JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL807-2026
Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01
Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDITH CÓRDOBA AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de noviembre de 2023, en el proceso que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al cual fue vinculada oficiosamente como interviniente ad excludendum ERIKA MARCELA ZAPATA GONZÁLEZ, quien no se integró al contradictorio.
ANTECEDENTES
María Edith Córdoba Agudelo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido Orlando Emilio León Velásquez en cuantía del 100%, desde el 15 de mayo de 2015, junto con los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Orlando Emilio León Velásquez, pensionado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, falleció el 15 de mayo de 2015, con quien había contraído matrimonio civil el 26 de octubre de 2002 y que, por escritura pública del 5 de agosto de 2011, declararon disuelta la sociedad conyugal derivada de dicho vínculo. Asimismo, que para la fecha del deceso se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria en calidad de cónyuge del causante, con quien convivió durante doce años y siete meses hasta su muerte, y de quien dependía económicamente.
Señaló que elevó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, la cual fue negada bajo el argumento de no haber acreditado la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor León Velásquez.
Notificado el libelo introductorio a la convocada a juicio esta no efectuó pronunciamiento alguno, por lo que, mediante auto de 1.° de septiembre de 2016, el despacho de primer grado dispuso tener por no contestada la demanda.
Subsiguientemente, mediante auto del 25 de octubre de 2017 se dispuso a citar como tercera excluyente a la señora Erika Marcela Zapata González, para que, en caso de tener interés, presentara demanda. Una vez notificada, solicitó la suspensión del proceso debido a la reclamación administrativa de sustitución pensional que elevó ante Colpensiones; petición que fue negada por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 18 de enero de 2018, requiriéndosele nuevamente para que, a través de apoderado judicial, allegara el escrito de demanda si a bien lo consideraba.
Posteriormente, por auto del 20 de febrero de 2018, se ordenó la continuación del trámite, sin la comparecencia de la señora Erika Marcela Zapata González ante su inactividad como interviniente excluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código General del Proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de agosto de 2019 decidió declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda (f.os 265 a 270 del Cno de Primera Instancia).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 3 de noviembre de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por María Edith Córdoba Agudelo (f.os 10 a 32 del C. de Segunda Instancia), decidió:
[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Costas Procesales en esta instancia, a cargo de la parte demandante, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, y a favor de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho en esta Sede la suma total de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, que en este caso ocurrió el 15 de mayo de 2015; en consecuencia, correspondía aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que establece, que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes la cónyuge o la compañera permanente del causante, siempre que acrediten haber hecho vida marital y convivido con él por un período no inferior a cinco años anteriores a su muerte.
El fallo de segunda instancia excluyó del debate la calidad de pensionado del señor Orlando Emilio León Velásquez al momento del deceso y, por tanto, precisó que la cónyuge o compañera permanente inexorablemente debía acreditar una convivencia de no menos de cinco (5) años con antelación al fallecimiento.
El ad quem señaló que cada caso debía analizarse atendiendo sus particularidades, precisión que, resaltó, ha sido respaldada por esta Sala de Casación Laboral, al reconocer la procedencia de la prestación aun cuando no exista una cohabitación continua, siempre que se mantengan los vínculos de ayuda mutua y apoyo. Siguiendo ese hilo argumentativo, agregó:
[…]Si bien es pacífico el literal b) sobre la procedencia de la pensión de sobreviviente a la cónyuge que convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, se presenta otro punto en controversia entre las tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Honorable Corte Constitucional, y es, en lo relativo si éste cónyuge separado de hecho, que demuestra 5 años de convivencia con el causante en cualquier momento, debe o no tener sociedad conyugal vigente, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en las últimas providencias ha omitido éste requisito, que la Corte Constitucional expresamente exigió en la sentencia C 515 de 2019.
En dicha sentencia, la Corte Constitucional, al estudiar una demanda donde se afirmaba que la norma vulneraba el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. Frente a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual; explicando que cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario […] (Subrayado del texto original)
De lo dicho, señaló que, ante la clara posición de ambos órganos de cierre y, bajo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1990, se atenía a la interpretación de la Corte Constitucional que tiene carácter obligatorio general.
Al descender al caso concreto, afirmó que, de la prueba recaudada y valorada de manera armónica, se concluía que el 26 de octubre del año 2002 la señora María Edith Córdoba Agudelo contrajo matrimonio civil con el señor Orlando Emilio, quienes liquidaron la sociedad conyugal el 5 de agosto del año 2011 manteniendo incólume el vínculo matrimonial.
Asimismo, precisó que de la valoración conjunta de los testimonios escuchados en audiencia, y las declaraciones extra proceso, se lograba extraer que los cónyuges convivieron en el municipio de Jericó, sin embargo, en los últimos nueve u ocho meses de la vida del causante, no estuvo presente la intención de apoyo mutuo, permanencia, y cuidado, pues el señor Orlando Emilio León Vásquez estuvo viviendo la mayor parte del tiempo en un apartamento donde compartía ocasionalmente con otra mujer, lugar, de donde su hijo, el señor Ricardo Andrés León Ospina, retiró su ropa y los elementos personales después de su deceso.
De igual forma, señaló que la testigo María del Socorro León Velásquez explicó que su hermano -Orlando Emilio León Velásquez- en los últimos meses de su vida vivía en un apartamento con una ‹‹amiga›› pero que, visitaba a la señora María Edith, palabra que afirmó, fue común en los deponentes, es decir, que el pensionado visitaba a la señora Córdoba Agudelo, mientras departía con otra persona con la que compartía lugar de habitación, lo que sin duda alguna interrumpió la convivencia con la demandante, pues ello no fue una situación temporal ni momentánea ‹‹por el licor como se quiso hacer ver en las declaraciones extra juicio››, sino, la voluntad de pernotar en un lugar diferente al que inicialmente tenía con la señora María Edith Córdoba Agudelo, sin la unión y apoyo mutuo que el legislador pretendió amparar, pues no quiso compartir las últimas festividades con dicho núcleo familiar, ya que no eran pareja sentimental.
En ese sentido, explicó que no existían elementos que dieran fe de la existencia de un proyecto de vida permanente, responsable, con acompañamiento espiritual e intención de permanencia entre el de cujus y la señora Córdoba Agudelo, ya que la ausencia de cohabitación de la pareja, fue más allá de un simple disgusto, a la necesidad del señor Orlando Emilio León de la búsqueda de otro lugar para vivir, pues incluso de la constancia de afiliación a SaludCoop se observaba que la dirección del afiliado cotizante, era ‹‹Cra 3 numero 499-303››, y la de la su cónyuge ‹‹Cra 10 número 72-33››, sumado a que, contrario a lo expuesto por la apelante, los testigos de manera coherente sí informaron la existencia de un lugar de habitación diferente, de por lo menos siete u ocho meses anteriores a la muerte, sin que existiera relación sentimental entre los esposos para dicha fecha.
A su vez expuso que,
[…]No se pasa de lado que, los testigos expresan que el señor el señor (sic) Orlando Emilio León Velásquez consumía licor, situación que reitera el apelante. Respecto al consumo de estas sustancias se ha indicado que es pertinente determinar si las separaciones dadas en la pareja son justificadas o no, es decir, si a pesar de estas el vínculo se mantuvo incólume o feneció, pues en contextos de dependencia a sustancias psicoactivas o al licor como sustancia primaria, el requisito de convivencia debe valorarse bajo los presupuestos del artículo 53 Superior, ello, en atención a que, si el presunto beneficiario en calidad de codependiente de una adicción ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”, pues así la Sala de Casación Laboral ha explicado que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”. Empero, de los testimonios no se logró evidenciar una situación de adicción o dependencia de la cual se constatara que la señora María Edith Córdoba Agudelo tuvo que separarse del señor Orlando Emilio León por dichos motivos. (Subrayado del texto original)
En concordancia con lo anterior, para el Tribunal la señora María Edith Córdoba Agudelo no estaba enmarcada en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por no haber convivido con el causante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, y al contrario para dicho momento estaba separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta desde el 2011, por lo tanto, no tenía cabida invocar la calidad de miembro del grupo familiar del causante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, aclaró que no se desconocían las sentencias CSJ SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021, SL3251-2021 en las que se ha reconocido la pensión de sobrevivientes pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, no obstante, reiteró que, acogía el criterio de la Corte Constitucional, por cuanto éste se ciñe a lo que dice la norma respecto a la existencia de acreditar la sociedad conyugal vigente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando se reclama la calidad de cónyuge supérstite existiendo separación de hecho, requisito que no se cumplió en el asunto bajo estudio.
En adición a lo dicho, recordó que la Sentencia CC SU298-2015 estableció que, cuando existen dos precedentes -uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional-, debe prevalecer el constitucional, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, norma de normas, cuya aplicación corresponde a todos los jueces y autoridades administrativas. Asimismo, expuso que en la Sentencia CC T109-2019, esa Corte precisó que el precedente constitucional es vinculante no solo de manera vertical dentro de la jurisdicción constitucional, sino también para los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, en virtud del principio de supremacía constitucional.
De igual forma, refirió que en la sentencia CC SU354- 2017 se indicó que los fallos del órgano de cierre constitucional tienen dos efectos: los de control abstracto de constitucionalidad que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, con carácter vinculante y obligatorio; mientras que los fallos de tutela, en principio, producen efectos Inter partes. Sin embargo, ambos deben observarse para garantizar el reconocimiento de la Constitución como norma superior y el derecho a la igualdad.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que esta Sala CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, se revoque la decisión proferida por el a quo y se acojan las pretensiones deprecadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Colpensiones.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «y en relación con los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 48, 53, 94, 230 de la C.N y el balance jurisprudencial reiterado de la Corte Suprema de Justicia sobre la no exigencia de la vigencia de la sociedad conyugal, en tratándose de pensiones para cónyuge separados de hecho.
En virtud al sendero escogido, la censura señala que no se encuentra en discusión las conclusiones fácticas tenidas en cuenta por el Tribunal, en cuanto a que: i) la recurrente convivió con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa desde la celebración del matrimonio - 26 de octubre de 2002- hasta ocho o nueve meses antes de su fallecimiento, ocurrido el 15 de mayo de 2015, es decir, por un período superior a cinco años; ii) que los cónyuges disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal el 5 de agosto de 2011; y iii) que el señor Orlando Emilio León Velásquez ostentaba la calidad de pensionado, quien falleció el 15 de mayo de 2015.
Explicado lo anterior, aduce que el juez colegiado realizó una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y además desconoció el precedente reiterado de esta Corte, conforme al cual, a la cónyuge separada de hecho le basta acreditar: i) cinco años de convivencia en cualquier época, y ii) la vigencia del vínculo matrimonial, sin que resulte exigible la subsistencia de la sociedad conyugal, como equivocadamente lo consideró el Tribunal.
Resalta que el ad quem incurrió en error hermeneútico al considerar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción estaba en contravía de la sentencia CC C-515-2019, que declaró exequible la expresión ‹‹con la cual existe la sociedad conyugal vigente.». Además, que el juez plural decidió apartarse de la línea interpretativa reiterada y consolidada de esta Sala Laboral y acoger la de la Corte Constitucional.
Al respecto, precisa, que la razón le asiste a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues incluso, conforme al artículo 167 del C.C., el efecto jurídico de la «separación de cuerpos» es suspender la vida en común de los casados, más no las obligaciones personales y de carácter subjetivo que subsistan, mientras el vínculo matrimonial continúe vigente. Para ahondar en argumentos a favor de su postura, agregó:
[…]Luego entonces, sin desconocer los efectos de la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional, no se puede ignorar que la Corte Suprema de Justicia, entroniza la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en los efectos personales inherentes al matrimonio, no a los de tipo patrimonial como la sociedad conyugal, porque si fatalmente se ligara la titularidad de esta prestación, se estaría desconociendo que a voces del art. 48 superior, la seguridad social es de jaez fundamental, situación que de suyo, comportaría como lo hace notar el órgano de cierre darle más relevancia al cariz económico in situ en la sociedad conyugal, que no es de la esencia del matrimonio, dado a que no en pocos casos se pactan capitulaciones matrimoniales, que per se, extrae el acervo patrimonial de los contrayentes, como sí lo son las obligaciones personales y de carácter subjetivo, que perviven hasta que se presente una causal de disolución del matrimonio. (Art. 152 del C.C)1. Intelección que de ninguna manera se aparta del mandato 5 y 42 superior. Por el contrario, lo enaltece, pues, no se pierda de vista que el sustrato de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional es la protección al bien jurídico de la familia, núcleo esencial de la sociedad.
Y la sociedad conyugal carece de ese efecto, sin que se pierda de vista que no en pocas relaciones matrimoniales y de compañeros permanentes, la sociedad conyugal o sociedad patrimonial de hecho, se reduce a una formalidad legal, pues generalmente no hay bienes que distribuir, porque, incluso, no resulta exótico que con el ánimo de proteger el patrimonio de la familia, así no haya ruptura de pareja, se liquida la sociedad conyugal, situación que de suyo no comporta, ipso facto, la pérdida de la pensión de sobreviviente y/o de la sustitución pensional al cónyuge supérstite, quien desde la economía de cuidado, contribuyó a su formación y consolidación, ya que como lo ha sostenido el órgano de cierre desde la sentencia hito 45038 del 13 de marzo de 2012.
Igualmente, rememora las decisiones CSJ SL3272-2024, SL1755-2024, SL391-2025, SL 1755-2024, SL2152-2024, SL391-2025, SL1038-2025, y SL1038-2025 que, en su sentir, fueron desconocidas por el Tribunal, y que, de haber realizado una intelección correcta del artículo violado, «en armonía con los artículos 2, 5, 13, 42,48, 53 de la C.N. y 21 del C.S.T.››, hubiese revocado la decisión del a quo.
RÉPLICA
Colpensiones, al ejercer su derecho de réplica, sostiene que, en este caso, el cargo formulado no es procedente por la vía directa. Al punto, señaló que de una lectura integral de los supuestos regulados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se advierte que, se buscó proteger a la cónyuge que, pese a mantener vigente la sociedad patrimonial, se encontraba separada por la nueva convivencia del causante con una compañera permanente dentro de los cinco años previos a su fallecimiento. En tal caso, si no podía acreditar convivencia en ese lapso, se le permitía acceder a la cuota parte de la pensión, «siempre que demostrara la vigencia de la sociedad patrimonial» y haber convivido con el causante por al menos cinco años antes de la convivencia marital.
Agregó que lo anterior, fue el alcance dado por la Corte Constitucional a la norma en mención, al efectuar el análisis sobre la exequibilidad del literal b) incisos 1 y 2 «(sentencia CC C-336-2014 y que se reitera en la sentencia CC C-515-2019)››.
Por ende, aseveró que, tratándose de cónyuge supérstite separada de hecho no sólo se requiere la existencia de una compañera permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, sino que, como presupuesto sine qua non y por mandato expreso del legislador, que la sociedad conyugal se encuentre vigente, motivo por el cual, considera que, acertó el juez plural en su decisión. En consecuencia, solicita que no se acceda al alcance de la impugnación, y condenar en costas a la recurrente.
CONSIDERACIONES
En el ámbito de la vía directa seleccionada por la parte recurrente para plantear su embate jurídico, no se cuestionan las deducciones fácticas a las que arribó el Tribunal, en particular, que:
i) Orlando Emilio León Velásquez obtuvo la pensión de vejez por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales a través de Res. n.° 106879 del 14 de octubre de 2010; ii) Aquel contrajo matrimonio con María Edith Córdoba Agudelo el 26 de octubre de 2002 y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública 267 de 5 de agosto de 2011, manteniendo incólume el vínculo matrimonial; iii) El señor León Velásquez falleció el 15 de mayo de 2015, época para la cual, el vínculo matrimonial estaba vigente; iv) La convivencia de los cónyuges se extendió desde el matrimonio -26 de octubre de 2002- hasta 8 o 9 meses anteriores a la muerte del causante – es decir, aproximadamente 12 años, sin que a la muerte del causante se hubiese sostenido la convivencia requerida por la norma y, v) María Edith Córdoba Agudelo solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de Res. n.° 253680 de 20 de agosto de 2015, decisión confirmada mediante las resoluciones GNR-333638 de 26 de octubre de 2015 y VPB-317 del 5 de enero de 2016.
En ese sentido, las conclusiones que sustentaron la decisión confutada, de cara a las acusaciones que le formula la censura, invitan a esta Sala a determinar si el juez de segunda instancia se equivocó en la interpretación del Inciso 3.o del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concebir que, la existencia de la liquidación de la sociedad conyugal y la separación de hecho al momento del fallecimiento del causante excluyen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aun cuando se haya acreditado una convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo y la vigencia del vínculo matrimonial.
Al respecto, dicha disposición señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
[…]Art. 47.- Modificado. Ley 797 de 2003, art. 13. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
(…). (Subrayas de la Sala)
A propósito de la hermenéutica del Inciso 3.o del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de cara al alcance de la impugnación formulado y, en tratándose, del derecho pensional reclamado por cónyuges supérstites y compañeras permanentes con existencia o no de convivencia simultánea, esta Sala, ha construido una sólida línea jurisprudencial que permite vislumbrar cómo ha evolucionado la interpretación de la citada disposición jurídica, en la que se distinguen dos escenarios en los cuales las decisiones relevantes han sido las siguientes:
1.- Escenario de convivencia simultánea.
[…]En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. (…)
En este escenario, la hermenéutica jurisprudencial se va a distinguir por un antes y un después de la sentencia CC C-1035-2008, mediante la cual, la Corte Constitucional dispuso:
[…]Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En efecto, en decisiones emitidas con anterioridad a dicho pronunciamiento constitucional, deben distinguirse las siguientes:
Como punto de partida se tiene la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada luego en las CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, en la que la Corte explicó su orientación, precisando que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En ese puntual sentido sostuvo la Corte:
[…]Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo 'la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla'.
En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.
Al respecto también se puede ver la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia y de la convivencia reivindicada en la sentencia citada, de la siguiente manera:
[…]Al punto, conviene advertir que la Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.
Se sigue de esta nueva perspectiva constitucional que el Estado debe brindar amparo a la familia, con total prescindencia de si ésta tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de un hombre y de una mujer de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar.
Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero. […] (Resaltado de la Sala)
Posteriormente en la CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 en la cual se rememoró la SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, esta Sala sostuvo:
[…]Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia:
(…)
6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b).
(…)
En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias.
(…)
En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.
(…) (Subraya la Sala)
Por tanto, luego de la decisión de exequibilidad condicionada de la norma sub-examine, consideró la jurisprudencia laboral vinculante atemperarse a la decisión constitucional, persistiendo en que de perderse la vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, se dejaba de ser miembro del grupo familiar del otro, y en esas condiciones se dejaba de ser también beneficiario de la pensión de sobrevivientes. No obstante, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809, esta Corporación dejó entrever que el Juzgador debe analizar en cada caso las razones de la ruptura, en la medida en que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación justificable. Así se afirmó en la sentencia aludida:
[…]no sobra advertir, con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho».
Criterio que está acorde con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 34899, reiterada en la SL, 1° dic. 2010 rad. 34415 y 31 ago. 2010, rad. 39464, en la cual se dijo: «la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros».
En ese orden de ideas, valga la oportunidad para traer a colación la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34738 en la que se alude a los efectos en el tiempo, tanto del apartado normativo como de la sentencia de exequibilidad, allí estudiados:
[…]El ad quem concluyó que “de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, tiene derecho a la pensión de sobreviviente la cónyuge sobreviviente por cuanto se probó la convivencia simultánea, en los términos ya dichos, se mantuvo vigente la convivencia conyugal y no se demostró la separación de hecho entre ella y el causante” (folio 51, cuaderno del Tribunal).
Esa inferencia jurídica no puede tildarse de ilegal, con fundamento en el concepto de vulneración alegado, puesto que al respecto la primera parte del tercer inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, antes de su declaratoria de exequibilidad condicionada, a la letra, decía: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.”
De modo que lo inferido por el ad quem se corresponde estrictamente con el texto de la norma, que en verdad es suficientemente claro y no remite a dudas, de tal suerte que no es posible atribuirle un error en su hermenéutica, si extrajo de ella lo que cabalmente entendida surge de su tenor, pues, como es sabido, el literal es un criterio de interpretación válido, al punto que dentro de las reglas de interpretación de la ley que regula el Código Civil se consagra que no le es dado al intérprete desatender el claro tenor literal de una norma para consultar su espíritu.
(…)
Pero aun de entenderse que existen razones jurídicas para que el fallador utilizara la excepción de inconstitucionalidad, que para la Corte era la única manera de no aplicar el precepto en los términos en que lo hizo el Tribunal, ello ha debido plantearse explícitamente en el cargo, lo que no se hace, pues no bastaba simplemente la mención de normas constitucionales para entender que lo censurado fue que ese fallador no atendiera la disconformidad de la norma con la Constitución Política.
Y se efectúa la anterior precisión porque no desconoce la Corte que mediante sentencia C- 1035 de 2008 la Corte Constitucional, al estudiar la norma que aquí se considera indebidamente interpretada, declaró la exequibilidad de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, pero “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
Sin embargo, la anterior decisión de exequibilidad condicionada es posterior a la sentencia impugnada y no tuvo efectos retroactivos, de tal suerte que obviamente el Tribunal no pudo conocerla, por manera que no es dable imputarle un error interpretativo si no llegó a similar conclusión a la que, posteriormente, y en un juicio de constitucionalidad, adoptó la Corte Constitucional. Y ya se dijo que frontalmente, en realidad, no se le efectuó ningún reproche relacionado con la constitucionalidad de la norma.
(…)
2.- Escenario de inexistencia de convivencia simultánea.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
2.1.- Al respecto, importa señalar que desde la sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, rad. 40055, esta Sala de Casación Laboral estableció que la hipótesis del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo». Así se reflexionó en dicho precedente:
[…]En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo.
No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia.
Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.
2.2.- Seguidamente, el anterior lineamiento jurisprudencial fue complementado por la Sala en las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en el sentido de aceptar que el criterio citado se debía aplicar también en aquellos casos en los que no exista compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Esta postura fue reiterada en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821 y 18 sep. 2012, Rad. 42425, SL1510-2014 Y SL13276-2014, donde en las dos primeras mencionadas así se resumió el nuevo discernimiento adoptado:
[…]Sin embargo, en decisiones recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, radicados 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual lo dispuesto en el inciso 3° literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”, se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.
2.3.- De igual manera, en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala fijó el criterio según el cual el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló:
[…]Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. (subraya la Sala)
Del mismo modo, en la sentencia CSJ SL4047-2019, al reiterar la SL1399-2018 que a su vez memoró la SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se señaló:
[…]Al respecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio. Así, en sentencia SL1399-2018, se adoctrinó:
En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. (…)
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
(…)
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
Como se observa, esta Corporación es del criterio según el cual, para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. Como en este caso la demandante recurrente se divorció del causante desde el año 1995, es claro que el Tribunal no cometió ningún error jurídico al concluir que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. (…) (subraya la Sala)
2.4.- Por último, con referencia a los conceptos de «unión conyugal» y «sociedad conyugal», esta Sala precisó el alcance de dichas figuras a partir de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, la cual fue rememorada en la sentencia SL1399-2018, donde así enseñó la Corte:
[…] Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos:
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó:
“(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
De igual manera, ya más recientemente, la tesis acuñada en la sentencia trascrita se ha reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3479-2024, cuyos apartes pertinentes señalan:
[…] desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. (sic) 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.
Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó.
En ese orden, la razón no acompaña los cimientos sobre los que el juez de alzada edificó su decisión, en particular, al colegir que dada la liquidación de la sociedad conyugal, a la accionante le correspondía acreditar que hizo vida marital con su esposo en los cinco años que precedieron a su deceso, pues, se insiste, lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho.
Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
(…)
Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes.
(…)
La anterior línea jurisprudencial representa metodológicamente cómo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desatado los problemas jurídicos surgidos a lo largo del tiempo, en tratándose, del derecho pensional reclamado por cónyuges supérstites y compañeras permanentes con fundamento en el «inciso 3.o del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», ejercicio que permite identificar las siguientes subreglas jurisprudenciales que de manera reiterada, ora unánime ora mayoritaria, ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral:
Primera.- «el parámetro esencial, para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga». (Ver, además, la sentencia CSJ SL4099-2017 reiterada entre otras en las SL1632-2025, SL1233-2023 y SL624-2024)
Segunda.- «para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente; es decir, que no haya habido divorcio o cesación de efectos civiles». (Ver, además, la sentencia CSJ SL4047-2019, al reiterar la SL1399-2018.)
Tercera.- «la cónyuge separada de hecho, y unión matrimonial vigente, es beneficiaria de la prestación por el solo hecho de acreditar una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo». (Ver, además, la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en las SL1753-2024, SL1753-2025, y SL2028-2025)
Cuarta.- «para que proceda el reconocimiento de la pensión en favor de la cónyuge separada de hecho, no es menester la concurrencia de una compañera permanente que haya acreditado el requisito de convivencia». (Ver, además, el fallo CSJ SL7299-2015, reiterado en SL16419-2017, SL6519-2017 y SL2028-2025)
Quinta.- «el cónyuge supérstite separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, puede acceder a la pensión de sobrevivientes si acredita convivencia por cinco años o más con el causante en cualquier tiempo, sin ser necesario demostrarla para el momento previo al fallecimiento, independientemente de que se haya o no disuelto la sociedad conyugal». (Ver, además, la sentencia CSJ SL708-2024, reiterada en SL3479-2024, SL6519-2017 y SL2028-2025)
Como puede observarse, conforme a las subreglas jurisprudenciales citadas, la finalidad general de la pensión de sobrevivientes es la protección del conviviente supérstite, esto es, de quien integraba el núcleo familiar del fallecido y acreditaba convivencia real durante los cinco años anteriores a la muerte. Frente a esa condición, el legislador introdujo una excepción en favor del cónyuge separado de hecho, a quien no se le exige convivencia actual, siempre que demuestre dos presupuestos: i) convivencia histórica mínima de cinco años en cualquier tiempo y ii) sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento.
Por tanto, un nuevo examen del tema lleva a la Corte a precisar y rectificar el discernimiento expuesto respecto de la última subregla jurisprudencial enunciada, según la cual «lo que importa en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación, …», pues, soslayar la exigencia de la «existencia de la sociedad conyugal vigente» desdibuja el supuesto de -convivencia no simultánea- del afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite, que esté separado de hecho, y con o sin un compañero o compañera permanente. En tal evento, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, si bien no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, sí debe probar, como se explicará más adelante, que la sociedad conyugal no ha sido disuelta o liquidada.
3.- Razones que demuestran la necesidad de rectificar a subregla jurisprudencial analizada.
3.1.- La sala, al fundamentar la postura, hoy objeto de un nuevo estudio, perdió de vista que si la pensión de sobrevivientes fue instituida para proteger a los miembros del núcleo familiar que dependían económicamente del causante o con quienes existía un proyecto de vida en común y de apoyo mutuo al momento de su fallecimiento, el hecho de liquidar la sociedad conyugal y separarse de hecho, cercena los cimientos de los lazos económicos y patrimoniales, de tal suerte que hacer merecedor de la pensión de sobrevivientes a un cónyuge que ya repartió bienes y no dependía en absoluto del fallecido, no solo desvirtúa el principio de solidaridad del sistema de seguridad social, sino, que convierte la pensión en una especie de derecho herencial o ganancial.
3.2.- Apartar el «matrimonio» de sus efectos patrimoniales «sociedad conyugal», luego de mediar una separación de hecho prolongada es una forma equívoca de valorar la «inexistencia de lazos afectivos o de amparo», dando paso a una formalidad jurídica que no debería pesar más que la realidad económica plasmada en una disolución y liquidación de sociedad conyugal.
3.3.- Teniendo en cuenta que el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que en caso de convivencia simultánea o cuando hay una separación de hecho pero el vínculo matrimonial sigue vigente, la pensión se puede dividir, no solo deviene errado, sino, injusto que una cónyuge con la sociedad conyugal liquidada pueda acceder a una cuota parte de la pensión simplemente demostrando que convivió 5 años en el pasado, sin perjuicio de haber mediado mucho tiempo la separación, pues ello termina reduciendo o mermando la mesada pensional de la compañera permanente, si la hubiere, quien sí convivió con el causante hasta sus últimos días y construyó el bienestar final con él.
3.4.- Desde la perspectiva de los riesgos previsionales, como se verá más adelante, cuando la sociedad conyugal se disuelve y se liquida, los haberes del afiliado o pensionado dejan de formar parte de esa masa común, por tanto, ese acto jurídico «disolución y liquidación de la sociedad conyugal» cesa la expectativa legítima de recibir prestaciones mutuas derivadas de ese patrimonio compartido.
4.- Razones que fundan el cambio de hermeneútica normativa y la rectificación de la subregla jurisprudencial analizada.
Un nuevo examen del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, permite advertir que dicha interpretación no consulta integralmente el contenido normativo de la disposición, pues termina por restar eficacia jurídica a una condición expresamente prevista por el legislador.
En efecto, cuando la norma dispone que, en los eventos allí regulados, la cuota correspondiente le será reconocida a la cónyuge «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», incorpora un requisito autónomo que no puede ser considerado superfluo ni sustituido exclusivamente por la acreditación de una convivencia pretérita.
Para explicar las razones de ese cambio en la hermenéutica del citado artículo y dar adecuada respuesta al cargo, se considera conveniente transcribir el inciso tercero del literal b) del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:
[…]En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)»
Preliminarmente resulta importante señalar, que la Constitución Política en su artículo 48 consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social y la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos prescritos en la ley, estableciéndose igualmente la connotación de un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes.
El desarrollo legislativo del citado derecho constitucional, ha dispuesto un sistema general de pensiones, fundado en la estructura de los seguros previsionales, el cual tiene por objeto, de un lado, garantizar a la población cotizante -asegurado-, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez y la invalidez, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley y, de otro lado, proteger a la familia del asegurado, ya que, en caso de que este fallezca, las personas que figuren como beneficiarios recibirán el pago de pensión por sobrevivencia. Aunado a lo anterior, también establece el legislador, como mandato de optimización, que el sistema deberá propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. (artículo 10 de la Ley 100 de 1993)
Por tanto, los riesgos previsionales son, en esencia, aquellos eventos o situaciones que pueden afectar la seguridad económica, la salud o la estabilidad financiera de una persona para generar ingresos a lo largo de su vida o durante su etapa de retiro, siendo entonces, especies de aquellos, las contingencias que pueden afectar el acceso, la continuidad o el monto de las prestaciones del sistema de seguridad social, principalmente las pensiones, salud y riesgos laborales, pues, estas se relacionan con la protección económica y social de las personas frente a contingencias de la vida.
Ahora bien, esta nueva mirada no puede pasar por alto que, en materia pensional, la cobertura de los riesgos previsionales no es otra que asegurar la capacidad económica o la estabilidad financiera tanto de los asegurados como de sus beneficiarios, de allí que resulta importante analizar como impacta dicha finalidad en las sociedades conyugales adquiridas o surgidas con el matrimonio.
En efecto, la sociedad conyugal es la figura jurídica que surge automáticamente cuando dos personas contraen matrimonio, salvo que acuerden un régimen distinto mediante capitulaciones. En síntesis, es el conjunto de bienes y deudas comunes que se forma entre los esposos durante el matrimonio, en otras palabras, es como un «patrimonio compartido» que, generalmente incluye: los bienes adquiridos durante el matrimonio, los salarios e ingresos de cualquiera de los cónyuges y los rendimientos de bienes comunes. (artículo 1781 del CC) (subraya la Sala)
La sociedad conyugal puede ser disuelta luego de mediar varias circunstancias: i) divorcio; ii) muerte de uno de los cónyuges; iii) separación de bienes -vía judicial o notarial- o iv) acuerdo mutuo. Esta disolución se perfecciona con una liquidación donde se determina el pago de todas las deudas contraídas por el matrimonio y el reparto de los bienes adquiridos, en este último caso, salvo situaciones especiales, cada cónyuge recibe el 50%.
Importa destacar que, en la categoría de salarios o ingresos de los cónyuges, bien pueden encajar las pensiones en su particular concepto de mesada pensional que no es otra cosa que el emolumento que reemplaza, en tratándose de los pensionados, el salario o remuneración percibida por los trabajadores activos y afiliados.
Entre tanto, la separación de hecho, como institución jurídica, se produce cuando uno o los dos cónyuges toman la decisión de interrumpir o poner fin a la vida en común de un matrimonio, pero sin la necesidad de la extinción del vínculo de tipo matrimonial que existe.
Luego entonces, acorde con las posturas arriba reseñadas en las que, en tratándose de cónyuge y compañera permanente, se privilegia la convivencia como el requisito primordial e indispensable para la concesión del derecho a la pensión de sobrevivientes, debe igualmente sostenerse, por esta Sala, que por el hecho de que los cónyuges acuerden disolver y liquidar la sociedad conyugal derivada del vínculo matrimonial, ello no impacta, de facto, su «vida marital» ni la «convivencia de la pareja», pues la liquidación de la sociedad conyugal no es equivalente al acto jurídico del divorcio ni, necesariamente, concomitante a la separación de hecho. «El acto por el que una pareja decide liquidar su sociedad conyugal tiene exclusivamente efectos económicos y de ninguna manera suspende o interrumpe su convivencia». (CC T-401-2021)
Así las cosas, la expresión; «cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente», no puede confundirse con la exigencia precedente de que subsista la unión conyugal, pues, como ya se señaló, estas figuras son disimiles, la primera atañe a efectos patrimoniales, en tanto, la segunda alude al vínculo jurídico. Además, de acuerdo con la estructura de la norma, la convivencia actual es la que abre paso al acceso a la prestación; la conservación de la sociedad conyugal explica la excepción que permite proteger a quien no convivía al tiempo del deceso. Finalmente, si hubo separación de hecho, se liquidó la sociedad conyugal y no persiste convivencia material, la prestación deja de responder a una solidaridad familiar o económica todavía existente y corre el riesgo de convertirse en una participación sucesoral, en detrimento de quien sí acompañó al causante en la etapa final de su vida.
Empero, también deberá entenderse que una liquidación de sociedad conyugal tiene la vocación no solo de sustraer del «patrimonio compartido» los bienes y estipendios que lo comportan, sino, también aquellos derechos económicos pensionales surgidos con anterioridad o posterioridad al fallecimiento, salvo que sin perjuicio de esas circunstancias haya mediado entre los cónyuges una «convivencia efectiva, real y material».
En ese orden de ideas, la literalidad de la norma confutada -inciso tercero del literal b) del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, con correspondencia al nuevo examen que aquí se realiza, convoca a la Sala a fijar el verdadero alcance de la disposición acusada postulando que en aquellos eventos, respecto de un pensionado o afiliado fallecido, que al momento del óbito no sostenía una convivencia simultánea, mantenía vigente un vínculo matrimonial, pero había una separación de hecho, la compañera o compañero permanente, tendrá derecho a una cuota parte de la pensión correspondiente y la otra cuota corresponderá al cónyuge que acredite: i) que convivió con el fallecido no menos de cinco años en cualquier tiempo y. ii) que hasta la muerte del causante la sociedad conyugal se mantuvo vigente, pues, aun cuando existiera separación de hecho, el requisito de existencia del vínculo patrimonial -sociedad conyugal vigente-, hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea contemplado en la norma sub-examine. La anterior regla también se aplicará en el evento de no haber compañera permanente al fallecimiento del causante, en los términos de la cuarta subregla jurisprudencial arriba señalada. Con esta nueva postura la sala rectifica su criterio y recoge cualquier otro que le sea contrario.
Valga la pena precisar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, no es procedente pregonar la vulneración del principio de no regresividad basándose estrictamente en un cambio jurisprudencial. El principio de progresividad y la prohibición de regresividad -desarrollado particularmente en derechos sociales, económicos y culturales- están diseñados principalmente como límites al «legislador» y al «Ejecutivo» en la expedición de leyes y decretos. La jurisprudencia, por su naturaleza dinámica, no se rige de la misma manera por este principio.
Así las cosas, el presente cambio y rectificación de postura jurisprudencial no comporta una medida regresiva ni resulta incompatible con el principio de progresividad, pues, ésta nueva interpretación no restringe un derecho previamente reconocido por el legislador ni disminuye el nivel de protección otorgado por el sistema de seguridad social; por el contrario, se limita a precisar el verdadero alcance de los requisitos legales establecidos para acceder a la prestación. La progresividad de los derechos sociales no impide la revisión de los precedentes judiciales cuando existan razones hermenéuticas suficientes para concluir que una norma ha sido interpretada de manera incompatible con su tenor literal, su contexto normativo o su finalidad.
Por ello, la modificación que aquí se adopta no constituye un retroceso en la protección de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional encaminada a asegurar la correcta aplicación de la ley y la plena efectividad de la voluntad del legislador.
Ahora bien, no desconoce esta Corte la sentencia CC C-515-2019, emitida por la H. Corte Constitucional, y citada por el Tribunal para negar el derecho pensional, en ella ese alto tribunal así se expresó:
[…] De acuerdo con lo anterior, y en atención al cargo formulado en la demanda objeto de estudio, es claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según modificado, creó una regla general al momento de establecer los requisitos para los cónyuges o compañeros permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)), que da prelación a la convivencia con el causante por más de 5 años antes de su fallecimiento, por encima de cualquier vínculo formal. Sin embargo, el legislador, decidió a su vez crear en el aparte demandado (parte final del inciso 3 del literal b)), una excepción a dicha regla, determinando que el derecho a la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que esté (sic) separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal,
Así pues, el entendimiento fijado por la Corte Constitucional en la referida sentencia, por la cual declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consiste en que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge separada de hecho con una convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo, se exige la existencia del nexo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, se acompasa con el criterio aquí adoptado y reafirman los argumentos vertidos.
En consecuencia, en tratándose de cónyuge o compañera o compañero permanente supérstites, la convivencia respecto del pensionado o afiliado fallecido, sigue siendo la regla general para poder ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, mas, actualmente, esa no es la única condición para acceder a la prestación porque, se reitera, con las nuevas disposiciones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se establecieron una excepciones a esa regla para el cónyuge separado de hecho dependiendo de la vigencia, a la muerte de causante, del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal.
Se insiste, a riesgo de fatigar, que la convivencia efectiva continúa siendo la regla general de acceso a la pensión de sobrevivientes, mientras que la sociedad conyugal vigente justifica una excepción limitada en favor del cónyuge separado de hecho, pues, no se trata de sustituir el criterio de convivencia por una formalidad patrimonial, sin embargo, cuando éstos se encuentran separados de hecho, la subsistencia de la sociedad conyugal permite identificar la permanencia de un vínculo económico derivado del proyecto matrimonial y, por ello, justifica excepcionalmente la protección pensional. En cambio, si no existe convivencia actual y la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, desaparecen los elementos materiales y patrimoniales que sustentan esa protección, sin que la sola vigencia formal del matrimonio resulte suficiente.
Ello, por cuanto, más allá de los fundamentos que sustentaron la orientación previamente adoptada, no puede desconocerse, de un lado, la voluntad expresa del legislador de incorporar dicho presupuesto dentro del contenido normativo, en ejercicio de su amplio margen de configuración en materia pensional.
De lo que viene de decirse, habrá de concluirse que el Tribunal, en el presente caso, no se equivocó al considerar que la señora María Edith Córdoba Agudelo, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, no tanto por haber fundamentado su decisión en el lineamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-515-2019, sino, por que al concluir que la cónyuge «al no haber convivido con el causante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, sino, para dicho momento estar separada de hecho y con disolución de la sociedad conyugal por escritura 267 de 2011» no tenía la posibilidad de invocar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, argumento compatible con la rectificación jurisprudencial que ahora adopta la Sala. Debiéndose precisar que la convivencia de la pareja se había desatado con anterioridad a la muerte del causante, sin que tome relevancia los meses transcurridos entre la cesación de ella y la fecha del fallecimiento.
Por tanto, pese a que el Tribunal se separó del criterio expuesto por esta Sala y vigente al momento de su fallo, dada la nueva postura aquí sentada habrá de colegirse que el juez colegiado no incurrió en los quebrantos normativos atribuidos por la censura siendo esa la razón y no otra, por la cual el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la decisión obedece al cambio de criterio jurisprudencial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EDITH CÓRDOBA AGUDELO contra COLPENSIONES, al cual fue vinculada como interviniente ad excludendum ERIKA MARCELA ZAPATA GONZÁLEZ, quien no se integró al contradictorio.
ABSOLVER por Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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SCLAJPT-10 V.00