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RESERVA DE ESTABILIZACION - Los posibles ingresos generados por ella se analizará en el fallo / SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS - Los posibles ingresos por la reserva de estabilización será decidido en el fallo / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede frente a los ingresos por la reserva de estabilización de las Sociedades de Pensiones y Cesantías

De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para  determinar si las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías tienen derecho o no a exigir el pago de los rendimientos de las reservas de estabilización, y, por ende, si existe o no ingreso para las mismas , deben analizarse las normas concernientes a la naturaleza y objeto de la reserva de estabilización , lo cual debe hacerse al momento de fallar y no en esta oportunidad procesal. Así las cosas, no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas , razón por la cual se negará la suspensión .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00036-00(16723)

Actor: JESÚS ORLANDO CORREDOR ALEJO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

AUTO


           Jesús Orlando Corredor Alejo, demandó la nulidad parcial del Concepto 018050 de 1 de marzo de 2006, proferido por la DIAN, conforme al cual los rendimientos generados por la reserva de estabilización constituyen ingreso para las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías .

LA DEMANDA

El actor estimó como violados los artículos 26 a 28 del Estatuto Tributario.

Solicitó la suspensión provisional del concepto acusado, con fundamento en que viola flagrantemente los artículos 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario, porque según dicho acto el ingreso se realiza cuando ha nacido el derecho a exigir su cobro , a pesar de que las normas tributarias en mención prevén que para que haya ingreso debe existir el derecho a exigir el pago.

CONSIDERACIONES

 Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella.

           En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la Sala observa que se encuentran cumplidos a cabalidad los requisitos de oportunidad de la solicitud y debida sustentación, de conformidad con el artículo 152 [1 y 2] del Código Contencioso Administrativo, por lo que pasa a examinar si existe manifiesta infracción de la norma superior invocada como transgredida, para lo cual se transcribe el acto acusado, en lo pertinente, y las disposiciones superiores que se alegan como abiertamente infringidas.

Norma acusada
Concepto 018050 de 2006
Normas violadas del ET.

Tesis Jurídica

“Los rendimientos generados por la reserva de estabilización, constituyen ingreso en cabeza de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías
y dependiendo de la forma que haya adoptado, reciben el tratamiento tributario que corresponde a las sociedades anónimas o a las instituciones solidarias.”

(...)

Interpretación Jurídica

Es principio general implícito en nuestro régimen impositivo, que salvo para aquellos que expresamente se consagran tratamientos exceptivos –los mayores valores producto de sistemas especiales de valoración de inversiones y los ingresos relativos a los no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o a las rentas exentas, ningún ingreso puede capitalizarse sin que se haya sometido a imposición en el período de su percepción, por lo que no hay duda que respecto de todo lo que quede reflejado como incremento patrimonial del respectivo periodo, y entre ello lo correspondiente a la
diferencia positiva entre valor presente y valor futuro de las unidades en que está representada la reserva de estabilización, se configuran los requisitos de realización y enriquecimiento exigidos para que configuren ingreso desde el punto de vista fiscal. Más aún, cuando por su realización se da efectivamente el incremento neto del patrimonio, en cuanto que la disposición legal que prevé la noción de ingreso, simplemente exige como requisito la vocación de capitalizable, así el incremento patrimonial no se haya dado efectivamente al fin del ejercicio gravable.

(...)

En cuanto al presupuesto de exigibilidad debe decirse, que si el rendimiento se materializa en el mayor valor de las unidades en que está representado el activo
patrimonial correspondiente a la reserva de estabilización del fondo, en la medida en que está incorporado al activo porque hace parte del mismo, es claro que fiscalmente se verifica este requisito en cabeza de la sociedad administradora beneficiaria del rendimiento. Si ello no fuera así, no se reflejaría su efecto al final del periodo en el patrimonio de la sociedad que percibe el rendimiento. Y no por el hecho de la movilidad del activo que los genera puede dejarse de aplicar el tratamiento fiscal que exigen las normas a esa clase de ingresos.

(...)

En cuanto a la ausencia de la facultad de disposición de los ingresos que esgrime como elemento fundamental del criterio de no realización del ingreso fiscal, tal posición comporta un contrasentido en la medida en que al estar incorporados en las unidades en que está representada la reserva de estabilización y esta a la vez por hacer parte del patrimonio, es forzoso concluir que, respecto de los rendimientos relativos a las unidades en que está representada la reserva para efectos fiscales se configura la noción de ingreso.”


“Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.”

“Artículo 27 Realización del ingreso. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen....”

“Artículo 28. Causación del ingreso. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.”

    

             De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para  determinar si las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías tienen derecho o no a exigir el pago de los rendimientos de las reservas de estabilización, y, por ende, si existe o no ingreso para las mismas , deben analizarse las normas concernientes a la naturaleza y objeto de la reserva de estabilización , lo cual debe hacerse al momento de fallar y no en esta oportunidad procesal.

             Así las cosas, no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas , razón por la cual se negará la suspensión .

 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta ,

RESUELVE

Admítese la demanda de nulidad parcial del Concepto 018050 de 2006 , expedido por la DIAN, instaurada por Jesús Orlando Corredor Alejo.  

 Notifíquese personalmente al Director General de la DIAN o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.

Fíjese en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con el artículo 146 [1] y 207 [5] del Código Contencioso Administrativo.

4.  Solicítese al Director General de la DIAN , que en el término de cinco (5) días,    remita , con destino a este proceso , los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.

5.  Niégase la suspensión provisional solicitada.

     Cópiese, notifíquese  y cúmplase.

     La  anterior providencia se estudió y aprobó en  sesión de la fecha.

        JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                         LIGIA LÓPEZ DÍAZ

         Presidente de la Sección

  MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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