| 2014 | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-949 de 2014 - Debido proceso e igualdad. Tutela contra providencia judicial. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Configuración de las causales genéricas alegadas y verificación de los requisitos formales de procedibilidad. Arbitramento obligatorio en materia laboral | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-774 de 2014 - Debido proceso. Acceso a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-769 de 2014 - ¿Las providencias de las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de una persona que solicitó la acumulación del tiempo que laboró en una entidad pública y respecto del cual no se efectuaron cotizaciones, con las semanas cotizadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, a quien le fue negada bajo el argumento de no ser posible realizar tal acumulación? Concede. Es claro que el peticionario no cumplía con un total de 1000 semanas de cotización, segundo supuesto contenido en el literal "b" del Acuerdo 49 de 1990. Por esa razón, debe analizarse si cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, primer parámetro incluido en dicha normatividad. Teniendo en cuenta que el actor cumplió los 60 años el 2 de julio de 2010 y que solamente deben contabilizarse las semanas laboradas o cotizadas dentro de los 20 años anteriores a esa fecha -esto es, entre el 2 de julio de 1990 y 2 de julio de 2010-, deben restarse las semanas entre el 21 de febrero de 1984 y el 1 de julio de 1990; es decir, las que no corresponden a aquel periodo de tiempo. De ello resulta un total de 637,72 semanas, lo que permite concluir que efectivamente cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo 49 de 1990, y por lo mismo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante, este no fue el análisis realizado por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral. De haberse contado las semanas laboradas en el sector público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la conclusión de las autoridades judiciales sería distinta, en tanto superaría el número exigido en la normatividad que el accionante pretendía que le fuera aplicada. Asumir tal postura implicó para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y por valerse de una interpretación respecto de una disposición -artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990-, que resultaba regresiva y contraria a la Constitución | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-556 de 2014 - Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, como causal específica de dicha procedencia. Deber de motivar los actos administrativos.Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en cargo de carrera | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-555 de 2014 - ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes al negarles el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo? Niega. El artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, establece, como regla general, que a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005) no existirán más regímenes especiales ni exceptuados. De un análisis del mandato constitucional descrito, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término una fecha posterior. Y, los que se prorroguen después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo no podrán establecer condiciones diferentes a las que venían rigiendo pero, de todas maneras perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo \Contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente en cuanto a las disposiciones sobre pensiones convencionales \Recomendaciones al gobierno nacional por parte de la OIT - Vinculatoriedad \Reglas jurisprudenciales sobre la incorporación de convenios y tratados al bloque de constitucionalidad | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-377 de 2014 - Unifica los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la República, al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas. Caso concreto liquidación Telecom. i) Plan de pensión anticipada (PPA). ii) Fuero sindical iii) Retén social (RS). Resuelve las siguientes inquietudes: ¿tiene legitimación por pasiva en procesos de tutela un patrimonio autónomo encargado de cancelar obligaciones remanentes de una entidad liquidada, por hechos que los tutelantes le imputan a esta última y no al patrimonio? ¿podían los peticionarios interponer sus tutelas en sitios distintos de aquellos donde prestaron sus servicios?, y ¿existe alguna excepción al decreto de nulidad, en sede de revisión ante la Corte, cuando se desconocen los criterios de competencia territorial en materia de tutela? ¿puede un juez de tutela embargar sumas determinadas y puntuales de dinero, integradas a un patrimonio autónomo encargado de cancelar las obligaciones remanentes de una entidad liquidada, con el propósito de asegurar órdenes de protección? ¿puede un juez de tutela estudiar y decidir de fondo una acción de tutela que ya había sido resuelta con carácter definitivo en otro proceso, sólo con fundamento en el paso del tiempo o en que no hay mala fe o temeridad de los accionantes? ¿es procedente la tutela para pedir el reconocimiento de derechos pensionales y laborales, de los cuales dependa un derecho fundamental, cuando se instaura contra un patrimonio autónomo de remanentes (de un ente liquidado) próximo a extinguirse? ¿puede considerarse que una acción de tutela es presentada en un término razonable, cuando su objeto es proteger derechos supuestamente conculcados por una entidad hace más de tres años, en un contexto en el cual esta ya se liquidó y los actores tuvieron la oportunidad de plantear esos problemas antes de la liquidación del ente? \Efectos inter comunis para las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. Se debe contar la inmediatez desde la publicación de la presente providencia | |