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PENSION DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – Solicitud de reliquidación improcedente en acción de lesividad / ACCION DE LESIVIDAD / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial / PENSION DE JUBILACIÓN – Factores de liquidación

En el proceso se  demandó la nulidad  de  la Resolución No  410 de enero 21  de 1992 expedida por la Subdirección  General de Prestaciones Económicas  de la entidad, que  reliquidó la Pensión de  Jubilación  a favor de José Antonio Bernal Rico elevando la cuantía  a la suma de  $ 113.098.41 a partir de septiembre 1 de  1989. El A-quo  accedió a las súplicas  de la demanda. Compete  ahora decidir  el recurso de apelación  respecto  a la sentencia impugnada. La Ley 33 de 1985 mantiene vigentes los regímenes pensionales de  excepción en materia pensional por consagración expresa. El régimen pensional de excepción que en relación con los funcionarios y empleados  de la Contraloría General de la República se encuentran consignado en el Decreto Ley No. 929 de 1976, sólo es aplicable a quienes hayan laborado en dicha entidad por un lapso no menor a 10 años. Ahora, como el Decreto 929 de 1976 no reguló los aspectos  de  la  Pensión de Jubilación, en su Art. 17 para llenar dichos vacíos permite recurrir al Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican o adicionan,  vale decir, entre ellas al Decreto 1045 de 1978 que fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, el cual en su Art. 45 señala en forma taxativa los factores salariales que se han de tener en cuenta para efecto de la liquidación de la Pensión de Jubilación. De otra parte, en cuanto a la aplicación preferente de los regímenes pensionales especiales, ya la sección segunda de esta corporación se pronunció y desde entonces se dejó claro que la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, no dejó sin vigencia la excepción consagrada en el inciso 2º del artículo 1º de esta última ley sino que "lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión". La P. Actora reclamó la nulidad de este acto por considerar que los FACTORES PENSIONALES a considerar para la pensión de jubilación son los consagrados en la Ley 62 de 1985 y no los tenidos en cuenta en el acto acusado, así como por haber tenido en cuenta factores sobre los cuales no se aportó. Esta Jurisdicción en múltiples providencias ha resuelto conflictos similares, en los cuales ha expresado claramente que los factores antes señalados se deben tener en cuenta para la liquidación pensional de los servidores públicos de la Contraloría General de la República en cuanto se cumplan los requisitos pensiónales. No es aplicable, para tales efectos, las leyes 33 y 62 de 1985.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de octubre 11 de 1994, expediente número 7639, Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA   -   SUBSECCION "B"

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C.,  primero  (1) de agosto de dos mil uno 2002

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4472-01(886-00)

Actor: CAJANAL

Demandado    CAJANAL

Controv.   PENSIÓN JUBILACIÓN-RELIQUIDACIÓN

    AUTORIDADES MUNICIPALES

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

   Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P.  Demandate contra la sentencia de noviembre de  19 de 1999, proferida  por  el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Subsección "B" en el expediente No. 44472, mediante la cual se negó las súplicas de  la demanda.

A N T E C E D E N T E S   :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

   LA DEMANDA.  La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN-CAJANAL en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A. el 11  de julio  de 1997,  presentó demanda contra su propio acto,  mediante la cual solicitó la nulidad   de la Resolución No  410 de enero 21  de 1992 expedida por la Subdirección  General de Prestaciones Económicas  de la entidad, que  reliquidó la Pensión de  Jubilación  a favor de José Antonio Bernal Rico  elevando la cuantía  a la suma de  $ 113.098.41 a partir de septiembre 1 de  1989. La entidad pidió se notificara la demanda al pensionado en cita.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene  que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL- no está en la obligación de reconocer  y pagar esa cuantía  por concepto de reliquidación sino una cuantía inferior.

Hechos. Se mencionan a  fls 273 a 274 Exp.

Normas violadas y concepto de violación. Como tales señala los Artículos 7 del Decreto 929 de 1976;  1º de la Ley 33 de 1985; 1º de  la Ley 62 de 1985. Argumentó :

Que el Art. 7 del Decreto 929 de 1976 que consagró la Pensión de Jubilación es específica frente a la Ley 33 de 1985 respecto a la edad pensional (50 años para la mujer y 55 para el hombre) y que el tiempo a promediar para la liquidación pensional es 6 meses y no un año, para una prestación equivalente al 75%.

Que el Decreto en cita no hace referencia a los factores que van a servir de base para promediar el valor de la pensión,  debiendo al respecto remitirse a la norma general  contenida en la Ley 33 de 1985, o al Decreto 1045 de 1978 si el status se adquiere con anterioridad o posterioridad  al 29 de enero de 1985.

Que  la Ley  62 de 1985 modificatoria de la Ley 33 de 1985 preceptúa en su Art 1º  que :

"Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." (Inc. 1°).

 Para los efectos previstos en  el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales  a la remuneración del empleado oficial, estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional asignación básica; gastos de representación; prima de antigüedad; técnica, ascencional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación  por servicios prestados y  o trabajo complementario o realizado  en jornada nocturna, o en días de descanso obligatorio. (Inc 2°)

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Inc 3°)

  Que debe tenerse en cuenta  lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia  del 1 de febrero 1989, Magistrado Ponente:  Fabio Morón Díaz, en acción de inexequibilidad contra los incisos segundo y tercero del Art 1º de la Ley 62 de 1985 que dice: " Se advierte que el artículo 1º  de la ley 62 de 1985, ordena que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular  los aportes."

  Que la pensión de jubilación  que se le reconoció  al señor Bernal Rico, se le efectuó reliquidación mediante la Resolución No 410 de enero 21 de 1992 a partir del 1º de septiembre  de 1989,  incluyendo factores salariales no contemplados en la Leyes 33 y 62 de 1985, norma aplicable a los empleados oficiales  vinculados en todos los ordenes, por lo que se violaron las normas en cita.( fls 273 a 278)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El beneficiario de la pensión, José Antonio Bernal Rico, contestó la demanda. Argumentó:

 Que  en  los Arts 3º y 62 la Ley  33 de 1985  se delimitó los factores salariales  sobre los cuales  debían liquidarse  las pensiones de jubilación  de todos los empleados oficiales, pero en la misma ley, Art 1º inc 2º  se expresó: " No quedan  sujetos a esta regla general los empleados  oficiales  que trabajen en actividades que por su naturaleza  justifiquen la excepción que la ley  haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un  régimen especial de pensiones".

Que el Art  7 del Decreto 929  de 1976 por el cual se estableció el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República prescribe: "los funcionarios  y empleados de la Contraloría General  de la República, al llegar a los  55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia  de este decreto, de los cuales por lo menos diez  lo hayan sido exclusivamente  a la Contraloría General  de la República a una pensión ordinaria  vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último  semestre."

 

 Que el señor Bernal Rico laboró por más de diez años al servicio de la Contraloría General de la República lo que lo hace acreedor al beneficio establecido en el Art 7º del Decreto 929 de 1976.

 

Que el mismo Consejo de Estado  en su Sala de Consulta y Servicio  Civil al absolver la consulta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  sobre el régimen especial de pensiones y aplicación del Art 3 de la Ley 33 de 1985  y Art 1 de la Ley 62  del mismo año, el 26 de marzo de 1992, manifestó que las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarsen con fundamento en los factores prescritos  de la Ley 33 de 1985, porque no le es aplicable y que por lo contrario estos regímenes se deben liquidar exclusivamente  con fundamento en las leyes especiales

( fls 289 a 293).

   

   LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.  El A-quo negó  las súplicas de la demanda. Consideró:

 

 Que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado  que  los funcionarios de la Contraloría General de la República que estuvieran en las condiciones del Art  7ºdel Decreto 929 de 1976, no le es  aplicable el régimen general de pensiones  previsto en  la Ley 33 de 1985 por estar  sometidos  a un régimen especial,  por lo que para efectos de la liquidación  de su pensión es aplicable el Decreto 1045 de 1978. ( fls  336 a 373 )

   LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora  interpuso la apelación contra el anterior fallo. Argumentó:

Que  la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN- CAJANAL- ha venido interpretando  y aplicando el Decreto 929 de 1976 en el sentido  que esta norma  estableció un régimen especial para los servidores públicos  de la Contraloría General de la República, en aspectos  de la edad,  tiempo de servicio  y monto de la pensión, pero en ningún momento  el régimen especial se refiere a factores  de salario,  por cuanto dicho decreto no contempló  taxativamente que factores eran  los que debía tener  CAJANAL para efecto de liquidar dichas pensiones.

   

Que al no existir  norma que regulase  esos aspectos, la entidad acude al régimen general de los empleados públicos, es decir  a la Ley 62 de 1985 y allí se establece que los únicos factores que se deben tener en cuenta  para liquidar la pensión de jubilación  son aquellos que hayan sido  objeto de descuento para aportes.

   

Que lo anterior significa  que los factores de salario que no hubieran tenido descuento  para aportes no pueden ser incluídos para efecto de la determinación del monto de la pensión ( fls  374 a 375).

 

 

  LA SEGUNDA INSTANCIA.   Se admitió y tramitó la apelación de la P. Demandada  contra la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes

 

C O N S I D E R A C I O N E S   :

        

 

  En el proceso se  demandó la nulidad  de  la Resolución No  410 de enero 21  de 1992 expedida por la Subdirección  General de Prestaciones Económicas  de la entidad, que  reliquidó la Pensión de  Jubilación  a favor de José Antonio Bernal Rico  elevando la cuantía  a la suma de  $ 113.098.41 a partir de septiembre 1 de  1989. EL  A-quo  accedió a las súplicas  de la demanda. Compete  ahora decidir  el recurso de apelación  respecto  a la sentencia impugnada.

Para  resolver  se analizan los siguientes aspectos relevantes:

 

 1º  )    De la situación fáctica

 

En el sub-lite se encuentra:

Pensión de jubilación provisional. Por Resolución 1971 de febrero 25 de 1988 se liquidó y reconoció la pensión de jubilación pro-forma o provisional al señor Bernal Rico teniendo en cuenta el tiempo y retribuciones hasta agosto 31 de 1986, en cuantía de $39.900,94 y a partir de nov. 02 de 1986 (fl. 121). Para ella el Actor acreditó con el registro civil de nacimiento  y la cédula ciudadanía que nació en noviembre 2 de 1931 (fl 104 y 105), sus servicios y retribuciones percibidas.

  Pensión de jubilación definitiva. Por Resolución No. 9417 de diciembre 6 de 1990 se liquidó y reconoció la pensión de jubilación definitiva, en cuantía de $76.103.13, efectiva a partir de oct. 3 de 198, teniendo en cuenta la petición presentada en nov. 14 de 1989 (fl. 138).

El Sr. Bernal demostró que prestó sus servicios en la Rama Judicial como Oficinista  Judicial, Grado II, de octubre 16  de 1965 al 10 de enero de 1968; posteriormente  se vinculó  a la  Contraloría  General  de la República  como  Técnico en Control Fiscal,  del 1 de abril de 1968 hasta noviembre 24 de 1971, fecha en la cual fue declarado insubsistente; se reintegró nuevamente a la entidad a partir de abril 21 de 1972 y se retiró definitivamente del servicio a partir de septiembre 1 de 1989. ( fls 107 y 132 ).

  Revocatoria de la pensión de jubilación definitiva y nueva liquidación con inclusión de factores pensionales. Por Resolución No. 410 de enero 21 de 1992 la entidad prestacional adoptó las siguientes decisiones: 1) Revocó la Resolución No  9417 de 1990 por la cual se reliquidó (sic) –liquidó definitivamente- la pensión de jubilación al señor Bernal Rico. 2°) Liquidó y reconoció definitivamente la pensión de jubilación del beneficiario con INCLUSIÓN de los factores consagrados en el Art. 45 del Decreto 1045 de 1968 (fl 159), a solicitud del interesado formulada en mayo 3 de 1991.

Revocatoria de la revocatoria de la resolución pensional. A petición del interesado de nov. 5/91 se dictó la Resolución 4414 de julio 6 de 1992 donde la entidad decidió: 1°) No revocar la Resolución No. 9417 de 1990 –que había sido revocada por la Res. 410-92; 2°) Dejar sin efectos legales (revocar) la Resolución No. 410 de enero 21 de 1992 que revocó la Resolución No. 9417 de 1990 – por considerar no aplicable el Decreto 1045 de 1978 (fl 163).

Revocatoria de la Resolución que revocó el acto que había revocado la resolución pensional. Por Resolución 9096 de noviembre 25 de 1992 se deja sin efectos (revoca) la Resolución No. 4414 de julio 6 de 1992 (fl 184). Así, vino quedar vigente la Res. No. 410 del 21 de enero de 1992.

Demanda del acto pensional. Se pide la nulidad de la Res. No. 410 de enero 21 de 1992 por la Entidad Prestacional. Por medio de esta acto la entidad prestacional adoptó las siguientes decisiones: 1°) Revocó la Resolución No. 9417 de 1990 por la cual se reliquidó (sic) –liquidó definitivamente- la pensión de jubilación al Sr. Bernal Rico. 2°) Liquidó definitivamente la pensión de jubilación del beneficiario con INCLUSIÓN de los factores consagrados en el Art. 45 del Decreto 1445 de 1968 (fl 159), a solicitud del interesado formulada en mayo 3 de 1991.

Es muy extraña la conducta de los funcionarios de la Entidad que expidieron toda esta cantidad de actos administrativos, unos revocando a otros; lo menos que se puede esperar es que cuando los expidan lo hagan con todo el cuidado necesario para no tener que empezar a revocar y crear confusión y conflictos innecesarios.

 2º)     Del régimen  pensional aplicable a servidores de la Contraloría General de la República

 

 La  Ley 33 de  1985 por la cual se dictaron medidas en relación con las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales para el sector público preceptuó:

  Art. 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES. (Inc. 2º.)

 

  El Decreto  929 de  mayo 11 de  1976, por el cual  se establece el régimen  de Prestaciones Sociales de los funcionarios y empleados  de la Contraloría General de la  República señaló:

  Art 7º " los funcionarios  y empleados de la Contraloría General  de la República tendrán derecho, al llegar a los  55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia  de este Decreto, de los cuales por lo menos diez  lo hayan sido exclusivamente  a la Contraloría General  de la República a una pensión ordinaria  vitalicia de jubilación equivalente  al 75% del promedio de salarios devengados  durante el último  semestre."

Y en su art. 17 hace extensiva la aplicación del Decreto 3135 de 1968 a los empleados de la Contraloría General de la Republica, cuando mandó:

"Art 17 En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del  Decreto  3135 de 1968 y las normas que lo modifican o adicionan , serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República. "

El Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, estableció:

"  Art 45    De  los factores de salario  para la liquidación de cesantía  y pensiones. Para efecto del reconocimiento  y pago del auxilio de cesantía  y de las pensiones que tuviere derecho  los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores:

  1. La asignación básica mensual;
  2. Los gastos de representación  y la prima técnica;
  3. Los dominicales y feriados;
  4.  Las horas extras;
  5.  Los auxilios de alimentación y transporte;
  6. La  prima de navidad;
  7. La bonificación por servicios prestados;
  8. La prima de servicios;
  9. Los viáticos que reciban  los funcionarios y trabajadores  en comisión cuando se hayan percibido  por un término no inferior de  a ciento ochenta días  en el último año de servicios.
  10.  Los incrementos salariales  por antigüedad  adquiridos por disposiciones legales  anteriores al  Decreto- Ley  710 de 1978;
  11. La prima de vacaciones;
  12. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna  o en días de descanso obligatorio;

ll)  las primas y bonificaciones que hayan sido debidamente   otorgadas  con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3135 de 1968

 La Ley 62 de 1985 por la cual se modificó el Art 3 del Decreto 3135 de 1968,  que a su tenor dice:

Art. 1° "Todos los empleados  oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión  ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

 Para los efectos previstos en  el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales  a la remuneración del empleado oficial, estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:sasignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad; técnica, ascencional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación  por servicios prestados y  o trabajo complementario o realizado  en jornada nocturna, o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."

De las normas transcritas se colige:

Que la Ley 33 de 1985 mantiene vigentes los regímenes pensionales de  excepción en materia pensional por consagración expresa.

Que el régimen pensional de excepción que en relación con los funcionarios y empleados  de la Contraloría General de la República se encuentran consignado en el Decreto Ley No. 929 de 1976, sólo es aplicable a quienes hayan laborado en dicha entidad por un lapso no menor a 10 años.

Ahora, como el Decreto 929 de 1976 no reguló los aspectos  de  la  Pensión de Jubilación, en su Art. 17 para llenar dichos vacíos permite recurrir al Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican o adicionan,  vale decir, entre ellas al Decreto 1045 de 1978 que fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, el cual en su Art. 45 señala en forma taxativa los factores salariales que se han de tener en cuenta para efecto de la liquidación de la Pensión de Jubilación.

   De otra parte, en cuanto a la aplicación preferente de los regímenes pensionales especiales, ya la sección segunda de esta corporación se pronunció, con ponencia del doctor Carlos Orjuela Góngora, en sentencia de octubre 11 de 1994, expediente número 7639, y desde entonces se dejó claro que la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, no dejó sin vigencia la excepción consagrada en el inciso 2º del artículo 1º de esta última ley sino que "lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión".

3°) En el caso sub judice.

El acto demandado en nulidad. Por Resolución No. 410 de enero 21 de 1992 la entidad prestacional adoptó las siguientes decisiones: 1°) Revocó la Resolución No. 9417 de 1990 por la cual se reliquidó (sic) –liquidó definitivamente- la pensión de jubilación al Sr. Bernal Rico. 2°) Liquidó definitivamente la pensión de jubilación del beneficiario con INCLUSIÓN de los factores consagrados en el Art. 45 del Decreto 1045 de 1968 (fl 159), a solicitud del interesado formulada en mayo 3 de 1991. La P. Actora reclamó la nulidad de este acto por considerar que los FACTORES PENSIONALES a considerar para la pensión de jubilación son los consagrados en la Ley 62 de 1985 y no los tenidos en cuenta en el acto acusado, así como por haber tenido en cuenta factores sobre los cuales no se aportó.

El señor José Antonio  Bernal Rico para efectos pensionales acreditó: que laboró por más de 20 años en la Contraloría General de la República; que al momento de solicitar el reconocimiento pensional contaba con 55 años de edad ( fls 107 a 132  y  104 a 105). Por lo tanto, cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la Pensión  de Jubilación  acorde a los presupuestos del Decreto  929 de 1976 y demás pertinentes.

Para efectos de la CUANTIA PENSIONAL se tuvo en cuenta la certificación expedida por al entidad en el último semestre  Bernal Rico donde se acredita que percibió:  Sueldo Mensual, Subsidio de alimentación, Bonificación, Primas de  Servicio, Prima  Vacacional,  Prima de  Navidad  ( fl 131) de acuerdo con el art. 45 del Dcto. 1045 de 1978.

Pues bien, esta Jurisdicción en múltiples providencias ha resuelto conflictos similares, en los cuales ha expresado claramente que los factores antes señalados se deben tener en cuenta para la liquidación pensional de los servidores públicos de la Contraloría General de la República en cuanto se cumplan los requisitos pensiónales. No es aplicable, para tales efectos, las leyes 33 y 62 de 1985.

De otra parte,  si bien  la P. Actora hecha de menos el haber realizado los respectivos "aportes" de ley al pensionado, en  la certificación de servicios  expedida por la misma Contraloría General de la República se afirmó: " que se hicieron los descuentos de la Ley  4ª y el 5%  mensual ". Ahora, si tal certificación no se ajusta a la realidad, bien podía haber sido tachada de falta por lo menos parcialmente, lo cual no ocurrió.

Pero en el evento que efectivamente no se hayan realizado los descuentos de ley, tal situación no permite la exclusión de dichos factores para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación, sino surge para la administración la obligación de reclamarlos por las vías expeditas para subsanar tal omisión, como lo precisó esta Corporación en sentencia de octubre 28 de 1993, Ponente: Dra Dolly Pedraza de Arenas, en la que se   determinó el alcance del inc. final  del Art. 1 de la Ley 62  de 1985:

"La precisión final del Artículo 1º en mención, respecto a que "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que cuando se trate de una pensión de régimen especial, al empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la  ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la  base, obligación que por lo demás, sino se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del  reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1º de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este incis, . la Corte dijo entonces:

"Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley".

De conformidad con los planteamientos expuestos forzoso es concluir que al señor Bernal Rico le fue reconocida y pagada la Pensión de Jubilación en los términos de ley, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F   A   L   L   A     :

CONFÍRMASE sentencia de noviembre 19 de 1999, proferida  por  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección "B" en el expediente No. 44472, mediante la cual se negó las súplicas de  la demanda.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.  

TARSICIO CÁCERES TORO   JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

WILLIAM MORENO MORENO

SECRETARIO AD-HOC

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