Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

DECRETO 1421 DE 1996

(agosto 13)

Diario Oficial No. 42857 de 16 de agosto de 1996

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

<NOTA DE VIGENCIA: Este decreto perdió fuerza ejecutoria debido a que su fundamento de derecho, el artículo 134 del Decreto Ley 2150 de 1995, fue declarado INEXEQUIBLE>

Por el cual se reglamenta el artículo 134 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y las conferidas por el artículo 134 del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995,

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBJETO. Los proyectos, obras o actividades de que trata el presente Decreto son aquellos que no producen un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, ni modificaciones notorias al paisaje, o que forman parte de proyectos, obras o actividades que ya cuentan con autorizaciones ambientales. No obstante lo anterior, se justifica disponer y ejecutar un plan de manejo ambiental adecuado, para ser controlados por parte de la autoridad ambiental competente.

Ir al inicio

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

AMPLIACION DE GENERACION HIDROELECTRICA: Instalación de nuevas unidades de generación hidroeléctrica en una central existente.

AMPLIACION DE GENERACION TERMICA: Instalación de nuevas unidades de generación térmica en plantas de generación térmica existentes.

AMPLIACION DE SUBESTACIONES: Es la construcción que permite una nueva conexión en una subestación existente.

AREA DE INTERES PARA PERFORACION EXPLORATORIA: Zona definida a partir de la interpretación de información sísmica y/o de otros métodos de prospección, en la cual se han identificado y delimitado las estructuras geológicas del subsuelo con yacimientos potenciales de hidrocarburos y en la que se requiere comprobar su existencia mediante perforación exploratoria.

CAUDAL ECOLOGICO: Es el caudal mínimo requerido para asegurar la supervivencia y dinámica de las especies permanentes y estacionales, que habitan en condiciones normales sin proyecto, en el cuerpo o cuerpos de agua, que van a ser afectados por el mismo.

CIRCUITO SENCILLO: Es una línea de transmisión que se compone de 3 conductores energizados y aislados.

CIRCUITO DOBLE: Es una línea de transmisión que se compone de 6 conductores energizados y aislados.

CIRCUITO TRIPLE: Es una línea de transmisión que se compone de 9 conductores energizados y aislados.

DRAGADO DE RELIMPIA: Actividad portuaria que consiste en trabajos de mantenimiento y limpieza de canales navegables o áreas de maniobra de materiales producto de la sedimentación, con el fin de conservar la cota de profundidad inicial de diseño.

DRAGADO DE PROFUNDIZACION: Actividad portuaria de dragado tendiente a modificar la cota de diseño del fondo de canales de acceso y/o zonas de maniobra.

EMBARCADEROS: Construcción realizada al menos parcialmente sobre una vía fluvial navegable, sobre un playa o sobre terrenos de bajamar o sobre los adyacentes a éstos, para facilitar el cargue o descargue mediato o inmediato de naves menores.

EXPLORACION GEOLOGICA MINERA POR METODOS DE SUBSUELO: Aquella actividad en la cual mediante la inducción de corriente eléctrica o de ondas sísmicas se evalúa la constitución del subsuelo, o en la que utilizando equipos de perforación manuales o mecánicos se extraen muestras del subsuelo, para determinar la existencia de recursos minerales en el área objeto de investigación.

INSTALACIONES DE PERFORACION: Area necesaria para realizar las actividades de perforación de uno o más pozos de hidrocarburos, inyectores y reinyectores, donde se encuentran los equipos, accesorios, sistemas de tratamiento para el manejo de los residuos industriales y domésticos, y demás instalaciones de apoyo requeridas en la actividad de perforación de la industria de hidrocarburos.

LINEA DE CONEXION: Estructuras eléctricas que permiten conectar un generador, un sistema de transmisión regional, un sistema de distribución local o un gran consumidor al sistema interconectado nacional (SIN).

MANGLARES: Asociaciones vegetales anfibias, leñosas y perennifolias, caracterizadas por una biología estrechamente especializada, tolerantes a la sal, de condiciones ecológicas que sólo se dan en las costas tropicales y subtropicales.

MARINAS: Embarcaderos destinados al atraque de embarcaciones menores con fines de recreación o turismo.

MUELLE: Parte de un puerto que se habilita para el uso exclusivo de un usuario con el propósito de facilitar el cargue o descargue mediato o inmediato de embarcaciones.

OBRAS DE DEFENSA: Aquellas que contribuyen al control de inundaciones, control de la erosión, defensa y protección de orillas de cauces de ríos, quebradas, lagos y demás cuerpos de agua.

OPERACION MINERA: Comprende las actividades de montaje, explotación, beneficio, fundición, transformación, tratamiento, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo, en el subsuelo o en los espacios marítimos jurisdiccionales, sean ellos de propiedad nacional o de propiedad privada.

PARAMO: Ecosistema propio de alta montaña, caracterizado por la presencia de comunidades bioclimáticas conformadas habitualmente por gramíneas de la especie Calamagostris sp., Espeletia sp., comunidades en almohadilla, arbustos coriáceos, y esporádicas formaciones arborescentes de Polylepis y Ginoxis.

PROYECTOS DE PAVIMENTACION: Los proyectos de pavimentación comprenden el conjunto de actividades necesarias para ejecutar la construcción de una superficie de rodadura, formada por un sistema de capas estructurales, sobre una subrasante existente. Dentro de éstos se incluyen las siguientes actividades:

* Mejoramiento de subrasante.

* Conformación de sub-base.

* Conformación de base y capa de rodadura.

* Adecuación, conformación y construcción de bermas.

* Construcción de obras de drenaje y subdrenaje.

* Construcción de obras de estabilización.

* Instalación y operación de plantas de asfalto durante el tiempo que dure el   proyecto de pavimentación.

* Instalación y operación de plantas de trituración de materiales pétreos   durante el tiempo que dure el proyecto de pavimentación.

* Instalación de campamentos durante el tiempo que dure el proyecto de   pavimentación.

* Disposición de sobrantes.

PROYECTOS DE REHABILITACION: Los proyectos de rehabilitación comprenden el conjunto de actividades necesarias para reconstruir o recuperar las condiciones originales de la industria, obra o actividad de manera que se cumplan las especificaciones técnicas con las cuales fue diseñada y construida.

PROYECTOS DE REHABILITACION VIAL: Son aquellos proyectos desarrollados en vías, que enmarcándose dentro de la definición anterior comprenden las siguientes actividades:

* Recuperación del afirmado o de las capas estructurales (sub-base, base   asfáltica, capa de rodadura).

* Recuperación, adecuación y reconstrucción de bermas.

* Recuperación y construcción de obras de drenaje o subdrenaje.

* Recuperación y construcción de obras de estabilización.

* Actividades de parcheo.

* Instalación y operación de plantas de asfalto durante el tiempo que dure el   proyecto de rehabilitación.

* Instalación y operación de plantas de trituración de materiales pétreos   durante el tiempo que dure el proyecto de rehabilitación.

* Disposición de sobrantes y escombros.

* Instalación de campamentos durante el tiempo que dure el proyecto de   rehabilitación.

PROYECTOS DE MEJORAMIENTO: Los proyectos de mejoramiento hacen referencia a las actividades necesarias para reponer o adecuar un proyecto, obra o actividad existente.

PROYECTOS DE MEJORAMIENTO VIAL: Son aquellos que enmarcándose dentro de la definición anterior comprenden las siguientes actividades:

* Rectificaciones menores o ampliaciones que generen movimientos de tierra por   corte o terraplén inferiores a 15.000 metros cúbicos por kilómetro de vía.

* Recuperación, adecuación, y construcción de bermas.

* Recuperación, adecuación y construcción de obras de drenaje y subdrenaje.

* Recuperación y construcción de pontones.

* Recuperación y construcción de obras de estabilización, pavimentación y   parcheo.

* Instalación y operación de plantas de asfalto durante el tiempo que dure el   proyecto de mejoramiento.

* Instalación y operación de plantas de trituración de materiales pétreos   durante el tiempo que dure el proyecto de mejoramiento.

* Instalación de campamentos durante el tiempo que dure el proyecto de   mejoramiento.

* Disposición de sobrantes.

PUERTO FLUVIAL: Es la infraestructura ubicada sobre la rivera de una vía fluvial navegable, que permite el movimiento y/o almacenamiento de mercancías y el transporte de pasajeros.

PUERTO DE TRANSFERENCIA: Es aquel que por su infraestructura permite el desembarque, almacenamiento y manipulación de grandes volúmenes de carga que, posteriormente, por sus condiciones naturales de profundidad, permite la navegabilidad y atraque de naves mayores para el transporte de dicha carga.

REDES DE DISTRIBUCION: Conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, destinado al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes, o asociados.

RED NACIONAL DE INTERCONEXION: Es un conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, incluyendo las interconexiones internacionales destinadas al servicio de todos los integrantes del Sistema de Interconexión Nacional.

REDES REGIONALES E INTERREGIONALES DE TRANSMISION: Es un conjunto de líneas de transmisión y subestaciones con sus equipos asociados, destinado al servicio de un grupo de integrantes del sistema interconectado nacional, dentro de una misma área o áreas adyacentes, determinada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

REPOTENCIACION DE LINEAS: Son los cambios en las características técnicas de un circuito o instalación con el propósito de aumentar su capacidad de transmisión de energía eléctrica.

SISTEMA DE INTERCONEXION NACIONAL: Es el sistema compuesto por elementos conectados entre sí como las plantas o equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios.

Ir al inicio

ARTICULO 3o. PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS A ESTE DECRETO. Bastará la presentación del Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad competente, sin que medie autorización alguna, para dar inicio a los proyectos, obras o actividades de:

1. Infraestructura de la red vial nacional, departamental o municipal, excluyendo las realizadas en áreas urbanas en los siguientes casos:

a. Proyectos de pavimentación.

b. Proyectos de rehabilitación vial.

c. Proyectos de mejoramiento vial.

d. Construcción de puentes en dos (2) apoyos que no intervengan en forma directa el cauce permanente de la corriente hídrica.

e. Reconstrucción de puentes.

2. Rehabilitación y mejoramiento de vías férreas.

3. Proyectos Portuarios y de Infraestructura Fluvial y Marina en los siguientes casos:

a. Obras de defensa o espolones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto Ley 2811 de 1974.

b. Obras para la construcción, ampliación y rehabilitación de embarcaderos, marinas o instalaciones portuarias, siempre y cuando no impliquen la construcción de vías de acceso. Se excluye de este literal la construcción de puertos de transferencia.

c. Rehabilitación de puertos, sin incluir dragados de profundización.

d. Dragado de relimpia de los canales de acceso y áreas de maniobra.

4. Proyectos de Hidrocarburos en los siguientes casos:

a. Programas sísmicos.

b. La perforación de los pozos exploratorios localizados dentro de áreas de interés que cuenten con licencia ambiental para dicha área.

c. La perforación de pozos de desarrollo e instalación de líneas de flujo, localizados dentro de campos que cuenten con Licencia Ambiental Global.

d. Proyectos de rehabilitación o mejoramiento de líneas de conducción que utilicen el mismo derecho de vía y cuenten con licencia ambiental o plan de manejo ambiental autorizado por la autoridad ambiental competente.

e. Rehabilitación o mejoramiento de procesos y/o equipos en complejos industriales de refinación y petroquímica, siempre y cuando no superen la capacidad de los sistemas de tratamiento y control ambiental instalados.

f. Perforación de pozos dentro la misma instalación de perforación.

g. Instalación y/o reposición de redes urbanas para el suministro y distribución domiciliaria del gas natural.

h. Proyectos de rehabilitación o mejoramiento de redes interurbanas para el suministro y distribución de gas natural.

i. Rehabilitación y mejoramiento de estaciones de recolección, tratamiento, bombeo o almacenamiento de hidrocarburos.

5. Proyectos de minería en los siguientes casos:

a. Actividades de exploración geológico - minera por métodos de subsuelo. En caso de uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán obtener previamente los permisos, autorizaciones y concesiones necesarios. La toma de muestras, la apertura de apiques y trincheras, y los métodos geofísicos, no requerirán licencia ambiental ni plan de manejo ambiental.

b. Ampliación, mejoramiento, reconstrucción y rehabilitación de infraestructura para proyectos mineros, en las siguientes actividades:

- Sistemas de transporte: Pistas de aterrizaje, carreteras y vías férreas   internas.

- Sistemas de manejo de insumos: Almacenamiento de combustibles y lubricantes,   estaciones de abastecimiento y almacenamiento de explosivos.

- Infraestructura interna asociada: Campamentos e instalaciones, sistemas para   beneficio, transformación, acopio y almacenamiento de minerales.

c. Nuevos planes de operación minera en áreas que cuenten con licencia ambiental. Cuando no hayan sido previstos, el respectivo Plan de Manejo Ambiental deberá ser aprobado o establecido por la autoridad ambiental correspondiente.

6. Proyectos energéticos en los siguientes casos:

a. Construcción, ampliación, montaje y operación de subestaciones eléctricas sobre líneas existentes de los sistemas de transmisión, subtransmisión y distribución o cuando se requieran para interconectar generadores o distribuidores de energía.

b. Restitución o sustitución de unidades de generación térmica por otras de tecnologías más limpias localizadas en el mismo sitio.

c. Ampliación o expansión de la capacidad de generación a gas sobre instalaciones preexistentes.

d. Ampliación de líneas de transmisión de circuito sencillo a doble y triple circuito, localizadas sobre el mismo corredor de servidumbre.

e. Repotenciación de líneas de energía existentes pertenecientes al Sistema de Transmisión Nacional, siempre y cuando no se modifique el eje del corredor de servidumbre.

f. Montaje de sistemas de generación sobre instalaciones preexistentes de desarrollo hidráulico, siempre y cuando no impliquen cambios en el aprovechamiento del recurso.

g. Construcción, montaje y operación de líneas de conexión de plantas de generación, al sistema interconectado nacional, que sean ejecutadas independientemente del proyecto de generación a conectar, con longitud no mayor de treinta (30) kilómetros, sobre corredores viales existentes.

h. Construcción de pequeñas centrales hidroeléctricas a filo de agua con una capacidad menor o igual a cinco (5) megavatios manteniendo en el lecho de la fuente de agua la mitad del caudal ecológico y que no implique la apertura de vías de acceso.

i. Construcción de centrales térmicas con capacidad de generación menor o igual a diez (10) megavatios.

j. La construcción de plantas de generación de energía con fuentes solar o de biomasa, que no excedan de un (1) megavatio.

k. La construcción de redes de distribución eléctrica del Sistema Interconectado Nacional.

l. Montaje de sistemas de telecomunicaciones sobre infraestructura existente de la Red de Transmisión Eléctrica.

7. Proyectos industriales y agropecuarios en el siguiente caso:

- Ampliación de unidades de procesos productivos, siempre y cuando los   posibles efectos sobre el entorno y los nuevos riesgos tecnológicos, no   superen la capacidad de control ambiental ejercida a través de los procesos   mismos, o mediante sistemas de tratamiento existentes en el momento de   ejecución del proyecto. En caso contrario requerirán licencia ambiental.

8. Construcción y operación de distritos de riego para áreas inferiores a 500 hectáreas, siempre y cuando no requieran de embalse para su operación.

9. La construcción de presas, represas o embalses con capacidad inferior o igual a 10.000 metros cúbicos.

10. Construcción, ampliación o rehabilitación de acueductos en áreas urbanas para el abastecimiento de agua potable de comunidades entre 5.000 y 20.000 habitantes. Las de menos de 5.000 habitantes no requerirán licencia ambiental ni plan de manejo ambiental.

11. Construcción, ampliación y operación de sistemas de alcantarillado, estaciones de bombeo y plantas de tratamiento y disposición de aguas residuales, de entidades territoriales, para comunidades menores de 20.000 habitantes.

12. Construcción y operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición de residuos sólidos domésticos e industriales no tóxicos ni peligrosos, de entidades territoriales para comunidades menores de 20.000 habitantes.

13. Construcción de obras y desarrollo de las siguientes actividades, cuando no exista un plan de ordenamiento y usos del suelo en el municipio aprobado por la autoridad ambiental competente, siempre y cuando se ubiquen en el perímetro urbano correspondiente:

a. Parcelaciones, loteos, condominios y conjuntos habitacionales en área urbana.

b. Hospitales.

c. Cementerios.

d. Centros de acopio para almacenamiento y distribución de alimentos.

e. Sistemas de transporte masivo.

f. Construcción de terminales para el transporte terrestre de pasajeros y carga.

PARAGRAFO 1o. En los proyectos mineros no requerirán Plan de Manejo Ambiental ni Licencia Ambiental las actividades exploratorias que se ejecuten por métodos de suelo.

PARAGRAFO 2o. Para las áreas de perforación exploratoria o los campos que cuenten con licencia ambiental, licencia ambiental global o Planes de Manejo Ambiental establecidos, se deberá obtener su correspondiente modificación para que las actividades señaladas en los literales b y c del numeral 4 les sea aplicable el régimen establecido en este Decreto.

Ir al inicio

ARTICULO 4o. CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS PLANES DE MANEJO AMBIENTAL. Sin perjuicio de los términos de referencia que expida la autoridad ambiental competente, mediante resolución motivada, para la elaboración de los planes de manejo ambiental de cada una de las actividades de que trata el artículo anterior, estos planes corresponderán en su contenido y profundidad a las características del proyecto, obra o actividad y contendrán los siguientes aspectos :

1. Descripción y características técnicas del proyecto.

Se deberán presentar mapas o planos a escala apropiada donde se ubique el proyecto y su área de influencia, indicando los principales accidentes geográficos, la red hidrológica, los asentamientos humanos y el sistema general de infraestructura al que se integra el proyecto.

2. Descripción ambiental del área de interés.

3. Identificación de los impactos ambientales previstos.

Se deberá hacer la descripción de los impactos y de los efectos causados y sus recursos naturales resaltando, cuando sea pertinente, los que evidencien los mayores riesgos.

4. Acciones ambientales de prevención, mitigación, control, compensación, corrección y contingencia.

Se deberán presentar los diseños de las obras, medidas o actividades tendientes a prevenir, mitigar, controlar, compensar o corregir los posibles impactos o efectos ambientales que se llegasen a causar con la ejecución del proyecto, obra o actividad, y prever tanto las posibles contingencias como la forma y medios para atenderla.

5. Programa de seguimiento ambiental.

Se deberán especificar los indicadores ambientales, las metodologías y procedimientos utilizados para el monitoreo y seguimiento de los impactos y efectos ambientales.

6. Cronograma de ejecución y costos.

Se presentará el cronograma de ejecución del proyecto en relación con lo establecido en los numerales 3 y 4, y se presentarán estimativos de los costos de cada actividad componente.

PARAGRAFO. La autoridad ambiental competente podrá, mediante resolución motivada, establecer guías, requisitos, condiciones y exigencias adicionales a las establecidas en el presente artículo, así como hacer las precisiones sobre el alcance del contenido de los mismos, cuando éstos se requieran, de conformidad con las normas legales vigentes.

Ir al inicio

ARTICULO 5o. REQUISITOS DE PRESENTACION DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. La presentación del Plan de Manejo Ambiental de que trata el presente Decreto se surtirá con la entrega del documento que contenga el Plan de Manejo Ambiental en la Dirección o Subdirección Jurídica, Oficina Jurídica u Oficina de Atención al Usuario de la autoridad ambiental competente, según sea el caso.

La persona natural o jurídica, directamente o por medio de apoderado, presentará al Plan de Manejo Ambiental con una comunicación en la que informe su domicilio.

La presentación del Plan de Manejo Ambiental podrá hacerse personalmente o por correo certificado, o por correo electrónico que garantice la transmisión total del documento. En estos últimos casos la presentación se entenderá surtida al recibo del documento en las dependencias de la autoridad ambiental competente.

Entregado el Plan de Manejo Ambiental, la entidad por conducto de un funcionario, expedirá una comunicación que contendrá lo siguiente:

1. La identificación del proyecto, obra o actividad.

2. El nombre o razón social del dueño del proyecto.

3. El día y hora de recibo.

4. El número de folios del plan de manejo ambiental.

5. La constancia de entrega personal, por correo certificado o electrónico.

6. La constancia de recibo del comprobante de consignación del valor de los derechos de seguimiento.

Dicha comunicación será entregada en el mismo acto de presentación del plan, si ésta se hace personalmente, y en caso de recibirse el Plan de Manejo Ambiental por otro medio, se dejará constancia y se anexará al expediente.

Ir al inicio

ARTICULO 6o. FECHA INICIACION. Con anterioridad al comienzo del proyecto, obra o actividad, su dueño deberá informar a la autoridad ambiental competente, la fecha de iniciación del mismo.

Ir al inicio

ARTICULO 7o. PRESENTACION DE INFORMES PERIODICOS. El dueño del proyecto, obra o actividad, deberá presentar a la autoridad ambiental competente, informes periódicos de cumplimiento ambiental.

En los proyectos, obras o actividades cuya duración sea inferior a seis (6) meses, se presentará un informe de avance y cumplimiento al estado medio de ejecución del mismo y otro dentro del mes siguiente a la finalización de las actividades. En caso de que la duración del proyecto, obra o actividad supere el término de seis (6) meses, el usuario deberá presentar informes trimestrales de su avance y cumplimiento y un informe final dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de las obras.

PARAGRAFO. Cuando los proyectos, obras o actividades descritas en el presente Decreto se encuentren enmarcados dentro de un proyecto que cuente con licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental aprobado, en los que se haya exigido la constitución de una interventoría ambiental, los informes de cumplimiento ambiental serán reportados con la periodicidad allí establecida.

Ir al inicio

ARTICULO 8o. CANCELACION DE DERECHOS. Previamente a la presentación del Plan de Manejo Ambiental de que trata el presente Decreto, el interesado deberá consignar el valor correspondiente a los derechos causados por el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, de acuerdo con la escala tarifaria que expida el Ministerio del Medio Ambiente, en la cuenta que para el efecto tenga la autoridad ambiental competente.

PARAGRAFO. Hasta tanto el Ministerio del Medio Ambiente expida la escala tarifaria mediante resolución motivada, no se podrá exigir el pago de tales derechos.

Ir al inicio

ARTICULO 9o. OBTENCION DE PERMISOS, CONCESIONES O AUTORIZACIONES. La presentación del Plan de Manejo Ambiental no exime de la obligación de solicitar y obtener de las autoridades ambientales competentes los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones para el uso o aprovechamiento de recursos naturales renovables.

PARAGRAFO. Los permisos, concesiones o autorizaciones de que trata el presente artículo se podrán obtener en cualquier momento, pero serán requisito previo para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

Ir al inicio

ARTICULO 10. PROHIBICIONES. El Plan de Manejo Ambiental presentado no autoriza la captura o extracción de especímenes de la fauna o flora silvestre.

Ir al inicio

ARTICULO 11. PARTICIPACION CIUDADANA. El presente Decreto no exime del cumplimiento de las normas, requisitos y condiciones establecidas en el Título X de la Ley 99 de 1993 relativas a la participación ciudadana, en particular las referentes a indígenas y negritudes.

Ir al inicio

ARTICULO 12. EFECTOS AMBIENTALES NO PREVISTOS. Si durante la ejecución del proyecto, obra o actividad se detectan efectos ambientales no previstos, el dueño del proyecto deberá adoptar las medidas tendientes a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables e informar de manera inmediata a la autoridad ambiental competente.

Ir al inicio

ARTICULO 13. EXIGENCIAS ADICIONALES. La autoridad ambiental competente en cualquier momento, mediante resolución motivada, podrá adicionar obligaciones o establecer condiciones ambientales específicas a los Planes de Manejo Ambiental presentados en virtud del presente Decreto.

Ir al inicio

ARTICULO 14. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO. La autoridad ambiental competente podrá, mediante resolución motivada, declarar el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto cuando quiera que el proyecto, obra o actividad no cumpla con la preceptuado en el mismo y adoptar las medidas de policía previstas en el Título XII de la Ley 99 de 1993.

Ir al inicio

ARTICULO 15. RESPONSABILIDAD. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que ejecuten alguno de los proyectos, obras o actividades de que trata el presente Decreto, serán civilmente responsables por los daños que causen al medio ambiente y los recursos naturales renovables en virtud de las acciones u omisiones que se deriven del incumplimiento de las normas ambientales. Lo anterior sin perjuicio de las medidas de policía a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Título XII de la Ley 99 de 1993.

Ir al inicio

ARTICULO 16. REQUISITOS NORMATIVOS. El presente Decreto no exime del cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto a las restricciones del uso de los suelos y al aprovechamiento de recursos naturales en áreas con ordenamiento jurídico especial, tales como el Sistema de Parques Nacionales, áreas de páramos, zonas de reserva forestal, zonas dentro de manglares, ni de las demás disposiciones del orden nacional que limiten, en materia ambiental, el desarrollo de actividades productivas.

Ir al inicio

ARTICULO 17. TRANSICION. Los proyectos, obras o actividades de que trata el presente Decreto, que al momento de su entrada en vigencia estén tramitando la licencia ambiental o el Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental competente, podrán iniciar sus actividades sujetándose a lo preceptuado en esta norma.

Ir al inicio

ARTICULO 18. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C, a los 13 días de agosto de 1996

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018