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RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Interpretación errónea / INTERPRETACION ERRONEA - No procede cuando en lapsus se confunde a la entidad pública. Reliquidación pensión

Advierte la Sala que si bien el fallo suplicado incurre en un lapsus al afirmar que la solicitud de reajuste de pensión debió hacerse ante el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá y FAVIDI, pues dicha gestión se surtió el 14 de diciembre de 1993, (folios 159 al 162 del cuaderno No 1),  ante la Caja de Previsión Social  de Santafé de Bogotá,  y por lo mismo, varios años antes de que se ordenara la sustitución en el pago de pensiones a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, dicho lapsus no conduce a la interpretación errónea alegada, pues del mismo no se deriva en el fallo alguna consecuencia jurídica. Igualmente,  y como prueba de lo inocuo e irrelevante de la expresión en el sentido de que el demandante  debió solicitar su reajuste ante el Fondo de Pensiones Públicas del Distrito Capital y FAVIDI,  es que en parte alguna de la providencia suplicada se cuestiona la incompetencia de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital para proferir los actos acusados, o la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, se reitera, lo que el fallo suplicado quiso decir, fue que la solicitud de reajuste debía efectuarse con fundamento en las normas distritales pertinentes, y no con base en las disposiciones aplicables a los pensionados del sector público nacional.

FALTA DE APLICACION DE NORMA - No es procedente solicitar aplicación de normas para pensionados nacionales a pensionados distritales

Respecto de la pretendida falta de aplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, advierte la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, fue evidentemente aplicado, a tal punto que la providencia suplicada gira alrededor del mismo, pues no de otra manera puede entenderse la insistente argumentación en el sentido de que a los pensionados distritales no les resulta aplicable el reajuste pensional previsto en dicha norma, por cuanto este es solo para pensionados del sector nacional, y que por analogía no puede extenderse el reajuste del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 a los pensionados del orden distrital. Por último, respecto de la falta de aplicación del numeral 9 del  artículo 139 de la Ley 100 de 1993,  la Sala advierte que si bien esta norma prevé la creación de un Fondo de Actualización Pensional para los pensionados de todos los sectores, en manera alguna está reconociendo la existencia del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 a favor de los pensionados de todos los sectores, pues por el contrario, al prever que con el aludido fondo se atenderán, entre otros compromisos, “a) el reajuste anual contenido en el Decreto 2108 de 1992”, está reconociendo el ámbito de aplicación del decreto, que no es otro que los pensionados del orden nacional, tal como lo prevé su artículo primero.   

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA

Consejera ponente:  LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C.,  veinte (20) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00085-01(S)

Actor: JOSE EULISES ACOSTA MORALES

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 1998, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de diciembre de 1993, el señor José Eulises Acosta Morales, a través de apoderado, solicitó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, el reajuste de su pensión, de conformidad con lo ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario No 2108, del mismo año.

Mediante Resoluciones Nos 0199 del 13 de febrero de 1995 y 01725 del 29 de diciembre de 1995, expedidas ambas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, se decidió  negar el reajuste solicitado, habida cuenta de que las normas  invocadas como sustento de su solicitud,  no podían aplicarse sino a las pensiones decretadas del orden nacional, como expresamente lo prevé el artículo 116 de la Ley 6 de 1992,  pues, de otra parte, no puede hacerse extensiva a los pensionados distritales, una disposición que por ser taxativa los excluye.

El señor José Eulises Acosta Morales, a través de apoderado, demandó a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C.  Secretaría de Hacienda Distrital - Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI,  con el fin de obtener la nulidad de las citadas resoluciones, y solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, desde su vigencia, y hasta el día 20 de noviembre de 1995,  fecha en que el artículo  116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado inexequible.  Así mismo, solicitó el reconocimiento de intereses legales desde que se causó el derecho y hasta que el pago se efectúe, y el cumplimiento del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación, sostuvo, en esencia, que  entender el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, como tratan de aplicarlo las entidades demandadas, es desconocer el interés general de los pensionados, y fomentar un trato desigual y discriminatorio en favor de otros pensionados estatales, con la consiguiente violación de varios derechos fundamentales de rango constitucional.  

LA SENTENCIA SUPLICADA

Mediante sentencia del 10 de septiembre de 1998, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó  la providencia de primera instancia,  y al efecto sostuvo , en síntesis, lo siguiente:

El demandante debió solicitar el reajuste de su pensión ante el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá  y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, en aplicación de las normas pertinentes, y no con fundamento en lo previsto en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, aplicables a los empleados del orden nacional, máxime si se tiene en cuenta que dicho precepto legal fue declarado inexequible mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, proferida por la Corte Constitucional.

No puede hacerse extensivo por analogía el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992  - para empleados del orden nacional -, a los pensionados del orden distrital.

En virtud del Decreto 1133 de 1994, modificado por el Decreto 1808 de 1994,  quedó reglamentado tanto el régimen prestacional como la salvaguarda de los derechos adquiridos de los servidores públicos del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas, vinculados antes de la expedición del precitado decreto, de suerte que en el sub judice, la solicitud de reajuste pensional debió hacerse ante las autoridades respectivas, y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el sector distrital.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

El demandante señaló que la providencia suplicada contraria ostensiblemente lo sostenido en el fallo del 11 de diciembre de 1997, Consejera Ponente,  Dolly Pedraza de Arenas, expediente No 15.723,  acerca de la aplicación de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992,  pues se hace un análisis equivocado de estas normas y erróneamente sostiene que la petición debió hacerse ante el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, aplicando así indebidamente los Decretos 1133 y 1808 de 1994.

Manifestó que en su lugar, el fallo suplicado ha debido, invocando los efectos de la inexequiblidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda.

De otra parte, sostiene que la sentencia materia del recurso extraordinario  de súplica es violatoria de la ley sustancial por vía directa, por tres cargos, a saber:

  1. Aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 1808 de 1994, modificatorio del artículo 2 del Decreto 1133 de 1994:

No era pertinente acogerse a  lo prescrito en estas normas, por cuanto la Corte Constitucional, en su fallo del 20 de noviembre de 1995, fijó los alcances y efectos de la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

Adicionalmente, la norma transcrita no hace alusión a los pensionados, pues estos no son ni empleados públicos, ni trabajadores oficiales, ni servidores públicos, dado que, sencillamente son pensionados, por lo que no cabría invocar dicha normatividad, y menos, aplicarla como  equivocada e indebidamente lo hizo el fallo suplicado.

  1. Interpretación errónea del Decreto Distrital No  350 del 29 de junio de 1995

La providencia suplicada interpreta erróneamente la norma en mención, por la cual,   se creó el Fondo de Pensiones  Públicas de Santafé de Bogotá D.C,  pues ese fondo es una cuenta especial sin personería jurídica, y por lo mismo, no puede ser sujeto activo ni pasivo de solicitudes pensionales.  Al entender la sentencia que la petición de reajuste pensional debía hacerse ante dicho fondo, le está dando al mismo una personería de la cual carece, con lo que resulta evidente la interpretación errónea alegada.

  1. Falta de aplicación del Acuerdo No 2 de 1977, del Decreto Distrital No 349 de 1995,  del Decreto Distrital No 716 de 1996,  del Decreto Distrital No 976 de 1997, del artículo 116 de la Ley 6 de 1992,  y del artículo 139 No 9 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, que si la sentencia hubiera aplicado las anteriores disposiciones, habría entendido que:

a) Mientras existió la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá,  era ella quien reconocía y pagaba la pensión de jubilación; así mismo, fue ante ella que se solicitó el reajuste pensional.

b) El reajuste pedido fue ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario No 2108 de 1992, y fue bajo esta normatividad que se solicitó el reajuste ante la entidad competente.

c) La posición de la Corte Constitucional en su fallo del 20 de noviembre de 1995, que declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, por violar el principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Carta, es la de que el fallo sólo tiene efectos hacia el futuro y el respeto de los derechos adquiridos.

Efectos de la decisión de la Corte Constitucional

Los efectos de la decisión de la Corte Constitucional operan hacia el futuro; por lo tanto, las entidades de previsión social no pueden dejar de aplicar los incrementos pensionales ordenados por la Ley 6 de 1992 y no hechos efectivos para el mes de noviembre de 1995, por ineficiencia de las entidades de previsión.

El derecho a los reajustes pensionales es una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional, y mal podría invocarse una decisión de la Corte Constitucional para desconocer un derecho de tal envergadura.

El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha de la sentencia, pero tiene efectos para quienes adquirieron  el derecho bajo su vigencia.  Igual sucede con el Decreto Reglamentario No 2108 de 1992, que rige desde la fecha de su expedición, hasta la fecha de inexequibilidad de la norma que le dio origen y extiende sus efectos aún después, para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho.  

En relación con la posición del Consejo de Estado, afirma que, la Corporación, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1997, Consejera Ponente, doctora Dolly Pedraza de Arenas, decretó al inaplicación de la expresión “orden nacional”, contenida en el Decreto 2108 de 1992, por considerarla violatoria del derecho de igualdad.  Esta sentencia fue suscrita por el ponente del fallo suplicado, a pesar de lo cual, en el fallo objeto del presente recurso extraordinario,  contrarió sus previsiones.

Por último, y con base en los alcances de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas consolidadas de aquéllos pensionados que adquirieron el derecho al reajuste bajo la vigencia del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del Decreto Reglamentario No 2108 de 1992,  solicita  a la Corporación,  infirme la sentencia suplicada, y en su lugar, declare la prosperidad de las súplicas de la demanda, lo cual además, conducirá, afirma, a la unificación del criterio jurisprudencial en este organismo.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte actora reiteró que debe accederse a las peticiones contenidas en el recurso extraordinario de súplica, y agregó, que con posterioridad a la sentencia suplicada la Sección Segunda produjo dos fallos sobre el mismo asunto, manteniéndose con ello la posición mayoritaria de la Corporación al respecto.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, como parte demandada, y al efecto, sostuvo en síntesis, lo siguiente:

La mención errónea que hace el fallo suplicado de la entidad ante la cual debía haberse solicitado el reajuste, es meramente circunstancial, y en ningún caso por considerar que el actor se equivocó de sujeto pasivo, pues de otra parte, no se dio prosperidad a las excepciones formuladas. Lo que el fallo del Consejo de Estado quiso decir, fue que la solicitud de reajuste debía efectuarse con fundamento en las normas distritales pertinentes, y no con base en disposiciones aplicables a los pensionados del orden nacional.

Solicitó se confirme la providencia suplicada.

EL MINISTERIO PUBLICO

Representado en esta oportunidad por el  Señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, solicitó  que la sentencia suplicada sea confirmada.

Al efecto se remitió a lo expresado por esa Delegada dentro del proceso 11.636,  y reiteró que no compartía la interpretación realizada por la Sección Segunda Subsección A  acerca de los alcances de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y de la nulidad del Decreto 2108 de 1992, así como la aplicación extensiva  a pensionados distintos a los del orden nacional, por cuanto con ello, no solo quiebra el principio de especialidad, sino que altera la situación presupuestal de la entidad  con el pago de un reajuste que, por razones obvias,  ningún ente territorial tenía proyectado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial.  Dicha norma, en lo pertinente establece:

“ART. 194.–Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará....”

Plantea el recurrente que el fallo del 10 de septiembre de 1998, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación, debe ser infirmado por esta Sala, para lo cual, aduce tres cargos de violación, que serán despachados en su orden.

  1. Violación directa por aplicación indebida  del artículo 1 del Decreto 1808 de 1994, modificatorio del artículo 2 del Decreto 1133 de 1994.

Para que exista la indebida aplicación de la ley sustancial se requiere que los textos cuya aplicación equivocada se invoquen, se hayan hecho actuar  en la sentencia impugnada, lo que significa que dicho  quebranto no se presenta  cuando el precepto sustancial no se  aplica.  Así mismo, el aludido quebrantamiento de la ley sustancial se presenta cuando entendida rectamente la norma, se la aplica sin ser pertinente al caso controvertido.

El asunto materia de la sentencia suplicada fue la determinación de si un pensionado del orden distrital, el actor, tiene derecho o no al reajuste de pensiones del sector público nacional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

El fallo suplicado, refiriéndose al artículo 1 del Decreto 1808 de 1994, modificatorio del Decreto 1133 de 1994, expresó:

“En esta forma quedó reglamentado tanto el régimen prestacional como la salvaguarda de los derechos adquiridos predicables de los servidores públicos del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas, vinculados antes de la expedición del precitado decreto, de suerte que en el sub júdice (sic) la solicitud de reajuste pensional debió hacerse ante las autoridades respectivas con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el sector distrital” (Subraya la Sala)

El Decreto 1133 de 1994, se refiere concretamente a las personas vinculadas a la Administración Distrital como empleados públicos o trabajadores oficiales, esto es, a los que se encuentren al servicio del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas y el Decreto 1808 de 1994, señala el régimen prestacional de los empleados públicos o trabajadores oficiales vinculados al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de ese decreto; es decir, también regula el régimen prestacional de personas que tienen la calidad de empleado público o de trabajador oficial a nivel distrital.

Resulta evidente que tales disposiciones, que fueron entendidas rectamente, no son pertinentes en el caso sub judice , por cuanto  el fallo se refiere al reajuste de pensiones del sector distrital, y es claro que la calidad de pensionado es bien distinta de la calidad de empleado público o trabajador oficial en “servicio activo”.

Además,  si bien se transcribe la norma y se interpreta correctamente, no se  le está dando a la misma ningún alcance en relación con el caso sub judice, lo que realmente interesa es que en criterio de la Subsección “B” de la Sección Segunda, el reajuste de la pensión de jubilación de un pensionado del orden distrital, como lo es el actor, no debió solicitarse con base en las normas aplicables al orden nacional, sino, y de manera exclusiva, con fundamento en las disposiciones aplicables a nivel distrital.

En consecuencia, y por cuanto los textos normativos señalados por el recurrente, no se hicieron actuar en la providencia suplicada, a pesar de haber sido invocados en la misma, no hubo aplicación indebida de la norma sustancial y por ello el cargo formulado no está llamado a prosperar.

  1. Interpretación errónea del Decreto Distrital No 350 del 29 de junio de 1995

Al igual que la aplicación indebida de la ley sustancial, la interpretación errónea de la misma, exige que los preceptos normativos hayan sido aplicados al fallo. Sin embargo, a diferencia de aquélla,  el quebrantamiento en mención se presenta cuando siendo la norma correspondiente, el fallador la entendió equivocadamente, y así la aplicó.

En el sub judice, el aludido cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:

En virtud del Decreto Distrital No 349 del 29 de junio de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital para administrar el Sistema General de Pensiones, y resolvió que “ a partir del primero de enero de 1996 el Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá D.C sustituirá a la Caja de Previsión Social en el pago de pensiones” (artículo 3).

Por su parte, por el Decreto Distrital No 350 del 29 de junio de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C,  dispuso en su artículo 1, la creación del Fondo de Pensiones Públicas de esa misma ciudad, “como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario”.

En la misma norma se previó también que  “El Fondo sustituirá a partir  del primero de enero de 1996 en el pago de las pensiones a las entidades señaladas en el presente decreto”, una de las cuales, a términos del artículo  2 ibídem, es la Caja de Previsión Social del Distrito Capital.

Igualmente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3 del Decreto Distrital No 716 del 20 de noviembre de 1996, corresponde al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, asumir la representación legal ante los organismos judiciales del Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá.

Pues bien, en el fallo suplicado, después de hacer referencia a que el Tribunal advirtió que el pago y reajuste de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Distrital fue asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, a partir del 1 de enero de 1996, por virtud del Decreto 349 del 29 de junio de 1995, y de transcribir un aparte de la sentencia de primera instancia en el cual se precisa que al momento de formularse la demanda, mayo de 1996, las responsabilidades de la Caja de Previsión del Distrito se transfirieron al Fondo Público de Pensiones,  se lee:

“Es claro para la Sala que el demandante debió solicitar su reajuste de pensión ante el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá y Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, en aplicación de las normas  pertinentes y no con fundamento en lo consagrado en la ley 6ª de 1992, ni en su decreto reglamentario, aplicables a los empleados del orden nacional a quienes se les hubiera reconocido su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1989, máxime si se tiene en cuenta que dicho precepto legal fue declarado inconstitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, proferida por la Corte Constitucional.”

Advierte la Sala que si bien el fallo suplicado incurre en un lapsus al afirmar que la solicitud de reajuste de pensión debió hacerse ante el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá y FAVIDI, pues dicha gestión se surtió el 14 de diciembre de 1993, (folios 159 al 162 del cuaderno No 1),  ante la Caja de Previsión Social  de Santafé de Bogotá,  y por lo mismo, varios años antes de que se ordenara la sustitución en el pago de pensiones a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, dicho lapsus no conduce a la interpretación errónea alegada, pues del mismo no se deriva en el fallo alguna consecuencia jurídica.

En efecto, si se lee detenidamente el párrafo arriba transcrito, y se advierte que, según el fallo  suplicado, el asunto debatido es “si los actos acusados, expedidos por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, violaron la Constitución o la ley al negarle al actor el reajuste de su pensión de jubilación”, es dable concluir que el sentido del mismo es, precisar, de nuevo, que no era procedente el reajuste de pensiones distritales,  con base en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, pues tales normas, en su criterio, sólo son aplicables a los empleados del orden nacional;  adicionalmente, y como a renglón seguido lo anota,  “Por analogía no se puede hacer extensivo el reajuste previsto en la norma citada  - para pensionados del orden nacional-, a los pensionados del orden distrital”.

Igualmente,  y como prueba de lo inocuo e irrelevante de la expresión en el sentido de que el demandante  debió solicitar su reajuste ante el Fondo de Pensiones Públicas del Distrito Capital y FAVIDI,  es que en parte alguna de la providencia suplicada se cuestiona la incompetencia de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital para proferir los actos acusados, o la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, se reitera, lo que el fallo suplicado quiso decir, fue que la solicitud de reajuste debía efectuarse con fundamento en las normas distritales pertinentes, y no con base en las disposiciones aplicables a los pensionados del sector público nacional.

De acuerdo con lo anterior, no se configura la interpretación errónea alegada, por cuanto la disposición que presuntamente fue quebrantada, no fue en realidad aplicada, pues, se repite, no se le dio en el fallo ninguna consecuencia jurídica.

  1. Falta de aplicación del Acuerdo No 2 de 1977, del Decreto Distrital No 349 de 1995,  del Decreto Distrital No 716 de 1996,  del Decreto Distrital No 976 de 1997, del artículo 116 de la Ley 6 de 1992,  y del artículo 139 No 9 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, se reitera, que si bien el fallo suplicado sostuvo erróneamente que el reajuste de la pensión debía efectuarse ante el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, el cual, de otra parte, carece de personería jurídica, tal afirmación resulta irrelevante, por cuanto, como bien lo anota el apoderado del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, el argumento de la sentencia suplicada no se dirige a señalar quién debía ser el demandado, sino a precisar que no era aplicable al actor, en su calidad de pensionado del sector distrital,  el reajuste pensional previsto para el sector nacional  en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

En este orden de ideas, y si no era materia de la sentencia de segunda instancia la competencia de la entidad que expidió el acto, mal podría resultar necesaria la aplicación de las normas arriba enunciadas, por lo cual, la acusación de la sentencia  por inaplicación de dichos preceptos resulta improcedente.

Respecto de la pretendida falta de aplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, advierte la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, fue evidentemente aplicado, a tal punto que la providencia suplicada gira alrededor del mismo, pues no de otra manera puede entenderse la insistente argumentación en el sentido de que a los pensionados distritales no les resulta aplicable el reajuste pensional previsto en dicha norma, por cuanto este es solo para pensionados del sector nacional, y que por analogía no puede extenderse el reajuste del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 a los pensionados del orden distrital.

Por último, respecto de la falta de aplicación del numeral 9 del  artículo 139 de la Ley 100 de 1993,  la Sala advierte que si bien esta norma prevé la creación de un Fondo de Actualización Pensional para los pensionados de todos los sectores, en manera alguna está reconociendo la existencia del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 a favor de los pensionados de todos los sectores, pues por el contrario, al prever que con el aludido fondo se atenderán, entre otros compromisos, “a) el reajuste anual contenido en el Decreto 2108 de 1992”, está reconociendo el ámbito de aplicación del decreto, que no es otro que los pensionados del orden nacional, tal como lo prevé su artículo primero.   

En consecuencia, y por cuanto el artículo 39 numeral 9 de la Ley 100 de 1993 no extendió el reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 a los empleados del sector distrital, como erróneamente lo entiende el recurrente, no resultaba aplicable al caso sub judice, y por ende, no era pertinente al caso controvertido, motivo suficiente para despachar desfavorablemente el cargo de falta de aplicación.

Por lo expuesto, y habida cuenta de que ninguno de los cargos propuestos  tuvo vocación de prosperidad, se impone declarar  que el recurso extraordinario de súplica tampoco  está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º  DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto.

2º  CONDENASE en costas a la recurrente de acuerdo con lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

3º  En firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.   

COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

LIGIA LOPEZ DIAZ   RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA REINALDO CHAVARRO BURITICA                       

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