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PENSION DE JUBILACION POR APORTES - Reconocimiento.  El no pago de aportes no puede afectar el derecho a la pensión / TESTIMONIOS - Requisitos para demostrar el desempeño de cargos públicos

A juicio de esta Sala, carece de sentido que las entidades que en determinado momento no tuvieron afiliados a sus empleados a entidades de seguridad social sean obligadas a concurrir al pago de la pensión ordinaria de jubilación y por el contrario, sin razón que justifique la diferencia, se excluyan de la misma obligación cuando también se trata de reconocer otra pensión de jubilación, como es la llamada por aportes, cuyos requisitos, en términos de la edad, son aún más exigentes para el trabajador.  Considera la Sala que la previsión del artículo 21 del decreto 1160 de 1989, agrega una condición que no es exigible al trabajador sino al empleador y, de esta manera, hace gravosa su situación al reclamar el derecho pensional frente al que ha cumplido los requisitos que a él corresponden – edad y tiempo de servicios – y con ello se vulnera derechos constitucionales como el de la igualdad (art. 13), el trabajo (art. 25), la protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. 48), y la irrenunciabilidad a derechos laborales mínimos (art. 53).  En consecuencia, inaplicará para el caso concreto lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1160 de 1989.  La Ley 50 de 1886 establece que para demostrar el desempeño de cargos públicos debe acudirse a la prueba principal, que no es otra que la documentaria, pero, si se demuestre su inexistencia, es  viable acudir a una secundaria, como la testimonial. Si conforme lo afirma la entidad, los archivos de esa época fueron incinerados, resulta factible que los servicios fueran acreditados mediante testimonio.  A juicio de esta Sala los testimonios dan certeza de los servicios prestados; esperar que, luego de más de 30 años se obtenga la precisión de fechas, como lo pretendió la entidad demandada, resulta, por decir lo menos, mal intencionado.  Así las cosas, los tiempos de servicio reseñados confieren al demandante el derecho a disfrutar de pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, se ordenará al Departamento de Cundinamarca, a través del Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas, que reconozca y pague al actor pensión de jubilación por aportes a partir del 8 de enero de 1993, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía del 75% del salario base de liquidación tal como lo ordenan los artículos 6º y 8º del D.R. 2709 de 1994.  La Caja Agraria, o a la entidad que haga sus veces, el Banco Popular y la Corporación Autónoma Regional de Zipaquirá, contribuirán con el Departamento de Cundinamarca en la cuota parte que a ellas corresponda tal como lo determinan los incisos 2º y 3º del artículo 28 del D.R. 1160 de 1989.

PROCESO - Legitimación para actuar y capacidad para ser parte / NULIDAD DEL PROCESO - En este caso fue saneada porque se actuó en el proceso sin alegar la nulidad

Sin duda, por la legalidad de los actos demandados debe responder el Departamento de Cundinamarca, entidad que desde antes de la sentencia de primera instancia actuó en el proceso solicitando que, se le reconozca personería para actuar y expresando que reiteraba los planteamientos de la contestación de la demanda y la legalidad de los actos demandados, sin proponer nulidad alguna.  Así las cosas, la entidad que debió ser llamada al proceso se hizo parte del mismo sin pedir la nulidad de lo actuado y solicitó ser reconocida como parte procesal con capacidad para actuar. Estando vinculado al proceso el Departamento de Cundinamarca, persona jurídica que, se repite, debe responder por la legalidad de los actos acusados no procedía fallo inhibitorio y, por el contrario, debió examinarse la viabilidad de un fallo de fondo.

LITISCONSORCIO NECESARIO - Improcedencia porque el proceso versa sobre el derecho a pensión de jubilación y no sobre la definición de las cuotas partes / COADYUVANCIA - Configuración

Los actos administrativos acusados fueron proferidos por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca.  Sin duda frente a estas manifestaciones administrativas, por la legalidad de lo decidido debe responder solo el Departamento de Cundinamarca y la definición sobre cuotas partes, no es situación que deba resolverse en este proceso. Las entidades para las cuales laboró el actor y las entidades de previsión social a las que se cotizó se van a ver afectadas con esta decisión pero ello no implica que deban concurrir en litis consorcio necesario a responder por la legalidad de los actos demandados.  En este proceso se demandan actos administrativos proferidos por instancias del Departamento de Cundinamarca, es decir, que es a esa entidad territorial a la que corresponde defender la legalidad de sus decisiones. Si bien, tales actos adujeron razones dadas por otras entidades para negar el derecho pensional reclamado, esas personas jurídicas (Caja de Crédito Agrario – Banco Popular y Banco Ganadero) solo alcanzan la condición de interesados, que no puede confundirse con la de litis consortes necesarios.  La relación procesal no se traba con ellos porque los actos que se demandaron fueron proferido por una entidad estatal y la nulidad que se pide, efecto inmediato de la sentencia, solo afecta las decisiones del Departamento de Cundinamarca. La intervención de las otras personas jurídicas, en este caso, constituye una coadyuvancia de la actuación del demandado, pues ellos no reclaman un derecho para si, sino que tienen con el demandado una relación sustancial y esta sentencia podría afectarlos desfavorablemente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-25-000-1996-2545-01(3200-00)

Actor: LUIS EDUARDO GUZMÁN CASTELLANOS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 16 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A".

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Guzmán Castellanos pidió al tribunal que se declare nula la resolución No. 3375 de 15 de julio de 1993 proferida por el Subdirector Legal y de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca; la resolución No. 8225 de 14 de noviembre de 1995 suscrita por el Subgerente de Prestaciones  Económicas (E) de la misma entidad; y la resolución No. 969 de 13 de mayo de 1996 expedida por la Directora del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca. Mediante estos actos se negó su petición de reconocimiento de pensión de jubilación.

Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reconocer y liquidar en su favor pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y a partir del día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio, con los aumentos de ley. Igualmente pidió la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses corrientes y el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

Relata el demandante que prestó servicios a entidades oficiales y semi-oficiales por un término superior a 20 años; que su último año de servicios fue laborado para el Hospital de la Samaritana, entidad del orden departamental; que a la fecha de retiro (19 de junio de 1990) contaba con más de 55 años; que la pensión le fue negada con el argumento de que no cumplía el requisito de tiempo de servicios.

 LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda. Consideró que los actos acusados fueron proferidos por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca.

Dijo que, mediante el decreto 1455 de 28 de junio de 1995 se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como cuenta especial del Departamento, sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Hacienda; que, posteriormente, la Ordenanza 073 de 27 de diciembre de 1995 le asignó al Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas de Cundinamarca – antes Caja de Previsión Social de Cundinamarca- la función de liquidar y reconocer prestaciones sociales económicas de los servidores públicos.

Que, en esas condiciones, el Departamento Administrativo es una dependencia del nivel central de la administración departamental, sin personería jurídica, por lo cual la demanda propuesta es inepta; que la falta de capacidad procesal impide resolver el fondo del asunto, situación diferente a la que se presenta cuando se demanda a la persona no obligada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al recurrir, el demandante, expresa que el tribunal se limitó a atender los argumentos exceptivos y dejó de lado los que allegó, precisamente, para dejar clara la invalidez de la excepción.

Dice que mediante el Decreto 600 de 4 de marzo de 1992, el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas, fue creado como un órgano del nivel central, situación que difiere del carácter de dependencia que le confiere la sentencia apelada; que las dependencias tienen un carácter puramente administrativo y operativo, situación que no se presenta en relación con los órganos que constituyen verdaderos entes con jerarquía dentro del engranaje de la administración y, en este sentido, las dependencias forman parte de los órganos; que las dependencias no tienen capacidad para expedir actos administrativos, facultad de la que gozan los órganos; que, en el nivel nacional, los Departamentos Administrativos gozan de personería jurídica, circunstancia que debe aplicarse a los del orden territorial; que la ordenanza 73 de 1995 asignó a esta entidad la función de reconocimiento de prestaciones sociales lo cual indica, incuestionablemente, su capacidad para ser sujeto de una relación jurídica procesal, mucho más cuando los actos que expide tienen implicaciones frente a los particulares; que el Código de Régimen Departamental se remite a los D.L. 3130 de 1968 y 130 de 1976 dándole a los Departamentos Administrativos del orden departamental igual carácter que los que pertenecen al orden nacional; que conforme a la Constitución el Gobernador es el representante legal del Departamento y los directores de establecimientos públicos son agentes del gobernador, de donde se infiere que el Departamento Administrativo de Desarrollo Humando cuenta con un representante legal que es su director; que los actos administrativos emanados de esta entidad tienen efectos sobre los particulares y, en esas condiciones, mal podría llamarse al proceso a una entidad diferente de aquella que ha tomado la decisión, como lo señala la sentencia, al Gobernador de Cundinamarca; que tal como se desprende del acto acusado, contra la decisión tomada por el Director del Departamento no procedía recurso alguno por la vía gubernativa lo cual implica que era la persona de mayor jerarquía en la entidad.

Concluye que la demanda no se dirigió contra el Departamento de Cundinamarca por cuanto:

  1. El Gobernador es el representante legal del Departamento y las resoluciones demandadas no fueron expedidas por este funcionario;
  2. La reclamación fue conocida en última instancia por la entidad a la que se demandó;
  3. El ente pagador de estas obligaciones es la Secretaría de Hacienda;
  4. El gobernador no tiene control alguno sobre los actos demandados;  
  5. Conforme a la ley 489 de 1998 art. 39, los Departamentos Administrativos del nivel departamental son organismos principales de la administración y en cuanto a su representación legal es aplicable lo previsto en el artículo 149 del C.C.A.;
  6. El artículo 208 de la C.P. determina que los Directores de Departamentos Administrativos son jefes en su respectiva dependencia.

Agrega, que desde el punto de vista patrimonial, los recursos de la entidad demandada están constituidos en el Fondo de Pensiones, con destinación específica, adicionalmente, al tenor del decreto 1068 de 1995 el Fondo de Pensión Territorial asumió la carga pensional que correspondía a los Fondos, Cajas y entidades de previsión social declaradas insolventes, como ocurrió en el caso de CAPRECUNDI.

Con fundamento en lo expuesto, considera que, la entidad demandada cuanta con todos los elementos jurídicos para ser parte en este proceso como son personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Corrido el traslado presentaron alegatos el Departamento de Cundinamarca, el Banco Popular y el demandante.

El Departamento de Cundinamarca solicita, se le reconozca personería, solicita la confirmación de la sentencia y su absolución. Que el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano propuso la excepción de falta de legitimidad pasiva y falta de conformación del litis consorcio necesario; que, en efecto, se debió demandar  al Departamento de Cundinamarca  representado por su gobernador  ya que el Departamento Administrativo demandado carece de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal; que la persona jurídica es el Departamento de Cundinamarca.

Que mediante el decreto 1455 de 28 de junio de 1995 se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca como cuenta especial del Departamento sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Hacienda; posteriormente, mediante la ordenanza No. 073 de 27 de diciembre de 1995 se asignó al Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas la función de liquidar y reconocer las prestaciones sociales económicas de los servidores públicos y beneficiarios del Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, momento en el que surgió como dependencia del nivel central sin personería jurídica, razón por la cual carece de capacidad para comparecer en juicio.

El Banco Popular, también solicita la confirmación de la sentencia. Agrega que el actor solicitó el reconocimiento de pensión por aportes a la cual no tenía derecho por cuanto en ese momento no cumplía el requisito de "tener 50 años (tenía 56)"; y en cuanto al tiempo laborado no son computables los primeros 452 trabajados en el Banco Popular entre 1959 y 1960 ya que durante ese tiempo no se efectuaron aportes o cotizaciones, fueron períodos anteriores a la expedición del decreto 3041 de 1966, y por lo tanto quedaron eximidos de concurrir con la cuota pensional; que el actor no demando la resolución No. 5510 de octubre 20 de 1993 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 3375 de 1993 lo cual impide, también, un fallo de fondo; que la acción está caducada en razón a que el recurso de reposición fue resuelto el 20 de octubre de 1993 y la demanda presentada el 16 de septiembre de 1996; que debió vincularse al proceso al I.S.S., entidad que podría resultar afectada con la sentencia dado que a partir del 1º de enero de 1967 y entre el 29 de junio y el 23 de septiembre de 1969 períodos de vinculación del actor con el Banco Popular, estuvo afiliado a esa entidad de seguridad social; que por lo anterior, la entidad no está obligada a pago alguno.

Por su parte, el demandante, menciona apartes de sentencias del Consejo de Estado conforme a las cuales en casos en los que se incurra en imprecisiones en relación con la entidad demandada, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

En primer lugar resolverá la Sala lo relativo a la falta de legitimación en la causa que dio lugar a un pronunciamiento inhibitorio por parte del tribunal.

En efecto, el artículo 1º del decreto 600 de 1992 (fls. 122 a 129) determinó:

"Créase el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas, como órgano del nivel central de la Administración Departamental"

Sin duda, este Departamento Administrativo no cuenta con personería jurídica que le permita comparecer en juicio como parte demandada. Sobra estudiar toda la argumentación del demandante encaminada a demostrar que la personería jurídica se adquiere por la expedición de actos administrativos o aplicar, por analogía, los elementos que determinan la naturaleza jurídica entes del orden nacional.

La personería jurídica debe ser expresamente contemplada en el acto de creación de la entidad, determinándola como establecimiento público, sociedad de economía mixta, empresa industrial y comercial del estado o cualquier otra forma de organización administrativa que confiera la capacidad jurídica; y eso, en el caso del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas no se presenta. Este órgano, al que se atribuyen funciones de carácter operativo y administrativo en relación con "La planeación administrativa, la administración de personal, el desarrollo y promoción de los recursos humanos y el ejercicio de la acción disciplinaria  sobre los empleados departamentales ..." no tiene el carácter de persona jurídica autónoma del orden departamental, es dependiente del Departamento de Cundinamarca el que, en cabeza de su gobernador, tiene la capacidad para comparecer en juicio a responder por la legalidad de los actos que allí se profieran.

Tratándose de procesos contencioso administrativos, las partes se legitiman si, siendo demandante, es la persona que de conformidad con la ley está legitimada para que se resuelva si existe o no el derecho en la relación jurídica sustancial, y respecto del demandado si es la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante. En estas condiciones como lo decidió el tribunal era viable un pronunciamiento inhibitorio.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que cuando en el proceso no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento a personas indeterminadas, que deban ser citadas como partes, gravita sobre él una causal de nulidad como lo determina el artículo 140 numeral 8 del C.P.C.; sin embargo, el artículo 144 del mismo ordenamiento, determina que la nulidad se sanea cuando "la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad"

Sin duda, como se expresó, por la legalidad de los actos demandados debe responder el Departamento de Cundinamarca, entidad que desde antes de la sentencia de primera instancia actuó en el proceso (fls. 279, 291 a 293, 341 y 347 a 349) solicitando que, se le reconozca personería para actuar y expresando que reiteraba los planteamientos de la contestación de la demanda y la legalidad de los actos demandados, sin proponer nulidad alguna.

Así las cosas, la entidad que debió ser llamada al proceso se hizo parte del mismo sin pedir la nulidad de lo actuado y solicitó ser reconocida como parte procesal con capacidad para actuar. Estando vinculado al proceso el Departamento de Cundinamarca, persona jurídica que, se repite, debe responder por la legalidad de los actos acusados no procedía fallo inhibitorio y, por el contrario, debió examinarse la viabilidad de un fallo de fondo.

De acuerdo con lo anterior, resulta improcedente entrar a resolver las excepciones propuestas por el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas pues, si carece de capacidad para comparecer en juicio, esta incapacidad se revela en toda su actuación.

Veamos ahora, si era procedente integrar litis consorcio con todas las entidades para las cuales, dice el demandante, haber  laborado y todas las entidades de previsión a las cuales estuvo afiliado, como lo ordenó el tribunal mediante auto del 27 de marzo de 1998 (fl. 155) al citar al proceso a la Caja de Crédito Agrario, el Banco Popular y el Banco Ganadero.

Los actos administrativos acusados fueron proferidos por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca.  Sin duda frente a estas manifestaciones administrativas, por la legalidad de lo decidido debe responder solo el Departamento de Cundinamarca y la definición sobre cuotas partes, no es situación que deba resolverse en este proceso. Las entidades para las cuales laboró el actor y las entidades de previsión social a las que se cotizó se van a ver afectadas con esta decisión pero ello no implica que deban concurrir en litis consorcio necesario a responder por la legalidad de los actos demandados. Dice la norma que habrá litisconsorcio necesario "Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos..." (art. 50 C.P.C.)

El tratadista Hernando Davis Echandía, en su Compendio de Derecho Procesal, acerca del litis consorcio necesario expone:

"...Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella

(...)

Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda únicamente formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquéllos debían ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso...

En este proceso se demandan actos administrativos proferidos por instancias del Departamento de Cundinamarca, es decir, que es a esa entidad territorial a la que corresponde defender la legalidad de sus decisiones. Si bien, tales actos adujeron razones dadas por otras entidades para negar el derecho pensional reclamado, esas personas jurídicas (Caja de Crédito Agrario – Banco Popular y Banco Ganadero) solo alcanzan la condición de interesados, que no puede confundirse con la de litis consortes necesarios.

La relación procesal no se traba con ellos porque los actos que se demandaron fueron proferido por una entidad estatal y la nulidad que se pide, efecto inmediato de la sentencia, solo afecta las decisiones del Departamento de Cundinamarca. La intervención de las otras personas jurídicas, en este caso, constituye una coadyuvancia de la actuación del demandado, pues ellos no reclaman un derecho para si, sino que tienen con el demandado una relación sustancial y esta sentencia podría afectarlos desfavorablemente.

La coadyuvancia es una figura contemplada en el artículo 52  del C.P.C., al tenor del cual:

"Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con lo de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio..." (Resaltado fuera de texto)

De la norma anterior, se colige que el coadyuvante es siempre una parte accesoria o secundaria y por ello su actuación se limita a reforzar los argumentos tendientes a la prosperidad de pretensiones ajenas. En consecuencia, no puede modificar ni ampliar el objeto del litigio para que sobre ella exista una decisión.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos, en sentencia T-304 de 1996:

"...No desconoce la Sala que, conforme a las reglas del procedimiento civil (art. 52 C. de P. C.), el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.

El coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.

La Corte Constitucional, con fundamento en la norma del decreto 2591 de 1991 citada, ha indicado que el juez debe garantizar "a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de una tutela. Así ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra, para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 superior-"

El artículo 97 del C.P.C. determina claramente que las excepciones podrán ser propuestas por el demandado dentro del término de traslado de la demanda. Esto implica que esta facultad se reserva a las partes y no corresponde a los coadyuvantes, razón por la cual la Sala se relevará de examinar las propuestas el Banco Ganadero, la Caja Agraria y el Banco Popular.

Sin embargo, en gracia de discusión, no encuentra la Sala prosperidad a excepciones como la de caducidad pues la acción frente a las resoluciones proferidas en 1995 y 1996 fue interpuesta en tiempo y es viable, como se explicará más adelante; tampoco observa falta de agotamiento de la vía gubernativa pues frente a los actos acusados en relación con los cuales no operó el fenómeno de la caducidad, se interpusieron los recursos indicados en ellos mismos; la falta de legitimación por pasiva se encuentra subsanada, como se explicó; y no es dado admitir la integración de litis consorcio necesario, en procesos como el que ahora ocupa a la Sala, conforme a las razones que anteceden a este párrafo.

De lo anterior infiere la Sala que desacertó el tribunal al vincular a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Banco Popular y el Banco Ganadero en condición de litis consortes necesarios, pues estos, cuando más podían ser admitidos como coadyuvantes. El demandante, pidió a la entidad de previsión social a la que estaba afiliado al momento del retiro, que le concediera pensión y este trámite se adelantó ante las instancias que, en el Departamento de Cundinamarca, estaban funcionalmente encargadas de responderla. Es esta la única actuación que debe juzgarse en este proceso.

DE LA PENSION RECLAMADA:

En escrito de 8 de febrero de 1994 (fl. 137 C.2) el actor se dirigió a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca solicitando el reconocimiento pensional con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-012 de 1994 que se contrajo al parágrafo del artículo 7º de la ley 71 de 1988; petición que reiteró en oficio del 7 de enero de 1995 (fl. 158 C.2) en el que expresó:

"...Tengo conocimiento que la Caja Agraria se negó a reconocer mi derecho desconociendo o ignorando que la ley 100 de 1.993 en su artículo 33 derogó el parágrafo del art. 7º de la ley 71 de 1.988 y por tanto en la actualidad es perfectamente legal la acumulación de los aportes a las entidades de previsión con los del Seguro Social.

Sobre este particular la Honorable Corte suprema o Corte Constitucional  se pronunció en sentencia  No. C-012/94 (...) en la que declara inexequible el parágrafo del art. 7º de la ley 71 de 1.988 y aclara que para el futuro se deben tener en cuenta los aportes citados arriba...."

Es decir que, sin duda, en vía gubernativa el actor pretendió el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7º de la ley 71 de 1988, y este fue el trámite que la entidad le imprimió. Prevé dicha norma:

"A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital o en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más  si es mujer..."

DE LA PENSION DE JUBILACIÓN POR APORTES:

El artículo 6º inciso 2º del D.R. 2709 de 1994 previó que "La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes".

En este proceso, está probado que, la última entidad empleadora fue el Departamento de Cundinamarca (fl. 28) y que el trámite de la solicitud debía gestionarse ante el Departamento Administrativo de

la Función y Gestión Públicas de Cundinamarca  (arts. 15 num. 8o del D. 600 de 1992 (fl. 126) y art.  6º D. 672  de 1996 (fl. 132)), como, en efecto, sucedió.

En primer lugar dirá la Sala que frente a la nulidad de la resolución No. 3375 de 1993 el pronunciamiento será inhibitorio por caducidad de la acción ya que este acto negó el reconocimiento pensional y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. debía demandarse dentro de los 4 meses siguientes. No obstante debe recordarse, como se ha afirmado en innumerables ocasiones, que el derecho pensional es imprescriptible y, en esas condiciones, puede pedirse en cualquier tiempo razón que viabiliza el estudio de los demás actos demandados que se originaron en petición posterior a la firmeza del acto administrativo antes mencionado, como se reveló anteriormente.

Veamos entonces, las razones expuestas por la entidad en los actos acusados para determinar la negativa. En la resolución No. 8525 de 14 de noviembre de 1995, dijo lo siguiente:

"Que a su solicitud adjunta los siguientes documentos: Certificaciones de Tiempos de Servicios expedidos por el Hospital General Universitario de la Samaritana, de la División de Relaciones Laborales de la Gobernación de Cundinamarca, de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales...

(...)

Que se envió consulta de proyecto de resolución, a las Entidades concurrentes, con fecha 19 de Septiembre de 1994, el cual fue nuevamente objetado.

Que se envió a su vez consulta el 06 de Marzo de 1995, la cual fue objetada por la Caja Agraria  en razón a que "no está obligada a concurrir en esta Pensión de Jubilación por aportes, ya que durante el tiempo en que el peticionario estuvo vinculado a la Caja Agraria (11 de agosto de 1944- Mayo 30 de 1952), no se efectuaron aportes ni cotización alguna por Previsión dado que la Seguridad Social en materia pensional fue reglamentada a través del Decreto 3041 de 1968..."

Que con base en lo anterior se efectuó nuevo Proyecto de resolución con fecha 1 de junio de 1995, en el cual se excluyó a la Caja Agraria, siendo objetado por el Banco Popular, también en razón a que no está obligado a "concurrir en esta Pensión de Jubilación por aportes por el tiempo laborado en su primer ingreso (18.11.58 al 30.03.60) ya que durante ese tiempo, no se efectuaron aportes ni cotización alguna por Previsión.

Que al no contar con los 572 días trabajados en el Banco Popular, solo obtiene el peticionario 6.633 días, tiempo insuficiente para reunir el requisito de 7.200 días para reconocer la pensión de jubilación...."(fls. 186 C.2 y 4 C. 1)

Concluyó, con fundamento en lo anterior que en el caso del actor no se reunía los 7200 días exigidos para ser acreedor a la pensión y aplicó el artículo 21 del decreto 1160 de 1989 excluyendo el tiempo laborado para el Banco Popular (572 días).

Y al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 8525 de 14 de noviembre de 1995, expresó:

"Que tanto el Banco Popular como la Caja Agraria, han expresado en forma reiterada su negativa a concurrir en la cuota parte pensional del señor Guzmán Castellanos, aduciendo que no están obligadas a hacerlo, toda vez que el tiempo que el señor Guzmán castellanos (sic) laboró con estas entidades no se efectuaron aportes ni cotizaciones por previsión,...

Que en relación con las pruebas allegadas por el accionante con el fin de hacer valer el presunto tiempo laborado con la Corporación Autónoma Regional de Zipaquirá, tenemos que si bien el art. 8 de la Ley 50 de 1886 dispone que en los casos en que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarsen (sic) con arreglo a esta ley han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos; la prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; pero condiciona esta circunstancia y señala que para que estos testimonios tengan validez deben reunir las condiciones generales, además de las señaladas en el art. 9º de la Ley 50 de 1886 (...) elementos estos que no se dan en las declaraciones extraproceso allegadas por el recurrente, puesto que los declarantes no precisan de manera clara circunstancias de tiempo (...)" (fls. 6 y 7)

Obra en el proceso certificación expedidas por el Banco Popular (fl. 70) y la Caja Agraria (fl. 69) que acreditan los servicios prestados por el demandante.

Desde la expedición de la ley 6ª de 1945, el artículo 14 literal c) previó el derecho de los trabajadores particulares a una pensión vitalicia de jubilación y de los empleados y obreros nacionales a la misma prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 17 literal b); esta misma disposición determinó en su artículo 23 que los Departamentos, Intendencias y Municipios que no tuvieran organizada una institución de previsión social deberían crearla dentro de los 6 meses siguientes; el D.R. 2127 de 1945 en su artículo 26 numeral 6º consagró como obligación del patrono el pago de las indemnizaciones y prestaciones a que tuviera derecho el trabajador conforme a la ley; la ley 72 de 1947 en su artículo 21 determinó que los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir el servicio estuvieran afiliados a una Caja de Previsión Social tendrían derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación y que la Caja pagadora podría repetir contra las entidades obligadas al reembolso de la cantidad proporcional en consideración al tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.

Ahora el artículo 21 del D.R. 1160 de 1989 dice:

"No se computará como tiempo adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales en todos los ordenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege" (Resalta la Sala)  

Son pues dos los elementos contemplados en esta disposición el tiempo de servicios (que corresponde al empleado) y la afiliación al sistema (que corresponde a la empresa o entidad).

En sentencia del 1º de marzo de 2001, con ponencia de este despacho, Expediente No. 66001-23-31-000-0527-01-485-2000, Actora: MARGOTH SALDARRIAGA DE PINEDA, dijo esta Sala:

"...Ahora en cuanto tiene que ver con el pago de aportes a la Caja Nacional de Previsión, tal como lo ordenó el decreto 059 de 1957, baste decir que demostrados por el administrado los requisitos de edad y tiempo necesarios para obtener la pensión de jubilación, no puede negársele el derecho so pretexto de la falta de pago de unos aportes.

En reiteradas ocasiones esta Sala ha precisado que los nominadores tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes.  De suerte que la no aportación a los entes de previsión de los valores correspondientes, en nada podrá afectar el derecho a la pensión de jubilación.  Y sencillamente, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes; una tesis contraria podría  conducir  al  absurdo  de  que un funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los yerros de la administración, cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes.

El Estado garantiza, según el artículo 53 de la Constitución, el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y a su reajuste.

En ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión según la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba." (Resaltado fuera de texto)

Sobre el tema, en sentencia de unificación SU-430/98, la Corte Constitucional precisó lo siguiente respecto al derecho pensional del trabajador que demuestra el cumplimiento de los requisitos a su cargo. Dijo allí:

"Se trata, entonces, de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un "ahorro forzoso durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado.

Todo lo anterior, se dirige a señalar que ninguna entidad administradora de fondos de pensiones puede adoptar decisiones subjetivas; aún teniendo la discrecionalidad para reconocer o negar la pensión de vejez, no pueden asumir una postura desfavorable al solicitante aludiendo incumplimientos del patrono para no reconocer la pensión de vejez.

Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administrador, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia (artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución).

Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos anteriormente descritos, los cuales son imprescriptibles.

(...)

"…no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado "status" de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-230 del 20 de mayo de 1998. M.P.: doctor Hernando Herrera Vergara) (Negrilla fuera de texto)

A juicio de esta Sala, carece de sentido que las entidades que en determinado momento no tuvieron afiliados a sus empleados a entidades de seguridad social sean obligadas a concurrir al pago de la pensión ordinaria de jubilació y por el contrario, sin razón que justifique la diferencia, se excluyan de la misma obligación cuando también se trata de reconocer otra pensión de jubilación, como es la llamada por aportes, cuyos requisitos, en términos de la edad, son aún más exigentes para el trabajador.

Considera la Sala que la previsión del artículo 21 del decreto 1160 de 1989, agrega una condición que no es exigible al trabajador sino al empleador y, de esta manera, hace gravosa su situación al reclamar el derecho pensional frente al que ha cumplido los requisitos que a él corresponden – edad y tiempo de servicios – y con ello se vulnera derechos constitucionales como el de la igualdad (art. 13), el trabajo (art. 25), la protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. 48), y la irrenunciabilidad a derechos laborales mínimos (art. 53).  En consecuencia, inaplicará para el caso concreto lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1160 de 1989.

En relación con los servicios que el actor afirma haber prestado a la Corporación Autónoma de Zipaquirá, desde el 1º de abril de 1960 hasta el 30 de septiembre de 1961, obra constancia expedida el 7 de septiembre de 1995 (fl. 193 C.2) en la que se expresa que "NO SE ENCONTRO DOCUMENTACIÓN ALGUNA SOBRE DICHA CORPORACIÓN; POSIBLEMENTE POR INCINERACIÓN DE PARTE DEL ARCHIVO ORDENADA POR UN ALCALDE EN EPOCA ANTERIOR".

Ante lo anterior, el actor aportó a la entidad dos declaraciones en las que se expresa "trabajó como empleado de la Corporación  durante los años 1960 y 1961" (fl 191 C.2) y "estuvo trabajando a principios del año 1960 hasta finales del año 1961" (fl. 188 C. 2).

La Ley 50 de 1886 establece que para demostrar el desempeño de cargos públicos debe acudirse a la prueba principal, que no es otra que la documentaria, pero, si se demuestre su inexistencia, es  viable acudir a una secundaria, como la testimonial. Si conforme lo afirma la entidad, los archivos de esa época fueron incinerados, resulta factible que los servicios fueran acreditados mediante testimonio.

A juicio de esta Sala, de las declaraciones antes mencionadas se infiere con certeza que el actor laboró para la Corporación Autónoma de Zipaquirá. Tanto, Julio Eduardo Neme Sierra como Alfonso Pinzón Martínez afirman que por los años 1960 y 1961 les consta la labor del demandante, justifican su dicho y mencionan algunas actividades a cargo del ahora demandante.

Para establecer el valor de convicción de un testimonio, debe tenerse en cuenta la razón del dicho, la concordancia, la precisión o vaguedad de lo que expone, su imparcialidad frente a su particular situación, y, por supuesto, deben desecharse los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en simples deducciones personales o de terceros. A juicio de esta Sala los testimonios dan certeza de los servicios prestados; esperar que, luego de más de 30 años se obtenga la precisión de fechas, como lo pretendió la entidad demandada, resulta, por decir lo menos, mal intencionado. Por el contrario, si se obtuviera respuestas tan precisas, frente a hechos ocurridos en las condiciones descritas, más que dar certeza al dicho podría dar lugar a sospecha frente al mismo, pero aún más, si la entidad dudaba de la veracidad de las declaraciones o, aún más, consideraba que requerían mayor precisión estaba en la posibilidad, e incluso, en la obligación de resolver tal duda decretando en vía gubernativa las pruebas que le reportaran la certeza suficiente para negar su validez, pero no lo hizo. Se limitó a desestimarlas sin ningún esfuerzo administrativo exigiendo una prueba que podría calificarse de diabólica.

Y, en cuanto a los servicios prestados al Banco Ganadero, se observa la certificación que obra a folio 94 del cuaderno 2, al tenor de la cual el demandante prestó sus servicios a esa entidad desde el 9 de octubre de 1961 hasta el 30 de junio de 1965 y del 6 de febrero de 1979 al 30 de enero de 1986 (8 años, 6 meses y 5 días) estando afiliado al ISS. Precisará, aunque para este proceso no resulte decisivo, que a partir de la expedición de la ley 26 de 1959, los trabajadores del Banco Ganadero se consideraban particulares. Así se concluyó en la sentencia del 12 de diciembre de 1990, expediente No. 2111, con ponencia de la Consejera Doctora Clara Forero de Castro.

Así pues, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el actor laboró para entidades oficiales y privadas así:

  1. Caja Agraria: Del 11 de agosto de 1944 al 31 de mayo de 1952  (7 años, 9 meses y 20 días) (fl. 69)
  2. Banco Popular: Del 18 de noviembre de 1958 al el 30 de marzo de 1960 y del 29 de junio al 23 de septiembre de 1969 (1 año, 7 meses y 5 días)  (fl. 70)
  3. Corporación Autónoma Regional de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé: 1º de abril de 1960 a 30 de septiembre de 1961  (1 año, 5 meses y 29 días) (fls. 187 a 192 C. 2)
  4. Banco Ganadero: Del 9 de octubre de 1961 hasta el 30 de junio de 1965 y del 6 de febrero de 1979 al 30 de enero de 1986 (8 años, 6 meses y 5 días) estando afiliado al ISS.  (fl. 66)
  5. Hospital de la Samaritana: Del 5 de febrero de 1972 al 15 de abril de 1979 y del 16 de mayo de 1989 al 15 de febrero de 1990  (5 años, 11 meses, 5 días) (fl. 28).

Así las cosas, los tiempos de servicio antes reseñados confieren al demandante el derecho a disfrutar de pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, se ordenará al Departamento de Cundinamarca, a través del Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas, que reconozca y pague al señor Luis Eduardo Guzmán Castellanos pensión de jubilación por aportes a partir del 8 de enero de 1993, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía del 75% del salario base de liquidación tal como lo ordenan los artículos 6º y 8º del D.R. 2709 de 1994.

La Caja Agraria, o a la entidad que haga sus veces, el Banco Popular y la Corporación Autónoma Regional de Zipaquirá, contribuirán con el Departamento de Cundinamarca en la cuota parte que a ellas corresponda tal como lo determinan los incisos 2º y 3º del artículo 28 del D.R. 1160 de 1989. El Departamento de Cundinamarca deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.

Lo anterior es concordante con el criterio reiterado por esta Sección desde el pronunciamiento proferido el 8 de mayo de 1997, con ponencia del Consejero Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente No.14590, en el que se precisó:

"...De otra parte, las entidades nominadoras tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes.  De suerte que la no aportación a los entes de previsión de los valores correspondientes, en nada podrá afectar el derecho de los servidores públicos a que la pensión de jubilación se les liquide sobre el promedio de los factores salariales, en la forma y términos ya expresados en líneas anteriores.  Desde luego que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.  Una tesis contraria a lo  aquí  expuesto  podría  conducir  al  absurdo  de  que un funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los yerros de la administración, cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes."

Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor como lo tiene definido la Sala, dando aplicación al artículo 178 del C.C.A., en donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia resultante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE - vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia -, por el índice inicial - vigente a la fecha en que debió realizarse el pago -.

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A. adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A   :

REVÓCASE la sentencia de 16 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" dentro del proceso promovido por Luis Eduardo Guzmán Castellanos. En su lugar se dispone:

  1. Reconócese personería jurídica al Doctor Joselito Riaño Barragán como apoderado del Departamento de Cundinamarca en los términos del poder obrante a folio 341.
  2. DECLÁRASE inhibida la Sala para conocer de la nulidad de la resolución No. 3375 de 15 de julio de 1993 proferida por el Subdirector Legal y de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca por caducidad de la acción.
  3. Inaplícase, por inconstitucionalidad, para el caso concreto el artículo 21 del D.R. 1160 de 1989.
  4. Declárase la nulidad de la resolución No. 8225 de 14 de noviembre de 1995 suscrita por el Subgerente de Prestaciones  Económicas (E) de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca; y la resolución No. 969 de 13 de mayo de 1996 expedida por la Directora del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca.
  5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el Departamento de Cundinamarca, a través del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas, reconocerá y pagará pensión de jubilación por aportes al señor Luis Eduardo Guzmán Castellanos a partir del 8 de enero de 1993, en cuantía del 75% del salario base de liquidación calculado en la forma como lo determinan los artículos 6º y 8º del D.R. 2709 de 1994, con los reajustes de ley en los términos del inciso 2º del artículo 25 del D.R. 1160 de 1989.

El Departamento de Cundinamarca repetirá contra la Caja Agraria, o a la entidad que haga sus veces, el Banco Popular y la Corporación Autónoma Regional de Zipaquirá, en la cuota parte que a cada una corresponda tal como lo determinan los incisos 2º y 3º del artículo 28 del D.R. 1160 de 1989. Se deducirán los descuentos que por concepto de aportes no se hayan efectuado y se realizarán las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.

  1. Las sumas que resulten a favor del señor LUIS EDUARDO GUZMÁN CASTELLANOS se ajustarán en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia aplicando para ello la siguiente fórmula:  

                            Indice Final

                             R  =      Rh   __________

                                                 Indice Inicial

6) El Departamento de Cundinamarca dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176, observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de al Ley 446 de 1998 y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C- 188 de 1999.

Cópiese, notifíquese y publíquese. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.  

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA                ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria  Ad-hoc

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