| 2015 | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-567 de 2015 - ¿Son imprescriptibles los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y si procede su reliquidación en cualquier tiempo? una interpretación que rechace la posibilidad de reclamar la reliquidación de la pensión para la inclusión de nuevos factores salariales, es contraria al artículo 53 constitucional. En consecuencia, también por este argumento las decisiones impugnadas deben anularse porque violaron la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad al trabajador. Sin embargo, aclaró la sentencia relacionada, SU-298 de 2015- que las mesadas pensionales sí deben ser reclamadas, máximo, tres años después de haberse causado, so pena de perder el derecho a recibirlas. Por lo tanto, los jueces deberán acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para inclusión de nuevos factores a fin de calcular el salario, pero las mesadas pensionales siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-566 de 2015 - ¿El Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico por vía negativa, de desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución, al punto de vulnerar los derechos fundamentales del accionante por desestimar las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa que formuló un excongresista que pretendía la aplicación del régimen especialísimo de transición que consagra el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994? Dentro del régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen después del 18 de mayo de 1992 con el régimen que establece la Ley 4ª de 1992. Con el ánimo de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en mención y de zanjar la desproporción existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoció, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994. Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta lo estableció la sentencia C-258 de 2013 en cuanto a la proporción entre la cotización y el ingreso base de liquidación pensional. El accionante no tiene una expectativa pensional que salvaguardar frente a la transición ya que no fue congresista después de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, situaciones que al haber sido objeto de estudio por el Consejo de Estado con consideraciones que no lucen caprichosas o arbitrarias en la providencia censurada, conllevan a la Sala Plena de esta Corporación a determina que no existe defecto sustantivo que habilite el amparo tutelar. Más aún porque, como se explicó, la inaplicación del mencionado parágrafo se venía haciendo de forma sistemática y consecuente en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-415 de 2015 - ¿Las autoridades judiciales encargadas de estudiar la pretensión de indexación pensional de un ciudadano vulneran sus derechos fundamentales al negarle en primera y segunda instancia la actualización de sus mesadas argumentando que la misma no se aplica a pensiones reconocidas antes de la Carta Política de 1991? Todos los beneficiarios del sistema pensional deben ser protegidos de las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario, incluso quienes causaron su derecho antes de entrar en vigor la Constitución Política de 1991. En desarrollo del principio de universalidad que irradia al sistema de seguridad social (art. 48. CP) no es viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con base en el tiempo en el cual se perfeccionó su derecho, mucho menos tratándose de prestaciones periódicas que producen efectos bajo el marco constitucional actual. Además, en virtud de los principios de equidad y favorabilidad en materia pensional, ante la duda de si procede o no la actualización monetaria, el operador debe aplicar aquella interpretación más beneficiosa para el trabajador, y en este tipo de asuntos "(...) la solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensiona. Cuando una autoridad judicial niega injustificadamente la indexación del salario base de liquidación, incurre en un defecto por violación directa de la Carta en su providencia | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-298 de 2015 - ¿Prescriben las reclamaciones por factores salariales no incluidos en la liquidación de la pensión y, por tanto, procede la solicitud de reliquidación en cualquier tiempo? En la sentencia T-762 de 2011, el accionante solicitó que se le aplicara un régimen diferente a aquel con el cual le liquidaron la pensión, y la Corte decidió que ante el carácter imprescriptible de la pensión, y ante las reiteradas sentencias de esta Corporación que evidenciaban que sistemáticamente se emitían liquidaciones de forma equivocada, no es adecuado, ni proporcionado sancionar al afectado con la prescripción de su posibilidad de reclamar. Por su parte, la sentencia T-456 de 2013 reiteró esa regla jurisprudencial y ordenó efectuar la liquidación de la pensión solicitada por el accionante, aunque advirtió que la prescripción aplica para las mesadas pensionales causadas más de tres años anteriores a la interrupción de la prescripción. Es posible concluir entonces que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. Para la Corte, las solicitudes de reclamación tendientes a obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores salariales no prescriben, pues una interpretación contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución. No obstante lo anterior precisa, que las mesadas pensionales sí deben ser reclamadas máximo tres años después de haberse causado, so pena de perder el derecho a recibirlas. Concluye, que los jueces deben acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para inclusión de nuevos factores a fin de calcular el salario, pero que las mesadas pensionales siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-297 de 2015 - Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-263 de 2015 - Reiteración de jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Incumplimiento de requisito de subsidiariedad | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-241 de 2015 - ¿La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial en las sentencias proferidas incurrieron en una vía de hecho judicial, al negar al accionante la pensión proporcional convencional de jubilación? se configura una vía de hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad. Además, que se presenta una violación del derecho a la igualdad si los operadores judiciales no respetan el precedente -horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, la cual debe ser explícita y razonada. Este punto reviste gran importancia en el caso de los órganos de cierre por la relevancia sistémica de sus funciones, que también incluyen la materialización de los derechos fundamentales. En efecto, los máximos tribunales de cada jurisdicción deben aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento de los recursos que les competen | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-240 de 2015 - ¿Incurrieron las autoridades accionadas en un defecto sustantivo por dar una interpretación restrictiva a los artículos 69 y 73 del C.C.A., argumentando que la excepción que consagran para la revocatoria directa de los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica o reconocen un derecho, sin tener con consentimiento previo y escrito del titular, se limita a casos donde el particular participó o influyó en la adopción de un acto administrativo ilegal?dado el momento de los hechos, la administración sólo contaba con los artículos 69 y 73 del C.C.A., como herramientas para revocar directamente las pensiones fraudulentas o ilegales. La interpretación que la Corte Constitucional daba era que sólo se podían revocar los actos administrativos particulares y concretos, sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho cuando: (i) fueran fruto del silencio administrativo positivo; o (ii) se encontrara probado que el acto administrativo fue expedido por medios ilegales. al margen del tema de las prejudicialidades, el ordenamiento jurídico debe ser aplicado de forma racional y coherente. Carece de toda lógica que si la justicia penal ha estimado que una persona cometió un delito, debido a que se aprovechó de un error de la administración (estafa), la administración no contara, a su vez, con las herramientas constitucionales para revocar esa clase de actos administrativos fraudulentos, debiendo acudir en acción de lesividad para poder dejar sin efectos su propio acto. el defecto sustantivo que aqueja a las providencias del Consejo de Estado, no deriva de que sus precedentes se opongan realmente a aquellos sentados por la Corte Constitucional, sino en no haber resuelto un caso novedoso, con base en una regla judicial derivada de una interpretación conforme de los artículos 69 y 73 del C.C.A., con los artículos constitucionales: 2, 83 y 209 | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-230 de 2015 - ¿La decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia de 2ª instancia dentro del proceso laboral incoado por el accionante en contra del Banco Popular y al reconocerle su pensión de jubilación, presuntamente, por un monto inferior al que legalmente le correspondería, esto es, con base en el 75% del promedio salarial que sirvió de base para realizar los aportes en los últimos 10 años de relación laboral, como lo precisa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el 75% del promedio de los salarios percibidos en último año de servicios, como lo ordena el artículo 1° de la ley 33 de 1985, vulneró los derechos fundamentales del accionante?NIEGA(…)esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-23 de 2015 - ¿La negativa de la Federación Nacional de Cafeteros de expedir un título pensional, que refleje el tiempo laborado por el accionante en aquellos municipios en los cuales el ISS no había asumido el riesgo de vejez vulnera el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones del actor? Obligación, por parte de las empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de realizar los aportes correspondientes al ISS, en aquellos casos de empleados que, vinculados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, trabajasen en sitios en los cuales el ISS no tenía cobertura. Las discusiones que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social y específicamente en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas del caso hagan necesario la intervención del juez de tutela | |