TRASLADO DE CARGOS AL ISS - La respuesta debe referirse a todos los puntos planteados en aquel / PAGO DE COTIZACIONES E INTERESES MORATORIOS AL ISS - El ISS ante la solicitud de explicaciones por la Superbancaria debe indicar el procedimiento que tiene previsto para su control / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Está facultada para pedir explicaciones al ISS sobre la forma como liquida los intereses moratorios por el no pago oportuno de los aportes de sus afiliados / INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO DE LOS APORTES AL ISS - La Superintendencia Bancaria está facultada para pedir explicación sobre su liquidación al ISS / SANCION AL ISS POR NO RESPONDER ADECUADAMENTE REQUERIMIENTO DE LA SUPERBANCARIA
Así las cosas no cabe duda de que esa solicitud de explicaciones que hace la Superintendencia Bancaria en el Oficio en comento, no es cosa diferente a un traslado de cargos, motivado por el posible incumplimiento de unas disposiciones legales que en forma precisa se citan. En otros términos es la oportunidad para que el Instituto de Seguros Sociales, aclare su situación frente a la irregularidad que se le endilga y ejerza el derecho de defensa, atendiendo la solicitud en los términos en ella exigidos. De la respuesta al requerimiento la Sala observa que el ISS no se refirió a las normas legales que en forma precisa se le citaron y no dio las explicaciones solicitadas respecto de ellas. En efecto, no indicó el procedimiento o los mecanismos adoptados por el ISS para controlar y detectar el pago insuficiente o inoportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios hecho que origina el cobro respectivo en forma inmediata. Simplemente se refirió a la responsabilidad del empleador en las autoliquidaciones, sin hacer mención concreta de la responsabilidad que le corresponde al Instituto para asegurar que los empleadores cumplan cabalmente con su obligación de pagar en forma oportuna y completa las cotizaciones. Tampoco dio explicación alguna sobre el procedimiento utilizado para la liquidación de los intereses a la empresa CARULLA S.A. pues al respecto sólo anotó que el funcionario fiscalizador que visitó esa empresa había sido instruido del procedimiento que deben seguir los empleadores para liquidar los intereses moratorios y de las normas que sustentan dicho procedimiento, el cual aplicó. Así las cosas, ante la omisión del ISS de dar las explicaciones solicitadas por la entidad de vigilancia, que de una parte era su obligación y de otra era el procedimiento previsto legalmente para su defensa, no es aceptable la pretensión de que la Superintendencia debió nuevamente solicitar aclaración sobre las explicaciones, pues la oportunidad previa a la sanción para ejercer el derecho de defensa se había dado, sólo que no fue atendida debidamente y de manera diligente por el Instituto, hecho por el cual no puede hacer responsable a la Superintendencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00226-01(13664)
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Referencia: Apelación. Sanción pecuniaria.
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2002 que denegó las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia Bancaria sancionó al Instituto de Seguros Sociales con multa a favor del Tesoro Nacional.
ANTECEDENTES
El Instituto de Seguros Sociales creado por la Ley 90 de 1946, se convirtió en empresa comercial del Estado del orden Nacional, vinculado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el Decreto 2148 de 1992.
El Instituto de Seguros Sociales es una entidad administradora del Sistema General de Pensiones dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida, vigilada por la Superintendencia Bancaria.
Como consecuencia de visita practicada a la empresa CARULLA y CIA. S.A., por uno de los fiscalizadores del Instituto se determinó una deuda por concepto de intereses por pago extemporáneo de los aportes obrero patronales, con la cual la investigada no estuvo de acuerdo y elevó consulta a la Superintendencia Bancaria con el fin de establecer si el proceder del ISS era el previsto en las normas constitucionales.
La Superintendencia solicitó al ISS explicación sobre los procedimientos generales y particulares utilizados en el ejercicio de sus funciones, requerimiento al que respondió el Instituto anexando un oficio en el cual se impartían instrucciones para liquidar los intereses moratorios y las normas a que se sujeta dicho procedimiento.
La Superintendencia consideró inadecuada la explicación por lo cual sancionó al Instituto de Seguros Socales, decisión que se confirmó al resolver los recursos de reposición y el subsidiario de apelación.
LA DEMANDA
Mediante apoderado el Instituto de Seguros Socales, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de las Resoluciones Números 0553 de 6 de abril de 2000 por la cual se impone una sanción pecuniaria al ISS, 1136 de 17 de julio de 2000 por la cual se resolvió el recurso de reposición y de la 1653 de 27 de octubre de 2000 por la cual se decidió el recurso de apelación, proferidas todas por la Superintendencia Bancaria. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada a la devolución de la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) y a la indexación correspondiente desde el momento en que fue consignada a favor del Tesoro Nacional y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se llegasen a generar, desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva de pago.
Invoca como violados los artículos 29 de la Constitución Nacional y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Fundamenta sus pretensiones en los cargos que se sintetizan así:
La Superintendencia Bancaria para imponer la sanción se basó en que el ISS no atendió adecuadamente la solicitud de explicaciones, ni dio cuenta ni detalló los procedimientos general y específico que aplica para el cobro de intereses moratorios en los eventos de extemporaneidad en el pago de cotizaciones. Es decir que la Superintendencia sin solicitar aclaración a la explicación suministrada en tiempo por el ISS, sin cerciorarse como lo exige el artículo 211 de la violación del E.O.S.F. y sin medir juiciosamente la gravedad de la infracción o el beneficio obtenido por la entidad, impuso una sanción caprichosa dado su monto, lo que se traduce en una falsa motivación del acto administrativo.
No se puede concluir como lo hizo la Superintendencia que se respetó el debido proceso por el sólo hecho de haberse guardado las formalidades procedimentales, cuando sustancialmente no se le otorgó al ISS la posibilidad de complementar sus explicaciones, si es que no eran satisfactorias para la entidad de control y a pesar de que las complementó en el texto del recurso de reposición, tampoco fueron aceptadas.
LA OPOSICION
Por medio de apoderado la Superintendencia Bancaria solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Propone la excepción de inepta demanda por no comprender a todos los litisconsortes necesarios con fundamento en que en la acción no se citó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que da lugar a sentencia inhibitoria.
Explica que según los artículos 209, 211 y 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las multas que impone la Superintendencia Bancaria son a favor del Tesoro Nacional, es decir de la persona jurídica Nación que es distinta a la de la entidad demandada.
En la acción propuesta se pretende la nulidad de los actos administrativos lo que supone como consecuencia que las cosas vuelvan al estado anterior y ello implicaría involucrar los intereses de dos personas jurídicas por lo que no se puede resolver de mérito sin la comparecencia de ambas.
Invoca además todas las excepciones que derivadas de los hechos probados en el proceso deban reconocerse de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
Afirma que la sanción se fundamentó en la trasgresión de los mandatos del artículo 326 numeral 7º literal d) ordinal 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el 11 del Decreto 1161 de 1994.
Con ocasión de las supuestas irregularidades informadas por Carulla S.A. en relación con la forma en que el ISS liquidó los intereses de mora por pago extemporáneo de cotizaciones correspondientes al período comprendido entre noviembre de 1996 y abril de 1998, la actora debió concretar su actividad a la prueba efectiva de la existencia de mecanismos y procedimientos establecidos para detectar en cualquier momento el incumplimiento en el pago de las cotizaciones y para adelantar los cobros pertinentes en los términos indicados en las normas citadas, lo que no fue observado por el Instituto, por lo cual al no acreditarse la existencia de tales procedimientos se impuso la sanción.
Esos procedimientos eran indispensables tanto para detectar la insuficiencia de los aportes efectuados por Carulla S.A. como para enterar al aportante sobre la imputación de sus cotizaciones, conforme al artículo 11 del Decreto 1161 de 1994, norma que establece para los aportantes el derecho a que la respectiva entidad administrativa les dé aviso sobre la forma como se efectuó la imputación en caso de insuficiencia o mora para que puedan proceder a cancelar las sumas a que haya lugar.
Los mecanismos adecuados suponen instructivos de procedimiento generales, debidamente establecidos que determinen la actividad de una institución que como el ISS funciona en todo el país.
Finalmente indica que resulta sin fundamento el cargo de falsa motivación del acto administrativo, ya que es manifiesta la ausencia de la solicitud de aclaración a la explicación suministrada por el ISS así como la ausencia de la medición juiciosa sobre la gravedad de circunstancias expresadas por el actor.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante la sentencia apelada el Tribunal denegó las súplicas de la demanda.
Respecto a la excepción de inepta demanda, considera que en virtud del Artículo 35 de la Ley 310 de 1999, la Superintendencia Bancaria es una entidad autónoma administrativamente y con patrimonio propio, cuya personalidad jurídica le permite actuar como demandante y demandada en procesos judiciales, sin que la Nación deba ser involucrada para tales efectos y los actos administrativos que dicta son de su precisa responsabilidad, por no intervenir otro organismo en su estructura, por lo que su competencia es exclusiva cuando se controvierta la legalidad de aquellos.
El hecho de que en virtud de la ley sea el Tesoro Nacional beneficiario del valor por concepto de una multa, no le da la calidad de litisconsorte necesario, por no reunir los requisitos que esta figura requiere.
Frente al caso concreto, luego de examinar los antecedentes concluye que la sanción se impuso al Instituto de Seguros Sociales, no por la ausencia de explicaciones, como sostiene el actor, sino por sustraerse de las obligaciones que como operador del sistema general de pensiones le corresponde, tales como detectar en forma oportuna los pagos insuficientes y las moras en que el aportante incurra, efectuar la imputación de pagos en la forma indicada en las disposiciones e iniciar las acciones de cobro.
Para el a quo el fundamento jurídico de la sanción radicó en la trasgresión de los mandatos previstos en los artículos 326 numeral 7º literal d, ordinal 2º del E.O.S.F. en concordancia con el 11 del Decreto 1161 de 1994.
De la respuesta a las explicaciones requeridas y de los argumentos del recurso de reposición manifiesta que advierte el incumplimiento sancionado pues se pretendió trasladar las obligaciones que le competían al ISS, al aportante y con el argumento de que le correspondía al empleador efectuar la liquidación, el Instituto no tenía injerencia en la misma y sólo le asistía efectuar comentarios sobre la forma de hacerlo, lo que confirma la omisión en el ejercicio de los deberes señalados en las normas citadas.
Sobre la cuantía de la sanción señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, las sumas previstas en la norma se ajustan anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación con los argumentos que a continuación se sintetizan:
El a quo incurre en error al momento de resolver la demanda, pues esta versa sobre un tema preciso, que es la respuesta al requerimiento de la Superintendencia Bancaria motivo de la sanción, y el Tribunal resuelve otro distinto, que el Instituto se sustrajo de las obligaciones que como operador del sistema general de pensiones, le corresponden. Los actos acusados parten, por supuesto, de las obligaciones legales del Instituto, pero la sanción se desprende de una solicitud de explicaciones que para la Superintendencia Bancaria fue insuficiente.
Sobre el alcance del artículo 211 del E.O.S.F., base de la Superintendencia para imponer la sanción, dice que de la norma se desprende que la entidad puede sancionar cuando se cerciore de la violación de una norma, pero en el caso en estudio el Instituto fue sancionado, porque en su sentir no atendió el requerimiento de explicaciones sobre una actuación suya, la cual si fue cumplida y no por un pretendido incumplimiento de sus obligaciones legales como operador del sistema de pensiones, lo cual de haber sido cierto daría lugar a otra clase de acto de sanción y no la de multa por no haber brindado explicaciones "claras y completas".
Concluye que la Superintendencia en un claro gesto de abuso y desviación del poder sancionó al Instituto sin haberse cerciorado antes de la existencia de la supuesta violación normativa.
De otra parte el Instituto fue sancionado sin que se cumpliera la obligación de vencer sus argumentos de defensa. La potestad sancionadora es reglada y por ello la sanción sólo puede ser impuesta previo el lleno de los requisitos de hecho y de derecho previstos, lo cual no se cumplió por la entidad de vigilancia.
Indica además que el ISS completó su respuesta inicial pero la Superintendencia Bancaria en su claro interés de sancionar desestimó las explicaciones adicionales, pues aunque quedó satisfecha con ellas impuso la sanción.
Como corolario de lo anterior infiere que los actos acusados están falsamente motivados ya que la sanción se fundamenta en una diferencia de criterios entre la Superintendencia Bancaria y el ISS, que la primera resolvió a su favor en forma arbitraria.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la sustentación del recurso.
La parte demandada considera equivocada la interpretación del recurrente sobre los fundamentos de la sanción impuesta al Instituto de Seguros Sociales, quien estima que se origina en la insuficiencia en sí del escrito de respuesta a la solicitud de explicaciones y por ello plantea erradamente la pretendida falsa motivación en la ausencia de una solicitud de aclaración de la explicación suministrada en tiempo por el ISS.
Aduce que los artículos 211 y 326 numeral 5º literal d, ordinal 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no prevén una doble solicitud de explicaciones y que una solicitud de aclaración procede cuando exista motivo de duda razonable, no cuando, como en este caso, la valoración objetiva del documento aportado frente al requerimiento claro y preciso, simplemente llevó a desestimarlo como acreditación del cumplimiento de la exigencia legal.
No es cierto que la Superintendencia Bancaria no se haya cerciorado de que el ISS haya infringido las normas fundamento de la sanción. Precisamente para llegar a tal estado de convencimiento sobre la necesidad y pertinencia de la sanción exigió las explicaciones correspondientes en orden a que el Instituto acreditara con la respuesta su cumplimiento a las previsiones de ley. Como no lo hizo perdió la oportunidad de hacer frente a los cargos que por incumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 326, numeral 7º, literal d, ordinal 2º del E.O.S.F., en concordancia con el 11 del decreto 1161 de 1994, le fueron formuladas, luego la sanción resultaba no sólo procedente sino también necesaria.
EL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita la confirmación del fallo impugnado.
Considera que en el proceso está demostrado que la Superintendencia Bancaria, previa solicitud de explicaciones dirigida al ISS, se cercioró del incumplimiento por parte de Instituto del deber de adoptar el procedimiento y los mecanismos idóneos conforme a lo previsto en el artículo 326, numeral 7º, literal d, ordinal 2º del E.O.S.F., en concordancia con el 11 del decreto 1161 de 1994, para detectar e informar oportunamente a los aportantes sobre el pago insuficiente de las cotizaciones y la mora, efectuar la imputación en la forma indicada en las disposiciones vigentes y adelantar contra el empleador gestiones para el cobro de sumas pendientes de pago y sus correspondientes intereses, por lo cual impuso y confirmó sanción a favor del Tesoro Nacional.
Deduce de los motivos de los actos acusados que la demandada no incurrió en violación del artículo 29 de la Constitución Política y 211 del E.O.S.F. ni desconoció el derecho de defensa, toda vez que no desbordó el procedimiento legal para sancionar ni omitió expresar sus razones sobre la falta de oportunidad, exactitud, claridad, precisión y comprensión en las explicaciones que la vigilada aportó sin desarrollar actividad probatoria alguna, conducta ésta que fue igualmente constitutiva de infracción, porque como entidad administradora del Sistema General de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida debe reportar con fines de control, información relativa al cumplimiento de esas funciones en forma oportuna, completa y satisfactoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de demandante, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia Bancaria le impuso sanción pecuniaria.
La controversia en esta instancia se centra en establecer si el a quo incurrió en error en cuanto al origen de la sanción impuesta en los actos acusados, ya que para el recurrente se debió a una respuesta insuficiente a una solicitud de explicaciones que hizo la Superintendencia Bancaria, mientras en la sentencia se llegó a la conclusión de que la sanción se produjo porque el Instituto se sustrajo de las obligaciones que como operador del sistema general de pensiones, le corresponden
Como antecedentes de los actos impugnados el expediente da cuenta de los siguientes hechos:
Ante una solicitud de consulta formulada por la empresa CARULLA S.A. a la Superintendencia Bancaria sobre la forma de liquidar los intereses moratorios que se causen por el pago extemporáneo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y el procedimiento, al parecer irregular como el Instituto liquidó los intereses moratorios, la Superintendencia, luego de referirse a lo previsto en el artículo 326 numeral 7º, literal d, ordinal 2º del E.O.S.F., en concordancia con el 11 del decreto 1161 de 1994, disposición que trascribe, expresa lo siguiente:
"Dado el presunto incumplimiento de la referida norma en el presente caso, tal como se desprende de la comunicación anexa, esta Superintendencia le solicita rendir las explicaciones institucionales a que haya lugar, detallando el procedimiento general que aplica el instituto en los casos de extemporaneidad en el pago de las cotizaciones, así como el aplicado concretamente a la sociedad CARULLA Y CIA. S.A. con el fin de establecer la procedencia de lo dispuesto en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para lo cual se concede un plazo que se estima suficiente hasta el 16 de febrero de 2000. (Fls6 y 7 ca)(subraya la Sala)
La primera disposición citada en la comunicación anterior, el artículo 326 del E.O.S.F., se refiere a la facultades de la Superintendencia Bancaria en relación con el sistema general de pensiones, en particular, la señalada en el numeral 7° que establece: Verificar que estas entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida den cumplimiento a sus obligaciones especiales derivadas de tal naturaleza y que, en especial:
1.- (...)
2. Cuentan con mecanismos adecuados para detectar en cualquier momento las moras o incumplimientos en el pago de las cotizaciones, y para adelantar los cobros pertinentes.
La siguiente norma, de la cual se indica en el oficio su presunto incumplimiento, es el artículo 11 del Decreto 1161 de 1994 que regula la forma en que deben imputarse los pagos en los casos en que el valor consignado por el empleador sea insuficiente para cubrir las cotizaciones y los intereses de mora. Así mismo la obligación que tienen las administradoras de darle inmediato aviso a fin de que proceda a cancelar las sumas a que haya lugar. Finalmente se cita el artículo 211 del E.O.S.F., que regula el régimen general de sanciones aplicable cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento.
Así las cosas no cabe duda de que esa solicitud de explicaciones que hace la Superintendencia Bancaria en el Oficio en comento, no es cosa diferente a un traslado de cargos, motivado por el posible incumplimiento de unas disposiciones legales que en forma precisa se citan. En otros términos es la oportunidad para que el Instituto de Seguros Sociales, aclare su situación frente a la irregularidad que se le endilga y ejerza el derecho de defensa, atendiendo la solicitud en los términos en ella exigidos.
Al requerimiento le dio respuesta un funcionario del Instituto, en la cual hace referencia al sistema de recaudo por autoliquidación en donde el empleador que cancela un período de cotización en forma extemporánea o sin intereses, debe diligenciar el respectivo formulario de autoliquidación de corrección con los valores dejados de pagar. Anota que no es el Seguro en primera instancia el que liquida y cobra los valores adeudados sino que el mismo empleador debe autoliquidarlos y cancelarlos a través de las entidades financieras autorizadas.
Anexa con la respuesta copias de un memorando interno sobre cálculo de intereses por mora y autoliquidaciones no canceladas.
De la respuesta al requerimiento la Sala observa que el ISS no se refirió a las normas legales que en forma precisa se le citaron y no dio las explicaciones solicitadas respecto de ellas. En efecto, no indicó el procedimiento o los mecanismos adoptados por el ISS para controlar y detectar el pago insuficiente o inoportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios hecho que origina el cobro respectivo en forma inmediata. Simplemente se refirió a la responsabilidad del empleador en las autoliquidaciones, sin hacer mención concreta de la responsabilidad que le corresponde al Instituto para asegurar que los empleadores cumplan cabalmente con su obligación de pagar en forma oportuna y completa las cotizaciones. Tampoco dio explicación alguna sobre el procedimiento utilizado para la liquidación de los intereses a la empresa CARULLA S.A. pues al respecto sólo anotó que el funcionario fiscalizador que visitó esa empresa había sido instruido del procedimiento que deben seguir los empleadores para liquidar los intereses moratorios y de las normas que sustentan dicho procedimiento, el cual aplicó.
Así las cosas, ante la omisión del ISS de dar las explicaciones solicitadas por la entidad de vigilancia, que de una parte era su obligación y de otra era el procedimiento previsto legalmente para su defensa, no es aceptable la pretensión de que la Superintendencia debió nuevamente solicitar aclaración sobre las explicaciones, pues la oportunidad previa a la sanción para ejercer el derecho de defensa se había dado, sólo que no fue atendida debidamente y de manera diligente por el Instituto, hecho por el cual no puede hacer responsable a la Superintendencia.
Se tiene entonces que el Tribunal en el fallo impugnado no incurrió en error sobre el origen de la sanción impuesta en los actos acusados, ya que en el requerimiento se indicaron las posibles irregularidades sobre las cuales debió rendir explicaciones el demandante, las que no fueron atendidas en la forma solicitada. Por esta razón, las explicaciones insuficientes dieron lugar a la sanción, pero no porque configuraran una nueva falta, sino porque no desvirtuaron los cargos que se atribuían a la entidad en el requerimiento, pues no demostró que sí había adoptado los procedimientos para detectar oportunamente los pagos insuficientes de los aportes y de los intereses moratorios y para dar aviso inmediato al empleador para que cancele las sumas a deber, como lo exigen las disposiciones citadas anteriormente.
En el caso de Carulla S.A. se puso en evidencia que esa empresa pagó al Instituto cotizaciones con dos o tres días de mora durante el periodo comprendido entre el noviembre de 1996 hasta abril de 1998, (fl. 3 a 5 c.a.) sin que el Instituto detectara oportunamente tal hecho y diera aviso "inmediato" para obtener su pago.
Por todo lo anterior no prospera el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario