENTENCIA T-378 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de una persona calificada con una pérdida de capacidad laboral de 53.65%, al negar la pensión de sobreviviente de su padre, argumentando que éste no había cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento? Principio de la condición más beneficiosa a la pensión de sobreviviente. La condición más beneficiosa le permite al juez constitucional, aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 | |
| SENTENCIA T-372 de 2017 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte una empresa al haberla desvinculado laboralmente del cargo de operaria de aseo que, en opinión de la accionante, debió contar con la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, toda vez que, en principio, fue a causa del trabajo realizado que se generó una enfermedad de origen laboral? ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD- Estabilidad laboral reforzada contrato laboral a término fijo. En el expediente sí se encuentra acreditado que la actora se hallaba en una situación de debilidad manifiesta al momento de ser terminado el contrato de trabajo que suscribió con la entidad accionada. El contrato de trabajo a término fijo que fue celebrado entre la empresa y la señora XX, no podía ser terminado en virtud de la causal objetiva de vencimiento del plazo pactado, como quiera que la trabajadora se encontraba en una situación de vulnerabilidad en razón a la patología que aun presenta, y de la que era conocedor el empleador | |
| SENTENCIA T-371 de 2017 - ¿Vulneran los fondos de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de sus afiliados, al negarse a resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional, con fundamento en un conflicto administrativo de competencias? Pensión de vejez. Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió los requisitos legales para obtener la pensión. Se CONCEDE transitoriamente el amparo solicitado y se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la accionante, hasta tanto estudie y resuelva seriamente los argumentos expuestos por Colpensiones, respaldados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicha prestación en el caso concreto, so pena de incurrir en una manifestación contraria a derecho, con la responsabilidad que ello podría acarrear | |
| SENTENCIA T-370 de 2017 - ¿Se configura una vulneración de los derechos de la accionante como consecuencia de la decisión adoptada por Colpensiones, consistente en negar el reconocimiento de la sustitución pensional como hermana inválida y dependiente económicamente de la señora XX, al considerar que su condición de invalidez se produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento de su hermana? En el expediente se encuentra probado que la accionante nunca trabajó con anterioridad a la muerte de su hermana, que dicha circunstancia se originó con ocasión de una enfermedad crónica y progresiva que sufre, cuya preexistencia consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual, aunado a su historia clínica, en la que se señala que tiene dicho padecimiento desde hace más de 20 años, conducen a la Corte a la concluir que, al momento de fallecer su hermana, la actora ya se encontraba imposibilitada para trabajar, esto es, materialmente era una persona inválida, más allá de que el dictamen haya dispuesto como fecha de estructuración un día con posterior al deceso de su hermana. Así las cosas, en criterio de esta Sala de Revisión, se encuentran acreditados todos los requisitos para obtener la sustitución pensional que se reclama \Dictamen de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración - no en todos los casos la fecha de estructuración coincide con el momento en el cual la persona pierde toda su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales el trabajador padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita | |
| SENTENCIA T-366 de 2017 - ¿La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la educación y de petición de una joven, al negar la sustitución pensional de su padre, argumentando que para la fecha del fallecimiento del causante, ella no se encontraba estudiando, sin tener en cuenta que durante el tiempo de la enfermedad y muerte ella tuvo que dedicarse exclusivamente al cuidado de su progenitor y que el deceso ocurrió durante los trámites de inscripción y matrícula al programa de educación superior al que pretendía ingresar? Sustitución pensional por estudios-HIJOS DISCAPACITADOS. Para acceder a la sustitución pensional, en el caso de los hijos entre 18 y 25 años, únicamente se requiere acreditar la calidad de estudiante, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se dé constancia de los correspondientes estudios que se lleven a cabo y, como lo señala la norma, depender económicamente del causante. la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP vulneró los derechos al mínimo vital y a la educación de XX al negarle la sustitución pensional de su padre, en tanto no tuvo en cuenta que es un sujeto en debilidad manifiesta por cuanto está incapacitada para trabajar en razón de sus estudios y no hizo una valoración probatoria de los documentos aportados a su solicitud, teniendo en cuenta la realidad de la petente en cuanto a su dependencia económica total del causante, y que ya había iniciado su proceso educativo en la CUN Ibagué | |
| SENTENCIA T-340 de 2017 - ¿La Sala debe estudiar si la compañía demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, cuando decidió desvincularla de manera unilateral por ocultar a dicha empresa, durante el proceso de selección, que presentaba una discapacidad y se encontraba pensionada por invalidez? Derecho a la integración laboral de persona en condición de discapacidad.No constituye justa causa de despido el no haber suministrado información al empleador sobre la presencia de enfermedades y condiciones de discapacidad. El despido solo será justificado si se ha demostrado que la enfermedad y-o condición de discapacidad sobre la cual se ocultó información resulta incompatible con el cargo que se va a desempeñar. En la medida en que el reconocimiento de una pensión de invalidez supone la presencia de una situación de discapacidad, el aspirante tampoco está obligado a informar sobre dicha situación al empleador | |
| SENTENCIA T-328 de 2017 - ¿El Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar la prescripción de las mesadas pensionales no cobradas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, a pesar de que el actor afirma que se encontraba exiliado en otro país producto de las amenazas de que fue objeto por grupos organizados al margen de la ley, que en esa zona del territorio nacional hacían presencia? la Corte reconoce que no es posible endilgar negligencia cuando el titular de determinado derecho se ha visto imposibilitado de reclamarlo por una situación de fuerza mayor, como lo es el tener que abandonar el país o impedírsele regresar a él, y por tanto, bajo determinadas circunstancias se debe reconocer esta imposibilidad. Así las cosas, se concluye que la ocurrencia de fenómenos migratorios innominados en razón de la violencia, constituye un impedimento que influye en la imposibilidad de hacer efectivo su derecho de manera oportuna, en este caso, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual el demandante tenía derecho desde que ocurrió el suceso (muerte de su hijo por parte de grupos alzados en armas) | |
| SENTENCIA T-324 de 2017 - ¿Las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo al negar que la pensión de sustitución a favor de una persona en situación de discapacidad (hermano del causante), al argumentar que el orden de beneficiarios establecido por el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 es excluyente, por lo que al favorecer a la progenitora dependiente y supérstite se excluye a los demás órdenes? Derecho a la sustitución pensional y el orden de beneficiario. Si el reclamante es el hermano en condición de discapacidad no basta únicamente con demostrar el parentesco, la dependencia económica y la condición de discapacidad para hacerse beneficiario, puesto que no deben existir personas dentro del primer y segundo orden que presenten la reclamación. Es decir que en caso de cumplir con los presupuestos objetivos para reclamar la pensión de sobrevivientes, su derecho queda condicionado a que no exista cónyuge o compañera permanente, hijos menores dependientes económicamente, ni padres en la misma condición, de lo contrario, su derecho prevalece | |
| SENTENCIA T-317 de 2017 - Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminución física, sensorial o psíquica siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculación se hubiere efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo.Cuando se produce la desvinculación de un trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente, se presume que el despido tiene relación con el deterioro del estado de salud del trabajador y, por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción.En los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una causal que permita el despido de un trabajador que presenta alguna limitación, y por lo tanto, el empleador que decida desvincularlo en esa condición, sólo podrá hacerlo si existe autorización ante Ministerio de Trabajo.En caso de que incumpla esta obligación, el empleador deberá pagar una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin que esto habilite el despido del trabajador | |
| SENTENCIA T-316 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de un menor al negar reconocimiento de la sustitución pensional de su abuelo, alegando la existencia de un régimen especial en el que los nietos del causante no están contemplados como beneficiarios de la sustitución pensional? La expresión "hijos" -contenida en el artículo 3° la referida Ley 71 de 1988; en los artículos 5º y 6° del Decreto 1160 de 1989; y en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012- debe entenderse en sentido amplio; es decir, debe incluir como beneficiarios de la sustitución pensional a los nietos que conforman una familia ampliada con el causante, reconociéndolos como hijos de crianza. Tal interpretación reconoce la finalidad de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y la protección que este tipo de prestaciones busca brindar a quienes por derecho propio son beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones, teniendo por tanto el derecho a obtener la prestación material que requieren para su mantenimiento | |
| SENTENCIA T-315 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor con la negativa de reconocer la pensión de jubilación argumentando que ya es beneficiario de la pensión de gracia? El actor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para que se reconozca a su favor la pensión de jubilación, pues cuenta con ochenta y nueve años de edad y prestó sus servicios como docente en el departamento del Meta durante un lapso superior a veinte años, razón por la cual, bajo las consideraciones realizadas en el capítulo séptimo de esta sentencia, es beneficiario del reconocimiento pensional. Para la Sala es inadmisible que la entidad demandada niegue el reconocimiento de la pensión solicitada, pues, de conformidad con lo establecido por el mismo legislador, es compatible que una misma persona sea beneficiaria de la pensión de jubilación y de la de gracia. Ello por cuanto la pensión de gracia constituye una excepción a la ley, dado que es una compensación a la desigualdad salarial y prestacional que existía entre los docentes de los entes territoriales frente a los de orden nacional, y no una asignación arbitraria, ya que para su consolidación se deben cumplir con los requisitos que el legislador señaló | |
| SENTENCIA T-307 de 2017 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la señora XX, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con fundamento en que el artículo 130 del Decreto 2063 de 1984 no contemplaba como beneficiarios a los compañeros permanentes? La Sala observa que aunque la norma vigente al momento del fallecimiento del señor XXX fuera el decreto aludido, para la fecha de expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión, no solo el Decreto 2063 de 1984 estaba derogado por el Decreto 97 de 1989, sino también se encontraba vigente la Constitución de 1991, la cual equiparó los derechos de los cónyuges y compañeros permanentes, eliminó la desigualdad entre los vínculos creados a partir de las uniones maritales y de hecho, y amplió el concepto de familia. En otras palabras, reconoció que los compañeros permanentes tenían los mismos derechos de los cónyuges para reclamar la pensión de sobreviviente. Es evidente que las normas que se encontraban vigentes y producían efectos jurídicos al momento en que la accionante presentó sus solicitudes de reconocimiento pensional, la habilitaban para ser la beneficiaria vitalicia, pues no solo era la compañera permanente del causante, sino también cumplía con los requisitos enunciados en las normas, esto es: (i) haber hecho vita marital con el de cujus hasta su muerte; y (ii) convivir con éste más de 5 años continuos antes de la fecha de su defunción | |
| SENTENCIA T-291 de 2017 - ¿Resulta imputable a un trabajador la mora del empleador derivada bien sea en el pago de aportes al sistema de seguridad social, o en la falta absoluta de afiliación al sistema? La falta de afiliación al sistema, u omisión total, y la mora en el pago de los aportes de un trabajador afiliado, independientemente de si la Administradora ha efectuado la reclamación al empleador, jamás constituirán una situación dañosa para los trabajadores, puesto que como fue expuesto, en cada de uno de dichos contextos la responsabilidad por esas sumas de dinero deberá ser asumida por aquel sujeto que omitió sus deberes legales, pero nunca por el trabajador individual. En síntesis, "en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes, y lo propio debe decirse de la falta de afiliación | |
| SENTENCIA T-271 de 2017 - ¿El ICBF vulneró los derechos fundamentales del accionante al omitir reconocer la existencia de un contrato realidad por su labor como madre sustituta entre los años 2001 y 2008 y, en consecuencia, por la falta de pago de las acreencias laborales y prestacionales correspondientes a dicho período? Considera la Sala que la intervención del juez constitucional no es imperiosa o inaplazable para lograr restablecer los derechos que la peticionaria alega como conculcados, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 8 años de inactividad desde que culminaron sus funciones como madre sustituta, lo que pone en evidencia que no existe daño a sus derechos que pueda considerarse como grave, ni que esté próximo a ocurrir, ni tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirlo. Se confirman las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Se ordena a la accionada proporcionar a la actora de forma inteligible, completa, verbal y escrita, toda la información relacionada con la posibilidad que contempla el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015 para las madres sustitutas, según el cual tendría derecho al pago del valor actuarial de las cotizaciones para el período en el que desempeñó dicha función, de conformidad con algunos límites temporales | |
| SENTENCIA T-266 de 2017 - ¿La obligación alimentaria que se establece en cabeza de uno de los cónyuges al momento de efectuar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico puede ser transferida tras su muerte a quienes resultaron beneficiarios de las prestaciones económicas que con ocasión a su muerte surgieron? Obligación alimentaria y principio de solidaridad. A la luz de la legislación y jurisprudencia aplicable, la obligación alimentaria no puede entenderse extinta solo por el fallecimiento del alimentante, motivo por el cual, si se evidencia que la necesidad persiste, la obligación se transfiere, al menos en principio, como un pasivo que hace parte de la masa sucesoral. Sin embargo, esta Corte en su jurisprudencia ha reconocido la existencia de eventos en los que la obligación alimentaria estaba garantizada en la mesada pensional del alimentante y en los que, tras su fallecimiento, resulta posible que ésta permeé el proceso de sustitución pensional y termine implicando que una persona que, en principio no estaría compelida por el principio de solidaridad para asumir la obligación alimentaria, vea gravada la prestación pensional que sustituyó del alimentante | |
| SENTENCIA T-263 de 2017 - ¿Una Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al contabilizar las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó a partir de la fecha en que se declaró la muerte presunta de su compañero permanente y no desde el momento de su desaparición? Pensión de sobrevivientes en el caso de muerte presunta. Requisitos. De conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que recoge la integralidad del precedente de la Corte Suprema de Justicia, sobre el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos de muerte presunta, la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las cotizaciones dentro del marco temporal de 3 años, es el momento en que la persona desapareció. Así las cosas, la Sala encuentra que el ciudadano xx, cotizó 89.25 semanas en los tres años anteriores al momento de su desaparición que, a efectos pensionales, es equivalente al momento de su muerte. En ese sentido se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual la señora xxx es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama por medio de la presente acción de tutela | |
| SENTENCIA T-255 de 2017 - ¿La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no pagarle las mesadas pensionales por sustitución pensional de la que es beneficiaria, con el argumento de que los certificados de estudios aportados no indican con claridad la intensidad horaria y si se encuentra "asistiendo" regularmente a clases, acorde con lo estipulado por la Ley 1574 de 2012? Sustitución pensional en el régimen de la policía nacional. Esta Corporación ha establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Y segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo | |
| SENTENCIA T-254 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la actora al negar el pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del titular de la prestación, argumentando no estar probado el requisito de convivencia con el pensionado en los cinco años anteriores a su fallecimiento dado que en el expediente reposaban declaraciones extra juicio registradas por los hijos del causante, en las cuales se afirmaba que su padre y la peticionaria no residían bajo el mismo techo?La actora adujo que a pesar de haber acordado vivir en residencias separadas, por las cuestiones de salud que ambos padecían, la relación de apoyo y acompañamiento con su pareja se mantuvo hasta el día de la muerte. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la sustitución pensional y el requisito de convivencia para acceder a dicha prestación. La Corte considera que la entidad desconoció el precedente judicial relacionado con el cumplimiento del requisito de convivencia, en donde se indica que la situación de no residir con el causante bajo el mismo techo y hasta el día de su muerte no puede ser considerada como incumplimiento del requisito, cuando exista una justa causa para la separación. Se precisa que dicha requisito no puede ser evaluado en abstracto, sino que es necesario atender las circunstancias específicas del caso en concreto | |
| SENTENCIA T-245 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del titular de la prestación argumentando por no estar probado el requisito de convivencia con el pensionado en los cinco años anteriores a su fallecimiento? Derecho a la sustitución pensional. La no convivencia al momento del fallecimiento del causante, cuando esta obedece a justa causa de separación, no debe ser incumplimiento para pagar. El cónyuge o compañero o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello. Es decir, el requisito de convivencia continua, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. La actora adujo que a pesar de haber acordado vivir en residencias separadas, por las cuestiones de salud que ambos padecían, la relación de apoyo y acompañamiento con su pareja se mantuvo hasta el día de la muerte | |
| SENTENCIA T-241 de 2017 - ¿Colpensiones desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en la ley y sin haber incluido en el cómputo de semanas algunos periodos por existir mora patronal? Inoponibilidad de la mora patronal para reconocimiento de la pensión de vejez. Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes. La mora patronal no constituye un argumento válido que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de un afiliado | |
| SENTENCIA T-228 de 2017 - ¿Un fondo administrador de pensiones desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cotizar las semanas exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en los tres años anteriores a la fecha en la que, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se estructuró de manera permanente y definitiva su estado de invalidez, a pesar de que con posterioridad a la misma realizó aportes al sistema pensional? cuando se trata de usuarios que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, las administradoras de fondos pensionales (independientemente del régimen) deben verificar que (i) con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuente con un número importante de semanas cotizadas y que (ii) los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al sistema. Cumplidos estos dos presupuestos, debe elegir el momento en el que se estructuró de manera definitiva y permanente el estado de invalidez que podrá corresponder a la fecha en la que se realizó la última cotización, la solicitud pensional o la calificación de la invalidez y, a partir de ella, realizar el conteo hacía atrás de las 50 semanas exigidas legalmente | |
| SENTENCIA T-222 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de la decisión de terminar su contrato de trabajo cuando se hallaba en estado de gestación? Derecho estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. La Corte en sentencia SU-070 de 2013 fijó los presupuestos que permiten aplicar el fuero de maternidad, como son (i) la existencia de una relación laboral y (ii) que al momento del despido la mujer se encuentre en estado de gravidez o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto. En el caso concreto, de acuerdo con la prueba allegada al expediente. Como a la empleada se le terminó el contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, sin el permiso de la autoridad laboral respectiva y el empleador tenía conocimiento del embarazo, se aplicará la protección derivada del fuero de maternidad, consistente "en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación | |
| SENTENCIA T-216 de 2017 - ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de vulneró los derechos fundamentales de la accionante tras negarle el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, aduciendo que no tenía las semanas de cotización requeridas para dicho fin? Traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de beneficiarios del régimen de transición. De acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-130 de 2013 , los afiliados al sistema pensional que tengan 15 años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media | |
| SENTENCIA T-205 de 2017 - ¿La empresa demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar la sustitución pensional alegando que la peticionaria recibe una pensión de invalidez, pero sin tener en consideración que la mesada es solo de un salario mínimo, que no le alcanza para cubrir la totalidad de sus necesidades? Pensión de invalidez es compatible con sustitución pensional. El concepto de la compatibilidad pensional refiere al fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente. Al respecto, se tiene que dicha posibilidad está limitada por la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, literal "j", el cual dispone que "Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez" y, en ese sentido, resulta imposible hablar de este fenómeno cuando se pretende el reconocimiento de dos pensiones con esas características. Esta Corte ha reconocido que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez que surgen por contingencias de origen laboral, son compatibles. Ello, pues protegen al afiliado de la materialización de riesgos diferentes y no existe ninguna normatividad que las haga excluyentes entre sí | |
| SENTENCIA T-199 de 2017 - ¿Un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de una persona en situación de discapacidad por padecer una enfermedad degenerativa, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, teniendo como argumento que no cumple el requisito del tiempo cotizado (50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración por pérdida de capacidad laboral), a pesar de que realizó cotizaciones al sistema posteriores a dicha fecha?Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto." En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta. Al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas al negarle el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez argumentando que no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, a pesar de que realizó cotizaciones al sistema posteriores a esa fecha | |
| SENTENCIA T-179 de 2017 - ¿Colfondos vulneró los derechos fundamentales del accionante por negarle la pensión de invalidez argumentando que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pese a que tenía 22 años de edad cuando se concretó su pérdida de capacidad laboral, y el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige a determinada población joven 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la misma, para efectos de lograr el reconocimiento de aquella prestación pensional? Pensión de invalidez para población joven. La Corte considera que Colfondos omitió realizar un control de constitucionalidad, por vía de excepción, para inaplicar el requisito de edad que contiene la precitada norma, pues el tratamiento especial previsto en ella debió extenderse para atender la solicitud del joven agenciado. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la entidad reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez reclamada. Precisa, que sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los 3 años previos a la fecha de la presente providencia | |
| SENTENCIA T-157 de 2017 - ¿La interpretación acogida por la administradora de pensiones para negar la prestación, centrada exclusivamente en la fecha de estructuración de la invalidez para determinar la improcedencia del reconocimiento ¿conculcó los derechos fundamentales invocados, particularmente los de mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas? Si bien la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez es, en principio, la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la línea jurisprudencial constante -y recientemente unificada? de la Corte Constitucional, obliga a que se respeten las expectativas generadas en los solicitantes al auspicio del régimen dentro del cual realizaron las cotizaciones, lo que, a su vez, conduce a aplicar ultractivamente la disposición sobre densidad de aportes que les resulte más favorable, para dar por satisfecho el requisito en cuestión con base en las semanas registradas en sus respectivas historias laborales. Por tal motivo, se concluyó que los promotores de las acciones de tutela de que se trata tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, por lo que hay lugar a ordenar a Colpensiones que proceda a proferir los respectivos actos administrativos, con efectos a partir del momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral | |
| SENTENCIA T-156 de 2017 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales del actor con la exigencia de acreditar la fecha concreta de estructuración de su invalidez (la cual no fue fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue practicado) para saber si ésta se configuró con anterioridad a la muerte de su padre, siendo diáfano que el dictamen en cuestión se realizó mucho antes del fallecimiento? La Sala de Revisión estimó que, no obstante la actora centró sus pretensiones en que se le exonere de pagar el valor del dictamen, resulta mandatorio que el juez constitucional ejerza sus facultades ultra y extra petita para resolver si la UGPP vulneró los derechos fundamentales del joven al exigirle practicarse un nuevo dictamen que fije expresamente la fecha de estructuración de su invalidez. Lo anterior, pues a pesar de que dicha información es requerida para verificar que la invalidez del beneficiario se haya estructurado con anterioridad a la muerte del causante, resulta claro que este hecho se encuentra evidentemente acreditado en esta ocasión. Al respecto, se consideró que las normas procesales deben ser interpretadas en armonía con los derechos sustanciales que, con las formalidades que contemplan, pretenden materializar. Ello, de forma que en ningún momento una norma procesal pueda constituirse en una barrera para la efectividad de un derecho sustancial. La Corte concluyó que, se configuraba un exceso de ritual manifiesto al exigírsele al afiliado un nuevo dictamen que fije la fecha de estructuración de su invalidez, siendo que, el hecho que con esta exigencia se pretende acreditar, se encuentra plenamente probado con los elementos de juicio con los que contaba la administración. Lo anterior, pues la estructuración debe ser fijada necesariamente en un momento anterior a aquel en que se efectuó el dictamen y, la muerte del padre del tuvo lugar 10 años después de dicha calificación | |
| SENTENCIA T-151 de 2017 - ¿La entidades accionadas vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes al desvincularlos de su lugar de trabajo sin obtener el correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo, a pesar de tratarse de personas con especiales condiciones de salud? Dado el carácter especialísimo del contrato de prestación de servicios con el Estado, esta Sala de Revisión considera que tal supuesto de hecho no quedó comprendido dentro de la regla de decisión señalada por la Sala Plena en la sentencia SU-049 de 2017. , la garantía de la estabilidad ocupacional reforzada se aplica a los contratistas del Estado en situación debilidad manifiesta por su condición de salud, cuyos contratos no han sido renovados, cuando existe un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la terminación del vínculo contractual. Al respecto, la pluricitada sentencia T-040 de 2016 señaló que corresponde al empleador demostrar la inexistencia de tal nexo causal, por medio de una causal objetiva que fundamente la no renovación del contrato de prestación de servicios. En consecuencia, advierte la Sala pese a que el caso del XX al momento de su desvinculación padecía de una enfermedad, operó una justa causa para la terminación de su vínculo contractual y conforme con ello, no se activa la garantía de estabilidad ocupacional reforzada | |
| SENTENCIA T-150 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor al no tener en cuenta los aportes extemporáneos que realizó en calidad de trabajador independiente como tiempo efectivamente cotizado para acceder al beneficio prestacional. Lo anterior, tomando como sustento la legislación vigente y la jurisprudencia que desarrolla la forma en que han de realizarse los pagos de las cotizaciones por parte de este grupo de trabajadores. Para la Sala, con fundamento en las decisiones judiciales adoptadas hasta el momento en el marco del proceso ordinario laboral, proferidas conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, las normas legales aplicables a este caso -Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999-, la jurisprudencia que ha mantenido en forma uniforme el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia laboral y los precedentes más recientes de la Corte Constitucional en la materia, los aportes realizados por el actor en calidad de trabajador independiente en un periodo que podría denominarse extemporáneo y sobre los cuales el ISS admitió su pago resultan válidos y tienen eficacia respecto del conteo total de semanas cotizadas para acceder a la prestación reclamada, precisando que como los periodos que se pretenden validar son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el pago se tendrá en cuenta para convalidar ciclos posteriores a la fecha en que se materializó la citada cancelación | |
| SENTENCIA T-138 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada como consecuencia de la muerte de la señora xxx, con el argumento de que no existe ningún parentesco entre ellos, toda vez que no se acreditó que la causante lo hubiese adoptado, cuando la alegación que se hace de su condición de hijo de crianza? la Corte para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos de familias de crianza, han sido los siguientes: (i) la solidaridad, que consiste en evaluar la causa que motivó al padre o madre de crianza con el hijo que deciden hacer parte del hogar; (ii) el reemplazo de los vínculos consanguíneos o civiles entre padres e hijos, por las relaciones de facto; (iii) la dependencia económica entre padres e hijos de crianza que hace que los últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna, sin las personas que ejercen el rol de padres; (iv) los vínculos de afecto, respeto, compresión y protección que se generan entre las familias de crianza; (v) el reconocimiento de la relación entre padres de crianza y el hijo, la cual puede ser observada por agentes externos del hogar y (vi) la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijo, lo que implica acreditar una relación estable que permita inferir la existencia de una comunidad de vida. La Sala advierte que Colpensiones no cumplió con todos los elementos exigidos para la satisfacción del derecho de petición del accionante, pues el contenido de la respuesta dada al ciudadano no fue congruente con su solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza de la causante, tal como fue por él alegada | |
| SENTENCIA T-123 de 2017 - ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C" vulneró el derecho al debido proceso de la DIAN al ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada por el señor XXX sin aplicar las disposición jurídicas sobre prescripción de las prestaciones sociales? Para la Sala es claro que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por aplicación errónea del ordenamiento jurídico, pues no tuvo en cuenta que si bien el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales no prescribe, sí lo hacen los pagos periódicos derivados de los mismos. De este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía ordenar el pago de la prima técnica pedida por el actor, pero teniendo en cuenta la prescripción trienal que pesaba sobre el pago de los emolumentos habituales | |
| SENTENCIA T-122 de 2017 - ¿La decisión proferida por la entidad demandada, de abstenerse a reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a los accionantes, en calidad de hijos de la causante, bajo el argumento de que el cónyuge supérstite, aun cuando fue quien causó la muerte dolosa de la causante, tiene el estatus de beneficiario, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1991, desconoce los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de lo accionantes, así como la prevalencia del principio de interés superior del menor? Pensión de sobrevivientes-Aplicación del principio nadie puede alegar su propia culpa en pensión de sobrevivientes-Caso en que uno de los beneficiarios del derecho pensional fue quien provocó la muerte dolosa de la causante. Indignidad pensional en pensión de sobrevivientes-No se puede beneficiar de una conducta dolosa, recibiendo la pensión de la persona por la que fue penalmente responsable de su muerte | |
| SENTENCIA T-59 de 2017 - ¿El derecho a la seguridad social en pensiones resulta vulnerado cuando el titular de una pensión de jubilación suscribe un acuerdo conciliatorio sobre mesadas pensionales futuras, que sustituye el pago mensual al que tenía derecho? Concluye la Sala que los pactos únicos sobre mesadas pensionales futuras contenidos en actas de conciliación son jurídicamente válidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la jurisprudencia laboral, y no afectan el carácter irrenunciable del derecho a la pensión, como también que tales pactos no devienen inválidos en caso de que el titular de la pensión que accede a su celebración sobreviva por tiempo superior al estimado por el cálculo actuarial, ni aunque por otra razón sobrevenga el agotamiento del capital entregado | |
| SENTENCIA T-58 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la señora XXX al revocar unilateralmente y sin consentimiento previo la pensión de vejez que le había reconocido mediante resolución? Cuando se trata de derechos pensionales la posibilidad de revocar los actos administrativos que los han reconocido exige riguroso cuidado. Son garantías de linaje constitucional que propenden por el respaldo de quien ha perdido la posibilidad de acceder a una fuente económica propia que permita satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. En consecuencia, la revocatoria resulta potencialmente lesiva del mínimo vital, la vida y la dignidad humana. Así, por encima de las disposiciones legales que regulen la materia deben primar los lineamientos constitucionales, que, para este caso, comprenden no solo la buena fe, la seguridad jurídica y el debido proceso, sino también la dignidad humana del pensionado | |
| SENTENCIA T-39 de 2017 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes? Pensión de jubilación. Inoponibilidad administrativa en pensiones. La accionante cumple con los requisitos del régimen de transición consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y, con base en lo señalado por el Decreto 2709 de 1994, es la entidad accionada quien debe asumir su reconocimiento y pago. Para tal fin, aplicando las reglas jurisprudenciales sobre inoponibilidad administrativa, la entidad deberá realizar los cálculos referidos a la indexación pensional y los intereses de mora desde la fecha de constitución del derecho de acuerdo a la historia de aportes de la actora sin que lo anterior sea una razón para dilatar su inclusión en la nómina pensional de la entidad. Esto incluye, entre otras cosas, cualquier trámite referido al posible traslado del bono pensional a que haya lugar por los aportes realizados por la accionante al antiguo ISS entre los años 2005 y 2011 | |
| SENTENCIA T-38 de 2017 - ¿Las decisiones judiciales proferidas al interior de un proceso ordinario laboral vulneraron los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento y pago de la indexación de la pensión pues ésta se calculó con base en una suma que correspondía a su salario en la fecha del retiro -1990-, que no se trajo a valor presente para el año 1996, momento en el cual le fue reconocida la prestación? Acción de tutela contra providencia judiciales para indexación de la primera mesada pensional. Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez. No se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues (i) la sola afirmación de que no se agotó recurso extraordinario de casación debido a que éste hacía más gravosa la situación económica del actor, sin traer a colación por lo menos una prueba que demostrara este argumento, no es suficiente para desvirtuar la idoneidad del mecanismo mencionado, y (ii) en el presente caso el accionante no alegó que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable | |
| SENTENCIA T-37 de 2017 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumple con el tiempo de cotización exigido en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que acreditó la cotización de 1002 semanas? Pensión de vejez. Reconocimiento bajo requisitos del acuerdo 49 de 1990. La Sala concluye que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante al negarle el reconocimiento de su pensión de vejez con base en el requisito de cotización exclusiva al ISS, el cual no está previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y sobre el que se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional para descartar su regencia | |
| SENTENCIA T-29 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante con la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo imposibilidad de acumulación de cotizaciones hechas en cajas y fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS? La Corte verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada según Acuerdo 049 de 1990 el accionante no cumple, tiene 62 años pero no cumple las semanas mínimas cotizadas. En el régimen de la Ley 100 de 1993 tampoco logra acreditar los requisitos mínimos de semanas bajo éste régimen, ya que a la fecha, de conformidad con la historia laboral, cuenta con solo 1068,72 semanas de las 1300 requeridas, por lo anterior procede la indemnización sustitutiva o seguir cotizando hasta completar las semanas. Colpensiones ya reconoció al accionante la indemnización sustitutiva de vejez. No obstante, el actor puede, si así lo desea, solicitar a dicha entidad la reliquidación de la misma, con el fin de que sean tenidas en cuenta todas las semanas cotizadas, toda vez que dicha indemnización fue liquidada solo con 575 semanas | |
| SENTENCIA T-28 de 2017 - ¿Se pueden computar las cotizaciones realizadas a diversas cajas de previsión, públicas o privadas o al instituto de seguros sociales, para reunir el número de semanas necesarias para hacerse acreedor a una pensión de vejez, tanto con anterioridad, como con posterioridad a la Ley 100 de 1993? Pensión de vejez contabilización de cotizaciones. La Sala concluye que el actor solo cuenta con 250 semanas cotizadas al I. S. S. durante los 20 años anteriores al momento en que cumplió el requisito de edad establecido para la prestación y, por tanto, no logró acreditar las 500 requeridas por el Acuerdo 049 de 1990,de conformidad con los lineamientos que al respecto ha desarrollado esta Corporación, los tiempos de cotización que se han realizado ante entidades diferentes al I. S. S. también deben ser contabilizados por las administradoras de fondos de pensiones. Se reitera la regla en virtud de la cual para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición, es no solo valido, sino necesario contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no solo el Instituto de Seguros Sociales | |
| SENTENCIA T-15 de 2017 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora xxx al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación del señor xx, argumentando que la accionante no acreditó haber convivido, de forma continua, con el causante en los últimos 5 años anteriores a su muerte y no existir durante ese lapso, alguna compañera permanente? tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho. En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante.lLa accionante tiene el derecho a obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de xx, al haber mantenido vigente el vínculo conyugal, toda vez que hizo vida marital con él, durante más de dos (2) años, en cualquier tiempo. Adicionalmente, es de señalar que el de cujus nunca disolvió la sociedad conyugal, ni convivió con otra persona después de la separación de hecho | |
| SENTENCIA T-12 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante una persona de la tercera edad en condición de discapacidad al negar la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su progenitor, a pesar de que cumplía con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación? Sustitución pensional de hijo en situación de discapacidad. La solicitante de la pensión reúne los presupuestos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, como quiera que (i) está demostrado el grado parentesco exigido en relación con el pensionado, (ii) la afección de salud que padece se enmarca dentro de la condición de invalidez, y (iii) dependía económicamente del titular original de la pensión | |
| SENTENCIA T-2A de 2017 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una persona que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, con la negativa del fondo de pensiones a reconocerle la pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez y haber recibido con anterioridad una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? Pensión de invalidez. La Corte ha indicado que haber entregado a una persona la indemnización sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez. La incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión, que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad | |