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2017
SENTENCIA UNIFICADA T-631 de 2017 - ¿Es procedente la acción de tutela cuando es promovida por la UGPP para controvertir decisiones judiciales proferidas antes del 12 de junio de 2013, por considerarlos obtenidos mediante abuso del derecho, a pesar de la existencia del recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003? Pensiones adquiridas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de requisitos. Es procedente la acción de tutela cuando es promovida por la UGPP para controvertir decisiones judiciales proferidas antes del 12 de junio de 2013 y originadas en un abuso del derecho, a pesar de la existencia del recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre que dicho abuso del derecho haya emergido en forma palmaria. Entonces, la UGPP se encuentra facultada para cuestionar por vía de tutela, exclusivamente, sentencias judiciales que, con ocasión de un abuso del derecho en modo palmario, hayan hecho reconocimiento de mesadas pensionales sin advertir la existencia de vinculaciones precarias y con fundamento en ellas. En virtud del principio de inmediatez, tal posibilidad la mantendrá por seis meses contados a partir de la notificación de esta decisión
SENTENCIA UNIFICADA T-396 de 2017 - ¿Incurren en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales las sentencias mediante las cuales los jueces en el proceso disciplinario sancionaron a una abogada por injuria, al haber afirmado que el juez de primera instancia en un proceso reivindicatorio actuaba "como jefe de una banda de ladrones", a pesar de que las pruebas sugerían que dicha afirmación era una metáfora?Acción de tutela contra providencias judiciales en proceso disciplinario. Sanción disciplinaria por injuria contra Juez de la República. Para la Sala Plena es claro que la providencia acusada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, pues del análisis de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que la expresión de la abogada, tenía la entidad para agraviar la honra del juez y concurrió el ánimo de injuriarlo, tal y como lo establecieron los jueces en el proceso. la Sala Plena estima que las decisiones censuradas no violaron la Constitución, pues se ciñeron a los presupuestos previstos por la Carta Política y la ley para sancionar el ejercicio arbitrario de la libertad de expresión. En efecto, en ese caso se probó que el ejercicio de esa prerrogativa por parte de la disciplinada lesionó el derecho fundamental a la honra de un tercero, en este caso, de un juez de la República que merece respeto, no sólo por tratarse de una persona, titular de derechos humanos, sino además por representar la majestad de la justicia
SENTENCIA UNIFICADA T-395 de 2017 - ¿Los fallos judiciales objeto de revisión desconocen el alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para calcular su monto? Régimen de transición y el concepto de monto aplicable al momento de liquidar las mesadas pensionales. Monto e ingreso base de liquidación en el marco del regimen de transicion-Precedente establecido en la sentencia C-258-13, con ocasión de la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal se refirió específicamente al alcance y la interpretación del ingreso base de liquidación en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En dicho fallo, la Sala Plena declaró inexequible la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y fijó una interpretación clara sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, regla para liquidar el ingreso base de liquidación-alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fijado en la Sentencia C-168-95 en la que la Corte resolvió declarar la inexequibilidad del aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establecía "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos
SENTENCIA UNIFICADA T-337 de 2017 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora X, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del señor XX, y al haber tenido como beneficiaria de dicha prestación a la señora XXX, en calidad de compañera permanente? Sustitución pensional para cónyuge supérstite y compañera permanente. Distribución proporcional. Se demuestran los supuestos de hecho contemplados en el texto original del artículo 47 de la ley 100 de 1993, con lo cual se configura a favor de X la consecuencia jurídica -en este caso la sustitución pensional- más aún, teniendo en consideración que el requisito de la vida en común con el causante por más de dos (2) años no resultaría exigible, en razón a la salvedad legal de su exclusión cuando se ha tenido hijos con el pensionado fallecido. Se demuestran los supuestos de hecho contemplados en el texto original del artículo 47 de la ley 100 de 1993, con lo cual se configura a favor de X la consecuencia jurídica -en este caso la sustitución pensional- más aún, teniendo en consideración que el requisito de la vida en común con el causante por más de dos (2) años no resultaría exigible, en razón a la salvedad legal de su exclusión cuando se ha tenido hijos con el pensionado fallecido. Para la Sala Plena resulta claro que tanto la cónyuge como la compañera permanente reúnen los requisitos para hacerse merecedoras de la sustitución pensional, pero no resultarles aplicables las reglas de distribución proporcional de la prestación contenida en la Ley 797 de 2003, la Sala entiende que la señora X debe recibir el 50% de lo que percibe la señora XXX como beneficiaria de la sustitución
SENTENCIA UNIFICADA T-336 de 2017 - La Corte Constitucional estudió los casos de varios docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), quienes solicitaron el pago de las cesantías parciales o definitivas, las cuales fueron concedidas en su momento pero pagadas en un término superior a los 65 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006. En virtud de lo anterior, cada uno de los afectados interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el pago de la referida sanción moratoria. En todos los procesos administrativos se negaron las pretensiones, bajo el argumento de no asistirles el derecho al pago de la sanción moratoria conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, ya que esta normatividad no es aplicable a los docentes del Magisterio, porque gozan de un régimen especial consagrado en el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015
SENTENCIA UNIFICADA T-310 de 2017 - ANULADA. ¿Viola una autoridad judicial los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14% por cónyuge a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, interpretación más favorable al trabajador? Unificación de jurisprudencia sobre imprescriptibilidad en materia pensional respecto al incremento del 14% por cónyuge o compañero a cargo. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional hasta el momento no había proferido una posición uniforme en la materia. En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados es aquella según la cual los incrementos pensionales no prescriben con el paso del tiempo. Las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenidas en el artículo 488 del CST. Las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al desconocer el principio constitucional de in dubio pro operario. En virtud del principio de solidaridad, las demandadas debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayoría sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad y-o situación de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados estaban encaminados a garantizarles una vida digna y un mínimo vital
SENTENCIA UNIFICADA T-210 de 2017 - ¿La sentencia del Consejo de Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concedió la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación en calidad de Magistrado de Alta Corte, por ser beneficiario del régimen de transición incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia C-258-13? Desconocimiento del tope máximo de pensiones especiales reconocidas en el régimen especial de congresistas y magistrados de altas cortes. El Consejo de Estado desconoció directamente la orden proferida en la Sentencia C-258-13, en la que se prohibió el reconocimiento de cualquier pensión del régimen especial para Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, a quienes no estuvieran afiliados a tal régimen con anterioridad al 1º de abril de 1991. , la fijación de límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. La Ley 4ª de 1976 establecía un valor máximo de 22 SMMLV, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 SMMLV, y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 SMMLV para los afiliados al régimen de prima media. Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 SMLMV. Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente "que a partir del 1° de julio de 2013 "ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV"
SENTENCIA UNIFICADA T-168 de 2017 - ¿Incurre en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales una sentencia mediante la cual un juez se niega a reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional por tratarse de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991? Las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional: El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental, por regla general, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho a indexar la primera mesada pensional, la indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal, prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho, por regla general, la fórmula de contar la prescripción debe ser la universal, descrita en el artículo 488 Código Sustantivo del Trabajo, la fórmula para contar la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de 1991, es especial y fue señalada en la sentencia SU-1073 de 2012 y desarrollada por las sentencias SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, la fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005
SENTENCIA UNIFICADA T-50 de 2017 - Se reitera jurisprudencia relativa a: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2º. El defecto sustantivo como causal específica de dicha procedencia y, 3º. El desarrollo normativo y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto. Luego de constatar que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo vigente entonces, por falta de aplicación del artículo 74 de la misma norma y por desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto, sin consentimiento del titular, la Sala Plena concedió el amparo solicitado
SENTENCIA UNIFICADA T-49 de 2017 - Estabilidad ocupacional reforzada en contrato de prestación de servicios. Despido de trabajador en incapacidad por accidente laboral. La Sala Plena unifica la jurisprudencia de la Corporación y determina que: 1º. El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. 2º. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. 3º. La violación a la referida estabilidad debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda