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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PENSIÓN RECONOCIDA IRREGULARMENTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

En lo que respecta a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de la causal aludida  , el inciso 1 del artículo 20 de la ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; sin embargo, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza, la razón anterior, permite concluir que la ugpp sí está legitimada por activa en este proceso y esa es la razón por la cual la excepción planteada por la parte demandada se despachará en forma desfavorable.

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión en una doceava como factor pensional /

Como se desprende de la norma [Decreto 247 de 1997] que consagró la aludida bonificación, su reconocimiento procede cada vez que el empleado cumpla un año de servicios, lo anterior ha llevado a que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional hayan mantenido la tesis pacífica de que el valor que se percibe por ese concepto remunera 12 meses de servicio y, por ende, debe incluirse como factor de liquidación pensional tan solo en una doceava parte y no en un 100% del valor reconocido por ese concepto: como la bonificación por servicios prestados se debe reconocer tan solo en una doceava parte y no en el 100% del monto reconocido por ella, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la inclusión de ese factor en un 100% y no en una doceava parte dentro de la pensión reconocida a favor del señor Hernán Enrique Zambrano Soler, se dio lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley. Bajo las consideraciones anteriores, se deberá declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01128-00(2665-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN

Demandado: HERNÁN ENRIQUE ZAMBRANO SOLER

                                  

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se confirmó la sentencia del 26 de febrero de 2010, emitida por el Juzgado Único Administrativo de San Gil mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Hernán Enrique Zambrano Soler, pero la adicionó, en el sentido de ordenar descontar de las mesadas correspondientes los aportes no realizados para efectos de la cotización en pensión de jubilación en aras de evitar un detrimento patrimonial.

 

Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

 

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la Caja Nacional de Previsión Social, por conducto de apoderada, solicitó revocar la sentencia proferida el 23 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual confirmó la sentencia favorable emitida el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Único  Administrativo de San Gil, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que al señor Hernán Enrique Zambrano Soler no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados; en consecuencia, condenarla a devolver los valores pagados por concepto de reliquidación de su pensión, en lo que se refiere a la inclusión del 100% de tal bonificación.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 12094 de 1 de julio de 2003, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor del señor Hernán Enrique Zambrano Soler con efectividad a partir del 2 de septiembre de 2002, pero condicionada a que demostrara el retiro del servicio.

El señor Zambrano Soler presentó petición a la Caja Nacional de Previsión Social  pidiendo reliquidación de la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, la cual fue resuelta a través de la Resolución 51437 del 29 de octubre de 2007, donde se negó.

El señor Hernán Enrique Zambrano Soler interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resolución anterior y, entre otras pretensiones, solicitó el cómputo del 100% de la bonificación por servicios prestados, en su pensión de jubilación. La controversia fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo del San Gil, que dictó sentencia el 26 de febrero de 2010, en virtud de la cual ordenó, entre otras cosas, incluir la bonificación por servicios prestados en un 100%, tal decisión fue confirmada  por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 23 de junio de 2011, la cual quedo ejecutoriada el 14 de septiembre de 2011.

1.1.3. La causal de revisión invocada

La apoderada de la entidad demandante invocó la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como fundamento de procedencia de la causal invocada, aseguró que el pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no existe discusión y, en aplicación de él, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el régimen anterior que la amparaba, esto es, el previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión de jubilación se debe reconocer en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios.

Sin embargo, en aplicación de ese régimen, no es viable que para efecto pensional se compute el 100% de la bonificación por servicios prestados, pues una interpretación en tal sentido desconoce la reiterada jurisprudencia que el Consejo de Estado ha desarrollado sobre esa materia.

Aseguró que el punto relacionado con la manera como se debe liquidar la bonificación por servicios prestados fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2006, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro, en el expediente con radicación 2000-02396-01, criterio que fue aplicado en sentencias posteriores y que consiste en que para incluirla en la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial se debe tomar tan solo una doceava parte de ella, comoquiera que se trata de una prestación que se causa por año cumplido.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 23 de junio de 2011 decidió la controversia en contravía del precedente jurisprudencial sobre la materia y, como resultado de ello, ordenó computar la bonificación por servicios prestados en un 100%, de manera que los recursos públicos para liquidar la pensión se están destinando de una manera contraria a derecho.  

1.2. Contestación del recurso extraordinario

El señor Hernán Enrique Zambrano Soler, guardo silencio.[1].

1.3. La sentencia objeto de revisión

 

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 23 de junio de 2011[2], confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Gil a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Hernán Enrique Zambrano Soler, no obstante, el tribunal modificó la providencia recurrida, en el siguiente sentido:

[...]

Ordenó descontar de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por la actora para efectos de la cotización de la pensión de jubilación, en aras de evitar un detrimento patrimonial para la entidad empleadora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

[...]

La Sala decide, previas las siguientes

 

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 18 de julio de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem[4]. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

Así las cosas, y pese a que en el libelo se aludió al artículo 186 del Código Contencioso Administrativo[6],  el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma.

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander está inmersa de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.   

2.2. Marco normativo

2.2.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[7], en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así:

Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[8] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,[10] por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.

(...) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad.

(...)

Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada[12].

(...)

Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa[13], también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha.

Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80:

"Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[14].

(...)

Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que:

"Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"[15]. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito).

2.2.2. Alcance de las causales de revisión  

La entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que es del siguiente tenor literal:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo[16] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo[17] por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

[...]

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Resalta la Sala).

En la exposición de motivos que dio origen a la ley antes citada[18], en especial, en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión allí previstas, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular:   

Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Se resalta).

Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.

Valga aclarar que en lo que respecta a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de la causal aludida  , el inciso 1 del artículo 20 de la ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; sin embargo, el numeral 6[19] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[20] atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza, la razón anterior, permite concluir que la ugpp sí está legitimada por activa en este proceso y esa es la razón por la cual la excepción planteada por la parte demandada se despachará en forma desfavorable.

2.3. Caso concreto

2.3.1. Asunto previo

Antes de analizar la causal de revisión invocada, la Sala debe señalar que la demanda fue incoada por la autoridad competente para ello, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6[21] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 y dentro de la oportunidad prevista en el inciso 4[22] del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues entre la ejecutoria de la sentencia[23] y la fecha de radicación del recurso extraordinario[24], no transcurrieron más de 5 años.  

2.3.2. Análisis de la procedencia de la causal de revisión

2.3.2.2. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal

El argumento de la entidad demandante que sirve de apoyo a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consiste en que la pensión de jubilación reconocida al señor Hernán Enrique Zambrano Soler se está pagando en una cuantía superior a la que dispone la ley, comoquiera que pese a que en aplicación del régimen especial contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 esa prestación se liquida con base en el salario más alto devengado en el último año de servicios, para tal efecto no procede incluir la bonificación por servicios prestados en un 100%, pues su reconocimiento se hace cada vez que el empleado cumple un año de servicios y, por ende, su inclusión para efectos pensionales debe corresponder solo a una doceava parte.

A efecto de analizar lo anterior, la Sala deberá definir si en materia pensional procede incluir la bonificación por servicios prestados en un 100% o solo en una doceava parte.

En primer lugar, la Sala considera necesario señalar que a los beneficiarios del régimen pensional establecido en el artículo 6[25] del Decreto 546 de 1971 se les reconoce su prestación con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubieran devengado en el último año de servicios. Y dentro de los factores a tener en cuenta, para la liquidación de la pensión, está, entre otros, la bonificación por servicios prestados, comoquiera que se trata de una suma que constituye factor de salario[26], pues se recibe habitual y periódicamente, como contraprestación de sus servicios.  

En efecto, la bonificación por servicios prestados fue creada a través del Decreto 1042 de 1978 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», así:

Artículo 45.  De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (Negrilla de la Sala).

El artículo 46 ibidem determinó la cuantía de la aludida bonificación, en los siguientes términos:

Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.

Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos. (Se resalta).

La aludida bonificación, en la forma descrita, se consagró como factor de salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, a partir del 1 de enero de 1997, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, así:  

Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. 

  

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. (Negrilla de la Sala).

Como se desprende de la norma que consagró la aludida bonificación, su reconocimiento procede cada vez que el empleado cumpla un año de servicios, lo anterior ha llevado a que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional hayan mantenido la tesis pacífica de que el valor que se percibe por ese concepto remunera 12 meses de servicio y, por ende, debe incluirse como factor de liquidación pensional tan solo en una doceava parte y no en un 100% del valor reconocido por ese concepto. Tal interpretación no solo atiende el sentido real del período que se pretende remunerar con su reconocimiento, sino que garantiza el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional. Así se ha sostenido, entre otras, en las siguientes providencias:

Consejo de Estado,

Subsección A,

Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100% del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios.

En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios. Por lo tanto, el cálculo realizado por Cajanal tomando en cuenta la 1/12 parte de la bonificación por servicios, es correcta.[27] (Resalta la Sala).

Subsección B,

En cuanto al factor de "bonificación por servicios prestados", está probado que el actor la devengó en el último año de servicios; sin embargo, la Caja no lo tuvo en cuenta para liquidar su pensión; situación que permite acceder a las pretensiones de la demanda en ese aspecto, como bien lo hizo el a quo. No obstante, la Sala adicionará la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que dicho factor debe incorporarse a la base de liquidación pero de manera proporcional, esto es, en una doceava parte de su valor total, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Estado.[28] (Se resalta).

Tal postura fue reiterada por esa subsección entre otras, en la providencia que se cita a continuación:

Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual[29].[30] (Negrilla fuera de texto).

Corte Constitucional   

En cuanto al valor de la bonificación -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado.[31] (la expresión «debe ser la doceava parte de su valor» en negrilla, es propia del texto citado, la resalta adicional es de esta Corporación).  

La anterior precisión fue necesaria debido a que al momento de realizar la liquidación pensional, se generó el interrogante orientado a establecer si ese factor se debía incluir en su totalidad, es decir, en el 100% del valor reconocido o tan solo en una doceava parte de este, teniendo en consideración que la prestación se debía reconocer con base en la asignación mensual más elevada recibida por el servidor durante el último año de servicio; no obstante, tal cuestionamiento, desde sus inicios, fue decidido jurisprudencialmente en el sentido antes descrito, el cual ha sido pacífico y reiterado, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado[32] y de él se puede concluir, en últimas, que el monto total reconocido por ese concepto no remunera una mensualidad sino un año, es decir, doce meses de servicio, y ello justifica que su inclusión dentro de la base salarial para liquidar la pensión de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, tan solo sea en una doceava parte.

Así las cosas, como la bonificación por servicios prestados se debe reconocer tan solo en una doceava parte y no en el 100% del monto reconocido por ella, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la inclusión de ese factor en un 100% y no en una doceava parte dentro de la pensión reconocida a favor del señor Hernán Enrique Zambrano Soler, se dio lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social[33] esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley.   

Bajo las consideraciones anteriores, se deberá declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de junio de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2007-00483-00 y emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite.

2.3.3. Sentencia de reemplazo

2.3.3.1. Antecedentes

2.3.3.1.1. Demanda

2.3.3.1.1.1. Pretensiones

El señor Hernán Enrique Zambrano Soler, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión con miras a obtener la nulidad de la Resolución 51437 del 29 de octubre de 2007; por la cual se negó una nueva reliquidación pensional.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar su pensión de jubilación con inclusión del 100% del valor percibido por concepto de bonificación por servicios prestados y la doceava parte de la prima de servicio. Asimismo, disponer la indexación de la condena, el pago de intereses comerciales de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem.  

2.3.3.1.1.2. Hechos

El señor Hernán Enrique Zambrano Soler laboró al servicio del Ministerio Público  la Rama Judicial, por un período superior a 20 años y cumplió su estatus de pensionado cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993; además, demostró que su retiro definitivo del servicio se produjo el 2 de septiembre de 2002.

La Caja Nacional de Previsión Social reconoció su pensión de jubilación a través de la Resolución 12094 del 1 de julio de 2003.

Al no estar de acuerdo con el reconocimiento pensional, presentó petición ante la caja de previsión, con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios y con el 100% de la bonificación por servicios, en esta ocasión, la entidad expidió la Resolución 51437 del 29 de octubre de 2007 a través de la cual se negó la solicitud.

2.3.3.1.1.3. Cargos propuestos contra el acto acusado

Violación de los artículos 2, 13, 25, y 58 de la Constitución Política; Leyes 32, 62, 57 y 153 de 1985 y 1887; Decretos 546, 717, 1158, 2527 de 1971, 1978, 1994 y 2000 respectivamente.

2.3.3.1.2. Contestación de la demanda

La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda[34], comoquiera que el demandante adquirió su status pensional durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual pretender la aplicación de una norma anterior es ilegal y menos aun tomando los factores salariales más altos percibidos en el último año de servicios, teniendo en cuenta que el Estado jamás recibió cotización alguna produciendo un desbalance sustancial en las finanzas de este.

2.3.3.1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Único Administrativo de San Gil mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad de la Resolución 51437 de 29 de octubre de 2007, ordenando reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de la prima de actividad en un 96%, el 100% de bonificación por servicios prestados, y la doceava parte de las primas de navidad, servicios y vacacional.

2.3.3.1.4. El recurso de apelación

La Caja Nacional de Previsión Social interpuso recurso de apelación[35] contra la decisión anterior y, como fundamento de su oposición, adujo que se efectuó la liquidación de la pensión del demandante, teniendo en cuenta el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto es claro que la entidad actuó y aplicó las normas que se encontraban vigentes para la época de reconocimiento de la pensión.

2.3.3.1. Análisis de la Sala

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si la Caja Nacional de Previsión, hoy ugpp, debe incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados percibida por el señor Hernán Enrique Zambrano Soler para efectos de liquidar su pensión de jubilación o tan solo una doceava parte de ella.

En atención al marco normativo y jurisprudencial que se realizó en el acápite 2.3.2.2. que antecede, al estudiar sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluye que la bonificación por servicios prestados se debe computar tan solo en una doceava parte, como factor de salario para liquidar la pensión de jubilación del señor Hernán Enrique Zambrano Soler.

Lo anterior comoquiera que aunque la pensión de jubilación de los beneficiarios de del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 se debe liquidar con base en la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicios, el valor que estos reciben por concepto de bonificación por servicios prestados remunera un año de labor, razón por la cual se debe fraccionar por la totalidad de meses que comprenden el año de servicios y, por ende, se debe incluir tan solo el valor de ese factor que remunera un mes; de ahí que lo procedente sea computar tan solo una doceava parte del valor total concedido.

De tal manera, salvaguarda el principio de sostenibilidad del sistema pensional comoquiera que sobre ese factor, tan solo se hacen aportes en la mensualidad en que se cumple el año de servicios, de manera que incluir el 75% del total de ese valor en una prestación que se reconoce mes a mes, desatiende la realidad de la remuneración que percibía el pensionado cuando prestaba sus servicios y ello repercutiría en una afectación presupuestal grave al sistema.

Las razones anteriores son suficientes para concluir que no le asiste razón al señor Hernán Enrique Zambrano Soler en su pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente en lo que se refiere a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados[36], razón por la cual se deberá revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Gil el 26 de febrero de 2010 que accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%.

No obstante, en el evento de que en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó la inclusión del 100% del aludido factor salarial dentro de la liquidación de la pensión de el señor Hernán Enrique Zambrano Soler, la Caja Nacional de Previsión Social o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hubieran pagado las diferencias pensionales producto de la inclusión de ese factor en cuantía del 100%, no se dispondrá el reintegro de estas por parte del pensionado comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe, en el entendido que fueron el producto de una condena judicial, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en la parte final del artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que es del siguiente tenor literal:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:  

  1. En cualquier tiempo, cuando:

(...)

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

2.3.3.2. De la condena en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial, de lo previsto en sus artículos 1[37] y 8[38], al haberse resuelto favorable el recurso extraordinario de revisión no hay lugar a condena en costas, máxime cuando no se demostró que estas se hubieran causado.

2.3.3.3. Conclusión

Con los anteriores argumentos se establece que se configuró la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003, lo que conlleva declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, infirmar parcialmente  la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y dictar sentencia de reemplazo, según la cual se revocará, parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Gil, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernán Enrique Zambrano Soler en contra de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Además, conforme al acápite que antecede, no se condenará en costas del recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero.- Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2007-00483-00 por la cual se confirmó la sentencia del 26 de febrero de 2010, emitida por el Juzgado Único Administrativo de San Gil que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Hernán Enrique Zambrano Soler, en el sentido de ordenar la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, como factor de salario para liquidar su pensión de jubilación.  

Segundo.- Infirmar parcialmente la sentencia proferida el 23 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia se dispone:

Revocar, parcialmente, la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Único Administrativo de San Gil mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Hernán Enrique Zambrano Soler, solamente respecto de la manera en que se ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados dentro de la liquidación de la pensión del demandante, la cual deberá incluirse únicamente en una doceava parte, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

Tercero.- En el evento en que la Caja Nacional de Previsión Social o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hubieran pagado las diferencias de la mesada pensional a favor del señor Hernán Enrique Zambrano Soler, con ocasión de la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, como factor salarial de su pensión de jubilación, en cumplimiento de la sentencia que se infirmó en el numeral anterior, no habrá lugar a devoluciones por parte del pensionado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.  

Cuarto.- No se condena en costas.

Quinto.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2007-00483-00 al Tribunal de origen y archívese el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

AEG

[1] Folio 143.

[2] Folios 79 a 85 del cuaderno del recurso extraordinario.

[3] El cpaca entró en vigencia el 2 de julio de 2012.  

[4] «Artículo 249. Competencia. 

(...)

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).

[5] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

(...)

Sección Segunda:

(...)

3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

[6] Folio 491.

[7] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa».

[9] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa».

[10] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: "la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)". Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca».

[11] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd».

[12] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión:

"Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio "res iudicata pro veritate habertur" para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado"».

[13] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que:  "En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. "Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho" (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)».

[14] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada».

[15] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(rev). Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia».

[16] La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.

[17] Ibídem.

[18] Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17.

[19] «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

[20] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias».

[21] «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

[22] «Artículo 251.- El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

(...)

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

[23] 14 septiembre  de 2011, folio 121 del cuaderno del recurso extraordinario.

[24] 18 de julio de 2013, folio 492 vuelto  del cuaderno del recurso extraordinario.

[25] «Artículo 6.- Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.». (Resalta la Sala).

[26] El artículo 12 del Decreto 717 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones» establece: «Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba un funcionario o empleado como retribución de sus servicios [...]».

[27] Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación número 25000 23 25 000 2003 06486 01, número interno 1306-2006, M.P. Alberto Arango Mantilla.

[28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicación: 25000 23 25 000 2002 12846 01, número interno: 0640-08. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

[29] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. Ver también la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho.»

[30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, radicación: 25000 23 25 000 2005 03346 01, número interno 1508-08, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[31] Sentencia T-831 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[32] Ver, entre otras, sentencias del 29 de junio de 2006, referencia: 7559-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro; 22 de noviembre de 2012, radicación 25000 23 25 000 2008 00393 01, número interno: 1364-11, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; del 4 de mayo de 2017, radicación: 73001 23 33 000 2013 00479 01, número interno: 2384-14, M.P. William Hernández Gómez; 28 de septiembre de 2017, radicación: 52001 23 33 000 2013 00076 02, número interno: 3098-16, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 9 de noviembre de 2017, radicación: 05001 23 33 000 2012 00816 02, número interno: 0371-17, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 19 de abril de 2018, radicación: 52001 33 33 000 2014 00578 01, número interno: 1283-16, M.P. Cesar Palomino Cortes.

[33] Hoy UGPP.

[34] Contestación visible en folios 44 a 46 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.

[35] El recurso obra en folios 134 a 142 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.

[36] Se precisa que esta providencia tan solo se pronuncia en torno a la bonificación por servicios prestados, pues fue ese el objeto del recurso extraordinario de revisión y, por ende, no se hace pronunciamiento alguno en torno a las demás órdenes impartidas en la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

[37] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». (Se resalta).

[38] «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

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