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2016
SENTENCIA UNIFICADA T-637 de 2016 - ¿Los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor han sido vulnerados por el hecho de que la indexación de su primera mesada pensional fue calculada a partir de una fórmula que se encontraba vigente al momento de hacer dicha actualización pero que, posteriormente, fue reemplazada por una que, de aplicarse, resultaría en una mesada pensional de mayor valor a favor del accionante? En cuanto al fondo del asunto, se ha determinado que el señor XXX tiene derecho a que le sea aplicada la fórmula de indexación más favorable por aplicación del principio pro operario. Realizando la comparación entre la fórmula aplicada en su momento por los jueces laborales en el caso del accionante y aquella que ha venido aplicando la jurisdicción constitucional desde la Sentencia T- 098 de 2005, se tiene que esta última es la más favorable para el caso bajo estudio. Por lo anterior, la Sala ha establecido que las providencias atacadas adolecen de un defecto sustancial que hace procedente la acción de tutela impetrada. Sin embargo, también ha reconocido que la jurisprudencia sobre la aplicación de esta fórmula más favorable al trabajador sólo fue aceptada por todas las jurisdicciones a partir de 2007, cuando la Corte Suprema de Justicia adoptó esta regla. En consecuencia, se ha entendido que el Banco Popular debe volver a indexar la primera mesada pensional del accionante utilizando la fórmula más beneficiosa, es decir, aquella contenida en la Sentencia T-098 de 2005 y deberá pagar un retroactivo desde el 13 de diciembre de 2007, por ser esta la fecha desde la cual se entiende consolidada la jurisprudencia al respecto
SENTENCIA UNIFICADA T-588 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, bajo el supuesto incumplimiento del número de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad, la cual fue fijada el día de su nacimiento, la entidad desconoció su capacidad residual, pues pese a su enfermedad congénita, pudo laborar y aportar al Sistema General de Seguridad Social durante varios años? Pensión de invalidez de persona con enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Se debe tener en cuenta todas las semanas de cotización efectuadas al sistema general de pensiones. Concluye la Sala Plena que, cuando se niega el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez a una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y-o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, a la cual se le asignó por parte de las autoridades médico laborales una fecha de estructuración de la invalidez correspondiente a la fecha de nacimiento, a una cercana a ese momento, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico, con fundamento en que no acredita el número de semanas requeridas con anterioridad a ese momento, pero sin tomar en consideración la efectiva explotación de su capacidad laboral residual, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital. Se advierte a Colpensiones y a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, que al momento de estudiar una solicitud pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y-o degenerativa, deberán tener en cuenta las reglas sobre capacidad laboral residual consignadas en la presente providencia de unificación
SENTENCIA UNIFICADA T-587 de 2016 - ¿COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del accionante cuando decidió dejar en suspenso su derecho a la pensión especial de invalidez, a pesar de cumplir con la totalidad de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, al entender que existen riesgos de sostenibilidad financiera y de afectación a recursos parafiscales, los cuales obligan a resolver previamente a qué entidades les asiste el deber de asumir el reconocimiento, financiación y pago de dicha prestación? La Sala Plena de la Corte Constitucional unificó los criterios conforme a los cuales, se debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez requerida por personas víctimas del conflicto armado interno que cumplan con las condiciones señaladas en la Ley 418 de 1997, a quienes se les hubiere dejado en suspenso su derecho invocando razones de sostenibilidad fiscal o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que Colpensiones haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación, en particular, la pérdida de más del 50% de la capacidad laboral como consecuencia de actos ejecutados dentro de ese conflicto armado
SENTENCIA UNIFICADA T-542 de 2016 - ¿Las decisiones judiciales dentro de un proceso ordinario laboral vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar la indexación de la primera mesada pensional de la prestación que le fue reconocida a su esposo? La Corte Constitucional ha considerado que las personas cuya pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 tienen el derecho a la indexación de la su primera mesada, pues en virtud de los artículos 48 y 53 de la Carta Política se debe asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de su prestación. Ha precisado también este Tribunal Constitucional que la indexación debe efectuarse aunque no exista norma legal que disponga ese mecanismo, pues la obligación surge de los preceptos superiores, por lo tanto, en ausencia de ley que lo disponga, es suficiente con aplicar los citados artículos constitucionales. Ahora bien, esta Corporación también ha definido el alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional en el caso de las prestaciones que se causaron antes de la entrada en vigencia de la Carta Política. Para ellas ha determinado reglas precisas sobre la certeza del derecho y la fórmula de la prescripción de las mesadas
SENTENCIA UNIFICADA T-499 de 2016 - Tutela contra providencia judicial dictada en el año 2010, que negó pensión de sobreviviente por no cumplir requisito de fidelidad, con posterioridad a la sentencia C-556 de 2009 que declaró la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en materia de pensión de sobreviviente. El requisito de inmediatez se cumple cuando a pesar de transcurrir muchos años desde que se dictó sentencia la vulneración de los derechos ha permanecido en el tiempo. S.V
SENTENCIA UNIFICADA T-448 de 2016 - ¿Las sentencias demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarle la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y en la consignación de las cesantías, con el argumento de que para la actora el derecho prestacional únicamente nació con la ejecutoria de la sentencia que dio por existente la relación laboral entre la accionante y la Nación? Contrato realidad. La Corte no encontró acreditados los defectos aducidos por la peticionaria, por cuanto de manera reiterada el Consejo de Estado ha determinado que cuando se logra demostrar la existencia de un contrato realidad, disfrazado como un contrato de prestación de servicios, los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que así lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto esta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia. Es decir, que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya en vínculo legal y reglamentario entre las partes, porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión y por ende, tampoco procede ni el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. Es decir, que lo que surge es una sanción a la entidad Estatal que se traduce en el pago de prestaciones sociales y de la seguridad social a la persona cuyo contrato de prestación de servicios fue desdibujado y convertido en un contrato de trabajo. Se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo solicitado
SENTENCIA UNIFICADA T-442 de 2016 - ¿Vulnera una entidad administradora de pensiones los derechos fundamentales de una persona de 72 años, cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama, por considerar que no tiene derecho a ella, teniendo en cuenta que su invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no cumple los requisitos exigidos en dicha norma, ni en la Ley 100 de 1993, pese a que reunió ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en el Decreto 758 de 1990, antes de que este perdiera vigencia? En concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241)
SENTENCIA UNIFICADA T-428 de 2016 - ¿La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los de derechos fundamentales, al casar una sentencia mediante la cual se condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante, bajo la interpretación de que no se cumplía con el requisito de fidelidad al Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la inexequibilidad de tales literales fue declarada por la Corte Constitucional el 20 de agosto de 2009 con efectos hacia el futuro, y que el causante había fallecido en vigencia de dichas normas? la Sala Plena reitera que resulta contrario a derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente inconstitucional y sobre el cual siempre ha existido claridad sobre su carácter regresivo por lo que no se puede condicionar dicha aplicación a la fecha de expedición de la sentencia de constitucionalidad que lo declaró inexequible. Adicionalmente, cabe señalar que, en los últimos años, la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, ha cambiado su postura en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de la norma referida (C-556-09), en cuanto a que ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones regresivas aun frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad