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PENSIONES LEGALES - Son las de vejez, invalidez y de sobrevivientes / PENSIONES EXTRALEGALES - Son reconocidas en virtud de pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Hacen parte de las pensiones legales y extralegales / PENSIONES VOLUNTARIAS - Son reconocidas por el empleador cuando el trabajador no cumple con los requisitos legales

La Ley 100 de 1993 determina las siguientes categorías en materia pensional: Pensiones legales, definidas como aquéllas que se encuentran  reconocidas por el Sistema General de Pensiones, en las categorías de: pensión de vejez, pensión de invalidez por riesgo común y pensión de sobrevivientes, cuyos requisitos están previstos para cada una de ellas,  en los artículos 64 a 78. Pensiones extralegales, definidas en el artículo 11, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, como aquéllas que son reconocidas en virtud de  “... pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo”, las cuales constituyen ley para las partes y se encuentran amparadas por el artículo  55 de la Carta Política. El referido beneficio tributario sólo recae sobre las pensiones que hacen parte del Sistema General de Pensiones. De otro lado, se encuentran las pensiones voluntarias que son las reconocidas por el empleador, cuando el trabajador no cumple con los requisitos previstos  para acceder a la pensión legal,  las cuales se encuentran por fuera del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993.

PENSIONES ANTICIPADAS - No hacen parte de las extralegales y tienen carácter indemnizatorio / PLANES DE RETIRO VOLUNTARIO - Hacen parte las pensiones anticipadas / PENSIONES ANTICIPADAS - No hacen parte del sistema general de pensiones / RENTA EXENTA LABORAL - No lo son las pensiones anticipadas / RENTA LABORAL GRAVADA - Son las pensiones anticipadas / RETENCION SOBRE PENSIONES ANTICIPADAS  - Procede por no ser renta exenta laboral

Ahora bien, las pensiones anticipadas a que se refiere el concepto demandado, son aquéllas que se reconocen a los trabajadores que no cumplen los requisitos para acceder a la pensión legal. Estas pensiones no son equivalentes a las extralegales, puesto que hacen parte de los “planes de retiro voluntario” y tienen el carácter de indemnizatorias, dado que se ofrecen a los trabajadores que no cumplen con los requisitos para acceder a la pensión legal y que voluntariamente se acogen al plan con el fin de dar por terminado el contrato laboral. Las pensiones anticipadas se otorgan de manera temporal y no vitalicia, puesto que la obligación pensional a cargo del empleador cesa en el momento en que la entidad de seguridad social asume de manera definitiva la pensión legal.  En consecuencia, las pensiones anticipadas que se otorgan en virtud de planes de retiro  no hacen parte del Sistema General de Pensiones, pues contrario a lo señalado por el accionante, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 no se refiere a esa categoría de pensiones, sino a la posibilidad que consagra el artículo 62 de la misma Ley, el cual permite el retiro anticipado del trabajador, por incrementar voluntariamente el valor de las cotizaciones. De conformidad con lo anterior, si bien el “retiro anticipado”  da la posibilidad al trabajador de obtener una pensión anticipada, su reconocimiento lo da directamente la ley sin necesidad de que exista de por medio un plan de retiro anticipado. En consecuencia, al no hacer parte las pensiones obtenidas a través de planes de retiro anticipado del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, son objeto de gravamen tributario, así mismo de las respectivas retenciones en la fuente en los términos legales. Por ello, la Administración al expedir el concepto demandado no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones ni mucho menos vulneró el principio de igualdad, pues el beneficio está dirigido a un grupo poblacional que se distingue por tener unas condiciones especiales que son haber cumplido con una edad y un tiempo de cotización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00002-00(15876)

Actor: CARLOS ABEL GRANADOS SAAVEDRA Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

F A L L O

Se decide en única instancia la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad, contra el Concepto No. 53.001.19 (26979) del 11 de mayo de 2005, mediante el cual se confirmó el Concepto 089507 de 2004, ambos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ACTO DEMANDADO

Se demandó el Concepto No. 53001.19 (26979) del 11 de mayo de 2005 publicado en el Diario Oficial 45925 del 31 de mayo de 2005, cuya tesis se transcribe:

“...la exención consagrada en el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario, corresponde a una interpretación restringida, que excluye interpretaciones extensivas como la que propone el peticionario, la cual va en contra de la intención del Legislador que con la adición introducida por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, restringió la exención para aquellas pensiones reconocidas dentro del régimen de pensiones contenido en la Ley de Seguridad Social, evitando así que bajo el título de pensión, existan reconocimientos que sin cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993, se beneficia de la exención.”

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad, los ciudadanos Carlos Abel Granados Saavedra, Carlos Arturo González Patiño y Ernesto Mora Torres, demandaron la nulidad del Concepto No. 53.001.19 del 11 de mayo de 2005, mediante el cual se confirmó el Concepto No 089507 de 2004.

Citaron como normas violadas los artículos 48, 58, y 150 numerales 1° y 2° de la Constitución Política; 11, 31, 135 y 250 de la Ley 100 de 1993; 206 numeral 5° del Estatuto Tributario y por último el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

En síntesis argumentaron:

Lo primero que se debe tener en cuenta es que las denominadas pensiones anticipadas son una especie del género pensiones.

En virtud del artículo 48 de la Constitución Política, únicamente el legislador y los jueces pueden intervenir en la estructura  del sistema de seguridad social, por lo tanto la Administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

Conforme al artículo 135 de la Ley 100 de 1993, las pensiones están exentas del impuesto de renta, y el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 reconoce expresamente la pensión anticipada.

El argumento de la DIAN para tomar determinaciones sobre el tema pensional carece de todo sustento porque a partir de la Constitución de 1991, la seguridad social no se puede involucrar dentro de la relación laboral, una y otra son situaciones sustancialmente diferentes.

Existen las pensiones legales y las extralegales, dentro de las primeras se encuentran las de vejez, ancianidad y jubilación entre otras, las segundas en cambio, son las consagradas en Acuerdos o actos administrativos, respecto de las cuales el requisito indispensable es que se encuentren dentro del marco de los regímenes de prima media con prestación definida o de ahorro individual. Lo anterior no es óbice para que no se puedan afectar algunos de los elementos de las mismas, como por ejemplo el tiempo de servicio, la edad o el índice base de liquidación.

No se puede confundir el derecho a la seguridad social con el derecho a la indemnización cuando ésta es consecuencia de la terminación de una relación laboral, ambas tienen causas diferentes.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda solicitando negar sus súplicas. Señaló que el Concepto se ciñe a los postulados generales del sistema consagrado en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 48 de la Constitución al beneficiar a aquellas personas que por haber cumplido su edad de retiro forzoso y las semanas de cotización pueden encontrarse en situación de desventaja.

No le asiste la razón a la parte demandante porque no es posible que a través de un acuerdo interpartes, se pacte en contra de lo que está consagrado en las normas. En consecuencia, sólo tienen el beneficio tributario aquellas pensiones que se encuentran dentro del marco general del sistema establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

La única excepción a esta regla la constituyen las pensiones que han sido reconocidas en regímenes expresamente exceptuados  de la Ley 100 de 1993, y las que son producto de laudos arbitrales y convenciones o  pactos.

Un aspecto muy importante es que para poder acceder a la pensión se deben acreditar todos los requisitos que exige la norma, estos son la edad y tiempo de cotización.

En este orden de ideas, el Concepto demandado no vulnera el principio de igualdad,  todo lo contrario, otorga un beneficio a un sector de la población que lo requiere, condicionándolo al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a una pensión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La  DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

La parte actora guardó silencio en ésta etapa.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Representado por la Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante ésta Corporación, consideró que se deben desestimar las súplicas de la demanda toda vez que tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-1261del 5 de diciembre de 2005, “únicamente las pensiones que se obtienen con el cumplimiento de los requisitos expresamente señalados y contemplados en la Ley 100 de 1993 son las que se benefician de la exención”.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente caso se controvierte la legalidad del Concepto No. 53.001.19 (26979) del 11 de mayo de 2005, mediante el cual se confirmó el Concepto 089507 de 2004 que indicó que no opera la exención consagrada en el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario, cuando las pensiones no han sido reconocidas en los términos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de las pensiones que se negocian mediante planes de retiro anticipado.  

A raíz de la demanda instaurada contra el Concepto No. 089507 de 2004, la Sala se pronunci con base en las siguientes consideraciones, que se reiteran en esta oportunidad.

Conforme al artículo 206 del Estatuto Tributario la exención del impuesto sobre las renta opera únicamente respecto de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y de riesgos profesionales, cuando éstas se han obtenido cumpliendo los requisitos para acceder a dicho benéfico establecidos en la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993 determina las siguientes categorías en materia pensional:

Pensiones legales, definidas como aquéllas que se encuentran  reconocidas por el Sistema General de Pensiones, en las categorías de: pensión de vejez, pensión de invalidez por riesgo común y pensión de sobrevivientes, cuyos requisitos están previstos para cada una de ellas,  en los artículos 64 a 78.

Pensiones extralegales, definidas en el artículo 11, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, como aquéllas que son reconocidas en virtud de  “... pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo”, las cuales constituyen ley para las partes y se encuentran amparadas por el artículo  55 de la Carta Política.

El referido benéficio tributario sólo recae sobre las pensiones que hacen parte del Sistema General de Pensiones.

De otro lado, se encuentran las pensiones voluntarias que son las reconocidas por el empleador, cuando el trabajador no cumple con los requisitos previstos  para acceder a la pensión legal,  las cuales se encuentran por fuera del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, las pensiones anticipadas a que se refiere el concepto demandado, son aquéllas que se reconocen a los trabajadores que no cumplen los requisitos para acceder a la pensión legal.

Estas pensiones no son equivalentes a las extralegales, puesto que hacen parte de los “planes de retiro voluntario” y tienen el carácter de indemnizatorias, dado que se ofrecen a los trabajadores que no cumplen con los requisitos para acceder a la pensión legal y que voluntariamente se acogen al plan con el fin de dar por terminado el contrato laboral.

Las pensiones anticipadas se otorgan de manera temporal y no vitalicia, puesto que la obligación pensional a cargo del empleador cesa en el momento en que la entidad de seguridad social asume de manera definitiva la pensión legal.

En consecuencia, las pensiones anticipadas que se otorgan en virtud de planes de retiro  no hacen parte del Sistema General de Pensiones, pues contrario a lo señalado por el accionante, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 no se refiere a esa categoría de pensiones, sino a la posibilidad que consagra el artículo 62 de la misma Ley, el cual permite el retiro anticipado del trabajador, por incrementar voluntariamente el valor de las cotizaciones.

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 dispone:

Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquéllos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.

“Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”(Surayas fuera del texto).

 De otro lado el artículo 62 de la misma ley consagra:

COTIZACIONES VOLUNTARIAS. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldo de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.

De conformidad con lo anterior, si bien el “retiro anticipado”  da la posibilidad al trabajador de obtener una pensión anticipada, su reconocimiento lo da directamente la ley sin necesidad de que exista de por medio un plan de retiro anticipado.

En consecuencia, al no hacer parte las pensiones obtenidas a través de planes de retiro anticipado del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, son objeto de gravamen tributario, así mismo de las respectivas retenciones en la fuente en los términos legales. Por ello, la Administración al expedir el concepto demandado no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones ni mucho menos vulneró el principio de igualdad, pues el beneficio está dirigido a un grupo poblacional que se distingue por tener unas condiciones especiales que son haber cumplido con una edad y un tiempo de cotización.

En conclusión, el Concepto No. 53001.19 (26979) de mayo 11 de 2005, mediante el cual se confirmó la posición de la Administración respecto de las pensiones anticipadas, no contradice ni excede los términos de las normas superiores en que se fundamenta la tesis jurídica propuesta, por lo que debe reconocerse ajustado a derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                     LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-Presidente de la Sección-

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA              HÉCTOR J. ROMERO  DÍAZ  

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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