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PENSION GRACIA -  Normatividad.  Beneficiarios.  Requisitos  

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha normatividad establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.  Consagró ésta norma, que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, amplió el reconocimiento de la pensión gracia, a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúa que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Se colige, hasta ahora, que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el interesado acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, situación que no fue demostrada en el plenario, pues no se acreditó el tiempo de servicios prestado en planteles educativos del orden municipal o departamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01024-01(10096-05)

Actor: CRUZ MARIA ROJAS DE VEGA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

ASUNTO: PENSIÓN GRACIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Cruz María Rojas de Vega.

LA DEMANDA

CRUZ MARÍA ROJAS DE VEGA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad de las Resoluciones números 002911 de 17 de marzo de 1999, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, 007588 de 28 de junio de 1999, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmando la decisión recurrida, y el artículo 1 de la Resolución No. 004534 de 30 de noviembre de 1999, emanada del Director General de CAJANAL, que resolvió la apelación presentada contra la decisión precedente, confirmándola en su totalidad.

A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 3 de mayo de 1997 fecha en que adquirió el status de pensionada; que se efectúen los reajustes pensionales consagrados en la Ley 71 de 1988; que sobre las sumas de dinero se le efectúen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor; que se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. y se condene en costas a la entidad demandada.

Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes:

La actora ha prestado sus servicios como docente de educación secundaria, en el Colegio de Boyacá.  Inició labores el 4 de marzo de 1975.

Por cumplir los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

CAJANAL mediante Resolución No. 002911 de 17 de marzo de 1999, suscrita por la Subdirección de Prestaciones Económicas, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, argumentando que la actora no laboró como docente de educación primaria, y no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de prestación del servicio en una entidad educativa del orden departamental, municipal o distrital.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron desatados a través de las Resoluciones Nos. 007588 de 28 de junio de 1999 y 004534 de 30 de noviembre de 1999,  negándolas.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; artículos 27, 30 y 31 del Código Civil; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 2 de la Ley 153 de 1887; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículos 1 y 2 de la Ley 91 de 1938; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículos 1 y 15 numerales 1º y 2º literal a) de la Ley 91 de 1989.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 12 de mayo de 2005 (fls. 151-164), negó las pretensiones de la demanda.

Advirtió que son dos las razones por las cuales la actora ataca los actos, la primera porque no es necesario haber laborado en educación primaria para obtener la prestación de la pensión gracia, y la segunda, que los tiempos servidos en entidades educativas nacionales, específicamente, en escuelas normales, son hábiles para el reconocimiento de la pensión gracia.

Sobre el primer aspecto, reitera que para adquirir el derecho a la pensión gracia no es necesario demostrar que se ha laborado en el nivel de primaria, por lo que concluye que frente a éste planteamiento no le asiste razón a CAJANAL para negar la pensión gracia.

En cuanto a la segunda razón esbozada, es decir, el carácter territorial de la institución educativa, se tiene que el numeral 3º del artículo 1 de la Ley 114 de 1913, consagra que un maestro puede recibir una pensión gracia y obtener el reconocimiento de otra pensión por parte de la Nación, siempre que aquella sea reconocida por un Departamento.

La Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia 699 de 29 de agosto de 1997, M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, adujo que la pensión gracia se conservaría a favor de los docentes que se hubieren visto afectados por el proceso de nacionalización, concluyendo que tienen derecho a la prestación los que laboraron en el ámbito territorial.

Controvierte los argumentos de la actora cuando afirma que el tratamiento de la pensión gracia vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución.  Para ello, transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1998 y C-915 de 1999, que examinaron la constitucionalidad de los artículos 1 y 4 numeral 3º de la Ley 114 de 1913 y artículo 3 de la Ley 37 de 1933,  concluyendo que no existe un tratamiento desigual entre los docentes del orden territorial que tienen derecho a la pensión gracia, frente a los maestros del orden nacional, dada la diferencia salarial existe entre ellos. Así mismo asegura que el Congreso de la República es quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siendo competente para ello y ajustado a la Carta Política.

Sostiene que la razón fundamental para negar el reconocimiento de la pensión gracia, es que la docente haya prestado sus servicios en entidades del orden nacional, pues no cumple con el requisito exigido en la ley.

Cosa distinta es pretender derivar de la Ley 39 de 1903, su aplicación a los docentes nacionales, pues se estarían desconociendo las previsiones básicas previstas por el legislador para la concesión de la prestación.

Concluyó el ad-quo, que conforme a la certificación obrante a folio 117, la actora laboró en el Colegio Boyacá, entidad educativa del orden nacional, desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 8 de junio de 1994, por lo que la demandante no cumplió con uno de los requisitos establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que no laboró en un establecimiento educativo departamental o municipal exigido por la Ley 114 de 1913, por lo que no cumplió con uno de los requisitos establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que no laboró en un establecimiento educativo departamental o municipal exigido por la Ley 114 de 1913, por lo que devengó recompensa de carácter nacional.

EL RECURSO

La actora interpuso recurso de apelación (fls. 190-197), con base en los siguientes argumentos:

Si bien es cierto la Ley 114 de 1913 consagra que los únicos tiempos de servicio válidos para efectos de pensión gracia son los prestados en los Departamentos, Municipios y Distritos, por existir el requisito de no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional para acceder a la pensión gracia, también lo es que dicho precepto es concordante con el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 o Ley Orgánica sobre Instrucción Pública, según la cual la educación primaria era costeada por los Departamentos con fondos públicos.

Así las cosas, si la pensión gracia, creada para educadores de primaria oficial solo era incompatible con una pensión de carácter nacional, resultaba entonces obvio afirmar que era compatible con un pensión ordinaria departamental, de donde surgió el concepto que los docentes de primaria tenían derecho a doble pensión.  

La afirmación según la cual para la pensión gracia solo se pueden tener en cuenta tiempos departamentales, municipales o distritales, no se puede sostener en un marco histórico legislativo, pues con la interpretación de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 en concordancia con la Ley 39 de 1903, se concluye que el legislador extendió la pensión gracia a los docentes con tiempos de servicio nacional.

El artículo 3 de la Ley 39 de 1903, dice que la educación primaria estaba a cargo de los departamentos, en tanto los artículos 4 y 13 ídem, consagran que la educación normalista, inserta en la educación secundaria, y la inspectoría o supervisión educativa estaban a cargo de la Nación.  Advierte que la Ley 116 de 1928, extendió la pensión gracia a favor de empleados y profesores de escuelas normales, y a los inspectores de instrucción pública, y si la instrucción normalista y la inspectoría estaban a cargo de la Nación, se concluye que la Ley 116 de 1928, quiso ampliar el reconocimiento de la pensión gracia a los educadores que dependían de la Nación.

La discrepancia estriba en que la Ley 37 de 1933 introdujo modificaciones a las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, ya que dentro de éste marco normativo, los servicios prestados en secundaria no tenían derecho al reconocimiento de la pensión gracia, y en virtud de la Ley 37 de 1933, se aceptaron los tiempos de servicio prestados en éste nivel.

La Ley 37 de 1933 no predicó la posibilidad de completar los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, exclusivamente para los plantes departamentales, por lo que forzosamente se concluye que el legislador no distinguió la aplicación de tal proveído, exclusivamente en beneficio de educadores de secundaria departamental, pues lo que quiso fue extender el beneficio a educadores nacionales.

No comparte el argumento según el cual el artículo 15  de la Ley 91 de 1989, establece que exclusivamente los docentes departamentales, regionales y municipales, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, tienen derecho a la pensión gracia, pues dicha norma, se refiere genéricamente a los docentes, incluyendo a los nacionales y a los nacionalizados.

Concluye diciendo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado, al decir que el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 sólo es aplicable al personal docente nacionalizado, resulta no ser cierta, pues dicha Corporación distingue donde la ley no lo hace, pues como se ha dicho, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no sólo regula al personal docente nacionalizado, sino también, al personal docente nacional, para quienes se debe extender el beneficio de la pensión gracia.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

ACTOS ACUSADOS

  1. Resolución No. 002911 de 17 de marzo de 1999 (fls. 27, 39-45) expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por no cumplir los requisitos legales de laborar en instituciones de carácter territorial, y no demostrar tiempo de servicios en educación primaria.
  2. Resolución No. 007588 (fl. 38) de 28 de junio de 1999, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmando la negativa del reconocimiento y pago de la pensión gracia, con el argumento de que el Colegio de Boyacá es del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no reúne el requisito de no haber percibido asignación o recompensa de la Nación.
  3. Artículo 1 de la Resolución No. 004534 de 30 de noviembre de 1999 (fl.33), emanada del Director General de CAJANAL, que resolvió la apelación interpuesta contra la decisión precedente, confirmando su contenido.

LA PENSIÓN GRACIA

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha normatividad establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.

El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.  Consagró ésta norma, que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección, con el siguiente tenor literal:

“Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, amplió el reconocimiento de la pensión gracia, a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, en los siguientes términos:

“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”

Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúa que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Se colige, hasta ahora, que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia 699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente al sub-examine, se transcribe a continuación:

                        

“El artículo 1º. de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:

“Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”.

El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso:

“Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.

No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:

a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.

b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43,  empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que  modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

(...)”

En estas condiciones, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el interesado acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, situación que no fue demostrada en el plenario, pues no se acreditó el tiempo de servicios prestado en planteles educativos del orden municipal o departamental.

Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C-084 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, consideró sobre la pensión gracia que:

3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o  filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

3.2.3.  La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe.  En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

(...)”

Para la Sala, no es de recibo el argumento planteado por la actora en la impugnación, cuando cita los artículos 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, pues esta norma regula la instrucción pública, así:

Artículo 4. La instrucción Secundaria será a cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo.  Esto no obsta para que los Departamentos y Municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de enseñanza secundaria”

“Artículo 13. En cada una de las ciudades capitales de los Departamentos existirá una Escuela Normal para varones y otra para mujeres, costeadas por la Nación y vigiladas por el respectivo Gobierno departamental. Los empleados de tales planteles serán nombrados por los Gobernadores, con la aprobación del Poder Ejecutivo.

En las Escuelas Normales de varones habrá, además de los empleados reconocidos en leyes anteriores, un Prefecto General de estudios, y en las de Cundinamarca se dictarán, además, las enseñanzas necesarias para la formación de maestros hábiles para las Escuelas Normales de los otros Departamentos.  Entre tales enseñanzas deberá dictarse la de taquigrafía.”

No hay justificación para aplicar las normas antes transcritas, si está claro que la docente prestó sus servicios en educación secundaría oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes que regulan la pensión gracia.  Por ésta razón no es procedente integrar el contenido de la Ley 39 de 1903, al sub-lite, si ni siquiera ha sido docente de institución normal o de inspección.

Por tanto, lo procedente es analizar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.

LO PROBADO EN EL PROCESO

A folio 108 reposa certificación de servicios suscrita por la Rectora del Colegio de Boyacá, en la que se indicó que la actora presta sus servicios en ésta institución educativa desde el 10 de marzo de 1975, como docente de tiempo completo, en comisión del Ministerio de Educación Nacional.

La anterior certificación determina que la actora presta sus servicios en planteles educativos del orden nacional.

El carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, hace indispensable para su reconocimiento y pago, acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, para el caso concreto, haber laborado en planteles departamentales o municipales, por lo que se concluye que la actora no tiene derecho a tal prestación.

Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo  Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Confírmase la sentencia de 12 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Cruz María Rojas De Vega.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

                         BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

APB

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