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2019-05-01 A 2019-05-15
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1307SL de 2019 - El cambio de naturaleza jurídica de una entidad no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación. Esta problemática ya ha sido suficientemente abordada por la Sala de Casación Laboral en procesos seguidos contra la misma entidad recurrente. Queda claro entonces que el derecho pensional consolidado bajo la condición de trabajador oficial, no se diluye por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad empleadora, pues esta circunstancia no tiene virtud suficiente para afectar la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios exigido por la ley antes de la privatización. Además, la cobertura de los riesgos de IVM a través de las entidades del sistema, no releva en forma automática al empleador oficial de su obligación de pago de la pensión de jubilación, reconocida bajo el régimen de transición. Así se afirma, porque al tratarse del último empleador oficial, el Banco demandado es el llamado a reconocer y pagar al accionante el derecho reclamado, sin perjuicio de que una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez, quede a su cargo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas prestaciones, tal como fue entendido y dispuesto por el a quo, así confirmado en la alzada
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1353SL de 2019 - Pensión especial de vejez por haberse desempeñado en actividades de alto riesgo. La exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015. De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez. Esta interpretación coincide con la que ya explicó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición
CE SII E 4086 de 2019 - Se suspendió el acto de reajuste de la pensión de jubilación reconocida a servidora judicial, con base al salario más alto del último año como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, pues, por ser una vinculación precaria, dos meses de prestación de servicio en el cargo, constituye un fraude a las leyes pensionales. La Sala encuentra que la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones de enero de 2009, de agosto de 2010, de diciembre de 2010 y junio de 2011, mediante las cuales CAJANAL reliquidó la pensión en cuestión con el salario más elevado devengado por la señora ABC durante el último año de servicio, es necesaria, comoquiera que se avizora una desproporción en la cuantía de la mesada respecto de toda su vida laboral, en tanto, la cuantiosa pensión se logró por el salario percibido y por los aportes realizados solamente entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2008, que de alguna forma, evidencia la falta de razonabilidad de la prestación pensional mencionada, y un posible quebrantamiento del principio de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por ello, para la Sala, resulta necesario, suspender los efectos de dichos actos administrativos, por el incremento posiblemente obtenido con abuso del derecho o fraude a la ley, en lo que respecta a la diferencia entre la cuantía de la pensión inicialmente reconocida con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener el reconocimiento pensional, en este caso, 8 años y 6 meses, conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, tal como se determinó en la Resolución de noviembre de 2003, frente al incremento reconocido en las Resoluciones de enero de 2009, de agosto de 2010, de diciembre de 2010 y de junio de 2011, con aplicación absoluta del Decreto 546 de 1971 sin atender los criterios jurisprudenciales frente a la aplicación del régimen de transición, en lo que respecta al IBL, cuya legalidad deberá definirse en la sentencia
CE SP E 1909 de 2019 - ¿Es procedente ordenar la reliquidación de la mesada pensional de un ex congresista por valor del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio al momento del reconocimiento o debe tenerse en cuenta para efecto de liquidar la mesada el valor de lo efectivamente devengado por el peticionario el último año de su vinculación? El monto de la pensión de los Congresistas debe corresponder a lo que de manera directa y específica con su situación individualmente considerada recibiera durante el último año el respectivo beneficiario y no tomando el promedio que en general devengaran los congresistas durante dicho periodo, ni teniendo en cuenta la totalidad de los rubros que de manera general y abstracta cobijara a los miembros del Congreso. La cuantía de la mesada pensional reconocida al señor ABC excede lo que en derecho le correspondía y, al ordenar su reliquidación, la sentencia objeto de revisión desconoció lo establecido en la sentencia C-608 de 1999, dado que no había lugar a calcularla con un ingreso mensual promedio diferente al que individualmente considerado éste devengó en el último año de servicios. Se instauró por parte de FONPRECOM recurso extraordinario de revisión tras considerar que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó en favor del pensionado una reliquidación a la que no tenía derecho, tesis que fue de recibo de la Sala Plena, por lo que se revisó la sentencia para dejar en firme el pronunciamiento de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado la reliquidación pretendida. Para la Sala se configura la causal señalada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que posibilita la revisión de las providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público, "cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido"
CE SP E 1884 de 2019 - La Sala Plena infirmó sentencia que había ordenado reliquidación pensional a ex funcionaria de la Rama Judicial, adoptando medidas que implican la disminución de su mesada. ¿El régimen pensional especial aplicable a algunos servidores de la Rama Judicial permite que su liquidación se surta con IBL obtenido con lo devengado en el último año de servicios? Para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público se debía tener en cuenta "la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año", incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente recibiera el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se tratara de un factor expresamente excluido por la ley. También puede advertirse que el régimen especial no establece de forma expresa la proporción en la que deben incluirse las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario, sólo dispone que el monto pensional será equivalente al 75% de la "asignación más alta devengada en el último año". En consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional anteriormente reseñada y con el último precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado, así como con los hechos materia de debate, para la Sala el régimen de transición permite a la actora pensionarse con los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados y con el IBL resultado de promediar los últimos diez años de servicio
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