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| SENTENCIA UNIFICADA T-273 de 2019 - Inexistencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF. El programa de HCB: (i) tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) se ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociación y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo, entre otros, todos destinados a los menores, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de funcionamiento no constituyen una relación de subordinación. Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres Ley 1607 de 2012, (i) existía un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, (ii) en desarrollo de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014 se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas so pena el principio de realidad sobre las formas. En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU-079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-226 de 2019 - ¿Una autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante cuando dicta sentencia que incurre en errores pues al momento de computar las semanas de cotización, no tiene en cuenta el tiempo de servicio desarrollado por un empleado en el marco de un vínculo de trabajo respecto del cual el contratante incumplió del deber de afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones? El incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar. Una vez establecido que ha habido una omisión del deber de afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social, y el empleador respectivo acude ante la entidad pensional para cumplir su obligación de manera tardía, dicha entidad está obligada a: (i) fijar el monto adeudado, con base en un cálculo actuarial; (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-182 de 2019 - Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haber revocado unilateralmente la resolución que reconoció su pensión de jubilación. La decisión de la entidad fue el resultado de una investigación administrativa especial iniciada en virtud de que en la historia laboral del peticionario se incluyeron 334 semanas sin soporte alguno. Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, argumentaron que el expediente bajo estudio no era un caso aislado, sino parte de una supuesta red criminal que, siguiendo el mismo modus operandi, ha ocasionado que se reconozcan derechos pensionales a personas que no cumplen con los requisitos para ello. La Corte profirió sentencia de unificación en la que precisó el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y reiteró los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835-03. Se niega el amparo invocado, se deja en firme la revocatoria directa cuestionada en cuanto al reconocimiento de la pensión, pero se deja sin efectos con respecto a la orden de reintegro de los recursos girados a título de mesadas, retroactivos y aportes. Se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del macroproceso que ya adelanta por la denuncia de Colpensiones, realice las investigaciones que considere pertinentes a efectos de determinar si existió responsabilidad penal del tutelante en las conductas ilícitas que rodearon la modificación de su historia laboral. A la entidad accionada se le ordena interponer las acciones judiciales respectivas, si aún no lo ha hecho, para anular los actos administrativos de reconocimiento pensional que considera irregulares y obtener el reintegro de los dineros girados. Se exhorta al Gobierno Nacional para que junto con el Archivo General de la Nación fijen una directriz nacional de gestión documental, orientada a salvaguardar en el tiempo los soportes básicos que dan cuenta de la trayectoria laboral de los ciudadanos, tanto en el sector público como en el privado | |
| SENTENCIA UNIFICADA T-140 de 2019 - Unificación de jurisprudencia en materia pensional respecto al incremento del 14% por cónyuge o compañero (a) a cargo. La Corte expide sentencia en reemplazo de la providencia SU-310-17 que fue declarada nula mediante auto 320-18, las razones de la nulidad fueron la falta de estudio del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los argumentos expuestos por Colpensiones dentro del trámite de revisión de los asuntos seleccionados. El hecho que en 11 acciones de tutela formuladas de manera independiente se catalogó como trasgresor de derechos fundamentales se atribuyó a decisiones judiciales o administrativas que negaron a los accionantes el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. La Corte concluye que: a). Salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, todo ello sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 Superior, luego de que éste fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2015. b). la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane, pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir. De acuerdo a las características de cada caso se adoptan las decisiones que corresponden a cada uno, las cuales incluyen negar o conceder el amparo invocado o rechazar la acción formulada por resultar improcedente | |