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ACTO DE EJECUCION EN CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia de la tutela / ACTO DE EJECUCION EN CUMPLIMIENTO DE DECISION ADMINISTRATIVA – Procedencia de la tutela

Cuando la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la respectiva demanda tenga como causa u origen un acto de ejecución, esto es, aquel que se expide para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial o administrativa, la acción de tutela emerge como el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir dicho acto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 135 del Código Contencioso Administrativo, esta clase de actos, por regla general, no puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que pone de presente que no existe medio de defensa judicial ordinario que permita debatir su legalidad. Sin embargo, esta Corporación en relación con tales actos de ejecución ha previsto una excepción a la regla general de improcedencia de su enjuiciamiento cuando el respectivo acto desconozca el alcance del fallo o cree situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecuta, hipótesis en la cual podría ser susceptible de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ARTICULO 135

REVOCATORIA DIRECTA DE PENSION O PRESTACIONES PERIODICAS – No se vulneran derechos fundamentales si acto era ilegal / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Procedencia sin consentimiento del titular si hay conductas delictivas

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es evidente que del acto acusado no se puede derivar vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues fue dictado en cumplimiento de una orden precisa contenida en la sentencia del 28 de noviembre de 2008, que, valga la pena aclarar, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. En este orden de ideas, es claro que el acto acusado no fue dictado de forma arbitraria por mero capricho de la entidad demandada, sino que, por el contrario, tuvo como causa la determinación de que éste era ilegal, de acuerdo con lo establecido en el proceso penal adelantado por Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, circunstancia que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, permite la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen una pensión o una prestación económica. En efecto, con ocasión de la expedición de la Ley 797 de 2003 (art. 19), se otorgó la posibilidad a los responsables del pago de prestaciones económicas, de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiario y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación periódica a cargo del tesoro público. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos establecidos o que dicha prestación fue reconocida con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del Acto Administrativo, aún sin el consentimiento expreso del particular y enviar las respectivas copias a las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones pertinentes. La  Corte Constitucional a través de Sentencia C-835 de 2003, aclaró que para darse la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional aún sin el consentimiento del titular del derecho, debe tipificarse la conducta como delito, aunque no concurran los demás elementos de responsabilidad penal, de tal manera que si se reconoció la prestación con fundamento en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal. Precisado lo anterior, no cabe duda que, como se dijo en líneas anteriores, la razón fundamental de la revocatoria de la resolución que reconoció la pensión al actor fue que éste accedió a dicha prestación sin el lleno de los requisitos, lo que, a juicio del juzgado penal, constituyó un hecho punible que le ameritó al funcionario que expidió ese acto la imposición de una pena de 93 meses y 26 días de prisión.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 19

NOTA DE RELATORIA: Sobre la revocatoria directa de actos de reconocimiento pensional: Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., trenita y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01230-01(AC)

Actor: NICANOR TORRENEGRA ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA

Resuelve la Sala la impugnación que presentó el accionante contra la sentencia del 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó la solicitud de tutela interpuesta por el señor Nicanor Torrenegra Romero.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

El señor Nicanor Torrenegra Romero, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones:

“Solicito que sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo (sustantivo) en conexidad con la seguridad social (pensión y salud) y la vida, por afectarse su mínimo vital.

En consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada, para que en un término no mayor de 48 horas, contados a partir del fallo de tutela, deje sin efectos, la Resolución No. 001055 del 18 de agosto de 2010.

En consecuencia con las precedentes solicitudes, se le ordene a la autoridad accionada a reanudar el pago de mi pensión, a partir del momento en que fui retirado de la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, y se proceda a seguir pagando los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Que se le prevenga a la autoridad accionada, en los términos indicados en el inciso final del artículo 24 del Decreto 2591 de 1995, para que acuda a las instancias judiciales correspondientes, con el fin de demandar sus propios actos”.

2. De los hechos

La petición de tutela se sustenta en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

Que, mediante Resolución No. 2490 del 15 de julio de 1998, la extinta Empresa Puertos de Colombia, reconoció al actor el derecho a gozar de una pensión “proporcional” de jubilación, pues había laborado en dicha compañía desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 1 de septiembre de 1990, es decir, 12 años de servicio. Ese acto fue suscrito por el Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, el señor Salvador Atuesta Blanco.

Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, condenó al señor Atuesta Blanco a pena privativa de la libertad de 93 meses y 26 días y multa equivalente a 300 SMLMV, por encontrarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con prevaricato por acción.

Que, de igual forma, el referido juzgado declaró sin efectos jurídicos los actos expedidos por dicho funcionario.

Que, como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de la Protección social, mediante Resolución 001055 de 2010, revocó el acto mediante el cual se le había reconocido la pensión de jubilación al accionante y ordenó su exclusión de la nómina de pensionados.

Que de esa decisión se enteró a finales del mes de agosto cuando fue a reclamar su pensión y no le fue pagada.

Que en ningún momento tuvo conocimiento que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos estuviese investigando el acto que le reconoció su pensión y, por tanto, no fue citado para ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.

Que es un persona de 62 años de edad y que su único ingreso lo constituía la suma que recibía por concepto de pensión, la cual fue reconocida previo cumplimiento de los requisitos que consagra la ley para tal efecto, sin que cometiera delito alguno que hiciera incurrir en error a la administración.

Que, a su juicio, es injusto que el Ministerio de la Protección Social haya revocado su derecho pensional, sin respetar los principios y derechos mínimos establecidos en la Constitución Política.

Que, por obvias razones, el no pago de su mesada pensional le ocasiona un perjuicio irremediable, que se extiende a su esposa y a sus hijos, quienes dependen de él económicamente.

Que en estos meses ha pasado múltiples necesidades y ha tenido que acudir a la caridad para conseguir dinero que le permita proveer su alimentación y así poder subsistir.

Que, asimismo, debido a la exclusión de la nómina de pensionados ya no cuenta con servicios médico asistenciales y, por tanto, no ha podido continuar con el tratamiento médico para mantener dentro de parámetros normales la tensión arterial.

Que, además, debe el canon de arrendamiento del lugar donde vive con su familia, no ha pagado los servicios públicos y lo acosan las deudas que adquirió con ciertas cooperativas.

Que esas situaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital.

3. Trámite de la solicitud

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y, por auto del 20 de enero de 2011, se admitió.

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2011 esa Corporación denegó la solicitud de tutela interpuesta por el señor Nicanor Torrenegra Romero.

4. Argumentos de defensa en primera instancia

4.1 Ministerio de la Protección Social

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo – Gestión del Pasivo Social, mediante escrito del 28 de enero de 2011, contestó la demanda de la referencia y rindió el respectivo informe de ley. En síntesis, se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos:

Que dentro de la sentencia del 28 de noviembre de 2008, que condenó al Exdirector General de Foncolpuertos por hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos incluyó la Resolución No. 0224 de 1998, que reconoció la pensión de jubilación al hoy accionante, como aquellos actos ilegales que dejaban de surtir efectos.   

Que en cumplimiento de dicha providencia, esa entidad profirió la Resolución 001055 del 2010, que declaró la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución N0. 0224 de 1998, pues, a su parecer, dicho acto había reconocido de forma ilegal una pensión de jubilación en cabeza del accionante.

Que en ese sentido no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues el acto acusado fue expedido en cumplimiento de una providencia judicial que se encuentra en firme. Que por esa misma razón no era necesario adelantar el procedimiento previsto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Que asimismo el acto acusado no puede entenderse como una revocatoria motu proprio de la administración y, por ende, no tuvo que acudir a la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para revocar actos administrativos ilegales.

Que, además, la presente solicitud de tutela es improcedente, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que hasta la fecha no ha sido ejercida.

 6.  Sentencia impugnada

La sentencia recurrida, como ya se dijo, denegó la solicitud de tutela interpuesta por el señor Nicanor Torrenegra Romero. Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes:

  1. Que, de acuerdo con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el presente caso era procedente la revocatoria de la Resolución No. 0224 de 1998, toda vez que éste último tuvo como génesis una actuación ilegal, que fue debidamente probaba mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008 y, por consiguiente, no era necesario que obrara el consentimiento del afectado.
  2. Que, por esa razón, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

7.  La impugnación

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, pero no la sustentó.

CONSIDERACIONES

 De la acción de tutela

La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, la cual está dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada.

Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala, en primer lugar, realizará unas precisiones acerca de la subsidiariedad de la acción tutela cuando existe otro mecanismo judicial de defensa y la procedencia de este mecanismo de protección constitucional frente a actos de ejecución. Y luego abordará el caso concreto.        

De la subsidiariedad de la acción de tutela –existencia de otro mecanismo de defensa judicial

Como se dijo en líneas anteriores, para que la acción de tutela sea procedente, por mandato constitucional (artículo 86 inciso 4 de la C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otros términos, en virtud del carácter residual, no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos, pues de ser así se convertiría en el único medio judicial para controvertir toda inconformidad.

Sin embargo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la respectiva demanda tenga como causa u origen un acto de ejecución, esto es, aquel que se expide para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial o administrativa, la acción de tutela emerge como el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir dicho acto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 135 del Código Contencioso Administrativo, esta clase de actos, por regla general, no puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que pone de presente que no existe medio de defensa judicial ordinario que permita debatir su legalidad.

Sin embargo, esta Corporación en relación con tales actos de ejecución ha previsto una excepción a la regla general de improcedencia de su enjuiciamiento cuando el respectivo acto desconozca el alcance del fallo o cree situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecuta, hipótesis en la cual podría ser susceptible de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Del caso concreto

En el caso sub examine, el Nicanor Torrenegra, como ya se dijo en el acápite anterior, presentó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, pues, a su juicio, dicha entidad le violó los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, mediante la expedición de la Resolución No. 001055 del 18 de agosto de 2010, que revocó la Resolución No. 2490 del 15 de julio de 1998  (por la cual se le había reconocido la pensión de vejez) y ordenó su exclusión de la nómina de pensionados.

Sobre el particular, el Ministerio de la Protección Social dijo que la citada resolución fue dictada en estricto cumplimiento de la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, que, por una parte, condenó al señor Salvador Atuesta Blanco como Exdirector General del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia a pena privativa de la libertad de 93 meses y 26 días de prisión y que, por otra parte, declaró sin efectos jurídicos los actos ilegales contenidos en dicha providencia, entre los que se encuentra el que reconoció la pensión de jubilación al accionante.

Entonces, es claro que lo que realmente pretende el demandante es que se suspendan los efectos de la Resolución No. 001055 del 18 de agosto de 2010, acto que, a juicio de la Sala, obedeció a la orden que, con ocasión de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Salvador Atuesta Blanco, dictó el citado juzgado penal, toda vez que, como bien lo puso de presente la entidad demandada, hace parte de aquel listado de resoluciones que fueron consideradas como actos ilegales y que se dejaron sin efecto.

Dentro de este contexto, en la medida en que la presente tutela está dirigida contra un acto de ejecución, que no es susceptible de control judicial, es necesario que la Sala entre a analizar si existen motivos serios y fundados para considerar que la Resolución No 001055 de 2010 atenta contra los derechos fundamentales invocados como sustento de la demanda.

Sobre el particular y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es evidente que del acto acusado no se puede derivar vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Nicanor Torrenegra Romero, pues fue dictado en cumplimiento de una orden precisa contenida en la sentencia del 28 de noviembre de 2008, que, valga la pena aclarar, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

En otras palabras, la revocatoria de la pensión inicialmente otorgada al actor tuvo como causa la respectiva investigación penal a través de la que se pudo concluir que el acto de reconocimiento de dicha pensión, junto con otros más, era abiertamente ilegal, toda vez que las personas a quienes se les había reconocido ese derecho, no cumplían con los requisitos que se exigen para tal efecto.

Se resalta que en dicha providencia, respecto de la ilegalidad de esos actos, cuya expedición irregular dieron lugar a la imposición de la referida condena al exdirector de Foncolpuertos,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, manifestó lo siguiente:

“Es evidente y se prueba con las hojas de vida que a la fecha de retiro de las personas que cobijan las anteriores resoluciones, no les era aplicables las convenciones posteriores a su desvinculación, toda vez que al momento de acogerse al plan voluntario (1990), se le otorgó una pensión especial – 100% salario promedio devengado en el última año de servicio al cumplir 50 años de edad – beneficio no modificable puesto que no tenían derecho a ninguna clase de pensión y menos a la retroactividad aludida en la convención 1991-1993, artículo 11, que es posterior, pues ésta era para quienes recibieron anticipo de jubilación por tener 20 años de servicio, mas no tener la edad y los reclamantes del concepto aquí analizado, se repite, tenían beneficio a pensión, pero por acogerse al plan de retiro voluntario que se otorgaba a quienes no cumplían requisitos para pensión alguna”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En consecuencia, entre otras cosas, el juzgado en cuestión resolvió:

“Declarar sin efectos jurídicos los actos ilegales que comprenden la totalidad de los listados acopiados en la parte de las consideraciones, páginas 18 a 998, conforme a lo señalado en las decisiones extrapenales de esta sentencia y en cada concepto de lo acopiado; comunicar dicha determinación al Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia”.

Sobre este punto, en concreto, dijo lo siguiente:

“Decisiones Extrapenales

Atendiendo la ilegalidad de los actos citados a través del análisis previo, debe este Despacho, en aras del restablecimiento del derecho con base en las previsiones del artículo 21 del C.P.P. concordante con el canón 250 de la CP, declarar sin efectos los actos ilegales que comprenden los listados precedentes y teniendo en cuenta además lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en relación con el tema:

…el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, le da la facultad al juez para resolver luego de probada la comisión del hecho punible y la responsabilidad del autor, las “cuestiones extrapenales”, con el fin de que “las cosas vuelvan al estado anterior”, […] lo que han hecho los falladores, sin desbordar sus facultades penales, es comunicarle a los funcionario competentes que el acto administrativo objeto de discusión por tener como base el acto ilícito consistente en haberle reconocido al señor… no puede continuar produciendo efectos jurídicos en beneficio del sentenciado”.

En este orden de ideas, es claro que el acto acusado no fue dictado de forma arbitraria por mero capricho de la entidad demandada, sino que, por el contrario, tuvo como causa la determinación de que éste era ilegal, de acuerdo con lo establecido en el proceso penal adelantado por Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, circunstancia que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, permite la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen una pensión o una prestación económica.

En efecto, con ocasión de la expedición de la Ley 797 de 2003 (art. 19), se otorgó la posibilidad a los responsables del pago de prestaciones económicas, de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiario y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación periódica a cargo del tesoro público. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos establecidos o que dicha prestación fue reconocida con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del Acto Administrativo, aún sin el consentimiento expreso del particular y enviar las respectivas copias a las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones pertinentes.

Por su parte, la H. Corte Constitucional a través de Sentencia C-835 de 2003, estableció que tal facultad otorgada a la Administración es perfectamente válida en aras de proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social.

Asimismo señaló, que los motivos que promuevan la revisión oficiosa de la prestación deben ser reales, objetivos, trascendentes y verificables, dejando de lado la subjetividad irracional, la intuición, el desconocimiento de los requisitos mínimos para interpretar y aplicar el derecho, y la falta de diligencia y cuidado que la función pública exige a todo servidor público y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas.

En este mismo sentido aclaró que para darse la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional aún sin el consentimiento del titular del derecho, debe tipificarse la conducta como delito, aunque no concurran los demás elementos de responsabilidad penal, de tal manera que si se reconoció la prestación con fundamento en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal.

Sobre este punto, esa Corporación manifestó lo siguiente:

“…cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes.  De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Pues: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).

Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.  Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual,  “(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.

Precisado lo anterior, no cabe duda que, como se dijo en líneas anteriores, la razón fundamental de la revocatoria de la resolución que reconoció la pensión al actor fue que éste accedió a dicha prestación sin el lleno de los requisitos, lo que, a juicio del juzgado penal, constituyó un hecho punible que le ameritó al funcionario que expidió ese acto la imposición de una pena de 93 meses y 26 días de prisión.

En este sentido, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor por la revocatoria del acto de reconocimiento de su pensión, pues obedeció a la ejecución de una orden emanada por la autoridad judicial competente, ante la certeza del incumplimiento de los requisitos para acceder a ese derecho prestacional, circunstancia que, al final de cuentas, terminó por derivarle responsabilidad penal al Exdirector de Foncolpuertos.

Así, pues, la decisión del a quo frente a este reclamo de protección, como se anticipó, será confirmada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

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