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LEY 27 DE 1963

(septiembre 18)

Diario Oficial No 31.189, del 24 de septiembre de 1963

EL CONGRESO DE COLOMBIA

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido su fuerza ejecutoria por agotamiento del objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>

Por la cual se reviste al Presidente de la República de

facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral

12 del artículo 76 de la Constitución Nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

DECRETA:

ARTICULO 1o. De conformidad con el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1964, para los efectos siguientes:

1o. Para reorganizar la Rama Jurisdiccional del Poder Público y el Ministerio Público. En tal virtud, el Presidente de la República podrá:

a. Atribuir plena competencia a los Jueces Municipales en materia civil, penal y laboral, limitando la de los Jueces Superiores al conocimiento de los siguientes delitos, en cuyo juzgamiento debe intervenir el Jurado;

1o. Traición a la Patria.

2o. Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación.

3o. Piratería, rebelión, sedición, asonada.

4o. Concusión, cohecho y prevaricato.

5o. Incendio, inundación y los delitos que envuelven un peligro común.

6o. Homicidio, aborto, duelo, abandono y exposición de niños, y

7o. Asociación para delinquir.

Jurisprudencia Vigencia

b. Agrupar varios Municipios bajo la competencia de uno o varios Jueces;

c. Aumentar el número de los Distritos Judiciales, Tribunales Superiores y sus respectivos Fiscales, teniendo en cuenta para ello, necesariamente, la población y las estadísticas de los negocios judiciales, y reformar las normas sobre competencia de dichos Tribunales;

d. Delimitar la competencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a fin de dar exacto cumplimiento al numeral 3o. del artículo 141 de la Constitución nacional;

Jurisprudencia Vigencia

e. Modificar las normas sobre competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos;

Jurisprudencia Vigencia

f. Reorganizar las Salas de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales Tribunales Superiores de Distrito Judicial;

Jurisprudencia Vigencia

g. Reformar las normas sobre recurso de casación, en materia civil, penal y laboral;

Jurisprudencia Vigencia

h. Establecer y organizar el Tribunal de Conflictos de que trata el artículo 217 de la Constitución Nacional;

i. Modificar las normas sobre impedimentos y recusaciones;

Jurisprudencia Vigencia

k. Crear Procuradores de Distrito, dependientes del Procurador General de la Nación, y fijarles sus atribuciones;

Jurisprudencia Vigencia

l. Crear Fiscales Instructores, dependientes de la Procuraduría General de la Nación, y fijarles sus atribuciones.

Jurisprudencia Vigencia

m. Crear en la Procuraduría General los Procuradores Delegados que fueren necesarios, fijarles sus funciones y modificar las atribuciones de los demás Agentes del Ministerio Público.

n. Modificar las disposiciones sobre vigilancia judicial y sobre sanciones disciplinarias; crear la Policía Judicial, reorganizar el servicio de Medicina Legal y demás servicios auxiliares de la Rama Jurisdiccional;

o. Crear y suprimir los cargos que demande la nueva organización que se adopte, y fijarles sus funciones y asignaciones;

Jurisprudencia Vigencia

p. Instituir el recurso de habeas corpus;

q. Expedir las medidas que fueren necesarias para el tránsito de una legislación a otra, y

r. Organizar la carrera Judicial.

2o. Para regular la aplicación de las penas en el concurso de delitos, en concordancia con los artículos 31 y 33 del Código Penal, y para modificar los artículos 168 y 208 del Código Penal a fin de hacerlos operantes. Para modificar el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a notificaciones, términos, recursos ordinarios contra los autos y sentencias, nulidades, ejercicio de la acción civil, formación del sumario, detención y libertad del procesado, formalidades para la calificación del sumario y adelantamiento del juicio y ejecución de las sanciones, conciliando el interés social con las garantías individuales del procesado. Para modificar el Código de Justicia Penal Militar, la legislación aduanera, el régimen carcelario, la legislación sobre conductas antisociales y la legislación de menores.

3o. Para crear organismos administrativos bajo la directa dependencia del Gobierno nacional, en zonas afectadas por la violencia, y por el tiempo indispensable para su pacificación, sin incluir cabeceras de Municipio y sin que el ejercicio de esa facultad implique segregación territorial y para crear, reglamentar y dotar patrimonialmente corporaciones de desarrollo en las mismas zonas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 135 de 1961, sin utilizar los recursos del Fondo Nacional Agrario, salvo en aquellos caos en los cuales el Incora, para la mejor realización de sus fines, decida vincularse económicamente a dichos organismos.

4o. Para crear y organizar establecimientos correccionales y de "detención, penas y medidas de seguridad".

5o. Para abrir los créditos y efectuar los traslados y demás operaciones que demande el cumplimiento de las normas que adopte en uso de las anteriores facultades.

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ARTICULO 2o. Para el estudio de las medidas que hayan de adoptarse en desarrollo de los numerales primero y segundo del artículo anterior, el Presidente de la República designará, a fin de que lo asesore, una comisión paritaria, presidida por el Ministro de Justicia, e integrada por el Procurador General de la Nación, por dos Senadores y dos Representantes, y por dos profesores de Derecho Penal.

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ARTICULO 3o. Los decretos que dicte el Gobierno en uso de las facultades de que trata esta Ley, serán sometidos previamente a la aprobación del Consejo de Ministros.

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ARTICULO 4o. El Presidente de la República dará cuenta al Congreso dentro de los primeros treinta (30) días de las sesiones ordinarias de 1964, del cumplimiento que haya dado a la presente Ley, acompañando la lista de los decretos que hubiere dictado en desarrollo de ella.

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ARTICULO 5o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Jurisprudencia Vigencia

Dada en Bogotá, D.E., a 12 de septiembre de 1963.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente del Senado

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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 17 de Marzo de 2016