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SECCION I.

DERIVADOS SOBRE PRODUCTOS BASICOS

ARTICULO 40. AUTORIZACION. Los residentes en el país, distintos de los intermediarios del mercado cambiario, podrán celebrar operaciones de derivados sobre precios de productos básicos con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará las características y requerimientos que deberán tener dichos agentes.

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ARTICULO 41. LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos deberá realizarse en dólares de los Estados Unidos de América o en las monedas de reserva señaladas en el artículo 72 de esta Resolución y en las monedas legales de Venezuela y Ecuador

SECCION II.

DERIVADOS FINANCIEROS

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ARTICULO 42. AUTORIZACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios del mercado cambiario y demás residentes podrán celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasas de interés, tasas de cambio e índices accionarios, con los intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará las características y requerimientos que deberán tener dichos agentes.

Los intermediarios del mercado cambiario podrán celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasas de interés, tasas de cambio e índices accionarios con no residentes que tengan inversión extranjera registrada ante el Banco de la República o que hayan realizado emisiones en el mercado público de valores en Colombia.

Los derivados financieros son operaciones cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior.

Estas operaciones sólo podrán utilizarse respecto de las monedas de reserva señaladas en el artículo 72 de esta Resolución, de las monedas legales de Colombia, Venezuela y Ecuador y de otras monedas extranjeras cuya cotización se divulgue de manera general en sistemas de información internacionales, que señale el Banco de la República.

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ARTICULO 43. LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 2 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contrato haya sido suscrito entre residentes o intermediarios del mercado cambiario y agentes del exterior que realicen operaciones de derivados financieros de manera profesional, la liquidación de los contratos de que trata esta sección, se realizará en la divisa estipulada. La liquidación se podrá realizar en moneda legal cuando el residente tenga una obligación o un derecho con el exterior que surja de una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiarlo.

Cuando el contrato haya sido suscrito entre intermediario el mercado cambiario y no residentes que tengan inversión extranjera registrada ante el Banco de la República o que hayan realizado emisiones en el mercado público de valores en Colombia, la liquidación de los contratos se podrá realizar en moneda legal colombiana o en la divisa estipula

La liquidación de los contratos sus los entre residentes e intermediarios del mercado cambiario, o entre éstos, debe realizarse en moneda legal colombiana a la tasa de referencia acordada o en su defecto a la tasa de cambio representativa del mercado del día de pago. Se exceptúan los contratos de derivados cuya operación subyacente corresponda alguno de los eventos que se señalan a continuación, y siempre que las partes hayan acordado el intercambio de moneda legal colombiana y divisas, o el intercambio e divisas, según el caso:

1. Cuando el residente tenga una obligación o un derecho con el exterior que surja de una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario.

2. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 7 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los usuarios de las zonas francas tengan obligaciones de pago con el exterior derivadas de la compra de bienes.

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3. Cuando las casas de cambio* tengan obligaciones o derechos con el exterior derivadas de las operaciones de envío y recepción de giros y remesas en moneda extranjera.

Notas de Vigencia

En los contratos suscritos entre residentes e intermediarios del mercado cambiario, o entre éstos, los pagos correspondientes a primas, comisiones, márgenes, depósitos colaterales y demás ingresos y egresos asociados a las operaciones de derivados, deberán realizarse en moneda legal colombiana, a la tasa de referencia acordada o en su defecto a la tasa de cambio representativa del mercado del día del pago.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán celebrar Credit Default Swaps con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional con calificación crediticia de grado de inversión.

Estos contratos tendrán las siguientes características:

(i) Los contratos se realizarán con el propósito exclusivo de cobertura de las inversiones admisibles en activos de renta fija emitidos en moneda extranjera por emisores externos, que se encuentren en el portafolio de inversiones a la fecha de expedición de la presente resolución.

(ii) La cobertura se hará sobre el riesgo de crédito del emisor del activo a cubrir. No se podrá adquirir protección sobre un activo al emisor del mismo.

(iii) En caso de liquidación del activo subyacente se deberá cerrar la posición de cobertura.

(iv) El plazo del contrato deberá ser menor o igual al plazo remanente del activo subyacente sobre el cual se emite la protección.

(v) El monto nominal del contrato deberá ser menor o igual al valor nominal del activo subyacente.

(vi) La liquidación de estos contratos se realizará en la misma moneda del activo subyacente.

(vii) Las entidades autorizadas podrán acordar la compensación de obligaciones y neteo de las mismas.

La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará de manera previa y expresa a cada una de las entidades el programa de cobertura que pretendan realizar con el instrumento autorizado en este parágrafo.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con la Resolución Externa 12 de 2008 y sus modificaciones, los contratos de derivados financieros que se compensen y liquiden por conducto de una cámara de riesgo central de contraparte deben liquidarse en moneda legal colombiana.

Los pagos entre los agentes del exterior autorizados para realizar derivados financieros de manera profesional y los intermediarios del mercado cambiado que actúen por cuenta de tales agentes deben efectuarse en divisas. Los pagos entre intermediarios del mercado cambiario y no residentes que tengan inversión extranjera registrada ante el Banco de la República o que hayan realizado emisiones en el mercado público de valores en Colombia, se podrán realizar en moneda legal colombiana o en divisas.

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SECCION III.

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ARTICULO 44. OPERACIONES AUTORIZADAS. Las operaciones autorizadas comprenden, entre otras, los contratos de futuros, los contratos de entrega futura ("forwards"), las permutas ("swaps"), los contratos de opciones, cualquier combinación de las anteriores, y los productos denominados techos ("caps"), pisor ("floors") y collares ("collars").

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 2 de la Resolución 8 de 2009>

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 9 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de derivados para cobertura suscritos con ocasión de emisiones en el mercado publico de. valores en Colombia, la contrapartida denominada en moneda legal colombiana de estas operaciones no requiere canalización a través del mercado cambiario y su liquidación podrá hacerse en Colombia.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 45. FINANCIACIÓN DEL MARGEN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La contratación de crédito externo con no residentes o intermediarios del mercado cambiario para la financiación del margen o garantía inicial y el margen o garantía de mantenimiento exigido en las bolsas de futuros y opciones del exterior no requerirá la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución.

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ARTICULO 46. SUMINISTRO DE INFORMACION. El Banco de la República podrá solicitar información a los residentes y a los intermediarios del mercado cambiario, en la forma y términos que éste señale, sobre las operaciones de derivados de que trata este capítulo.

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ARTICULO 47. LIMITACION. En las operaciones de derivados de que trata este capítulo las compras y ventas de divisas totales de los sujetos autorizados no deben superar el monto de la operación original más el resultado neto de la operación de derivados.

CAPITULO IX.  

SECTORES DE HIDROCARBUROS Y MINERIA

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ARTICULO 48. REINTEGRO DE DIVISAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> No será obligatorio reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de las ventas en moneda extranjera efectuadas por las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de:

Exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio;

Servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas que las modifiquen o complementen.

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ARTICULO 49. GASTOS EN EL EXTERIOR Y EN EL PAIS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>  Las sucursales mencionadas en el artículo anterior no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto y deberán reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal colombiana. No obstante lo anterior, previa certificación del revisor fiscal o del auditor externo de la entidad según corresponda, podrán acudir al mercado cambiario para girar al exterior el equivalente en divisas de:

1. Las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos autorizadas por la presente resolución, y

2. El monto de capital extranjero en caso de liquidación de la empresa.

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ARTICULO 50. REGIMENES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las sucursales de sociedades extranjeras que no deseen acogerse a las disposiciones especiales previstas en los artículos anteriores, deberán informarlo al Banco de la República y quedarán exceptuadas de la aplicación de dichas normas durante un término inmodificable mínimo de 10 años, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las operaciones de cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes previstas en el régimen cambiario.

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ARTICULO 51. AUTORIZACION DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo previsto en el artículo 79 de esta resolución, las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, así como las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas concordantes o que las modifiquen o complementen, podrán celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del país, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su operación.

Así mismo, podrán pagarse en moneda extranjera las compraventas de combustibles para naves y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre residentes en el país, y las compraventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional que efectúen ECOPETROL y las demás entidades dedicadas a la actividad industrial de refinación de petróleo.

Los residentes en el país podrán efectuar pagos en moneda extranjera correspondientes a las ventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional efectuadas por las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural.

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ARTICULO 52. PRESUPUESTO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS MANEJO DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA DE ECOPETROL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> ECOPETROL S.A. deberá enviar anualmente al Banco de la República un presupuesto que incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera proyectados para el año siguiente. Dicha información deberá enviarse durante el mes de enero de cada año con corte al 31 de diciembre del año anterior.

Así mismo ECOPETROL S.A. deberá enviar trimestralmente un informe que incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera, destacando los cambios presentados frente al presupuesto inicial. Dicha información deberá enviarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la terminación del trimestre al cual corresponda el informe.

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CAPITULO X.

ZONAS FRANCAS.

<Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

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ARTICULO 53. UTILIZACION DE DIVISAS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de las zonas francas estarán sometidos a los mismos términos y condiciones de que trata esta resolución para los residentes en el país en sus operaciones de cambio.

PARÁGRAFO. Los usuarios de zonas francas podrán obtener financiación de parte de los intermediarios del mercado cambiario, de sus proveedores, y de otros no residentes para comprar· mercancías, en las mismas condiciones de que trata el Capítulo Il del Título l de esta resolución, independientemente de la calificación aduanera de tales Operaciones.

El Banco de la República podrá solicitar la información que considere petinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente artículo.

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ARTICULO 54. OPERACIONES CON RESIDENTES EN EL PAIS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 7 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones que se realicen entre residentes en el país y usuarios de zonas francas o entre estos, se consideran una operación interna, independientemente de su regulación aduanera y por lo tanto se pagarán en moneda legal colombiana.

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CAPITULO XI.

CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA.

 <Título del Capítulo XI modificado por el artículo 11 de la Resolución 2 de 2010>

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ARTICULO 55. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes podrán constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario.

Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 7 de esta resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos.

En estas cuentas se pueden recibir o efectuar traslados desde o hacia cuentas de compensación del mismo titular.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias aplicables.

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ARTICULO 56. MECANISMO DE COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban analizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación.

El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiado.

Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución.

El Banco de la República reglamentará los términos y las condiciones aplicables para el registro, la presentación de las declaraciones de cambio, el suministro de información, los ingresos, egresos y traslados de divisas.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 57. MANEJO DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 2 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Fondo Nacional del Café podrá mantener recursos en un fondo de moneda extranjera con el objeto de atender los egresos que se causen en el exterior por concepto de inversiones y gastos de comercialización del café, publicidad, funcionamiento de oficinas y empréstitos que adquiera en moneda extranjera, de acuerdo con el presupuesto que se elaborará anualmente y que será sometido a la aprobación del Comité Nacional de Cafeteros y de la Junta Directiva del Banco de la República, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. La aprobación de la Junta Directiva se limitará a su incidencia en el mercado cambiarla y no en cuanto a los montos que constituyen dicho presupuesto.

La Federación Nacional de Cafeteros presentará mensualmente al Banco de la República la declaración de cambio de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

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CAPITULO XII.  

INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO

SECCION I.

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ARTICULO 58. INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 7 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.

En su condición de intermediarios del mercado cambiario ias entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución.

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SECCION II.

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ARTICULO 59. OPERACIONES AUTORIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 4 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>  Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación:

1. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2013. Rige a partir del 1 de mayo de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras cuyo patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:

Notas de Vigencia
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a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.

b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la Republica y los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas corrientes de compensación.

c. <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 14 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener financiación en moneda extranjera de no residentes diferentes de personas naturales, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla exclusivamente a realizar las siguientes actividades:

i. Operaciones activas en moneda extranjera en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.

ii. Operaciones activas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. La financiación en moneda extranjera deberá estar cubierta con un derivado en moneda extranjera que tenga una vigencia desde la fecha de su desembolso hasta el vencimiento de la financiación, o con una inversión de capital en el exterior en subsidiarias y filiales denominada en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.

iii. Operaciones de leasing de exportación.

iv. Operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas, cuando ocurra un incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida.

Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que determine esta entidad y está exenta del depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución, salvo las financiaciones previstas en el numeral i. cuando se destine a operaciones distintas de operaciones activas de crédito en moneda extranjera, y en el numeral ii. En estos eventos el depósito debe ser constituido por el intermediario del mercado cambiario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

d. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas, y entidades públicas o privadas que estén ejecutando programas de cooperación técnica internacional con el Gobierno Nacional en las cuantías efectivamente desembolsadas por los organismos externos de cooperación. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República.

Así mismo, recibir depósitos en moneda extranjera de sociedades fiduciarias en desarrollo de encargos fiduciarios o como representante, vocero y administrador de patrimonios autónomos, constituidos con divisas provenientes del desarrollo de las actividades de las empresas indicadas en el inciso anterior.

Recibir depósitos a la vista en cuentas corrientes, cuentas de ahorro y depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes. Adicionalmente, recibir depósitos a término en moneda legal colombiana, incluyendo Certificados de Depósito a Término -CDT- y Certificados de Depósito de Ahorro a Término - CDAT-, de personas naturales colombianas no residentes. Los depósitos se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución y en la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

e. Otorgar avales y garantías para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario y también para los siguientes propósitos:

i. Respaldar la seriedad de oferta y cumplimiento por parte de empresas colombianas y extranjeras en licitaciones o concursos de meritos convocados por empresas publicas o privadas residentes en el país o en el exterior.

ii. Respaldar el cumplimiento de obligaciones que contraigan residentes en el país derivadas de contratos de exportación de bienes o de prestación de servicios no financieros en el exterior.

iii. Respaldar obligaciones de residentes en el exterior.

iv. Respaldar el cumplimiento de las obligaciones de los residentes en moneda extranjera, correspondientes a la compra de petróleo crudo y gas natural de producción nacional a las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural.

v. <Ordinal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 11 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Otorgar avales y garantías en moneda legal a no residentes para respaldar el cumplimiento de obligaciones en el país.

Notas de Vigencia

f. <Literal modificado por el artículo 4 de la Resolución 7 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Otorgar créditos en moneda extranjera a residentes y a no residentes en los términos autorizados en el Capítulo IV de este Título. Estos créditos deberán informarse al Banco de la República, cualquiera que sea su plazo, en los términos que señale esta entidad. Estos créditos deberán desembolsarse y pagarse en divisas y podrán estipularse en moneda legal o extranjera.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

g.  <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 14 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

h. Enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares.

i. Manejar y administrar sistemas de tarjetas de crédito y de debito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de intermediario.

j. Realizar operaciones de derivados conforme a lo previsto en el capitulo VIII de este Titulo de la presente resolución.

k. Distribuir y vender tarjetas debito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la Republica. Para tal efecto, los intermediarios del mercado cambiario deben mantener un contrato para la prestación de este servicio con la entidad financiera del exterior y remitir la información de las operaciones en la forma que determine el Banco de la Republica.

l. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2015. Rige a partir del 3 de junio de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener financiación denominada en moneda legal y pagadera en divisas de no residentes diferentes de personas naturales o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a realizar operaciones activas en moneda legal. Esta financiación está sujeta al depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución y debe ser constituido por el intermediario del mercado cambiario. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.

Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que determine esta entidad.

Notas de Vigencia

m. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 8 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Actuar por cuenta de los agentes del exterior autorizados para realizar derivados financieros de manera profesional como contrapartes de las cámaras de riesgo central de contrapatie, de conformidad con la Resolución Externa 12 de 2008 y sus modificaciones. En esta condición, otorgar créditos en moneda legal a tales agentes con el fin de cumplir las obligaciones correspondientes. Los pagos de los créditos deben efectuarse en divisas.

Notas de Vigencia

ñ. <Literal adicionado por el artículo 5 de la Resolución 7 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Otorgar créditos a no residentes cuyo desembolso se efectúe en moneda legal, independientemente del plazo y destino. Estos créditos podrán estipularse en moneda legal o extranjera y su pago podrá realizarse en moneda legal o en divisas.

El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de los créditos a que se refiere el presente literal.

Notas de Vigencia

2. <Inciso modificado por el artículo 3 de la Resolución 3 de 2013. Rige a partir del 1 de mayo de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y las sociedades comisionistas de bolsa cuyo patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una compañía de financiamiento, así como las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales cuyo patrimonio sea igual o superior al capital de constitución establecido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 1328 de 2009 y normas que la modifiquen, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

a. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Envío o recepción de giros en moneda extranjera correspondientes a operaciones obligatoriamente canalizables.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones obligatoriamente canalizables.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

c. Manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y de debito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de entidad.

d. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y de saldos de cuentas corrientes de compensación.

e. Envió o recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

f. Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

g. <Literal modificado por el artículo 4 de la Resolución 14 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

h. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Ofrecer de manera profesional derivados financieros sobre tasa de cambio, siempre y cuando sean compensados y liquidados a través de una cámara central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

i. Distribuir y vender tarjetas debito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la Republica Para tal efecto, los intermediarios del mercado cambiario deben mantener un contrato para la prestación de este servicio con la entidad financiera del exterior y remitir la información de las operaciones en la forma que determine el Banco de la Republica.

3. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:

a. Enviar o recibir giros en moneda extranjera que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Para este efecto, podrán comprar y vender divisas.

b. Recibir depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 1. Las operaciones de compra y venta de divisas autorizadas a las sociedades comisionistas de bolsa podrán efectuarse afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 11 de 2014. Rige a partir del 2 de febrero de 2015, consultar el Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa no podrán endeudarse en moneda legal ni extranjera para realizar las operaciones de cambio autorizadas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 3. Los montos de patrimonio establecidos en el presente artículo se ajustaran anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se ajustará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se efectuará en enero de 2001 con base en el índice de precios al consumidor registrado durante el año 2000.

PARÁGRAFO 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de requerimientos de patrimonio exigidos en el presente artículo, las cooperativas financieras podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario una vez sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria. Dicha entidad deberá evaluar las condiciones técnicas y operativas que permitan a la cooperativa financiera un adecuado manejo y debido control del conjunto de operaciones de cambio autorizadas.

PARÁGRAFO 5. Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del presente artículo no será aplicable respecto de las casas de cambio*. Lo dispuesto en el literal h) del mismo numeral, únicamente será aplicable respecto de las Sociedades Comisionistas de Bolsa.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 6. Los intermediarios del mercado cambiario, incluyendo a las sociedades comisionistas de bolsa, podrán obtener financiación en moneda extranjera de agentes del exterior que tengan la calidad de depositantes directos en depósitos de valores del exterior, en desarrollo de las operaciones simultaneas de compra y venta de títulos que se realicen ante dichos depósitos, conforme a lo previsto en el literal g. numeral 1 y literal g. numeral 2 del presente articulo.

Dicha financiación esta exenta de la obligación de canalización a través del mercado cambiario y de depósito ante el Banco de la Republica.

PARÁGRAFO 7. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 2 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las casas de cambio* podrán celebrar en su condición de residentes operaciones de derivados financieros con intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior, conforme a las condiciones señaladas en la sección II del capítulo VIII de la presente resolución.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 8. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios del mercado cambiario deberán contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de sus operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de administración de riesgo de tales operaciones.

En caso que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia determine con sustento en los indicadores de riesgo, capacidad operativa, administrativa, financiera o técnica que el intermediario del mercado cambiario no cumple con las condiciones señaladas, el intermediario sólo podrá continuar realizando las operaciones autorizadas en esta resolución con sujeción a los términos y condiciones que establezca la Superintendencia para el efecto.

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para el desmonte de las operaciones, si a ello hay lugar. El intermediario podrá reiniciar la realización de las operaciones de cambio autorizadas cuando acredite el restablecimiento de las condiciones mencionadas para el cumplimiento de dichas operaciones.

La Superintendencia Financiera de Colombia informará al Banco de la Republica cuando se presenten las circunstancias señaladas en el presente parágrafo.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 9o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 4 de 2015. Rige a partir del 3 de junio de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>  La financiación en moneda extranjera o denominada en moneda legal y pagadera en divisas que adquieran los intermediarios del mercado cambiario en desarrollo de los actos conexos o complementarios a su objeto principal autorizado se sujeta a lo previsto para el endeudamiento externo en el Capítulo IV de este Título. En consecuencia, esta financiación está sujeta al depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución y deberá informarse en la forma y plazos que señale el Banco de la República.

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PARÁGRAFO 10. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 7 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario y estarán sujetos a la regulación correspondiente una vez se encuentren inscritos en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento de carácter general establecido para el efecto.

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ARTICULO 60. OBLIGACIONES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 14 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios del mercado cambiario estarán obligados a:

  1. Exigir a los residentes y no residentes la información de las operaciones de cambio que canalicen y transmitirla al Banco de la República, en los términos y condiciones que éste disponga.
  2. Conservar la información que transmitan al Banco de la República de las operaciones de cambio canalizadas.
  3. Para aquellas operaciones que requieran el depósito, verificar que se haya acreditado el cumplimiento de dicha obligación como condición previa para la canalización de las divisas a través del mercado cambiario.
  4. Informar diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que ésta señale, sobre las tasas de cambio a las cuales efectúen sus operaciones de compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas.
  5. Informar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el movimiento de sus cuentas corrientes en el exterior.
  6. Suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.
  7. Cumplir con las disposiciones del Capítulo XVI del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables en cuanto a la prevención de actividades delictivas, en relación con las operaciones que se canalicen por su conducto.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en la Ley 9 de 1991, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 27 de 1990, así como las demás disposiciones concordantes, el incumplimiento total o parcial de estas obligaciones y, en general, de las disposiciones previstas para los intermediarios del mercado cambiario en la presente resolución, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las autoridades de supervisión y control competentes, tanto a la entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas disposiciones.

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ARTICULO 61. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas para los intermediarios del mercado cambiario, las sociedades comisionistas de bolsa deben acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas u operativas establecidas de manera general, dentro del marco de sus competencias, por la Sala General de la Superintendencia de Valores o la Superintendencia de Valores. Estos organismos podrán establecer límites de control de riesgo crediticio o de contraparte e imponer la obligación de utilizar en sus operaciones sistemas electrónicos de negociación de divisas.

SECCION III.

CASAS DE CAMBIO*

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ARTICULO 62. DEFINICION. <Artículo derogado de conformidad por lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 11 de 2009. Produce efectos a partir de la vigencia de las disposiciones que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 34 de la Ley 1328 de 2009; consultar en Legislación Anterior los textos vigentes hasta tanto.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 63. AUTORIZACION A CASAS DE CAMBIO*. <Artículo derogado de conformidad por lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 11 de 2009. Produce efectos a partir de la vigencia de las disposiciones que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 34 de la Ley 1328 de 2009; consultar en Legislación Anterior los textos vigentes hasta tanto.>

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Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 64. REQUISITOS. <Artículo derogado de conformidad por lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 11 de 2009. Produce efectos a partir de la vigencia de las disposiciones que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 34 de la Ley 1328 de 2009; consultar en Legislación Anterior los textos vigentes hasta tanto.>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 65. CANCELACION. <Artículo derogado de conformidad por lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 11 de 2009. Produce efectos a partir de la vigencia de las disposiciones que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 34 de la Ley 1328 de 2009; consultar en Legislación Anterior los textos vigentes hasta tanto.>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 66. OBLIGACIONES. <Artículo derogado de conformidad por lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 11 de 2009. Produce efectos a partir de la vigencia de las disposiciones que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 34 de la Ley 1328 de 2009; consultar en Legislación Anterior los textos vigentes hasta tanto.>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 67. DECLARACION DE CAMBIO POR VENTAS DE DIVISAS A INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. <Artículo derogado de conformidad por lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 11 de 2009. Produce efectos a partir de la vigencia de las disposiciones que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 34 de la Ley 1328 de 2009; consultar en Legislación Anterior los textos vigentes hasta tanto.>

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SECCION IV.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 68. CUENTAS CORRIENTES EN EL EXTERIOR. Los intermediarios del mercado cambiario podrán poseer y manejar cuentas corrientes en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades. Estas cuentas no estarán sujetas a registro en el Banco de la República.

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ARTICULO 69. INFORME DE CREDITOS DE CONTINGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 14 de 2015>

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ARTICULO 70. TASAS DE CAMBIO DE LOS INTERMEDIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse comisión alguna, salvo el caso de las operaciones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de contratos de comisión.

Los intermediarios podrán convenir operaciones de compra y venta de divisas de contado para su ejecución dentro de los tres días hábiles inmediatamente siguientes y anunciarán diariamente las tasas de compra y de venta que ofrezcan al público para sus operaciones a través de ventanilla.

En las operaciones de compra y venta de divisas que se realicen mediante contratos de comisión, las tasas que se ofrezcan deberán incluir la comisión correspondiente.

PARÁGRAFO 1. Las divisas para el pago de gastos personales en el exterior a través de los sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales que administren los intermediarios del mercado cambiario, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de cambio que informen al público.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la forma en la cual deberá publicarse las tasas de compra y venta de divisas de que trata este artículo.

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ARTICULO 71. MONEDAS DE PAGO Y DE REINTEGRO. Los intermediarios del mercado cambiario podrán atender solicitudes de venta de cualquier divisa para pagar al exterior obligaciones pactadas en una divisa diferente. Asimismo, los residentes en el país podrán canalizar a través del mercado cambiario una divisa diferente a la originalmente pactada.

CAPITULO XIII.

DEL BANCO DE LA REPUBLICA

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ARTICULO 72. MONEDAS DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República podrá efectuar sus operaciones en Derechos Especiales de Giro (DEG) y en las monedas que a continuación se indican: corona danesa (DKK), corona noruega (NOK), corona sueca (SEK), dólar de Australia (AUD), dólar de Canadá (CAD), dólar de los Estados Unidos de América (USD), dólar de Nueva Zelanda (NZD), euro (EUR), franco suizo (CHF), libra esterlina británica (GBP), yen japonés (JPY), reminbi chino (CNH/CNY), dólar de Hong Kong (HKD), dólar de Singapur (SGD) y won coreano (KRW). El Banco de la República publicará diariamente las tasas de conversión de las mismas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América.

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ARTICULO 73. INTERVENCION EN EL MERCADO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 7 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de regular la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, evitar fluctuaciones indeseadas de la tasa de cambio y acumular y desacumular reservas internacionales, de acuerdo con las directrices que establezca su Junta Directiva, mediante la compra o venta de divisas, de contado y a futuro, a los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- BANCOLDEX, las sociedades comisionistas de bolsa y los sistemas de compensación y liquidación de divisas, así como a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así mismo, el Banco de la República podrá emitir y colocar títulos representativos de divisas conforme a las regulaciones que expida la Junta Directiva.

PARÁGRAFO. El Banco de la República podrá realizar las operaciones de que trata el presente artículo mediante los distintos sistemas y mecanismos a través de los cuales se realicen operaciones interbancarias de divisa.

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ARTICULO 74. PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. Los pagos en moneda extranjera que deba realizar el Banco de la República para el normal desarrollo de sus actividades se atenderán con cargo a las reservas internacionales, con sujeción a las cuantías y límites que fije la Junta Directiva.

<Inciso adicionado por el artículo 5 de la Resolución 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase al Banco de la República para que, conforme a las directrices que señale la Junta Directiva, cumpla obligaciones que no correspondan a operaciones de cambio, con cargo a las reservas internacionales.

Notas de Vigencia

TITULO II.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I.

TENENCIA, POSESION Y NEGOCIACION DE DIVISAS

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ARTÍCULO 75. PROHIBICIÓN Y ACTIVIDAD PROFESIONAL DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Prohibición. Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente resolución, no está autorizada la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas de que trata este título.

2. Profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero. Los residentes podrán comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad. Dicha autorización no incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales, distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros.

Los residentes no podrán anunciarse ni utilizar denominación alguna que dé a entender que tienen la calidad de sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales.

3. Obligaciones. Para poder comprar y vender profesionalmente divisas y cheques de viajero los residentes deberán cumplir, además, las siguientes obligaciones:

a. Exigir y conservar una declaración de cambio por sus compraventas de divisas y de cheques de viajero, la cual deberá contener la identificación del declarante, del beneficiario de la operación y demás características que el Banco de la República reglamente de manera general. En dicha reglamentación se definirá el monto a partir del cual deberá exigirse la declaración de cambio.

La declaración de cambio podrá elaborarse mediante el uso de procedimientos tecnológicos aceptados por la DIAN.

b. Pagar en efectivo o mediante el uso de los instrumentos de pago a que se refiere el parágrafo 2. de este artículo, la compra y venta de divisas y de cheques de viajero cuando su monto sea hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente en otras monedas. Montos superiores deberán pagarse únicamente mediante los instrumentos a que se refiere el mencionado parágrafo.

c. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda (UIAF), en los términos que ella disponga, las operaciones de compra o venta de divisas y de cheques de viajero.

d. Reportar a la UIAF, en los términos que ella disponga, cualquier operación que consideren sospechosa de constituir lavado de activos, financiación del terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva, o de estar relacionada con dinero de origen ilícito.

e. Suministrar la información y prestar la colaboración que requieran las autoridades para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiarlo o cualquier otro de su competencia.

f. Cumplir las obligaciones mercantiles y tributarias derivadas de su condición de comerciantes.

g. Contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de las operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de riesgo de tales operaciones. La DIAN señalará los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que deben cumplir y mantener.

PARÁGRAFO 1. El registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero que establezca la DIAN, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, podrá contemplar requisitos y condiciones especiales para las zonas de frontera.

PARÁGRAFO 2. Los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero mediante el uso de transferencias electrónicas intrabancarias en el país, instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito, taijeta crédito, transferencia electrónica interbancaria), así como mediante la utilización de cheques en moneda legal colombiana. Los instrumentos de pago electrónicos no incluyen las tarjetas prepago.

Los instrumentos a que se refiere este parágrafo podrán utilizarse en las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, independientemente de su monto.

La factura de la operación o el recibo de compra correspondiente y el registro de utilización de la taijeta o de la transferencia electrónica de fondos constituyen la declaración de cambio. La DIAN señalará las condiciones y requisitos que se deben acreditar para este efecto. Estos documentos deberán estar a disposición de las autoridades cuando lo requieran.

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de lo establecido en las normas mercantiles y tributarias, para efectos del régimen de cambios internacionales, la declaración de cambio y, en general, la información de las operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero deberá ser conservada por un periodo igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones a este régimen.

La conservación podrá efectuarse utilizando los medios autorizados en la ley, incluyendo medios electrónicos, de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones aplicables, aceptados por la DIAN.

PARÁGRAFO 4. De acuerdo con las normas legales, el incumplimiento de las obligaciones cambiarias establecidas en este artículo será sancionado por la DIAN y demás autoridades de control competentes.

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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017