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PENSION DE JUBILACION – Evolución normativa

La Ley 6ª  de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varonesa 55 años. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, estableciendo que las pensiones de jubilación o de invalidez se liquidarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 señaló la forma de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón en 55 años para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones.  La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Además, el artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció que a los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, se les aplicaría el régimen anterior de pensiones.

PENSION DE JUBILACION – Docentes / PENSION DE JUBILACION – El régimen especial de los docentes no la regula

La ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración, no significa que se les esté dando un tratamiento especial en esta materia (pensiones). Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo a régimen pensional. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2 del artículo 1° la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada. El actor prestó sus servicios como docente del 1 de abril de 1967 al 1 de agosto de 1971 y del 13 de abril de 1972 hasta la actualidad, por lo que para el 13 de febrero de 1985, contaba con 17 años y 2 meses de servicio. En consecuencia, es claro que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, por disfrutar del régimen especial de pensiones consagrado en la Ley 6 de 1945.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02187-01(1114-03)

           

Actor: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, contra la Caja Nacional de Previsión Social.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 20921 de 24 de julio de 1998, expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal, y 2740 de 18 de junio de 1999, proferida por el Director General de la Entidad, mediante las cuales le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión ordinaria de jubilación en cuantía de $ 435.193.68, a partir del 20 de febrero de 1997, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, cancelarle los reajustes legales, los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor tal como lo establece el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 ibidem.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Mediante escrito de 6 de mayo de 1997 el actor le solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación conforme a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1848 de 1969, y en la Ley 71 de 1988; por haber laborado en la educación del Departamento de Boyacá, como docente o maestro en el cargo de Director de Escuela en el Municipio de Aquitamia desde el 1 de abril de 1967 hasta el 1 de agosto de 1971 y como profesor en el Instituto Técnico Rafael Reyes de Duitama, anexo a la Universidad Pedagógica y Tecnóloga de Tunja desde el 13 de abril de 1972 hasta el 7 de marzo de 1997, completando un tiempo de servicio de 29 años, 2 meses y 26 días.

Nació el 19 de febrero de 1947, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud contaba con más de 50 años de edad.

Mediante Resolución No. 20921 del 24 de junio de 1998, la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con el argumento de que el actor no cumplía con el requisito de edad exigido por las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

A través de la Resolución No. 2740 de 18 de junio de 1999, el Director General de la misma entidad, resolvió desfavorablemente el recurso de apelación aclarando que como el actor estaba cobijado por lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 la normatividad aplicable a su caso son los artículos 68, 70 y 71  del Decreto 1848 de 1969 y 36 de la Ley 100 de 1993, según los cuales se pensiona con 55 años de edad.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 48 y 53; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Ley 6 de 1945, artículo 17, literal b) y Ley 33 de 1985, artículos 1, parágrafo 2, y 25.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda (fls. 116 a 129). Consideró que como el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que establecía los requisitos que se requerían para acceder a la pensión de jubilación, fue modificado por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, disposición que reglamentó lo relacionado con la pensión de jubilación y vejez, exigiendo 20 años de servicio y 55 de edad para los hombres, y 50 para las mujeres es la aplicable al caso.

El Decreto 3135 de 1968 fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 imponiendo el reconocimiento pensional a la edad de 55 años si son hombres y 50 si son mujeres, manteniendo incólume este requisito, permitiendo acceder a la pensión de jubilación con 50 años si el funcionario completaba al 26 de diciembre de 1968, 20 años de servicio en forma continua o discontinua.

El actor se encontraba en imposibilidad de acceder a la pensión de jubilación con 50 años de edad pues para el 26 de diciembre de 1968 no completaba los 20 años de servicio que exige el Decreto 1848 de 1969, dado que su vinculación como trabajador del Estado fue hecha a partir del 1 de abril de 1967.

Aclaró que si bien el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 derogó de manera expresa los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, que aumentaba la edad de jubilación para los varones a 55 años, no puede dejarse de lado que dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 mantenido la edad de jubilación y no fue afectada por la derogatoria de la norma que reglamentaba.

   

Concluye que si bien es cierto al actor no le es aplicable la ley 33 de 1985, por cumplir con los requisitos exigidos por la misma para la aplicación de la norma anterior también es cierto que no se le aplica el régimen consagrado en la Ley 6 de 1945 pues en el interregno de una y otra se expidieron los Decretos 3135 de 1968, derogado en los artículos 27 y 28, y el 1848 de 1969 que no fue derogado por la Ley 33 de 1985, razón por la cual es este último el aplicable al caso.

EL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de apelación (fl.132). Manifestó su inconformidad diciendo que la norma aplicable a su caso sí es la Ley 6 de 1945 pues se encuentra amparado por un régimen especial o excepcional en su calidad de docente que no ha sido derogado además, para el 29 de enero de 1985, llevaba más de 15 años de trabajo, razón por la cual la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable pues la misma estableció que a las personas que llevaran 15 años de trabajo continuo o discontinuo a la fecha de su entrada en vigencia se les aplicaría la norma anterior en materia de pensión, es decir, la Ley 6 de 1945.

No entiende los motivos por los cuales Cajanal no le reconoce la pensión de jubilación cuando a otros docentes en sus mismas condiciones les ha reconocido el derecho.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto visible de folios 148 a 154. Solicitó confirmar la sentencia apelada en consideración a que el régimen pensional aplicable al caso del actor es el establecido en el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Agregó que la legislación que debe aplicarse para aquellos servidores sometidos al régimen de transición establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, es la inmediatamente anterior sin que sea viable que el trabajador elija la más favorable a su caso pues el simple hecho de exceptuarlos de la aplicación de la norma que rige en la actualidad concretiza el principio de favorabilidad que contempla el ordenamiento jurídico.

Concluyó que la normatividad inmediatamente anterior no es la Ley 6 de 1945 sino los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 ya que la regulación de la parte de pensiones no fue derogada.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Consiste en determinar si el señor CARLOS EDUARDO HERNANDEZ tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca la pensión de jubilación ordinaria teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en aplicación del régimen consagrado en la Ley 6 de 1945.

     Actos acusados

1. Resolución No. 20921 de 24 de julio  de 1998, expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal, por medio de la cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria por no reunir el requisito de la edad exigido en la Ley 33 de 1985 (fl. 18).

2. Resolución No. 2740 de 18 de junio de 1999, proferida por el Director General de Cajanal, mediante la cual resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior (fl. 43).

    De lo Probado en el Proceso

Según certificaciones expedidas por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, el señor Carlos Eduardo Hernández Hernández, prestó sus servicios como maestro en los Municipios de Aquitania y Duitama del 1 de abril de 1967 al 1 de agosto de 1971 (flls. 8 y 9).

A folio 10 del expediente obra certificación expedida por el Vice-rector Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en la que consta que el actor prestó sus servicios como docente en el Colegio Rafael Reyes de Duitama adscrito a ese ente universitario, desde el 13 de abril de 1972, cargo que ha desempeñado en forma ininterrumpida hasta la fecha de expedición de la constancia, 7 de marzo de 1997.

De conformidad con el oficio de 26 de abril de 2006, expedido por la Directora del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, la naturaleza jurídica de dicha institución es la de un colegio oficial, del orden nacional  adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Sede Duitama (fl. 164).

En el mismo oficio manifestó que el actor presta sus servicios en esa institución desde el 13 de abril de 1972 como profesor de educación física de tiempo completo, nombrado mediante Resolución 181 de 27 de abril de 1972 (fl. 164).

Normatividad Aplicable

La Ley 6ª  de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal:

“Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.

Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos:

“Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, con el siguiente tenor literal:

ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa:

“Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.

PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”.


Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. Su tenor literal es el siguiente:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha  de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”.

La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal:

“Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”.

El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció que a los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, se les aplicaría el régimen anterior de pensiones teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 derogó lo relativo a la pensión de jubilación que había consagrado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, con el siguiente texto:

“PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”.

Régimen Docente

El artículo 5º del Decreto 224 de 1972 determinó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. A su vez el Decreto 2277 de 1979  o Estatuto Docente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales.

En el artículo 70 ibidem dispuso que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32.

La ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por La ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración, no significa que se les esté dando un tratamiento especial en esta materia (pensiones).

En efecto, las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales, que es el caso del que se ocupa la Sala, pues, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra, como la gracia, o con el salario inclusive, pero no más.

Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes ordenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo a régimen pensional.

Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales.

Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2 del artículo 1° la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada.

El actor prestó sus servicios como docente del 1 de abril de 1967 al 1 de agosto de 1971 (fl. 9) y del 13 de abril de 1972 hasta la actualidad (fl. 10), por lo que para el 13 de febrero de 1985, contaba con 17 años y 2 meses de servicio.

En consecuencia, es claro que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, por disfrutar del régimen especial de pensiones consagrado en la Ley 6 de 1945.

No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable. Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6 de 1945.

La prestación se reconocerá a partir del 28 de febrero de 1997, fecha en que cumplió 50 años de edad (fl.7) dado que la petición fue presentada el 6 de mayo de 1997 (fl. 2).

En estas condiciones las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar por lo que el proveído impugnado debe ser revocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

Revócase la sentencia de 9 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por CARLOS EDUARDO HERNANDEZ.

En su lugar se dispone:

  1. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 20921 de 24 de julio de 1998 y 2740 de 18 de junio de 1999 proferidas Cajanal, que le negaron al señor CARLOS EDUARDO HERNANDEZ el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación.
  2. Como consecuencia de lo anterior se ordena a La Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y pagar al señor CARLOS EDUARDO HERNANDEZ la pensión mensual de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año en el cual se causó el derecho pensional, efectiva a partir del 28 de febrero de 1997.
  3. Ordénase la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = R.H. INDICE FINAL

INDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

4. Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

             JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

              BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

 

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