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2019
SENTENCIA T-300 de 2019 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de incumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización22 en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, no se contaron los tiempos de servicio militar en la historia laboral ya que no se encontraban certificados por el Ministerio de Defensa y dichos tiempos no son computables pues no hubo aportes al sistema de seguridad social? La Sala reitera el precedente fijado en la Sentencia T-477-18 sobre "la posibilidad de computar las semanas cotizadas en el régimen pensional, y el tiempo prestado en el servicio militar, independientemente de (i) si las personas se encuentran o no en transición, (ii) sí están en regímenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, además, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, y (iv) debe ser el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la persona al momento de la contingencia, la que defina el derecho sumando el tiempo en que se prestó servicio militar". En el caso concreto, al contabilizar los tiempos del señor X certificados por parte del Ministerio de Defensa entre el 12 de septiembre de 2013 al 13 de junio de 2015, y la empresa WR Decoraciones desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 15 de mayo de 2016, la Sala verifica que el accionante cuenta con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral -15 de mayo de 2016- y por lo tanto, cumple con el requisito exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 . Por lo tanto, la Sala evidencia por parte de la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir una conducta negligente y omisiva que vulneró los derechos a la seguridad social y mínimo vital del actor ya que, (i) nunca orientó de manera pertinente al accionante dada su situación de discapacidad, (ii) tampoco, reconoció los tiempos de prestación de servicio militar obligatorio como computables a efectos de la pensión de invalidez, (iii) nunca adelantó los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de los aportes por dicho tiempo, y (iv) expuso al accionante a barreras administrativas que menoscabaron su estado de salud y su dignidad humana. Al respecto, se dieron múltiples negativas, que lo sometieron a un procedimiento engorroso que hicieron más gravosa la situación del accionante y de la cual, no estaba en la capacidad de soportar, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad
SENTENCIA T-280 de 2019 - ¿COLPENSIONES y la UGPP vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplieron con el tiempo de cotización exigido en el Decreto 758 de 1990 porque no lo hicieron de manera exclusiva ante el ISS? Las personas que cumplen la edad o años de servicios cotizados previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a la pensión de vejez si cumplen con los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional establecidos en el régimen anterior. Esta prerrogativa subsiste para las personas que causen su derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre y cuando tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005. Entre los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 se encuentra el del Acuerdo 049 de 1990 y el de la Ley 71 de 1988 previsto para los trabajadores con aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsión del sector público, que no cumplen los requisitos de tiempo de servicios para pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Las entidades y autoridades competentes para establecer si una persona tiene derecho a la pensión de vejez no solo deben estudiar los requisitos del régimen al cual se encontraba afiliada al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones
SENTENCIA T-279 de 2019 - ¿Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debido a que no contaba con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? Se evidencia que Porvenir S.A. vulneró los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, al abstenerse de contabilizar las semanas cotizadas al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. En efecto, de conformidad con los fundamentos jurídicos 22 a 30 de esta providencia, cuando la persona pudo aprovechar su capacidad laboral residual y cotizó al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración, el momento a partir de la cual se evalúan los requisitos para acceder la prestación puede ser: la fecha del dictamen, o de la última cotización efectuada o, inclusive, de la solicitud del reconocimiento pensional. Ahora bien, en relación con el requisito consistente en que los aportes al fondo de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez sean consecuencia del ejercicio de capacidad laboral residual y no se realicen con el propósito de defraudar el Sistema de Seguridad Social, la Sala considera lo siguiente: Según las pruebas allegadas al expediente, las semanas cotizadas se hicieron en virtud de la vinculación laboral del accionante con la sociedad Agropecuaria Sociedad Agrícola GAMA SAS desde octubre de 2015. Estos aportes se presumirían realizados en ejercicio de la capacidad laboral residual del demandante. No obstante, el actor aportó el certificado de incapacidades médicas transcritas por Coomeva EPS con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez equivalente a 240 días. De descontarse a los períodos de cotización los días cubiertos por las incapacidades autorizadas al accionante, 62 semanas habrían sido cotizadas en ejercicio efectivo de su capacidad laboral residual, esto es, supera el número de semanas exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez
SENTENCIA T-257 de 2019 - ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales del accionante quien presenta una enfermedad al negar la autorización para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, desconociendo su condición de futuro pensionado de la entidad en virtud de la conmutación de las obligaciones pensionales que realizara la empresa Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, ya liquidada, al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y, por ende, afectando la posibilidad del accionante de solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez? Colpensiones está en la obligación, primero, de adelantar los trámites pertinentes -médicos y administrativos- para que el señor X sea calificado según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico-científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias. Y, segundo, y dependiendo de la anterior valoración, de adelantar el estudio necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo las siguientes pautas: (i) que pese a que Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, hoy liquidada, no afilió al trabajador a ningún fondo de pensiones mientras este laboraba a su servicio, la empresa normalizó su pasivo pensional por medio de la conmutación pensional aceptada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), según la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011; (ii) que debe darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación fijado por esta Corporación; y (iii) que debe tenerse en cuenta, en caso de ser pertinente, la capacidad laboral residual que pudo conservar el trabajador durante el tiempo posterior a la fecha en que sea estructurada la invalidez
SENTENCIA T-256 de 2019 - ¿Una compañía de seguros vulnera los derechos fundamentales del accionante al no asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, bajo el argumento que de conformidad con la normatividad vigente no le corresponde asumir el pago de dicha calificación, puesto que las compañías de seguros no integran el sistema de seguridad social, aun cuando la accionada tiene conocimiento de que el demandante no cuenta con los recursos económicos que le permitan sufragar este pago? Exigirle los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere este trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos. En el presente caso, la Sala evidencia que el señor X es un señor de la tercera edad, que tiene 69 años y por consiguiente, es un sujeto de especial protección. De igual manera, de conformidad con la página web del Registro Único de Afiliaciones y el puntaje otorgado por el Sistema de Identificación (SISBEN), se puede concluir que el accionante no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, más cuando se tiene que el señor X depende de la ayuda económica de sus familiares, para suplir sus necesidades
SENTENCIA T-240 de 2019 - ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a que padece una enfermedad congénita, crónica y-o degenerativa, bajo el argumento que de conformidad con la fecha de estructuración de su invalidez fijada por esa misma entidad (la cual suele coincidir con el día del nacimiento, un momento cercano a este, el instante en el que se presentó el primer síntoma de la patología o el día del diagnóstico), no se acreditaron el número de semanas cotizadas requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad laboral residual con la cual cuenta el mencionado ciudadano? Desconocimiento del precedente constitucional vinculante que está incorporado en la providencia SU-588 de 2016. Una vez notificada Colpensiones en debida forma, ésta optó por guardar absoluto silencio, pese a que, se reitera, para esa fecha tenía conocimiento de lo establecido, decidido y advertido en su contra en la providencia SU-588 de 2016, pues, como se demostró, esa entidad, al igual que en la presente tutela, también obró como parte accionada en el proceso tutelar que derivó en ese fallo de unificación y, además, fue advertida del deber de observar y aplicar las pautas jurisprudenciales establecidas en la materia en esa misma decisión. Los aportes de las 145 semanas cotizadas por el demandante dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez - entre el 05 de agosto de 2010 y el 05 de agosto de 2013-, no los efectuó con la finalidad de defraudar el Sistema, es decir, que no lo hizo con el único propósito de acreditar las 50 semanas exigidas por la ley. Por el contrario, su historia laboral muestra que contabiliza un número considerable de cotizaciones -casi 900 semanas en total- realizadas de manera interrumpida pero dentro de varios periodos importantes, lo cual no solo da fe que resultaron de la actividad laboral que efectivamente ejerció durante muchos años, sino que también ha sido solidario con el sistema pensional, al punto que con ello ayuda a garantizar la sostenibilidad financiera del mismo
SENTENCIA T-213 de 2019 - ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales del actor como consecuencia de la negativa de la sustitución pensional que reclamó en su condición de hijo del causante en situación de invalidez argumentando que la estructuración de la invalidez ocurrió con posterioridad al fallecimiento del pensionado? Claramente se advierte que en el examen por psiquiatría realizado al señor X el 1° de noviembre de 2006, el profesional de la salud que lo atendió indicó que cinco años atrás presentaba "acentuación de cambios en la conducta" y que sufría de "[e]squizofrenia crónica (Sic)". Pese a tal manifestación el instituto de calificación determinó como fecha de estructuración de la invalidez el día en el que se llevó a cabo la referida consulta, desconociendo lo consignado por el versado en salud mental. Con fundamento en las razones precedentes, para la Sala no existe duda, que pese a que al actor se le determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 1º de noviembre de 2006, éste sufría de esquizofrenia con anterioridad a lo señalado por la Junta Regional de Calificación. Así las cosas, a partir de lo atrás discurrido, el accionante se hallaba bajo la dependencia económica de su padre tiempo antes de que este falleciera, precisamente, debido al trastorno mental que aún padece y que le ha imposibilitado llevar a cabo un proyecto de vida con el pleno de sus potencialidades, circunstancia incluso que ha mermado sus oportunidades en el contexto social
SENTENCIA T-177 de 2019 - ¿La UGPP al proferir las Resoluciones que redujeron la pensión gracia de la accionante vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al haberla ejecutado sin surtir la correspondiente notificación a la accionante? (i) La notificación de los actos administrativos definitivos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el debido proceso administrativo y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa. Dicha notificación se puede cumplir de varias formas que resultan legales, válidas y razonables, (ii) solo es procedente cuestionar judicialmente un acto de ejecución, si excedió el alcance establecido de la decisión judicial que pretende ejecutar, es decir, si en lugar de obedecer un fallo judicial en los términos del Artículo 192 del CPACA, la administración profiere un acto que se aparta del alcance del fallo creando, modificando o suprimiendo las situaciones jurídicas de los ciudadanos. Con base en las anteriores reglas, la Sala Novena determina que la Resolución en la que se redujo la pensión gracia de la accionante, no vulneró su derecho al debido proceso administrativo, pues al tratarse de un acto administrativo de ejecución que cumple rigurosamente la sentencia penal proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial no es controlable judicialmente. En todo caso, la Corte recuerda que las sentencias penales de la jurisdicción ordinaria hicieron tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad del juez primero penal del circuito de Bogotá. Así la cosas, dichos fallos no impiden que la señora X acuda ante la UGPP y solicite la reliquidación de su pensión gracia de jubilación, y que contra las respuestas que obtenga, acuda ante el juez natural, si en su criterio, las mismas no se ajustan a la legislación pensional o infringen sus derechos fundamentales. En esa medida esta Corporación confirmará parcialmente la decisión del juez de única instancia que declaró improcedente la acción de tutela
SENTENCIA T-168 de 2019 - ¿Puede un empleador, en concreto el Estado, restringir la posibilidad de que sus empleados, al momento de renunciar expresen los motivos que dan sustento a su decisión? La Sala evidencia que, en relación con la pretensión principal de la acción de tutela, esto es, la restricción impuesta a la posibilidad de que la accionante motivara su carta de renuncia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues, del material probatorio recaudado, fue posible evidenciar que la accionante, ante el rechazo de sus múltiples escritos, optó por retirar del texto la motivación en la que fundó su decisión y, en consecuencia, su solicitud fue aceptada por la accionada. En ese sentido, se tiene que la accionante actualmente no labora para el municipio de Medellín y ya no requiere que su renuncia al cargo sea admitida. la autoridad administrativa accionada no podía rechazar la solicitud de renuncia presentada bajo ningún argumento y, si bien contaba con la posibilidad de solicitar su reconsideración en una única ocasión, tenía la carga de (i) iniciar las investigaciones correspondientes a efectos de determinar si la actora estaba siendo efectivamente forzada a tomar la determinación objeto de litis y (ii) dado el evento en el que la renuncia fuera reiterada, debía ser aceptada, so pena de coartar desproporcionadamente las libertades de la trabajadora, quien, con posterioridad, podría acudir ante la jurisdicción correspondiente a efectos de cuestionar la manera en que se surtió la desvinculación
SENTENCIA T-160 de 2019 - ¿Las decisiones judiciales adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral contra del antiguo ISS vulneraron los derechos fundamentales del actor porque se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclamó bajo el argumento de no conservar el régimen de transición, por cuando el Fondo privado al que estuvo vinculado previamente, no realizó la correspondiente devolución de aportes? Se concluye que las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor X, así: Primero, las actuaciones del Juzgado Primero Laboral de Manizales configuraron un defecto sustantivo cuando el juzgador dio un alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y estimó que solo debía contar los tiempos cotizados al ISS, ignorando aquellos laborados a otras cajas o fondos de pensiones. Dicha interpretación, llevó a que estimara incumplido el requisito de los 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994. Segundo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico al no llevar a cabo la contabilización del total de los tiempos laborados por el actor, en concreto el tiempo trabajado en el Departamento de Caldas, lo que impidió que el accionante tuviera acumulados los 15 años de servicios para que pudiese mantener intacto el beneficio del régimen de transición. Por último, la omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de verificar con el material probatorio en el expediente el traslado de todos los aportes correspondiente al tiempo cotizado del señor X de Porvenir S.A. al ISS, una vez aprobado el cambio del régimen de ahorro individual al régimen de prima media
SENTENCIA T-159 de 2019 - ¿La decisión adoptada por Protección, consistente en no reconocer la pensión de invalidez al accionante, fue proferida teniendo en cuenta, por un lado, la fecha de estructuración de invalidez que determinó la JRCIA y, por el otro, los antecedentes clínicos del actor? La Sala verificó que el actor cumplía los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, concluyó que las decisiones de Protección debían ser revocadas, al ser contrarias a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante y, con fundamento en su amparo, ordenó al fondo accionado que emitiera una nueva decisión en la que reconociera la pensión de invalidez al accionante. Teniendo en cuenta que las pruebas del expediente dan cuenta (i) que el actor fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 68.90% , (ii) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 8 de marzo de 2002, según las consideraciones de esta sentencia, y, finalmente, (iii) que entre el 8 de marzo de 1999 y el 8 de marzo de 2002 el actor había cotizado un total de 85.86 semanas, puede concluirse que al señor X sí le asiste el derecho a recibir la pensión de invalidez que solicita ante los jueces de tutela. En consecuencia, las decisiones del 19 de diciembre de 2017 y del 7 de mayo de 2018, proferidas por Protección, serán dejadas sin efectos, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y se le ordenará a dicho Fondo que emita una nueva decisión en la que reconozca el derecho pensional del señor X y todas las demás prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, de forma retroactiva, si es del caso, y sin perjuicio del cómputo de la prescripción
SENTENCIA T-158 de 2019 - ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no reconocerle la sustitución pensional que reclamó a pesar de cumplir con los requisitos previstos porque según la entidad demandada los resultados del estudio de seguridad que realizó en uso de sus facultades reglamentarias, no daban cuenta de una real convivencia con el causante, sino de un acuerdo específico de mutuo beneficio? Esta Sala de Revisión observa que si bien (i) la accionante aseveró, bajo declaración juramentada, que dependía económicamente del causante y (ii) que no contaba con la posibilidad material para cotizar al sistema de seguridad social y, por ende, tenía la calidad de afiliada, lo cierto es que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente de tutela, (iii) la misma no acudió a la vía judicial ordinaria, ni expuso las razones por las cuales no tenía por qué hacerlo, (iv) como tampoco acreditó en debida forma la pertenencia a un grupo de especial protección constitucional o, en últimas, (v) que carecía de cualquier recurso económico para sufragar sus condiciones básicas de existencia, al punto de encontrarse en un escenario de alta vulnerabilidad. Así las cosas, sin mayor elucubración, la Corte Constitucional concluye que la controversia representa una discusión de naturaleza legal, relativa al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, altamente controvertida, por lo que el asunto escapa del conocimiento del juez constitucional y debe dirimirse por la jurisdicción contenciosa administrativa. Más aún, cuando la parte actora no demuestra la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su caso particular y, menos, la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera transitoriamente procedente la acción de tutela
SENTENCIA T-157 de 2019 - ¿Vulnera una administradora de fondos de pensiones los derechos fundamentales del accionante al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que no cumplen el requisito de semanas de cotización (50 o 26 dependiendo de la ley aplicable) en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y que sus enfermedades no están catalogadas como degenerativas, progresivas o congénitas, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha hicieron aportes al sistema general de pensiones? La fecha de la estructuración de la invalidez puede ser entonces, en ocasiones, fijada en un momento anterior o concomitante con el dictamen de acuerdo con el tipo de enfermedad que se esté tratando y sin importar que la persona haya conservado su capacidad funcional permitiéndole seguir cotizando al sistema de seguridad social después de la fecha de estructuración de la invalidez. Frente a esto, la Corte ha concluido que "cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto" . En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta
SENTENCIA T-150 de 2019 - ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, debido a la existencia de un proceso laboral ordinario en curso en el que pretende una pensión en virtud de una convención colectiva? Se concluyó lo siguiente en relación con el caso concreto: (i) el medio ordinario de defensa que tenía la accionante a su disposición para obtener una pensión de vejez, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, era virtualmente idóneo para resolver sus peticiones; (ii) sin embargo, la señora X presentaba una condición de salud que le impedía trabajar, por lo que era un sujeto de especial protección constitucional. Por consiguiente, obligarla a acudir a la vía ordinaria era desproporcionado y gravoso de sus derechos fundamentales, e incluso podía llevar a la configuración de un perjuicio irremediable; (iii) adicionalmente, si bien no había acudido a la vía judicial ordinaria, la accionante adelantó todas las actuaciones administrativas para acceder a la pensión de vejez; (iv) de hecho, para esta Sala resultó inadmisible que se tornara en obstáculo el hecho que la accionante hubiera perseguido la satisfacción de otra prestación dentro de un proceso ordinario laboral. Lo anterior porque, por un lado, la pensión convencional y la pensión de vejez son jurídicamente distintas y, por otro, en relación con esta última prestación, en la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018, Colpensiones verificó que la accionante cumplía con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtenerla. En ese sentido, no era aceptable traer a colación una petición de reconocimiento y pago de una pensión convencional para evaluar si la accionante tenía derecho a la obtención de una pensión de vejez;(v) en atención a lo anterior, esta Corporación concluyó que obligar a la accionante a acudir a la vía ordinaria para obtener una pensión de vejez era desproporcionado y gravoso de sus derechos; por ende, la intervención del juez constitucional era necesaria para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante la revisión de tutela Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez
SENTENCIA T-148 de 2019 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso del actor, particularmente porque se limitó a reconocer la indemnización sustitutiva con base en las semanas cotizadas a dicha entidad, con exclusión de los tiempos laborados por el accionante al servicio de la Caja Agraria y de Electrocordoba, empresas que no han reconocido bono pensional en favor del actor? Después de analizar las normas que regulan la indemnización sustitutiva, así como la jurisprudencia constitucional pertinente, la Sala de Revisión encuentra que (i) las administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el solicitante de la indemnización sustitutiva deben reconocer dicha prestación teniendo en cuenta los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan repetir contra los antiguos empleadores para los cuales trabajó el accionante y que estuvieren en la obligación de reconocer la prestación por los tiempos trabajados sin cotización al ISS. A su vez, (ii) se estableció que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y que se trasladó al ISS. la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales del señor X, lo cual implica la obligación en cabeza de Colpensiones de realizar el cálculo de la indemnización sustitutiva, incluyéndose los periodos en los que el accionante laboró para la Caja Agraria y Electrocórdoba. Finalmente, la Corte negó las solicitudes de nulidad presentadas por (i) la UGPP y por (ii) Colpensiones, por cuanto no se acreditó vulneración alguna al derecho al debido proceso de las partes. Particularmente, con respecto a la UGPP, se concluyó que dicha entidad fue vinculada de manera correcta, tanto así que tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela y poner en conocimiento de esta Corporación su pretensión de ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva
SENTENCIA T-136 de 2019 - ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al negar la sustitución de la pensión gracia de quien era su esposa con fundamento en que tal prestación se adquirió con una indebida acumulación de tiempos laborados en instituciones educativas, unas a cargo de entidades territoriales y otras de la Nación; y el caso objeto de estudio se trata de un error de la administración el cual no genera derecho, por tanto no puede pretender la (sic) accionante seguir beneficiándose de un derecho que la causante no poseía y afectando con ello la sostenibilidad del sistema pensional? Desde ahora debe indicar la Sala que la accionada se extralimitó en sus funciones, en tanto lo que debía analizar era el cumplimiento de los requisitos del señor X para la sustitución pensional y no, al menos en esa oportunidad, indagar sobre la legalidad en el reconocimiento originario de la pensión gracia reconocida a la señora XX. Dicha actuación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, y el principio de seguridad jurídica en cabeza del accionante. La entidad consideró que en el reconocimiento de la pensión gracia a la señora XX se incurrió en un yerro jurídico que desembocó en el reconocimiento de la prestación, por lo cual, al concebirse como un error en derecho no era procedente continuar con sus efectos accediendo a la sustitución deprecada por el actor. En consecuencia, al negar la sustitución pensional por las razones invocadas, de forma indirecta suspendió los efectos jurídicos del acto administrativo que en su momento la reconoció. La Sala considera que la entidad accionada desconoció el trámite que para tal fin consagró el ordenamiento jurídico tratándose de un acto administrativo de contenido particular y concreto, toda vez que debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que la autoridad judicial competente declarara la nulidad del acto; mientras tanto, el acto administrativo que reconoce la prestación pensional goza de presunción de legalidad. Para esta Corporación, la actuación de la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, pues al negar la sustitución pensional a partir de consideraciones referidas a que el acto administrativo que reconoció la prestación incurrió en vicios jurídicos, dicha determinación se extrajo "ilegítimamente de los causes de la legalidad
SENTENCIA T-131 de 2019 - ¿Le compete a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el accionante, teniendo en cuenta que, para la fecha de estructuración de la invalidez (julio de 2014), el accionante se encontraba afiliado a COLFONDOS y, especialmente, que su traslado a COLPENSIONES se hizo efectivo el 1º de septiembre del 2016? la Sala encontró probado que COLPENSIONES había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al negarse a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que tenía competencia para hacerlo. La Sala consideró que la competencia radicaba en COLPENSIONES y, en consecuencia, concluyó que la respuesta emitida por este fondo público, contenida en las resoluciones del 30 de enero y el 2 de abril de 2018, sí había desconocido la jurisprudencia constitucional y, en esa medida, comprometía los derechos fundamentales de X. Esta conclusión se fundamentó en dos razones: primero, la competencia para reconocer y pagar la pensión de invalidez del accionante era suya, y segundo, porque había pasado por alto que las controversias entre las administradoras de fondos de pensiones, en criterio de esta Corte, no podían llegar al punto de afectar el goce efectivo de los derechos pensionales de los afiliados al sistema
SENTENCIA T-122 de 2019 - ¿Un Fondo de Pensiones desconoció los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de la negativa de ordenar la devolución de saldos e imponerle el deber de supeditar dicho reconocimiento hasta el cumplimiento de la edad de 60 años? La probabilidad de que en tres años adicionales la accionante pueda obtener una pensión de vejez no constituye una medida más favorable. Por el contrario, en contra de su libre voluntad, que garantiza el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, y ya manifestada, de recibir la devolución de saldos, la decisión del fondo de pensiones la obligaría a soportar durante tres años adicionales a los que contempla la Ley, la carga económica que le representa el riesgo de vejez. Esta interpretación restringe el derecho a la libertad de elección de la accionante. En efecto, de admitirse como plausible la decisión del fondo de pensiones, se daría prevalencia a la mera expectativa de la accionante de obtener una pensión de vejez, sin tener en cuenta que el sistema de seguridad social, previendo la contingencia de vejez, y en virtud de la libertad de configuración legislativa, dispuso que la edad de 57 años era suficiente para definir la prestación económica a la cual tendría derecho. Esto, teniendo en cuenta que la devolución de saldos fue la solución que el legislador avaló para "sortear situaciones inusuales consistentes justamente en que los ciudadanos no puedan acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a sus derechos de seguridad social
SENTENCIA T-114 de 2019 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor al negarse el pago de la licencia de paternidad, con fundamento en que no se cotizó de manera ininterrumpida y durante todo el término de la gestación al sistema de seguridad social en salud? La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, concluye que se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, toda vez que cumplió el periodo mínimo de cotización para acceder al pago de la licencia de paternidad que en este caso debe entenderse de por lo menos dos semanas, pues dicha interpretación jurídica del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1822 de 2017 resulta la más favorable al trabajador y, a su vez, protege efectivamente el interés superior de los niños y, finalmente, se ajusta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que garantizan la protección de los derechos fundamentales del accionante sin poner en riesgo el equilibrio económico del SGSSS
SENTENCIA T-109 de 2019 - ¿Incurre en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial o en violación directa de la Constitución una sentencia mediante la cual se niega la reliquidación pensional por considerar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto incluido en el régimen de transición? Las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución, en la medida en que: (i) respetaron la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ha realizado la Corte Constitucional; (ii) acogieron las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación que determinan que el IBL dispuesto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 no es un aspecto incluido en el régimen de transición, por lo cual no debe aplicarse ultractivamente para calcular las pensiones de vejez de los beneficiarios de dicho régimen; y, (iii) fundamentaron la decisión en el precedente constitucional vigente, lo cual implicó necesariamente la exclusión de la aplicación de las reglas jurisprudenciales que, en su momento, estableció el Consejo de Estado
SENTENCIA T-101 de 2019 - ¿Se vulneran los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente a pesar de que existen indicios que permiten inferir que convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993? La Corte concluyó que existían indicios que permitían inferir que la accionante había convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, sin embargo, no se tenía absoluta certeza sobre esta circunstancia, por lo que se protegieron de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta además su condición de sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad y la configuración de un perjuicio irremediable debido a que su mínimo vital se encontraba comprometido
SENTENCIA T-80 de 2019 - ¿La sentencia que le ordenó a la UGPP reliquidar la mesada de una pensionada, con base en el Ingreso Base de Liquidación que establecía las normas del régimen de transición y no, con la regla general contenida en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 incurre en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial por no acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL de los aspectos regulados por el régimen de transición? Ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP u otra administradora de pensiones para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes, al tenor del artículo 86 de la Constitución. No obstante lo anterior, esa improcedencia como regla general de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones interpongan contra providencias judiciales, tiene una excepción establecida por la jurisprudencia constitucional. De este modo, se señaló que la acción constitucional es procedente únicamente en casos en los que se presente un abuso palmario del derecho. La Sala concluyó que en el presente caso no se acreditó el abuso palmario del derecho y declaró improcedente el amparo, pues la UGPP, al momento de interposición de la acción de tutela, debió haber agotado todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, en particular, pudo entablar el recurso de revisión para cuestionar la providencia alegada, que constituía un mecanismo eficaz e idóneo para controvertir las providencias judiciales que ordenaron la liquidación pensional a favor de la señora X. Respecto de la falta de acreditación del abuso palmario del derecho, a pesar de lo expuesto por la UGPP, la Sala consideró que no hay argumentos que indiquen que el aumento en la pensión cuestionada obedece a una falta de correspondencia entre la historia laboral de la pensionada y el monto de la pensión, no se produjo una vinculación precaria que derivara en una ventaja irracional y desproporcionada respecto del Sistema de Seguridad Social y no se exceden los topes pensionales establecidos en la Constitución y la ley
SENTENCIA T-79 de 2019 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez por no haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración de invalidez, aunque haya cotizado 791 semanas con posterioridad a dicha fecha? Al pasar al estudio de fondo, la Sala recordó que para obtener la pensión de invalidez el afiliado debe: (i) tener pérdida de capacidad laboral calificada con un porcentaje igual o superior al 50 %; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Así mismo, reiteró que en los casos de personas con una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, las administradoras de pensiones deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas. Además, aclaró que en caso de que los aportes hayan sido realizados después de la fecha de estructuración de la enfermedad, estos solo serán tenidos en cuenta si se demuestra que la persona los realizó en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. Asimismo, señaló que las entidades deben estudiar las particularidades de cada caso para determinar el momento concreto en que la persona perdió definitiva y permanentemente su capacidad laboral residual. Por último, indicó que estas fechas suelen ser: (i) la fecha de calificación de la invalidez por las juntas de calificación de invalidez; (ii) el día de la última cotización efectuada; o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. En el análisis del caso concreto, la Sala estableció que: (i) la señora X sufre una enfermedad congénita y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 77.4%; (ii) cotizó 791 semanas con posterioridad a dicha fecha de estructuración hasta el 6 de febrero de 2017 gracias a su capacidad laboral residual; y (iii) cotizó 154 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al 6 de febrero de 2017, momento en que realizó su última cotización y perdió toda su capacidad laboral residual. Por lo tanto, concluyó que la peticionaria tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
SENTENCIA T-78 de 2019 - ¿La decisión judicial que negó las pretensiones de reliquidación con fundamento en la jurisprudencia constitucional según la cual el IBL se calcula conforme a las reglas generales contenidas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no son un aspecto incluido en el régimen de transición? las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Además de esta razón, para no optar por el precedente fijado por el Consejo de Estado, este fue identificado explícitamente en las sentencias objeto de la acción de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia de mencionar los precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se considera justificado y, en consecuencia, no se configuró un desconocimiento del precedente porque el acatamiento al precedente constitucional es una motivación seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el régimen de transición. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que cuando un operador judicial de cualquier jurisdicción actúa como juez de tutela, asume el compromiso de garantía y eficacia de los derechos fundamentales, para resolver cada caso debe tener en cuenta no solo el precedente proferido al interior de su jurisdicción, sino también de manera armónica y sistemática, el proferido por la Corte Constitucional como órgano especializado y de cierre. La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, constató que la providencia judicial cuestionada no incurrió en defecto sustantivo. En ese sentido, la Corte consideró que la providencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no violó los derechos fundamentales invocados por la accionante
SENTENCIA T-73 de 2019 - ¿El Juez que ordenó un reconocimiento pensional, sin atender al precedente constitucional ni a las normas de topes pensionales aplicables a las mesadas de beneficiarios de regímenes especiales ordenando reconocer con carácter definitivo, reconocer la reliquidación de una pensión de vejez en una suma de dinero que desconoce la limitación de los 20 SMLMV desconoce principios fundamentales al respecto? La Sala considera que si la autoridad judicial accionada hubiese inicialmente efectuado una verificación y-o análisis del requisito de subsidiariedad como lo exige la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, habría concluido que la solicitud de amparo era evidentemente improcedente. Por un lado, porque la accionante no acreditó una situación especial de riesgo para la garantía de sus derechos fundamentales y, por el otro, porque la misma tenía la capacidad para satisfacer por sí misma sus necesidades básicas, hasta tanto agotara los mecanismos judiciales ordinarios. Así mismo concluyó, que el operador jurídico adoptó una decisión que resultó manifiestamente ilegal, al contrariar la ratio decidendi que establece la figura de los topes pensionales aplicables a las mesadas de beneficiarios de regímenes especiales. Por último, la Corte indicó que la cuestionada providencia desconoció el principio de sostenibilidad fiscal, al igual que la justicia distributiva y la solidaridad que debe conducir el Sistema General de Pensiones. Se concede el amparo invocado y se deja sin efectos el fallo demandado. Se ordena compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las actuaciones que estimen pertinentes por los hechos referidos en la presente sentencia
SENTENCIA T-71 de 2019 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora X, al suspender el pago de la sustitución pensional previamente reconocida a su favor, con el argumento de que desde agosto de 2015 no se allegan soportes que certifiquen su PCL? La accionante obtuvo un nuevo dictamen el 10 de julio de 2018, y el mismo fue enviado a la Fiduprevisora el día 8 de agosto del año en cita, en el que se reitera que la PCL es superior al 50%. Sin embargo, para el 20 de noviembre de 2018, en el escrito de respuesta a las pruebas solicitadas por la Corte, la citada entidad persistía en la suspensión en el pago de la sustitución pensional, con el argumento de la falta de acreditación del dictamen, a pesar de que dicha situación ya había sido comunicada oportunamente, como se constató por la parte actora. En este orden de ideas, no solo se incumplió con los requisitos que permitían exigir una nueva valoración, en lo referente al tiempo mínimo dispuesto para tal fin y a la necesidad de agotar un requerimiento previo, sino que también se omitió reactivar el pago de la mesada pensional, cuando ya se había acreditado lo requerido y se había comunicado a la entidad tal situación. Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera que con su actuar la Fiduprevisora S.A. también vulneró los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora X, persona con discapacidad cognitiva cuya subsistencia digna depende de la sustitución pensional reconocida a su favor
SENTENCIA T-67 de 2019 - ¿Vulnera la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Caldas los derechos fundamentales del accionante al exigir el cumplimiento de dos requisitos contenidos en el Decreto 600 de 2017: pagar los honorarios de la junta y adjuntar la historia clínica que de cuenta de la conexidad entre la invalidez y el conflicto armado, con el fin de calificar su pérdida de capacidad laboral, necesaria para acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto? Sin que sea posible extender a otros asuntos similares, para el caso analizado en la presente sentencia, se vulnera el derecho al mínimo vital y la vida digna con relación a la reparación integral para una víctima del conflicto cuando, en el marco del procedimiento para acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, en razón a su estado extremo de vulnerabilidad física, económica y condición de padre cabeza de familia: (i) se exige en un solo contado el pago de los honorarios de la junta de calificación, pues ello comporta una carga de difícil cumplimiento, teniendo en cuenta que sus ingresos son sustancialmente inferiores a un smmlv, por lo que debe llegarse a un acuerdo de pago; y (ii) no es posible allegar la historia clínica del momento en que ocurrió el perjuicio en el contexto del conflicto armado porque el centro hospitalario se liquidó sin que se conservara dicha información, así debe permitirse a través de otros medios probatorios acreditar dicho nexo causa
SENTENCIA T-48 de 2019 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante quien cuenta con 71 años de edad, al omitir el oportuno cumplimiento de las órdenes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, proferidas mediante sentencia en un proceso ordinario laboral? Pese a estar en presencia de un hecho superado, la Sala constata que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, al dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión vejez bajo el argumento de que el artículo 307 del Código General del Proceso dispone un plazo de diez (10) meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación. En contraste, la Sala evidenció que dicha norma no es aplicable en el caso pues está dirigida al cumplimiento de condenas en contra de la Nación y de las Entidades Territoriales. En el caso de Colpensiones la orden emitida por los jueces del proceso ordinario laboral debía cumplirse de manera oportuna. Por lo anterior, la Corte Constitucional advierte a Colpensiones, para que vulneraciones de derechos fundamentales como la que aquí se ocasionó no vuelvan a repetirse
SENTENCIA T-46 de 2019 - ¿Un AFP vulneró los derechos fundamentales de la accionante quien se desempeñaba como empleada doméstica al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral? Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona en situación de discapacidad y es trabajadora del servicio doméstico afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, con la cual continuó trabajando y-o realizó las cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar desempeñándose laboralmente. Por consiguiente, en este caso particular las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en ejercicio de capacidad laboral residual deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y para el efecto se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Al omitir las semanas cotizadas por la accionante con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, Porvenir S.A. viola sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y desconoce el esfuerzo de ella, como persona en situación de discapacidad, por ser incluida en el mercado laboral. También desconoce la situación de vulnerabilidad que enfrentan las trabajadoras del servicio doméstico que, particularmente, soportan barreras para ver garantizado su derecho a la seguridad social. La actora tiene derecho a la pensión de invalidez, y al negar su reconocimiento bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta las semanas de cotización posteriores a tal fecha, Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de X
SENTENCIA T-43 de 2019 - ¿Una AFP vulnera los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, según lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003? Al examinar las condiciones fácticas y jurídicas del presente caso, se constató que el señor X, (i) fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.20%, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2017, a causa de enfermedad de origen común, y (ii) cotizó 56.42 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. Así, se demuestra que, el accionante sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, contrario a lo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A argumentó, al negar el reconocimiento de la prestación reclamada. Bajo esta consideración, la Sala atribuye a dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor X
SENTENCIA T-42 de 2019 - ¿La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sentencia del Juzgado Laboral a través de la cual se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional vulneró los derechos fundamentales de la accionante? Concluye la Corte que en la presente ocasión no se cumple con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial con el de subsidiariedad, toda vez que no se ejerció oportunamente el recurso extraordinario de casación, para dilucidar los eventuales errores de hecho y de apreciación que se pretenden ventilar ahora en sede de tutela, a pesar de que se trataba de un medio idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico en cuestión. en lo relativo al supuesto desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que el Tribunal erró al fundar el requisito de convivencia en las sentencias SL10496-2015 y SL11536-2017, y no en las que, en su sentir, eran más pertinentes, tampoco existe una suficiente explicación. Al respecto, el abogado no enrostra con claridad cuál es la ratio decidendi desconocida, sino que nuevamente ataca la valoración probatoria que hizo el ad quem del interrogatorio de parte a la ahora accionante, quien manifestó que siempre trabajó para pagar el arriendo en dónde residían ella y sus hijas, y que desconocía que el causante estaba pensionado. Incluso manifestó que el causante dispuso de todos sus bienes en la conformación del hogar con su compañera permanente, sin que le entregara alguna porción a ella o a sus hijas . Lo anterior indica que la acción de tutela no cumplió con la mínima explicación y argumentación requerida para permitir la procedencia de la acción contra la providencia judicial
SENTENCIA T-40 de 2019 - ¿Vulnera una Administradora de Fondos de Pensiones los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que no acreditó 26 semanas de cotización pensional en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 3 de octubre de 1990, aun cuando con posterioridad a este momento continuó laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en ejercicio de su capacidad laboral residual? El dictamen de calificación fue emitido el 10 de febrero de 2017 y determinó una pérdida de capacidad laboral del 82. 12% con fecha de estructuración del 3 de octubre de 1990, data que corresponde a la ocurrencia de los hechos que originaron la discapacidad. La Corte reitero la jurisprudencia respecto de la posibilidad de variar la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando está no corresponda a la data real y material de la pérdida de capacidad del accionante. Lo anterior, con fundamento en la interpretación que este Tribunal ha realizado respecto de la definición de fecha de estructuración establecido en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. A través de la interpretación constitucional, se pone en relieve la fecha en que el trabajador no puede continuar desempeñando sus labores. En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión ordenó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor X, toda vez que la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral no corresponde a la data real y material de las condiciones médicas y físicas en la que se encuentra actualmente el tutelante, las cuales son evidenciadas en el examen físico realizado por el grupo médico de Colpensiones. Por lo que, se variar la fecha de estructuración a la data que fue expedido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como el momento en el que se entiende se agotó su capacidad residual, esto es, el 10 de febrero de 2017
SENTENCIA T-24 de 2019 - ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, al no haber dado aplicación al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante? De conformidad con la Resolución GNR 376868 de 9 de diciembre de 2016 de Colpensiones (que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al tutelante), el señor X cotizó 3. 516 días entre el 10 de marzo de 1974 y el 15 de abril de 1989. Por tanto, cotizó, como mínimo 502 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el tutelante contaba con más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, cumplió con el requisito previsto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las reglas de unificación, la situación especial del accionante y su particular estado de vulnerabilidad, esta Sala de Revisión concluye que corresponde aplicar al presente caso el precedente vinculante contenido en la sentencia SU-442 de 2016. Así, entonces, se concederá el amparo solicitado por el señor X, de manera definitiva y, por ende, se ordenará a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y con sujeción a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sentencia SU-442 de 2016 y la parte considerativa de esta providencia
SENTENCIA T-15 de 2019 - ¿COLPENSIONES lesionó los derechos fundamentales a igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la vida y a la salud del accionante al abstenerse de tramitar la solicitud de pensión de vejez ordinaria del actor, con fundamento en que actualmente tiene un proceso judicial en el que se define su derecho a la pensión de vejez por alto riesgo? Esta Sala concluye que la respuesta al recurso de reposición que dio COLPENSIONES mediante la Resolución N°SUB123391 se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su determinación inicial e hizo caso omiso de los argumentos planteados por el hoy accionante para sustentar la impugnación a esa decisión. La accionada no respondió al interrogante manifestado por el accionante sobre cómo la prestación de vejez por alto riesgo y la de vejez pueden considerarse idénticas y cómo el trámite que se encuentra pendiente de decisión en la Corte Suprema de Justicia tiene efecto sobre la solicitud pensional que hizo él en febrero de 2018. Así las cosas, si bien se emitió la resolución que formalmente corresponde al recurso presentado por el accionante, lo cierto es que la misma no es congruente con los planteamientos del señor X y, como consecuencia de lo anterior, le impidió (i) dialogar e interactuar en forma efectiva con la administración, ni (ii) identificar la situación jurídica en la que se encuentra para poder iniciar las acciones que correspondan y que sean de su interés, pues no solo no acudió a argumentos jurídicos congruentes para apoyar su respuesta, ni dejó claro el fundamento normativo de su decisión, ni explicó por qué aplica en forma prevalente un concepto jurídico respecto de las normas invocadas por el actor
SENTENCIA T-13 de 2019 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante sujeto de especial protección constitucional al negarle la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, a pesar de acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a esta prestación, porque las cotizaciones para la fecha de estructuración de su enfermedad se hicieron a un Fondo de Pensiones diferente? la Sala advierte que la decisión de negar el reconocimiento de la prestación económica demandada es contraria a los parámetros constitucionales que rigen la materia, y desconoce los derechos fundamentales del actor, pues como se anotó: (i) el accionante cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez y (ii) fue calificado con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, para ser exactos del 53.31%. En efecto, Colpensiones reconoce que el peticionario es titular del derecho pensional pretendido, de manera cierta e indiscutible y aun así se rehusó a su pago, porque entre ella y Porvenir S.A. existe una controversia respecto de cuál es la obligada a financiarla. Ahora bien, para esta Sala de Revisión, la aparente controversia respecto de cuál es la entidad legalmente obligada a reconocer y pagar la pensión del accionante, está superada en la medida en que Colpensiones es la última entidad a la que se encuentra afiliado el actor, de acuerdo a lo certificado por ellos acerca del traslado efectivo al 01 de agosto de 2015. Aunado a que en casos como este, el juez constitucional, debe intervenir para proteger los derechos fundamentales de quien está siendo afectado por esa situación. Por tanto, la Sala ordenará el reconocimiento y pago de la prestación a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como única responsable del pago de la obligación, por lo siguiente: En cumplimiento del mencionado artículo 7º del Decreto 3995 de 2008 (compilado en el artículo 2. 2. 2. 4. 7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), Porvenir S. A. debió efectuar el traslado del último saldo del capital ahorrado por el accionante, incluido los rendimientos; no obstante en el presente asunto, éste trámite no puede constituir, de ninguna manera, una barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la pensión del actor, como quiera que es un trámite interadministrativo que no es de su resorte
SENTENCIA T-9 de 2019 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber negado la solicitud de acceso a la garantía de pensión mínima presentada por el actor, porque no cumplía con las semanas cotizadas suficientes para acceder a dicha prestación? Porvenir, como entidad administradora de las cotizaciones efectuadas por el accionante, le certificó a esta Corporación que éste cumplía con todos los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima solicitada en la acción de tutela. Sin embargo, la entidad accionada informó que debía surtirse un trámite ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podría tardar hasta cuatro meses a partir de la radicación de los documentos ante dicha entidad. Dadas las dilaciones que ya ha tenido que soportar el actor en el trámite administrativo para la obtención de la pensión y en el proceso judicial adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra esta Sala que es completamente desproporcionado frente a los derechos fundamentales del accionante exigir que deba esperar más tiempo hasta que se surta el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ende, la Corte Constitucional considera que Porvenir deberá empezar a reconocer al accionante la pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión mínima dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que el accionante aporte la declaración juramentada de que trata el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 1833 de 2016, mediante la cual el señor X informará sobre su ausencia de ingresos y que no tiene cotizaciones a pensiones voluntarias ante ninguna otra entidad pensional
SENTENCIA T-7 de 2019 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de la accionante al reubicarla en otra Institución Educativa a pesar que la denuncia por acoso laboral instauró no se había resuelto? No se vulneró su derecho fundamental al trabajo en tanto no se logró acreditar la comisión de una conducta repetida y pública o de una conducta privada revestida de un carácter complejo, continuo y sistemático, que se enmarcara en algunas de las acciones proscritas por el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006; y se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de X al disponer un traslado que no tuvo en cuenta las directrices que eran aplicables, y porque su denuncia por acoso laboral fue estudiada sin cumplir con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y la Resolución 652 de 2012