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PENSION GRACIA - Antecedentes normativos / PENSION GRACIA - Beneficiarios

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de esta ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse.  Luego, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores  de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio  se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”  A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.  De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - No opera frente a docentes del orden nacional. Antecedente jurisprudencial / DOCENTE NACIONAL - No es beneficiario de la pensión gracia

Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera de nuevo ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.  El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.  La pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.  Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tener derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.  El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.  Conforme a lo anterior, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997.  Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación primaria como secundaria, iniciado con la Ley 43 de 1975. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.  Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989.

PERSONAL NACIONAL - Concepto / PERSONAL NACIONALIZADO - Concepto / PERSONAL TERRITORIAL - Concepto / PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACION - Compatibilidad / COMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Pensión gracia  y pensión de jubilación / PENSION GRACIA - Procedente su reconocimiento para acreditar los requisitos legales

El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas.  Para dar claridad y precisión a los términos utilizados, la Ley 43 de 1975, dispone:  “Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:  Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.  Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975.  Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975.  Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.  Se observa que la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca hizo constar que la parte actora fue designada como profesora de tiempo completo en la Normal María Inmaculada de Caicedonia a partir del 1 de abril de 1989 hasta el 10 de octubre de 1990, por nombramiento realizado por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, por un lapso de un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días.  De lo anterior se infiere, que la demandante se desempeñó como docente en planteles del orden territorial; lo que permite concluir, como acertadamente lo hiciera el juez de primera instancia, que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.  De tal suerte, que no hay duda de que la demandante llenaba para la fecha de los actos acusados (2001 y 2003) los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (50 años) para acceder a la pensión graciosa, en la medida en que prestó los servicios docentes en entidades territoriales (departamento, municipio  y distrito).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02945-01(0798-08)

Actor: FANNY DEL CARMEN MONTOYA MONTOYA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 28920 del 27 de diciembre de 2001 y 2491 del 12 de mayo de 2003 aclarada por Resolución 3362 del junio 11 de 2003, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, junto con los reajustes a que hubiere lugar, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio y efectiva a partir del 13 de noviembre de 1999.

Finalmente, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 C.C.A., so pena del reconocimiento de los intereses a que haya lugar.

Como hechos de la demanda, expone que prestó sus servicios como docente nacionalizado en los Departamentos de Valle del Cauca y Antioquia, por más de 20 años de servicio.  Así mismo manifestó que cuenta con más de 50 años de edad para hacerse acreedor a la pensión gracia de jubilación.

Por petición del 12 de junio de 2001, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios.

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 28920 del 27 de diciembre de 2001 denegó el reconocimiento y pago de la pensión aludida. Contra tal disposición se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por medio de la Resolución 2491 del 12 de mayo de 2003, acto administrativo aclarado por Resolución 3362 del junio 11 de 2003, que confirmó en todas sus partes la decisión.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del veinticuatro (24) de octubre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda. Destacó que la demandante al haber cumplido cincuenta (50) años de edad y más de veinte (20) de servicios a los Departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, como educadora de tiempo completo en diferentes centros educativos, tiene derecho a disfrutar de la jubilación consagrada en la Ley 114 de de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, en el que cumplió los requisitos de edad y tiempo para disfrutar de esta pensión especial.

Conforme a lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, tomando como base todos los factores salariales que devengó la demandante, así como el reconocimiento de las mesadas atrasadas y no prescritas, debidamente indexadas.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandada en memorial, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Advirtió que la actora no cumplió los 20 años de servicio como docente del orden departamental, municipal o distrital, requisito necesario para hacerse acreedora a la pensión gracia de jubilación, toda vez que las labores desempeñadas  fueron como docente nacional dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

Sostuvo que el hecho de que tanto las entidades territoriales, como los departamentos y el Distrito Capital, manejen el personal administrativo y docente de los colegios nacionales, de los programas nacionales a cargo del Ministerio de Educación y de los colegios cooperativos, en virtud de la entrega de su administración y por la descentralización educativa, no legitima a los docentes para alegar que su calidad era de territorial.

Finalmente, en los alegatos de conclusión propuso las excepciones de cosa juzgada objetiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, argumentando sólo la primera, en el sentido de establecer que si bien se debe presentar identidad de objeto, causa y partes, el solo hecho de presentarse coincidencia en el objeto y la causa petendi, fija el límite objetivo de la cosa juzgada. Respecto de las demás excepciones, si bien las enunció no fueron argumentadas.

C O N C E P T O   D E L   M I N I S T E R I O   P Ú B L I C O

El Agente del Ministerio Público solicita que se confirme la decisión tomada por el a - quo, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que una vez revisados los certificados de tiempo de servicios se pudo establecer que la actora se vinculó al servicio oficial de la educación desde el 13 de octubre de 1975 en planteles educativos del orden departamental y municipal, al servicio de los Departamentos de Antioquia y Valle del Cauca.

Manifestó que la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social confunde los términos docente nacionalizado con docente nacional, en donde los primeros son aquellos que han prestado sus servicios a los centros educativos del orden territorial, y los segundos, siempre han estado a cargo del Ministerio de Educación Nacional, siendo la Nación quien eroga los dineros para su pago, sin embargo, para los docentes nacionalizados las entidades territoriales deben hacer el respectivo aporte de las cuotas que le corresponden para el pago de las prestaciones sociales.

C O N S I D E R A C I O N E S

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la señora FANNY DEL CARMEN MONTOYA MONTOYA a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones 28920 del 27 de diciembre de 2001 y 2491 del 12 de mayo de 2003 aclarada por Resolución 3362 del 11 de 2003, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

El A - quo accedió a las suplicas de la demanda, al considerar  que la actora cumplió con los requisitos previstos en la ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

Sea lo primero advertir, respecto de las excepciones de cosa juzgada objetiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada en los alegatos de conclusión en segunda instancia que, la Sala no hará estudio alguno al respecto, toda vez que las mismas fueron propuestas por fuera del término que la ley contempla, esto es, extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 164 del C.C.A.

Ahora bien, la Caja Nacional de Previsión Social manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, debido a que consideró que se computaron tiempos laborados por la actora en el nivel nacional para efectos de ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada.

Así las cosas , lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa.  

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de esta ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse.

Luego, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció:

“Los empleados y profesores  de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio  se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”

A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 dispuso:

“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.

Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera de nuevo ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.

El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tener derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.

Conforme a lo anterior, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997.

Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación primaria como secundaria, iniciado con la Ley 43 de 1975. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989.

Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas.

Luego del anterior recuento normativo, tenemos que la apoderada de la parte demandada dentro del expediente confunde los términos docente nacionalizado con docente nacional.

Para dar claridad y precisión a los términos utilizados, la Ley 43 de 1975, dispone:

“Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.

Conforme a lo anterior, la Sala observa que la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia certificó que la demandante laboró como DOCENTE mediante designación hecha por el departamento, durante más de veintidós (22) años, en la que se lee:

“ ( . . . )

Del 3 de octubre de 1975 al 12 de octubre de 1975, como Seccional en la Escuela Ramón Munera Lopera del Municipio de Medellín (INTERINA) Nombramiento por Decreto No. 1513 del 30 de octubre de 1975.

Del 13 de octubre de 1975 al 22 de octubre de 1975, como Seccional en la Escuela Cristanto Luque del municipio de Medellín (INTERINA). Nombramiento por Decreto No. 1663 del 1 de diciembre de 1975.

Del 23 de octubre de 1975 al 29 de noviembre de 1975, como Seccional en la Escuela Dinamarca del municipio de Medellín. (INTERINA). Nombramiento por Decreto No. 1544 del 6 de noviembre de 1975.

Del 25 de febrero de 1976 al 15 de julio de 1976, como Directora de Tiempo Completo en la Escuela Rural La Ampola del municipio del Retiro. Nombramiento por Decreto No. 169 del 112 de febrero de 1976.

Del 16 de julio de 1976 al 29 de enero de 1979, como Seccional en la Escuela Urbana de Varones Guillermo Valencia del municipio de Valparaiso. Traslado por Resolución No. 201 del 2 de julio de 1976.

Del 30 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1979, como Seccional en la Escuela Jaime Arango Velásquez del municipio de La Estrella. Traslado por Resolución No. 305 del 20 de marzo de 1979.

Del 1 de enero de 1980 al 28 de febrero de 1981, como Seccional en Preescolar en la Escuela Urbana Jaime Arango Velásquez del municipio de La Estrella. Traslado por decreto No. 1752 del 29 de septiembre de 1980.

Del 1 de marzo de 1981 al 31 de julio de 1982, como Seccional en la Escuela Manuela Beltrán del municipio de La Estrella. Traslado por Resolución No. 256 del 4 de abril de 1981.

Del 1 de agosto de 1982 al 22 de febrero de 1985, como Profesora de Tiempo Completo en Secundaria en el Liceo Diego Echavarría Misas del municipio de Itaguí. Traslado por Resolución No. 438 del 14 de julio de 1982.

Renuncia a partir del 23 de febrero de 1.985, según Decreto No. 335 del 7 de marzo de 1985.

Del 12 de octubre de 1990 al 28 de febrero de 1992, como Profesora de Tiempo Completo en el Idem Juan Pablo Gómez del Municipio de Caramanta (Reintegro). Trasladado por Decreto No. 2979 del 3 de octubre de 1990.

Del 1 de marzo de 1992 al 20 de noviembre de 1994, como Profesora de Tiempo Completo en secundaria en el Idem San Rafael del municipio de San Rafael. Traslado por Decreto Municipal No. 14 del 9 de marzo de 1992.

Del 21 de noviembre de 1994 al 1 de febrero de 1996, como Profesora de Tiempo Completo en el Liceo Benjamín Herrera del municipio de Medellín. Traslado por Decreto No. 375 del 2 de febrero de 1996.

Del 24 de abril de 1997 al 11 de junio de 2003, como Directora en la Ewscuela (sic) Urbana La Iguana del municipio de Medellín traslado por Resolución No. 913 del 23 de abril de 1997.

Del 12 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2003, fecha hasta la cual tiene registros de pagos, como Coordinadora en la Institución Educativa Marco Fidel Suárez del municipio de Medellín. Incorporada por decreto No. 0610 del 12 de junio de 2003.

En la actualidad labora como Coordinadora en la Institución Educativa Marco Fidel Suárez del municipio de Medellín.

( . . . ).”

De la misma forma, se observa que la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca hizo constar que la parte actora fue designada como profesora de tiempo completo en la Normal María Inmaculada de Caicedonia a partir del 1 de abril de 1989 hasta el 10 de octubre de 1990, por nombramiento realizado por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, por un lapso de un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días.

De lo anterior se infiere, que la demandante se desempeñó como docente en planteles del orden territorial; lo que permite concluir, como acertadamente lo hiciera el juez de primera instancia, que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

De tal suerte, que no hay duda de que la demandante llenaba para la fecha de los actos acusados (2001 y 2003) los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (50 años) para acceder a la pensión graciosa, en la medida en que prestó los servicios docentes en entidades territoriales (departamento, municipio  y distrito).

En estas condiciones, pierden fundamento legal los argumentos de la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, desvirtuándose, en consecuencia, la presunción legal de los actos acusados, lo que impone a la Sala confirmar la decisión del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

CONFIRMASE la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por la señora FANNY DEL CARMEN MONTOYA MONTOYA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Reconócese personería a la doctora MARIA ROCIO TRUJILLO GARCIA, como apoderada de la parte demandada, de conformidad a la escritura pública.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                  ALFONSO VARGAS RINCÓN

                                                                      AUSENTE EN COMISION

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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