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RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Procedencia según la asignación salarial devengada durante el último año de servicios, actualizada conforme al índice de precios al consumidor / PENSION DE JUBILACION - Ordena indexación del ingreso base de liquidación / REGIMEN DE TRANSICION - Alcances.  Aplicación de este régimen para quienes cumplieron los veinte años de servicios y no se hallaren vinculados laboralmente o cotizando al momento de adquirir el derecho pensional / INDEXACON DE LA PENSION - Aplicación

Al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 (abril 1º/94) el actor se hallaba retirado de la entidad en la que laboró hasta abril 30 de 1993 por más de 24 años y sobrepasaba los 52 de edad, ya que nació el 1º de enero de 1942, es decir que le faltaban dos años y ocho meses para cumplir los 55 años; ello significa que adquirió el derecho al llegar a esa edad, el 1º de enero de 1997.  El reconocimiento de la pensión efectuado al demandante, se hizo bajo el amparo de la legislación anterior, que además debía regir íntegramente para quienes a la fecha de entrar en vigor el nuevo ordenamiento, tuvieran la edad y el tiempo de servicios requerido por la norma del artículo 36 transcrito.  Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas las condiciones del régimen antiguo en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión.  Pero una cosa es que el actor se halle gobernado por el ordenamiento que con anterioridad a la ley 100 regía el sistema pensional de la Rama Ejecutiva del Poder Público (Ley 33/85) y otra diferente, que la base salarial para la liquidación de su pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario.  Liquidar la pensión de jubilación al demandante, con fundamento en una suma devaluada, sin duda implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflación, sino desoír claros principios de equidad.  Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que al respecto, otrora existía.  No hay duda que, si bien la pensión debe liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en los artículos 48 inciso último al tenor del cual "La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante" o el previsto en el artículo 53 inciso 3º conforme al cual "El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales"  Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión.  En este orden, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor con base en la asignación salarial que devengó durante el último año de servicios, actualizada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-5737-01(4694-01)

Actor: MARIO RAMÍREZ CAICEDO

Demandado: INCORA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Sala de Descongestión para Fallo, dentro del proceso promovido por MARIO AUGUSTO RAMIREZ CAICEDO contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA -.

ANTECEDENTES

MARIO AUGUSTO RAMÍREZ CAICEDO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – para que se declare la nulidad de los siguientes actos:  Resolución 01322 de 30 de mayo de 1997, por la cual le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación; Resolución 01828 de 14 de julio de 1997, que resolvió en forma adversa el recurso de reposición interpuesto para que fuera reliquidada la prestación; Oficio 07260 de 2 de junio de 1998, que resolvió negativamente la petición de indexación impetrada; Oficio 10573 de 13 de agosto de 1998, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada el reajuste del salario mensual promedio devengado en el último año de servicios, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre el 30 de abril de 1993 y la fecha en que fue reconocida la prestación; que se disponga el pago de las diferencias pensionales durante los años anteriores a la demanda, más los ajustes e intereses legales; que se paguen por los mismos conceptos las diferencias que se causen durante el término del proceso y hasta su culminación mediante sentencia.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción.

LA SENTENCIA

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda.

Expresó que no hay caducidad porque los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo; que del texto de los actos acusados se infiere que al actor le fue reconocida pensión de jubilación con base en lo previsto en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993, una vez cumplida la edad de 55 años de edad; que en el INCORA laboró 24 años.

Argumentó que es la ley la que fija los requisitos para obtener el reconocimiento pensional; que al  momento del retiro del actor aún no había cumplido la edad y que por ello no puede atribuirse a la entidad el hecho de que no hubieran sido efectuados aportes tendientes a actualizar y reajustar el monto de la mesada.

Agregó que la entidad tomó como base para liquidar la pensión lo devengado en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985, ordenamiento más favorable que la Ley 100 de 1993; que no es factible que la entidad asuma obligaciones económicas sin respaldo legal y que la indexación como la indemnización son figuras concebidas para el caso de la compensación de perjuicios.

LA APELACIÓN

En orden a que sea revocada la sentencia de primera instancia, la parte actora argumenta que fue ignorado el sistema de liquidación efectuado por otras entidades, cuyos servidores se hallan en iguales condiciones del demandante.

Señala que en casos similares esta Corporación ha fallado en forma favorable a las súplicas del libelo, acogiendo elementales y justos planteamientos constitucionales sobre la materia; que el tema pensional toca con derechos fundamentales como la vida y la integridad personal; que la sentencia trae como única fundamentación para denegar las pretensiones, la ausencia de aportes tendientes a actualizar y reajustar el monto de la mesada, cuando el actor reclama es la actualización del salario efectivamente recibido en el último año de servicios.

CONSIDERACIONES

Para desatar la cuestión litigiosa debe precisar la Sala cuál es el régimen pensional aplicable al actor.

Da cuenta el plenario (f. 3 cd. ppal.) de la Resolución No. 01322 de 30 de mayo de 1997, por la cual le fue reconocida al demandante la pensión de jubilación a partir de enero 1º  del mismo año, en cuantía de $385.942 mensuales; el citado acto consideró para decidir el reconocimiento, tres circunstancias a saber:  1) el hecho de haber prestado el solicitante sus servicios al INCORA por un lapso mayor de 24 años comprendidos entre el 16 de marzo de 1969 y el 30 de abril de 1993;  2)  haber llegado a la edad de 55 años, ya que nació el 1º de enero de 1942 y 3)  no devengar ninguna otra pensión del tesoro nacional.

La Ley 100 de 1993, cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1º de abril de 1994, por haberlo establecido así el mismo ordenamiento en su artículo 151, consignó en el artículo 36 el régimen de transición, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 36. Régimen de Transición.  La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.  Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (inexequible el aparte destacado)

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARAGRAFO.  Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio."

Al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 (abril 1º/94) el actor se hallaba retirado de la entidad en la que laboró hasta abril 30 de 1993 por más de 24 años y sobrepasaba los 52 de edad, ya que nació el 1º de enero de 1942, es decir que le faltaban dos años y ocho meses para cumplir los 55 años; ello significa que adquirió el derecho al llegar a esa edad, el 1º de enero de 1997.

No hay duda que le es aplicable al actor, el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995 que dispuso una especial situación de aplicación integral del régimen de transición para aquellos servidores que hubieren cumplido veinte años de servicios y no se hallaren vinculados laboralmente o cotizando, a quienes habrá de corresponderles el reconocimiento pensional una vez lleguen a la edad requerida.

El reconocimiento de la pensión efectuado al demandante, se hizo bajo el amparo de la legislación anterior, que además debía regir íntegramente para quienes a la fecha de entrar en vigor el nuevo ordenamiento, tuvieran la edad y el tiempo de servicios requerido por la norma del artículo 36 transcrito.  Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas las condiciones del régimen antiguo en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión.

Ha de precisarse que el aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 168 de 20 de abril de 1995, por estimarlo contrario al principio constitucional de igualdad.  La disposición decía:

"Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos."

                                     

Al quedar sin vigencia la norma precitada, el ingreso para las personas bajo el régimen de transición a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, quedó constituido por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello.  Sin embargo, la Sala ha sostenido que el régimen precedente relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso.  Razonó así la Corporación:

"Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100.

Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396).

Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera  a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.

Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley.

De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior,  lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º." (Sent. de sept. 21/00. Exp. 470/99. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección "A", Cons. Pon. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda)

Sobre los alcances del régimen de transición la Sección Segunda – Subsección "B" del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2000, proferida dentro del expediente 2729-99 con ponencia del Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, sostuvo:

"Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, regía la Ley 33 de 1985 la cual en el artículo 1º  dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el inciso segundo de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a esa regla, las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

Como antes se hizo claridad, se demostró en el proceso que el causante del derecho pensional prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 2 de diciembre de 1965 hasta el 8 de abril de 1994, es decir hasta su fallecimiento. En esa época había prestado sus servicios por más de 20 años y tenía más de 50 años de edad. Para la Sala no hay duda acerca de que, lo amparaba el régimen de transición, consistente en que su pensión se regía por el régimen anterior.

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, los gobernaba un régimen especial, el previsto en  el Decreto 546 de 1971    "por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de  los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público". Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de ALFONSO VELEZ SALAZAR, se aplicaba entonces, el decreto antes citado. No otro puede ser el sentido del régimen en transición.

Con base en las razones que anteceden, la Sala llega a la conclusión que es infundada la argumentación expuesta por la entidad demandada, tampoco comparte los planteamientos expuestos por el juzgador de primera instancia en cuanto estiman que, como el sistema general de pensiones entró a regir el 1º de abril de 1994 y el causante del derecho pensional  por haber fallecido a los 8 días siguientes, no lo amparaba el régimen de transición. Tales apreciaciones no tienen asidero legal.

Lo anterior se explica porque el régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan las hipótesis que la misma norma de transición consagra.

El régimen previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión,  ampara a quienes al entrar en vigencia el sistema tuviera 35 años o más de edad para mujeres o 40 años o más para hombres, o haber cotizado por 15 o más años, hipótesis que se cumplían a cabalidad en el sub-lite, pues a la muerte del causante del derecho pensional señor ALFONSO VELEZ SALAZAR, tenía más de 50 años de edad y había prestado sus servicios por más de 20 años. Es claro entonces que la pensión se regía por la normatividad anterior.

Se agrega a lo anterior que, son de la esencia del régimen de transición, la edad el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causante durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen.

Pues no es igual establecer el monto de la cuantía de la pensión, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993, como lo ordena el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Al realizar las respectivas operaciones aritméticas, arrojan sumas distintas y con la nueva ley la cuantía de la mesada pensional resulta disminuida."

Pero una cosa es que el actor se halle gobernado por el ordenamiento que con anterioridad a la ley 100 regía el sistema pensional de la Rama Ejecutiva del Poder Público (Ley 33/85) y otra diferente, que la base salarial para la liquidación de su pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario.  Liquidar la pensión de jubilación al demandante, con fundamento en una suma devaluada, sin duda implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflación, sino desoír claros principios de equidad.  Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que al respecto, otrora existía.

No hay duda que, si bien la pensión debe liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en los artículos 48 inciso último al tenor del cual "La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante" o el previsto en el artículo 53 inciso 3º conforme al cual "El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales"

 

Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente de la devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso por lo que disponer, en casos como el presente, la indexación es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.

 

Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión.

 

Así en sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997 la Sala Plena de esa Corporación expresó:

 

"...La Corte Constitucional en sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además el cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes a la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

Tal actualización según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996 desarrolla principios claros constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo cual se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en los términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad  incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado."

Pero, aún más, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 previó que el ingreso base para liquidación de la pensión estaba sujeto a la actualización con base en el índice de precios al consumidor. Si bien esta disposición se aplica para las pensiones reguladas por la mencionada ley y la reconocida al actor no se rige por ella, sin duda, es un elemento que puede tenerse en cuenta para sustentar la decisión tomada por el tribunal. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-444 del 18 de septiembre de  1997, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE ARANGO MEJÍA, dijo allí "La ley posterior sí puede mejorar las condiciones económicas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos...."

Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de julio de 2000 expresó:

"De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además el sistema de seguridad social que creo la comentada ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53.......

Se advierte entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión no solo tiene un soporte legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia, cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar la pensión."

En este orden, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor con base en la asignación salarial que devengó durante el último año de servicios, actualizada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

REVOCASE la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión para Fallo – dentro del proceso promovido por MARIO AUGUSTO RAMÍREZ CAICEDO contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA –

En su lugar,  SE DISPONE:

DECLARASE LA NULIDAD de los siguientes actos: Resolución 01322 de treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997); Resolución 01828 de catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); Oficio 07260 de dos (2) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y Oficio 10573 de trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferidos por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA -

ORDENASE al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ACTUALIZAR  LA BASE DE LIQUIDACIÓN  DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del señor  MARIO AUGUSTO RAMÍREZ CAICEDO, desde el año 1993 hasta el año de 1997, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.  Se ordenará que la suma a pagar se ajuste, según la siguiente fórmula por corresponder a un monto fijo, así:

 R = Rh   índice final

               índice inicial

Según la cual el valor presente de la condena  ( R ) se determina multiplicando el valor histórico, ( Rh ) que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial vigente a la fecha del período de liquidación pensional tenido en cuenta en este caso, o sea a 30 de abril de 1993.   

UNA VEZ DETERMINADA LA MESADA PENSIONAL ACTUALIZADA a 1997, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, la entidad RECONOCERÁ Y LIQUIDARÁ los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable.

Posteriormente ESTABLECERÁ LA DIFERENCIA RESULTANTE entre lo que pagó como consecuencia de la expedición de los actos acusados, cuya nulidad se declara por este proceso y lo que debió pagar en cumplimiento de esta sentencia.  De dichas sumas descontará el valor de los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado y de inmediato los remitirá a la entidad correspondiente.

La SUMA INSOLUTA o dejada de pagar, hechos los descuentos de rigor conforme al artículo 178 del C.C.A. SERA OBJETO DE AJUSTE AL VALOR desde el momento en que se dejó de pagar la obligación, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación  con base a la fórmula  que a continuación se indica :

R=  Rh x  índice final

                índice inicial

Donde el VALOR PRESENTE (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado  por el demandante en el último año de servicios por el guarismo que resulte  de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha  a partir de la cual se reconoció la pensión por  el índice inicial el existente a la fecha  del período de liquidación pensional tenido en cuenta en este caso, o sea,  de abril 30 de 1993.  

Debe determinarse el valor de la MESADA PENSIONAL ACTUALIZADA A 1997  conforme a lo dispuesto en el literal anterior, la Entidad procederá a liquidar y reconocer LOS REAJUSTES PENSIONALES DE LOS AÑOS POSTERIORES, conforme a la normatividad aplicable.  

Después, ESTABLECERÁ LA DIFERENCIA RESULTANTE  entre lo que pagó como consecuencia de la expedición de los actos cuya anulación aquí se declara y lo que debió pagar en cumplimiento de esta sentencia.   De dichas sumas "descontará"  el valor de los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado y de inmediato los remitirá a la Entidad Pertinente.

La SUMA INSOLUTA o dejada de pagar, hechos los descuentos de rigor,  conforme al art. 178 del C.C.A. SERA OBJETO DE AJUSTE AL VALOR (desde la fecha en que se dejó de pagar la obligación correspondiente hasta la ejecutoria de esta sentencia), dando aplicación a la siguiente fórmula:

R=  Rh x índice final

               índice inicial

Donde el VALOR PRESENTE  (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de pagar al pensionado por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia  por  el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación.   

Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se devengó sin actualizar y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

La Administración pagará intereses sobre las sumas así adeudadas, en el evento previsto en el art. 177 del C.C.A.

La Administración cumplirá la sentencia a términos del art. 176 del C.C.A.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ANA MARGARITA OLAYA FORERO              ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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