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ARTÍCULO 42. REAJUSTE DE LAS PENSIONES. El Instituto reajustará las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes que otorgue de conformidad con el presente Reglamento, en la oportunidad y condiciones que determine la ley, para lo cual no se tendrán en cuenta los incrementos de la pensión, cuando a ellos hubiere lugar.

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ARTÍCULO 43. EXTINCION DE LA PENSION POR FRAUDE. En caso de que fuera evidente que la pensión se hubiere obtenido por medios fraudulentos, podrá revocarse de oficio el acto administrativo mediante el cual se reconoció.

CAPITULO VII.

DEL REGIMEN FINANCIERO.

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ARTÍCULO 44. REGIMEN FINANCIERO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. El régimen financiero del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte será el de prima media escalonada. Según este régimen, los aportes se fijarán para períodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo.

En todo caso, deberá tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes generales de desarrollo económico y social y la capacidad contributiva del grupo de población.

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ARTÍCULO 45. COTIZACION Y APORTES PARA EL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. La cotización global para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija en un seis y medio por ciento (6.1/2%) de los salarios asegurables, y será cubierta en un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) por los patronos y en un dos punto diecisiete por ciento (2.17%) por los trabajadores asegurados.

Jurisprudencia Concordante

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 46. AMPLIACION DE COBERTURA DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Cuando se extienda este seguro por primera vez a una nueva zona geográfica o a otros grupos de población, la fecha inicial de la obligación a asegurarse, será la del llamamiento a inscripción.

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ARTÍCULO 47. AUTORIZACION PARA RECLAMAR EL VALOR DE LAS PENSIONES O INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVAS. Si el pensionado no puede cobrar directamente la pensión de vejez, invalidez o la de sobrevivientes, debe acreditar su supervivencia, mediante certificación de una autoridad política o judicial del lugar de su domicilio o residencia, y autorizar debidamente por escrito a la persona que deba recibirla en su representación, indicando el nombre, apellido, vecindad y documento de identificación de ésta. Es entendido que la autorización debe ser presentada personalmente ante Notario o ante una autoridad política o judicial del lugar. La persona autorizada para recibir, deberá ceñirse a los trámites que el ISS tiene establecidos para tal efecto.

Los menores de edad e inhábiles podrán cobrar a través de sus representantes legales, tutores o curadores según el caso.

Para el cobro de la indemnización sustitutiva cuando no sea posible hacerlo directamente, se exigirán los mismos requisitos señalados para el cobro de la pensión.

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ARTÍCULO 48. PRUEBAS. El estado civil y parentesco del beneficiario se establecerá con los registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas.

La separación de cuerpos y de bienes se acreditará con las respectivas sentencias ejecutoriadas o con las escrituras públicas correspondientes.

La calidad de estudiante, así como la aprobación del respectivo período de escolaridad, se establecerá anualmente, mediante certificación auténtica expedida por el respectivo establecimiento docente oficialmente aprobado por el Ministerio de Educación.

El cónyuge sobreviviente que no haya perdido el derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del asegurado hacía vida en común con éste o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquél el hogar sin justa causa.

La calidad de compañero(a) permanente se acredita con la inscripción efectuada por el afiliado o asegurado fallecido. En caso de que el concubinato se hubiere producido durante la desafiliación del asegurado y éste falleciere, dicha calidad podrá acreditarse con dos declaraciones extrajuicio rendidas ante una autoridad judicial.

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 49. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles:

a) Entre si;

b) Con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y

c) Con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

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ARTÍCULO 50. PRESCRIPCION. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 51. VIOLACION DEL REGLAMENTO. La violación de las normas de este Reglamento además de los efectos previstos en el mismo dará lugar a las sanciones establecidas en el Decreto - ley 1650 de 1977 y en el respectivo Reglamento de Sanciones, Procedimientos y Cobranzas.

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ARTÍCULO 52. REMISION DE NORMAS. Para los casos no contemplados en el presente Reglamento, se aplicarán las normas contenidas en los estatutos que fijan el régimen prestacional de los servidores del sector público.

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ARTÍCULO 53. DEROGATORIA DE NORMAS. El presente Reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demás normas que le sean contrarias.

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ARTÍCULO 54. APROBACION. Este Acuerdo necesita para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a un (1) día del mes de febrero de mil novecientos noventa (1990).

La Presidente,

(Fdo.) MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

La Secretaria ad hoc,

(Fdo.) MARIA ISABEL VEGA ANGULO.

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ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las normas que le sean contrarias.

Jurisprudencia Vigencia

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de abril de 1990.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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