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RETEN SOCIAL DE PREPENSIONADO – Estabilidad laboral reforzada. No vulnera el derecho de opción. Indemnización o reincorporación. No vulnera derecho de carrera

Para la Sala resulta importante precisar que de conformidad con lo establecido en acápites anteriores, la medida de protección establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 obedece a disposiciones constitucionales, entre ellas la protección a la seguridad social, esto es, al goce de una pensión de jubilación.  Bajo estos supuestos, contrario a lo afirmado por el actor, debe decirse que el hecho de que una persona que se encuentre próxima a obtener el reconocimiento de una prestación pensional no pueda ser despedida, como consecuencia de un proceso de supresión de cargos, constituye una garantía del ejercicio de sus propios derechos. Así mismo, se estima que la citada medida de protección no resulta contraria a lo previsto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, en tanto un proceso de supresión necesariamente no lleva implícita una medida de supresión de toda una planta de personal. Lo anterior resulta razonable, dado que en el transcurso de dicho proceso la entidad requiere de algunos empleos para garantizar el normal desarrollo de sus funciones. De otra parte, estima la Sala que tampoco es cierto que con la aplicación de la medida de protección especial contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al actor se le haya vulnerado su derecho adquirido a optar entre una indemnización o la reincorporación a un cargo equivalente, dado que tal opción no es consecuencia inmediata de ostentar derechos de carrera sino de la supresión efectiva de un cargo de carrera ejercido por un funcionario inscrito en el escalafón del sistema de carrera.  Así las cosas, como en el caso sub-lite la supresión del cargo del actor no se concretó, debe precisarse que el derecho solicitado nunca ingresó en su patrimonio lo que torna improcedente su petición de optar por la reincorporación o la indemnización por supresión del cargo.  

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00048-00(1013-07)

Actor: JAIME DE JESUS RAMIREZ CAMELO  

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala, en única instancia, las súplicas de la demanda propuestas por Jaime De Jesús Ramírez Camelo contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, en liquidación.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Jaime de Jesús Ramírez Camelo, por intermedio de apoderado judicial, solicita decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2004-2-00787.1 de 30 de enero de 2004 mediante el cual la Gerencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA, le negó la solicitud de supresión del cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 15, del cual es titular.     

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada incluir el cargo en mención en el programa de restructuración adelantado en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación INCORA, dentro del término previsto en los artículos 15 y 17 del Decreto 1292 de 2003.

También solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1292 de 21 de mayo de 2003 ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura.

Afirma que el 28 de julio de 2003 el Gobierno Nacional mediante Decreto 2100 dispuso la supresión de varios cargos existentes en la planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación INCORA., dentro de los que no figura el de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 15.   

En vista de lo anterior elevó petición solicitando al Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA, la supresión del empleo que venía desempeñando, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003.

Relata que a través del acto acusado, el Instituto demandado negó la solicitud manifestando que de acuerdo con lo previsto por la Ley 790 de 2002, en su condición de prepensionado, era un sujeto de especial protección, lo que impedía su retiro del servicio por supresión del cargo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Como normas violadas invocó los artículos 4, 13, 58, 122 y 125 de la Constitución Política; 10 y 12 de la Ley 153 de 1887; 39 de la Ley 443 de 1998; 135 y 137 del Decreto 1572 de 1998; 15 y 17 del Decreto 1292 de 2003 y la Ley 27 de 1992.  

Al desarrollar el concepto de violación manifestó que al habérsele impedido ejercer la opción de elegir ante una supresión de cargos, por la reincorporación o la indemnización, se vulneraron sus derechos adquiridos bajo el amparo de la normatividad contenida en la ley 443 de 1998.

La protección temporal, no especial, regulada en la mencionada Ley, además, contraviene lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de 1991, en tanto viabiliza la permanencia en el servicio de personas que no tienen funciones que desempeñar.

Agregó que adquirió su derecho a la pensión de jubilación con base en la normatividad existente con anterioridad a la Ley 790 de 2002, razón por la cual la entidad accionada incurrió en falsa motivación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho reclamado; y solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones (Fls. 164 a 171):

Expresó que el demandante con la solicitud de supresión del cargo que venía desempeñando en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, olvidó que existe una prohibición legal de retirarlo del servicio en virtud de la protección especial prevista en la Ley 790 de 2002.

Aclaró que la aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no implica que el trabajador tenga que prestar el servicio durante los 3 años siguientes al inicio del trámite de la supresión, lo que ampara la norma es la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que están próximos a consolidar su derecho pensional.

Puntualizó la parte accionada:

En estas condiciones, bien puede decirse que el INCORA (hoy liquidado) al no suprimir el cargo del accionante, no incurrió en ninguno de los desaciertos jurídicos, denunciados por el demandante; no viola preceptos constitucionales y legales que se aducen en el libelo de la demanda; no incurre en interpretaciones erróneas que desconocen o menoscaban los derechos del demandante, al determinar la supuesta improcedencia, al no suprimir el cargo solicitado por la actora,  quien se desempeñaba en su condición de empleada de carrera administrativa, ya que la negativa de supresión se fundó en la Ley 790 de 2002, Decreto 190 del 30 de Enero de 2003 en su capítulo II art. 12.”. (fl. 167)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada, insistió en que la intención de no suprimir el cargo al actor no era otra que garantizarle su remuneración vital, porque sólo se podía retirar cuando se le hubiera notificado del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por lo que gozaba de estabilidad reforzada.

Consideró que en el proceso de liquidación de la entidad no se infringió el artículo 122 superior ante la negativa de suprimirle el cargo que venía desempeñando, como quiera que el inicio del proceso liquidatorio no significa que se tuvieran que suprimir todos los cargos existentes en la planta de personal, y que por ende su cargo se hubiera quedado sin funciones. (fls. 213 a 214)

Por su parte el demandante reiteró algunos de los argumentos de la demanda y agregó que el hecho de no incluirlo en el programa de supresión y reconocerle la indemnización a que tiene derecho por estar escalafonado en carrera administrativa, resulta contrario al principio de la buena fe y una ostensible violación al principio de igualdad como titular de derechos adquiridos. (fls. 223 a 228)

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Delegada ante esta corporación, al emitir su concepto, solicitó denegar las súplicas de la demanda. (fls. 230 a 234)

Consideró que al momento de decretarse la liquidación del Instituto demandado se estableció un plazo para que el liquidador sometiera a la aprobación del Gobierno la supresión de cargos de la planta de personal y en virtud de ello se expidió el decreto 2100 de 28 de julio de 2003. En ese orden, el actor estaba sometido tanto al Decreto 1292 de 2003, que suprimió el INCORA, y al 2100 del mismo año que ordenó la supresión de unos cargos.

Advirtió que al momento de expedirse el Decreto 2100, el actor ya contaba con requisitos para adquirir su derecho pensional, por eso se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y se abstuvo de suprimir su cargo pues se encontraba amparado por el fuero especial de prepensionado.

En ese orden, no encontró vulneración alguna a los derechos del actor ni los derivados de su inscripción en carrera administrativa, pues la Administración Pública, contrario a lo alegado por el demandante, cumplió con los amparos a que tenía derecho en su condición de prepensionado.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

CONSIDERACIONES

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si ante una supresión de cargos debe primar la protección brindada por la Ley 790 de 2002, conocida como retén social, o dar la posibilidad de ejercer el derecho de opción a pesar de encontrarse en los supuestos de hecho para ser beneficiario del retén social. Con tal objeto deberá determinarse la  legalidad del Oficio demandado, proferido por la Gerente Liquidador (e) del INCORA, en liquidación.

Al respecto habrá que tener en cuenta el siguiente material que reposa en el plenario:

Según acta de posesión No. 021, el señor Ramírez Camelo ingresó al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, el 1º de junio de 1981 (fl. 172); nació el 21 de septiembre de 1947 (Fl. 174)

De conformidad con la certificación emitida el 6 de mayo de 2004 por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, el actor fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa por Resolución No. 1584 del 2 de junio de 1987, en el cargo de Asistente Administrativo Código 4140 Grado 10. La última actualización se efectuó en el cargo de Técnico Administrativo grado 15, con anotación de 20 de febrero de 1998 (Fl. 15).

Mediante Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000, suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. (fl.105)

Posteriormente el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 2100 de 28 de julio de 2003, por el cual se ordenó la supresión de unos cargos de la planta de personal del INCORA, en liquidación. (fl. 51)

Teniendo en cuenta que el cargo del actor no fue suprimido, mediante derecho de petición solicitó al INCORA, en liquidación, la inclusión de su cargo en el programa de supresión (Fls. 13 a 14).

Mediante el Oficio demandado, se atendió negativamente su solicitud en los siguientes términos:

Para su caso en particular, por encontrarse dentro del grupo cobijado por la Protección Especial, que la Ley confiere, el cargo del cual Usted es titular NO puede ser suprimido en virtud de esa protección legal.” (fl. 12)

Mediante Resolución No. 043109 de 26 de diciembre de 2005, expedida por el ISS, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio (Fls. 175-179)).

Relacionado el material anterior, la Sala, para mayor ilustración, procede a resolver el fondo del asunto en el siguiente orden: (I) De la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA; (II) De la protección especial a Prepensionados consagrada en la Ley 790 de 2002 y concordantes; y (III) Del caso concreto.

(I) De la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las Leyes, por medio de las cuales, entre otras, ejerce la siguiente función:

“7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; (...)”. Negrilla fuera de texto.

Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 189 ibídem corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

“(...)

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. (...)

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

(...)”.

Mediante la Ley 573 de 7 de febrero de 2000, el Congreso revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, en los términos del artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, para que dentro del término de 15 días contados a partir de la publicación de la misma expidiera normas con fuerza de ley para regular, entre otros, el siguiente asunto:

7. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional.

 En ningún caso el Gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro "FNA", Financiera de Desarrollo Territorial "Findeter", Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF.

 

En ejercicio de la mencionada facultad, el Presidente de la República mediante el Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000 expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

En virtud de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto, y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 153 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Para el efecto consideró:

“Que el Congreso Nacional expidió disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998;

 Que la renovación de la estructura de la Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación,

(...).

Dentro del mencionado trámite de supresión y liquidación, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el Presidente de la República suprimió unos cargos de la planta de personal del INCORA, en liquidación, mediante el Decreto 2100 de 2003. Para el efecto consideró:

“Que la Junta Liquidadora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en Liquidación, sometió a aprobación del Gobierno Nacional la supresión de cargos de su planta de personal, de acuerdo con el Acta número 1 del 4 de julio de 2003,

(...)”.

Este proceso de supresión del INCORA debió adelantarse en el término de 3 años contados a partir de la expedición del Decreto 1292 de 2003, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º ibídem; sin embargo, dicho término fue prorrogado posteriormente por los Decretos 1492 de 2006, 542 de 2007 y 2462 de 2007.

(II) De la protección especial a Prepensionados, consagrada en la Ley 790 de 2002 y concordantes:

La ley 790 de 2002 fue expedida con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, y la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998.

Dentro de este proceso de renovación de la administración de justicia, el legislador estableció una medida de protección especial para algunos empleados de la administración, en los siguientes términos:

“Artículo 12. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”.

La medida consagrada en el mencionado artículo “responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho”, según lo establecido en la sentencia T-768 de 2005.

Esta protección especial fue posteriormente reglamentada mediante el Decreto 190 de 2003, así:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por:

(...)

1.5 Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez.

(...)

ARTÍCULO 12. DESTINATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1 del presente decreto.

 

(III) Del caso concreto

El demandante en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación sostiene que la entidad demandada al aplicar el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, vulneró sus derechos de carrera en tanto que no le permitió hacer uso del derecho de opción previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

En primer lugar la Sala considera necesario precisar que la Ley 790 de 2002 estableció una protección especial, en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, consistente en una estabilidad laboral reforzada, para las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la citada ley.

En este mismo sentido, debe decirse, que de acuerdo con lo manifestado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, en el Oficio demandado, el cargo que venía desempeñando el actor no podía ser suprimido dada su condición especial de prepensionado.

Bajo este supuesto, se procederá a determinar si en efecto la situación particular del señor Ramírez Camelo se adecuaba a los supuestos del artículo 12 de la citada Ley 790 de 2002.

Como ya se dejó relacionado, el demandante prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, desde el 1º  de junio de 1981 y nació el 21 de septiembre de 1947, razón por la cual, al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba cobijado por el régimen de transición previsto en su artículo 36, toda vez que, en ese momento, contaba con 46 años de edad.

De acuerdo con lo expuesto, al demandante como empleado oficial en materia de pensión de jubilación le resultaba aplicable la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la  Ley 33 de 1985, la cual estableció en el artículo 1º que el tiempo de servicio y edad para efectos del reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación era de 20 años continuos o discontinuos y 55 de edad.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe decirse que en el caso concreto el demandante adquirió su estatus pensional el 21 de septiembre de 2002, momento en el cual cumplió el último de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para la Sala la situación particular del demandante correspondía a la prevista para los prepensionados en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, toda vez que adquirió su estatus pensional dentro del término de tres años contados a partir de la promulgación de la citada norma.

De acuerdo con las razones que anteceden, el actor sí era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,  medida que a juicio de la Sala en nada vulnera los derechos de carrera que le asistían.

Para la Sala resulta importante precisar que de conformidad con lo establecido en acápites anteriores, la medida de protección establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 obedece a disposiciones constitucionales, entre ellas la protección a la seguridad social, esto es, al goce de una pensión de jubilación.  

Bajo estos supuestos, contrario a lo afirmado por el actor, debe decirse que el hecho de que una persona que se encuentre próxima a obtener el reconocimiento de una prestación pensional no pueda ser despedida, como consecuencia de un proceso de supresión de cargos, constituye una garantía del ejercicio de sus propios derechos.

Así mismo, se estima que la citada medida de protección no resulta contraria a lo previsto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, en tanto un proceso de supresión necesariamente no lleva implícita una medida de supresión de toda una planta de personal. Lo anterior resulta razonable, dado que en el transcurso de dicho proceso la entidad requiere de algunos empleos para garantizar el normal desarrollo de sus funciones. En este sentido, dispuso el artículo 15 del Decreto 1292 de 2003:

“Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el Liquidador, este elaborará y presentará a la Junta Liquidadora el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso. Para el efecto, se expedirá el acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 En todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal.”.

Lo anterior adquiere relevancia, para el caso concreto, si se tiene en cuenta que el proceso de supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación INCORA, no culminó en los tres años previstos en el Decreto anteriormente mencionado, pues, tal como quedó anotado en párrafos anteriores, se requirió la ampliación del término inicial mediante los Decretos 1492 de 2006, 542 de 2007 y 2462 de 2007.

De otra parte, estima la Sala que tampoco es cierto que con la aplicación de la medida de protección especial contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al actor se le haya vulnerado su derecho adquirido a optar entre una indemnización o la reincorporación a un cargo equivalente, dado que tal opción no es consecuencia inmediata de ostentar derechos de carrera sino de la supresión efectiva de un cargo de carrera ejercido por un funcionario inscrito en el escalafón del sistema de carrera.  

Así las cosas, como en el caso sub-lite la supresión del cargo del actor no se concretó, debe precisarse que el derecho solicitado nunca ingresó en su patrimonio lo que torna improcedente su petición de optar por la reincorporación o la indemnización por supresión del cargo.  

Al respecto, esta Sección en sentencia de 30 de agosto de 2007. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 4279-2005; sostuvo:

“La entidad demandada al darle aplicación al artículo 12 de la ley 790 de 2002 no le desconoció el derecho que le asistía como empleada inscrita en la carrera administrativa; si bien es cierto no le dio la opción de la indemnización por supresión del cargo, fue precisamente porque el cargo que ejercía la actora no fue suprimido, y en esas condiciones no podía optar por la mencionada indemnización, no violándose el derecho al trabajo, a los derechos adquiridos con justo título y la estabilidad en la carrera administrativa, todo lo contrario esos fueron los derechos que se protegieron al permitir que la actora, en condición de pre pensionada, continuara laborando.”.

Por lo expuesto, y como quiera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

DENIÉGANSE las súplicas de la demanda promovida por Jaime De Jesús Ramírez Camelo contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA en liquidación-.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

          GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                          ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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