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2019
CONSULTA No. 221C de 2019 - ¿Cuáles son los presupuestos para determinar la condición de invalidez de una persona, con miras a disponer el reconocimiento de una pensión de esa naturaleza? En el caso de la pensión de invalidez, contemplada en el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se orienta a la protección de los riesgos o contingencias surgidas con ocasión de algún estado de incapacidad del trabajador, a consecuencia de una disminución de tal magnitud que le impide seguir trabajando. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se considera como persona inválida aquella a quien se le haya calificado una disminución o pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% de su potencial laboral. Es así como en la actualidad una persona puede ser declarada inválida cuando esté imposibilitada o impedida para seguir desarrollando una actividad laboral remunerada, por la disminución sustancial y permanente de por lo menos la mitad de sus capacidades físicas e intelectuales. En efecto, la razón de ser de la pensión de invalidez es proteger a aquellas personas que hayan perdido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permitían desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribución económica, y que por tal situación no pueden seguir cotizando en calidad de trabajadores activos al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensiones
CONSULTA No. 1909 de 2019 - ¿Es procedente ordenar la reliquidación de la mesada pensional de un ex congresista por valor del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio al momento del reconocimiento o debe tenerse en cuenta para efecto de liquidar la mesada el valor de lo efectivamente devengado por el peticionario el último año de su vinculación? El monto de la pensión de los Congresistas debe corresponder a lo que de manera directa y específica con su situación individualmente considerada recibiera durante el último año el respectivo beneficiario y no tomando el promedio que en general devengaran los congresistas durante dicho periodo, ni teniendo en cuenta la totalidad de los rubros que de manera general y abstracta cobijara a los miembros del Congreso. La cuantía de la mesada pensional reconocida al señor ABC excede lo que en derecho le correspondía y, al ordenar su reliquidación, la sentencia objeto de revisión desconoció lo establecido en la sentencia C-608 de 1999, dado que no había lugar a calcularla con un ingreso mensual promedio diferente al que individualmente considerado éste devengó en el último año de servicios. Se instauró por parte de FONPRECOM recurso extraordinario de revisión tras considerar que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó en favor del pensionado una reliquidación a la que no tenía derecho, tesis que fue de recibo de la Sala Plena, por lo que se revisó la sentencia para dejar en firme el pronunciamiento de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado la reliquidación pretendida. Para la Sala se configura la causal señalada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que posibilita la revisión de las providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público, "cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido"
CONSULTA No. 1884 de 2019 - La Sala Plena infirmó sentencia que había ordenado reliquidación pensional a ex funcionaria de la Rama Judicial, adoptando medidas que implican la disminución de su mesada. ¿El régimen pensional especial aplicable a algunos servidores de la Rama Judicial permite que su liquidación se surta con IBL obtenido con lo devengado en el último año de servicios? Para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público se debía tener en cuenta "la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año", incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente recibiera el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se tratara de un factor expresamente excluido por la ley. También puede advertirse que el régimen especial no establece de forma expresa la proporción en la que deben incluirse las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario, sólo dispone que el monto pensional será equivalente al 75% de la "asignación más alta devengada en el último año". En consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional anteriormente reseñada y con el último precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado, así como con los hechos materia de debate, para la Sala el régimen de transición permite a la actora pensionarse con los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados y con el IBL resultado de promediar los últimos diez años de servicio
CONSULTA No. 1408 de 2019 - ¿Qué mesada pensional debe acrecer cuándo fenece el derecho de sucesión pensional de un hijo inicialmente reconocido como beneficiario ante la concurrencia de cónyuge, compañera permanente y otro hijo del causante? Sucesores pensionales del mismo orden tienen derecho a acrecimiento de mesada cuando se surte liberación por parte de beneficiarios primigenios. La UGPP- formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que ordenó un acrecimiento pensional en favor de cónyuge supérstite, cuando existía un hijo del causante a quien le asistía ese derecho, lo que en efecto reconoció la Sala Plena ordenando informar la sentencia recurrida de manera parcial para disponer lo necesario a efecto que la mesada beneficiaria fuese la del hijo del causante. La sentencia del a quo fue emitida antes de que la hija del causante cumpliera la edad de 25 años, pero una vez liberado el 25% de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida de manera temporal, este derecho favorece al beneficiario del mismo orden que, en su condición de hijo, acrecienta su prestación, hasta el día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes