Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / NOVEDADES
| 2019-01-15 A 2019-01-31 | |
| DECRETO 128 de 2019 - Por el cual se modifica el Decreto 333 de 2018 "por el cual se fijan las escalas de viáticos" | |
| RESOLUCION 2 de 2019 AGR - Por la cual se adopta el Manual del Proceso Auditor MPA Versión 9.1 de la Auditoría General de la República | |
| RESOLUCION 1 de 2019 MH - Por la cual se efectúa unas aclaraciones de leyenda al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2019 | |
| LEY 1952 de 2019 - Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario | |
| Corte Constitucional, S. T- 055 de 2018 - ¿Las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes al negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo con sustento en que no se acreditó la dependencia económica entre el demandante y su pareja? La sentencia SU-310 de 2017 procedió a unificar la jurisprudencia y concluyó que el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no prescribe pues se consideró por la mayoría de la Sala que, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, éste hacía parte integral del derecho pensional y, en esa medida, no está sujeto a la prescripción trienal. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluyó que en ninguno de los casos puestos a consideración de esta Corporación se había incurrido en un defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, (i) la reseñada providencia de unificación no se refirió a la manera en la que se debía evaluar el presupuesto de dependencia económica, (ii) los precedentes invocados por el Defensor del Pueblo no son pertinentes y (iii) la interpretación normativa y probatoria que realizaron los jueces del proceso de única instancia y de consulta sobre el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por las razones expuestas, se ajusta a la Constitución | |
| Corte Constitucional, S. T- 036 de 2018 - ¿Al no reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales solicitadas por la accionante, el Distrito de Barranquilla y Colpensiones vulneraron su derecho a la seguridad social? Es preciso señalar que la solicitud realizada el 23 de mayo de 2005 para que se reconociera y pagara la pensión de X, se instauró ante el Distrito de Barranquilla y no ante Colpensiones (en ese momento Instituto de Seguros Sociales), y que fue únicamente hasta que ésta entidad tuvo en cuenta las semanas pagadas por el Distrito de Barranquilla -en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico- que la accionante alcanzó a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Así las cosas, es claro que al momento de la desvinculación de la accionante por parte del Distrito de Barranquilla (30 de diciembre de 2004) no se cumplían con los requisitos (semanas cotizadas) para que se reconociera y pagara la pensión solicitada por la accionante, y que la densidad de semanas solo se logró luego de que el Distrito de Barranquilla pagó las sumas ordenadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico , una vez éste determinó que existió una relación laboral. Por lo tanto, hubo certeza de la obligación a cargo de Colpensiones -exigible- cuando dicha entidad constató el cumplimiento de los requisitos para reconocer y pagar la pensión (Resolución GNR 300206 de 11 de octubre de 2016), la cual además tuvo en cuenta la fecha en la que la accionante hizo la primera solicitud (10 de agosto de 2015) de pago del retroactivo pensional según la regla general de prescripción trianual | |
| Corte Constitucional, S. T- 017 de 2018 - ¿Ecopetrol S.A., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital de la accionante, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, con fundamento en que esta no hizo vida marital con el causante hasta el día de su fallecimiento? La Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989 con base en las cuales fue reconocida la pensión de jubilación de X a partir del 28 de noviembre de 1979 y objeto de la sustitución pensional reclamada, no establece para el cónyuge el requisito adicional de convivencia al momento de la muerte exigido por el Manual de reconocimiento. En ese sentido, es claro que el supuesto de hecho de la accionante, con sociedad conyugal vigente, pero con separación de cuerpos al momento de la muerte del pensionado, no estaba previsto en la norma con base en la cual se reconoció la pensión de jubilación. No obstante, dicho vacío normativo no puede ser suplido con un manual interno, situación que no es novedosa para la accionada, tal y como quedó relacionado en la sentencia de unificación SU-337 de 2017 al resolverse un caso similar, negado a una beneficiaria cuyo vínculo matrimonial jamás se disolvió y siempre fue reconocida como beneficiaria del causante ante Ecopetrol . Por lo que era plausible que su reconocimiento fuera evaluado a la luz de la ley vigente al momento de la muerte del pensionado, es decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y no con fundamento en un documento interno de trabajo, desconociendo así el derecho al debido proceso y a la seguridad social en pensiones de la accionada | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 113 de 2018 - ¿La decisión judicial dictada por una Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se casó la sentencia que le negó a la actora el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, por no acreditar el requisito de la edad en vigencia de su contrato de trabajo, tal y como lo prescribe la norma convencional desconoció la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Laboral Permanente de dicha Corporación, al igual que los postulados que sobre el principio de favorabilidad ha establecido la Corte Constitucional en casos como el suyo? Para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de decisión la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha dictado la Sala de Casación Laboral permanente, sin embargo, ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la normativa de creación de las Salas de Descongestión Laboral de dicha Corporación, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-241 de 2015, debió proponer a la sala permanente el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garantías de los trabajadores que pretendían acceder a la convención colectiva. Lo anterior, por cuanto es evidente que aun cuando la redacción del texto de la convención objeto de análisis permite adoptar dos tipos de interpretaciones, pues, por un lado podría afirmarse que es posible acceder a la pensión convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relación contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el vínculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, también es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por fuera de tal escenario. Ante esta dualidad de interpretaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, de modo que las decisiones sobre ese tipo de asuntos no queden libradas a los falladores de instancia, tal y como ocurre en el caso concreto. Teniendo en cuenta las sentencias aleatoriamente citadas, en casos similares, muestran la existencia de providencias disimiles, aspecto que no solo lesiona el derecho fundamental al debido proceso, sino también el derecho a la igualdad de trato de quienes acuden a la justicia en procura de salvaguardar sus garantías sustanciales y procesales | |