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SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque la solicitud no fue sustentada de modo expreso / MESADAS PENSIONALES - Niega suspensión provisional de norma relativa a los descuentos permitidos en las mesadas del régimen de prima media

La parte actora solicita la suspensión provisional del decreto 1073/02 aludido, pero la Sala observa que no existe fundamentación o sustentación clara que lleve al juez el convencimiento para decretar la medida cautelar.  En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que es necesaria la sustentación para la procedencia de la medida precautoria, entre otros, en el expediente No 0387, auto del 18 de julio de 1990, Actor: Rubiele Bermúdez Restrepo, MP. Dr Miguel González Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de  agosto  de dos  mil  dos  (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0163-01(3166-02)

Actor: ABEL TRUJILLO SANCHEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

La parte actora en su propio nombre  y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad del Decreto Reglamentario número 1073 del 24 de mayo de 2001, por medio del cual se "reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media."

SUSPENSION PROVISIONAL

Fundamenta la solicitud de suspensión provisional del decreto, así: "Por la sola confrontación directa del acto impugnado con las leyes que reglamenta, otras de jerarquía superior y preceptos constitucionales, surge la existencia manifiesta de la extralimitación en que incurrió el ejecutivo al expedir dicho decreto, que es urgente neutralizar sus efectos dañinos en perjuicio de la estabilidad económica de muchas instituciones de economía solidaria, con graves repercusiones en la vida económica y social del país, produciendo desempleo, receso en la producción de algunos sectores aglutinados alrededor de las cooperativas, como las micro, pequeñas y medianas empresas" (fl. 41)

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado.

La parte actora solicita la suspensión provisional del decreto 1073/02 aludido, pero la Sala observa que no existe fundamentación o sustentación clara que lleve al juez el convencimiento para decretar la medida cautelar.

En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que es necesaria la sustentación para la procedencia de la medida precautoria, entre otros, en el expediente No 0387, auto del 18 de julio de 1990, Actor: Rubiele Bermúdez Restrepo, MP. Dr Miguel González Rodríguez:

"…..La suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y esto quiere decir, ni más ni menos, que de todos modos habrá de dedicársele capítulo separado si se plantea en el mismo libelo o presentarse en texto independiente de la demanda, mas en cualquier supuesto deberán expresarse concreta y debidamente los fundamentos que tiene el demandante para pedirla, esto es, señalar específicamente cuáles son los textos de mayor rango jerárquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresar el concepto de la violación.   En síntesis, constituye carga procesal del actor el efectuar la debida escogencia de las disposiciones que, a su juicio, ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador, para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere"

Además, tampoco se cumple con la previsión del artículo 152, cuando el demandante a folio 33 en el capítulo de pretensiones, en la primera de ellas, solicita la suspensión provisional total o parcial "con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se exponen en el capítulo cinco (5) de esta demanda...." como quiera que esas razones hacen parte de la demanda de nulidad simple del decreto impugnado, que no de la medida precautoria, tal como lo exige la norma ya citada.

En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida cautelar, y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales dispondrá su admisión.

Por lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E :

1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción  pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por  el señor ABEL TRUJILLO SANCHEZ.

2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al  Ministro de Hacienda y Crédito Público, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos.   

3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos.   

4º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.

5º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.

6º  Por Secretaría, solicítese a las demandadas, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.  Término ocho (8) días.

        7º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL  del Decreto Reglamentario número 1073 del 24 de mayo de 2001, por medio del cual se "reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media."

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).

ALBERTO ARANGO MANTILLA           ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS  PAJARO  PEÑARANDA

MYRIAM C VIRACACHA S.

Secretaria (e)

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