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PENSION GRACIA – Solicitud denegada, el tiempo servido en planteles de carácter nacional no es útil para su reconocimiento / DOCENTE DE CARÁCTER NACIONAL

Se controvierte la nulidad de las Resoluciones No. 003641 del 12 de abril de 1999 y la No. 04225 del 10 de noviembre del mismo año, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que - como lo dijo el Tribunal - el actor fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional,  laboró la mayoría del tiempo para un establecimiento educativo del orden nacional, y al momento de elevar la solicitud a CAJANAL , no demostró haber cumplido el tiempo requerido para la consolidación de su derecho pensional. De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada, el tiempo laborado para la Nación desde el 9 de enero de 1968. En consecuencia, no tiene el actor derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913.

Nota de Relatoría: Consejo de Estado, sentencia de 26 de agosto de 1997, proceso S-699, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente:  ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00587-01(2541-03)

Actor: RAFAEL EDUARDO MUNAR NIETO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

A N T E C E D E N T E S

RAFAEL EDUARDO MUNAR NIETO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá  la nulidad de las Resoluciones No. 3641 del 12 de abril de 1999, y la No. 04225 del 10 de noviembre del mismo año, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.

Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado por el actor por concepto de sueldos y demás factores salariales durante el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, con los reajustes anuales de ley.

El actor prestó durante más de veinte (20) años, sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial.

Además de lo anterior, dice, que nació el cinco (5) de agosto de 1941, por tanto cuenta a la fecha con más de cincuenta (50) años y con derecho al reconocimiento a la pensión gracia.

Normas Violadas.-  Ley 4ª de 1966, art. 4º;  Ley 114 de 1913, arts. 1° a 4°;  Ley 37 de 1933, art. 3º; Ley 91 de 1989 y la Ley 116 de 1928.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2002, negó las súplicas de la demanda.

Para ello, expuso que de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, el actor se vinculó y laboró para planteles del orden nacional, lo cual según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la cual transcribe, no le permite acceder a dicha prestación por no ser un tiempo hábil para el efecto.

RAZONES DE LA APELACIÓN

A folios 150 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes:

Señala, que la pensión gracia solamente beneficia a los docentes de primaria, secundaria, empleados y docentes de Escuelas Normales que se hubieren vinculado al sector público hasta el 31 de diciembre de 1980, sin importar la fuente de la vinculación.

Dice además, que la ley 91 de 1989  cuando se pronuncia sobre la pensión gracia no efectúa ninguna discriminación,. Solamente se refiere a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 cualquiera sea el tipo de vinculación, llámese nacional o nacionalizado.

En consecuencia, solicita el reconocimiento de la prestación social en debate, por cuanto los requisitos de edad y tiempo están dados dentro del proceso.

   

Para resolver, se

C O N S I D E R A

Se controvierte la nulidad de las Resoluciones No. 003641 del 12 de abril de 1999 y la No. 04225 del 10 de noviembre del mismo año, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.

En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:

La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados en los departamentos o municipios, siempre y cuando comprobaran que "… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional."

Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que - como lo dijo el Tribunal - el actor fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional (folio 42), laboró la mayoría del tiempo para un establecimiento educativo del orden nacional, y al momento de elevar la solicitud a CAJANAL , no demostró haber cumplido el tiempo requerido para la consolidación de su derecho pensional.

De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada, el tiempo laborado para la Nación desde el 9 de enero de 1968 (folio 42). En consecuencia, no tiene el actor derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913.   

Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto  el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo  Sección Segunda, Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A

CONFÍRMASE la sentencia del 11 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por RAFAEL EDUARDO MUNAR NIETO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO            JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

      

  

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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