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RESOLUCIÓN 62 DE 2007

(junio 12)

Diario Oficial No. 46.659 de 14 de junio 2007

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 59 de 2013>

Por la cual se impone a los profesionales de compra y venta de divisas, la obligación de reportar de manera directa a la unidad de información y análisis financiero.

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 3o, el numeral 5o del artículo 4o y el artículo 9o de la Ley 526 de 1999; el artículo 2o del Decreto reglamentario 1497 de 2002; la Ley 1121 de 2006 y demás normas y disposiciones concordantes con la materia y

CONSIDERANDO:

1. Que la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF -, creada mediante la Ley 526 de 1999, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente;

2. Que el artículo 3o de la Ley 526 de 1999 (modificado por el artículo 4o de la Ley 1121 de 2006) establece que la UIAF tendrá como objetivo: “la prevención y detección, de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales”.

3. Que la Ley 526 de 1999 y la Ley 1121 de 2006, le asignaron de manera expresa a la UIAF, funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía nacional, con el fin de detectar prácticas asociadas con el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

4. Que en virtud de la importancia de la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en todos los sectores económicos y del carácter dinámico de las prácticas delictivas, el artículo 2o del Decreto 1497 de 2002 faculta directamente a la UIAF, para imponer a cualquier entidad pública o privada perteneciente a cualquier sector de la economía nacional, la obligación de reporte cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma, periodicidad y oportunidad que esta determine.

5. Que de conformidad con el artículo 9o de la Ley 526 de 1999 (modificado por el artículo 8 de la Ley 1121 de 2006), para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaría, bursátil y tributaria -respecto a esta última- de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias.

6. Que el artículo 113 de la Constitución Política en su último inciso señala que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines; y que de conformidad con el artículo 1o constitucional, en el ordenamiento jurídico colombiano prima el interés general sobre el interés de los particulares.

7. Que el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo -LA/FT- se han constituido en un riesgo y amenaza en múltiples actividades de origen lícito, distorsionando la economía y comprometiendo la seguridad nacional, razón que impone a todos los organismos del Estado competentes, la necesidad de crear políticas y procedimientos armónicos y coordinados de prevención y detección de estos ilícitos.

8. Que para los efectos de emitir las pautas objetivas para las obligaciones de reporte estipuladas en la presente Resolución, la UIAF tuvo en consideración la recomendación número 20 de las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la cual insta a los países a considerar la aplicación de las recomendaciones del GAFI a otras actividades y profesiones, además de las no financieras designadas, que presenten un riesgo de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

9. Que el literal c) del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (modificado por el artículo 4o de la Resolución Externa 5 de 2003 de esa misma Entidad), impone en la actualidad a los profesionales de compra y venta de divisas la obligación de reportar a esta Unidad las operaciones en efectivo, denominadas en pesos o divisas, superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000). Que no obstante lo anterior, la actividad cambiaria, por ser particularmente susceptible de ser utilizada en la realización de prácticas asociadas a los ilícitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, y ante la necesidad de extremar por parte de la UIAF controles más eficaces sobre el origen y destino de los recursos involucrados en las operaciones adelantadas por parte de estos profesionales, se amerita la acción directa de la UIAF como autoridad de intervención en estas materias, mediante la imposición de las obligaciones de reporte objeto del presente acto administrativo.

10. Que el artículo 4o del Decreto 1497 de 2002, dispone que las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud, serán responsables administrativamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia, sin perjuicio de las acciones que por acción u omisión puedan establecer las demás autoridades en materia penal o disciplinaria.

11. Que de conformidad con el artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la autoridad encargada de sancionar a los profesionales de compra y venta de divisas es la DIAN, lo anterior en los siguientes términos: “De acuerdo con las normas legales, el incumplimiento de las obligaciones cambiarias aquí establecidas será sancionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás autoridades de control competentes”.

12. Que el artículo 3o de la Ley 1121 de 2006 “por la cual se dictan normas para la prevención, detección investigación y sanción de la Financiación del Terrorismo y otras disposiciones”, modificó el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, al establecer que las entidades que realicen operaciones de comercio exterior y los profesionales de compra y venta de divisas deberán dar expreso cumplimiento a las obligaciones preceptuadas en los artículos 102 a 107 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), lo anterior, en los siguientes términos:

Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional (subrayado y cursiva extra texto).

PARÁGRAFO. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia, sobre la persona obligada”.

13. Que con sujeción a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 1121 de 2006, las autoridades que ejerzan las funciones de inspección, control o vigilancia sobre las entidades obligadas a cumplir lo preceptuado por los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán dar aplicación al régimen sancionatorio previsto en los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Decreto 663 de 1993, es decir, el ejercido por la Superintendencia Financiera sobre sus controladas.

El mencionado artículo dispone:

Artículo 10. Responsabilidad de entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o de la entidad que haga sus veces, a que se refieren los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, salvo norma especial, se aplicará a las entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La aplicación del procedimiento e imposición de las sanciones será realizada por la respectiva autoridad que ejerza las funciones de inspección, control o vigilancia, para lo cual dará cumplimiento a las normas administrativas de carácter especial que le sean aplicables o en su defecto dará aplicación al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo”.

14. Que el numeral 3o del artículo 211 del Decreto 663 de 1993 establece que cuando la infracción recaiga sobre las disposiciones contenidas en el capítulo XVI del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (este capítulo comprende los referidos artículos 102 a 107) dentro de las cuales se encuentra la obligación de reporte a la UIAF (Literal d numeral 2 del artículo 102), se podrán imponer multas por infracción a las normas relativas a la prevención de actividades delictivas hasta por un máximo de dos mil doscientos noventa y tres millones setecientos noventa y tres mil tres pesos ($2.293.793.003) m/cte de 2007, esta suma se reajustará en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 208 del mencionado estatuto financiero.

15. Que para todos los efectos de la presente Resolución, se deberá entender que el Software Ros Stand Alone, es un programa diseñado específicamente para los reportes de operaciones sospechosas (ROS) que envían los diversos sujetos obligados a la UIAF, siendo necesario tener presente que todos los derechos de autor del software son propiedad exclusiva de la UIAF, y que el mismo se entrega de manera gratuita a todas las entidades sometidas a reporte. El correspondiente programa de instalación, como el instructivo técnico y el manual de usuario, se encontrarán disponibles en la página web de la UIAF para los fines pertinentes (www.uiaf.gov.co).

16. Que para todos los efectos de la presente resolución, se deberá entender por Operación Sospechosa toda operación realizada por una persona natural o jurídica, que por su número, cantidad, o características no se enmarca dentro de los sistemas y prácticas normales de los negocios de una industria o sector determinado y que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, no haya podido ser razonablemente justificada.

17. Que para efectos del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), no se requiere que los sujetos obligados tengan certeza de que se trata de una actividad delictiva, así como tampoco deben identificar el tipo penal o comprobar que los recursos involucrados en sus operaciones provienen de esas actividades, sólo se requiere que consideren que la operación es sospechosa en los términos del considerando anterior. Es de precisar, para todos los efectos legales que el ROS no constituye denuncia penal.

18. Que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, cuando se suministre a la UIAF la información de que trata esta resolución, no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad por la realización de este hecho, para la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 663 de 1993.

19. Que el reporte de Operaciones Sospechosas a la UIAF no exime del deber legal de denunciar penalmente, si a ello hubiere lugar, consagrado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) el cual establece que “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio”.

20. Que sin ser en modo alguno taxativas o determinantes en atención a las propias características de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y a la dinámica de las tipologías la cual requerirá una revisión periódica, las siguientes Señales de Alerta, pueden representar operaciones, transacciones o comportamientos susceptibles de estar particularmente vinculadas con el Lavado de Activos o la Financiación del Terrorismo, razón por la cual, demandan especial atención y supervisión por parte de los sujetos obligados:

Señales de alerta profesionales de compra y venta de divisas

-- Incremento en las operaciones de compra o venta de divisas realizadas por parte de una persona, con la justificación de realizar transacciones de comercio exterior, sin relación con la época ni con la clase de producto que exporta y/o importa.

-- Alta y frecuente oferta de venta de divisas por menores de edad y/o personas con bajo nivel de escolaridad.

-- Cambio de billetes de divisas de denominaciones bajas por denominaciones altas, en cantidades importantes.

-- Actúan a nombre de terceros intentando ocultar la identidad del cliente o usuario real.

-- Amenazan o intentan sobornar al empleado de la entidad con el fin de que acepte información incompleta, falsa o para que no diligencie el formulario de registro de información.

-- Inicialmente realizan transacciones por montos bajos, pero al corto tiempo las incrementan en altas cantidades.

-- Realizan operaciones en cantidades o valores no acordes con su actividad económica.

-- Registran la misma dirección y/o teléfono de otras personas con las que no tienen relación aparente.

-- Cambian frecuentemente sus datos, verbigracia, dirección, teléfono, ocupación, etc.

-- Cambian repentina e inconsistentemente las transacciones y formas de manejo del dinero.

-- Definen su actividad económica como “independiente” y manejan grandes cantidades de dinero.

-- Se niegan a documentar una operación o a actualizar la información básica.

-- Diligencian los formularios o formatos con letra ilegible.

-- Son recomendadas por usuarios o clientes que exhiben actitudes poco confiables.

la entidad.

-- Suministran información falsa, de difícil verificación o insuficiente.

-- Se muestran renuentes o molestos cuando se les solicita una adecuada identificación o el diligenciamiento de los formatos obligatorios para poder realizar ciertos tipos de operaciones.

-- Se muestran nerviosos, al preguntárseles la información requerida, dudan en las respuestas y/o traen escrita la información solicitada.

21. Que el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 (modificado por el artículo 2o de la Ley 1121 de 2006), establece que: “Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información”.

En mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SUJETOS OBLIGADOS. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 59 de 2013> Se entienden destinatarios y por lo tanto obligados al cumplimiento del presente acto administrativo, todos los profesionales del cambio de divisas.

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ARTÍCULO 2o. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS). <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 59 de 2013> Todos los sujetos obligados al cumplimiento de la presente Resolución, una vez determinada la operación sospechosa, deben proceder a reportar a la UIAF de manera inmediata y directa, a través del software Ros Stand Alone.

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ARTÍCULO 3o. REPORTE DE AUSENCIA DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 59 de 2013> Cada tres (3) meses, todos los sujetos obligados que no hayan determinado la existencia de las operaciones sospechosas descritas en el artículo anterior, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre. (De conformidad con el software Ros Stand Alone).

PARÁGRAFO: <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 111 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los profesionales de compra y venta de divisas de zonas fronterizas deberán enviar el reporte de ausencia de operaciones sospechosas a través de un mensaje electrónico al buzón ros@uiaf.gov.co y no a través del software Ros Stand Alone. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 191 de 1995, que define las zonas fronterizas como aquellos municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellas en cuyas actividades económicas y sociales se advierta la influencia directa del fenómeno fronterizo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. REPORTE DE TRANSACCIONES INDIVIDUALES EN EFECTIVO. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 59 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 111 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los sujetos obligados deberán reportar trimestralmente a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre, todas las transacciones de compra y venta de divisas en efectivo, cuya cuantía sea igual o superior a quinientos dólares de los estados unidos de América (USD 500) o su equivalente en otras monedas. (De conformidad con el anexo técnico No. 1 de la presente Resolución).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. REPORTE DE TRANSACCIONES MÚLTIPLES. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 59 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 111 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los sujetos obligados deberán reportar trimestralmente a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre, todas las transacciones de compra y venta de divisas en efectivo, que se realicen durante el trimestre por parte de una misma persona natural o jurídica, y que en su conjunto igualen o superen la cuantía de dos mil quinientos dólares de los estados unidos de América (USD 2.500) o su equivalente en otras monedas. (De conformidad con el anexo técnico No. 1 de la presente Resolución).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 6o. REPORTE DE AUSENCIA DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 59 de 2013> Cada tres (3) meses, los profesionales de compra y venta de divisas que no hayan determinado la existencia de las operaciones descritas en los artículos 4o y 5o de la presente resolución, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre. (De conformidad con el anexo técnico número 1 de la presente resolución).

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 59 de 2013> Los montos objeto de reporte (descritos en los artículos precedentes), se actualizarán por la UIAF en los términos, oportunidad y condiciones que se estimen pertinentes.

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ARTÍCULO 8o. SOFTWARE PARA EL ROS. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 59 de 2013> Los sujetos obligados deberán descargar de manera gratuita de la página web de la UIAF (www.uiaf.gov.co), el software Ros Stand Alone, para utilizarlo exclusivamente en el reporte de las operaciones sospechosas descritas en el artículo 1o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 59 de 2013> La presente resolución rige de manera autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por todos los decretos, resoluciones y circulares expedidas por otros órganos del Estado, que de una u otra manera regulen a los sujetos aquí obligados.

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ARTÍCULO 10. INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 59 de 2013> El incumplimiento en modo alguno de lo dispuesto en la parte resolutiva de este acto administrativo, dará lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones administrativas por parte de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la respectiva entidad competente que haga sus veces, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 11. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 59 de 2013> La presente resolución se publicará en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, y rige a partir del día 1o de julio de 2007. Es decir, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes de octubre de 2007, los sujetos obligados deberán comenzar a enviar los reportes a la UIAF de conformidad con lo estipulado en el presente acto administrativo.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2007.

El Director General,

MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018