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PENSION GRACIA – Normatividad

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 ídem, y en cuantía equivalente a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. (art. 1º ibídem).  Dicha pensión fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y; a los Inspectores de Instrucción Pública. Siendo extensiva, nuevamente, mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1966, se consagró en su artículo 4º que “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios.

PENSION GRACIA – Liquidación / RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – No es viable realizarla con los factores devengados luego de su reconocimiento

La pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el año anterior a su causación, en aplicación del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que ésta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Por tanto, la jurisprudencial de ésta Corporación se ratifica, en que la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia, los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que la actora adquirió el status pensional, por tratarse de un régimen especial, que tiene efectos legales aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por expresa consagración de su artículo 1º, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para tal prestación.  Por último, es oportuno reiterar que la orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional.  Por lo que se considera un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia. Al ser un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración.  Por ésta razón, no es viable ordenar la reliquidación al retiro definitivo del servicio, porque los factores devengados, durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, son útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación.  Así mismo, porque los docentes pueden percibir la pensión gracia, que es compatible con la pensión de jubilación hasta la edad de retiro forzoso; al igual que la pensión de invalidez, sin que sea posible una doble reliquidación de la pensión gracia que el legislador no previó.

RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA - Prescripción

El tema de la prescripción, se encuentra regulado en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público.  La prescripción trienal comienza a contarse, desde el momento en que la actora presentó ante CAJANAL la solicitud de revisión y reliquidación pensional.  Como la petición fue presentada el 8 de agosto de 2000, la prescripción se interrumpió a partir de ésta fecha, debiéndose contar hacia atrás los tres años que son exigibles para el pago de la diferencia de la liquidación pensional, como bien lo ordenó el ad-quo, al señalar que se debe reliquidar la pensión con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 1997.

RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – Reconocimiento de intereses sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia

El artículo 177 del C.C.A. impone a las entidades públicas vencidas en litigio, reconocer intereses sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia, por tratarse de un crédito que se debe al demandante. El argumento de la parte actora es plausible, en la medida que fue solicitado como pretensión de la demanda, y porque según ésta, CAJANAL sólo reconoce lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia, lo que obliga a ésta instancia adicionar la sentencia en este aspecto, con la finalidad de asegurar el cumplimiento pleno de la condena impuesta, además como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre éste aspecto, es procedente aplicarlo en esta instancia.

Nota de Relatoría:  Cita la sentencia de 2 de diciembre de 1999, dictada en el proceso No. 1761-99, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla; y reitera lo expresado en la sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005, M.P. Jesús María Lemos Bustamante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01584-01(3635-05)

Actor: GLORIA MARINA RODRÍGUEZ DE GUÍO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Asunto: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2004 (fls.168-178), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la anulación frente al auto No. 102190 de 26 de marzo de 2001, y se inhibió para conocer la legalidad del auto No. 107000 de 13 de agosto de 2001.

LA DEMANDA

GLORIA MARINA RODRÍGUEZ DE GUÍO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los actos números 102190 de 26 de marzo de 2001 (fl.72) y 107000 (fl.83) de 13 de agosto de 2001, expedidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante los cuales, negó la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión gracia y declaró improcedente el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, pretende la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación; que se le pague la diferencia que resulte entre la liquidación inicial y la dispuesta en la demanda; que se efectúen los reajustes pensionales consagrados en la Ley 71 de 1988; realizando los ajustes conforme al IPC o al por mayor y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.; condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

  

Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los siguientes:

De conformidad con la Ley 114 de 1913, la demandante fue pensionada por CAJANAL mediante Resolución No. 016381 de 9 de septiembre de 1997.

La pensión le fue reconocida en cuantía de $663.413.36, para su liquidación se incluyó solamente la asignación básica, el sobresueldo y el reajuste del 25%, excluyendo los demás factores salariales percibidos durante el año anterior al que adquirió el status pensional, es decir, primas de alimentación, habitación y  navidad.

Radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de revisión de la liquidación de la pensión gracia conforme lo señalado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 71 de 1988 y 91 de 1989.

CAJANAL mediante acto No. 102190 de 26 de marzo de 2001, negó la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión gracia, argumentando que el 19 de noviembre de 1997, se había radicado un escrito en igual sentido, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada administrativa.

Contra el anterior proveído interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente mediante oficio No. 10700 de 13 de agosto de 2001.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes: artículos: 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículos 1- 5 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985.  

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (fls.168-178), se inhibió para conocer la legalidad del Auto No. 107000 de 13 de agosto de 2001, por tratarse de un acto administrativo no susceptible de ser demandado, toda vez que está declarando la improcedencia del recurso de apelación.  Frente a la nulidad del Auto No. 102190 de 26 de marzo de 2001, la declaró fundada.

Decretó la nulidad del Auto No. 102190 de 26 de marzo de 2001, que negó por improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión gracia, y en consecuencia ordenó a CAJANAL efectuar una nueva liquidación pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 18 de abril de 1996 fecha en que adquirió el status pensional, pero con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 1997, por prescripción trienal.  Así mismo, ordenó el reajuste de las diferencias que resulten de la liquidación pensional, conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A.

Consideró que no es de recibo la posición de la entidad demandada, por cuanto la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 consagra el derecho al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes del último año de servicios del empleado oficial, que haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, excluyendo de esta regla general a los empleados oficiales que trabajan en ciertas actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley ha determinado en forma expresa, y a los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la actora.

Observa que dentro del plenario se demostró que la demandante laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca, Secretaria de Educación, siendo docente, que tiene más de 50 años de edad, y adquirió el status jurídico de pensionada el 18 de abril de 1996.

Según el certificado de factores mensuales devengados, se tiene que percibía sueldo, sobresueldo, primas de alimentación, habitación y navidad, y reajuste del 25%.  

Advierte que el acto que reconoce el derecho pensional sólo tuvo en cuenta la asignación básica, el sobresueldo y el reajuste del 25%, obviado los restantes factores salariales.

Concluye que la pensión de jubilación reconocida a la actora debe reliquidarse en suma equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta en la nueva liquidación los factores no reconocidos que están debidamente certificados como percibidos por la demandante en el último año de servicios.

LA APELACIÓN

Tanto la actora como la entidad demandada, interpusieron recurso de apelación (fls. 179-181, 182-183), con base en los siguientes razonamientos:

La parte demandada sustentó el recurso en la Ley 4ª de 1966, y artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985.  Alega que en la liquidación de la pensión gracia se deben tener en cuenta los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales.  Enfatiza que las excepciones previstas en éstas normas, se refieren exclusivamente al tiempo de servicio y edad de jubilación.

Expresa que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece los requisitos de tiempo de servicio, edad y porcentaje de pensión a reconocer, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación los factores sobre los cuales se hicieron los aportes a seguridad social durante el último año de servicios.  

Agrega, que ésta norma señaló excepciones para los empleados oficiales que desempeñen actividades que lo justifiquen y tengan expresa consagración legal y; dispuso un régimen de transición de la legislación.

Manifiesta que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, consagró la obligación o el deber de pagar los aportes a la Caja de Previsión, y enumeró taxativamente los factores sujetos a descuento.  En su inciso final, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales, de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes.

La consagración legal del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, hace referencia a la excepción del régimen en cuanto a la edad de jubilación, tiempo de servicio y monto de pensión, es decir, que los privilegios son sobre éstos 3 aspectos.

Como la pensión gracia no está ligada a una afiliación y a unos aportes, debe ceñirse por la norma general vigente a la fecha en que se adquiere el status pensional, o sea, la Ley 33 de 1985.  

Finaliza la impugnación, solicitando que: “Sin perjuicio de lo anterior, insisto en la declaración de la prescripción de la diferencia de mesadas pensionales causadas desde la fecha de efectividad, hasta 3 años antes de radicar la solicitud de reliquidación o revisión de la pensión hechos (sic).

La demandante, por su parte, fundamenta el recurso de alzada en el artículo 177 del C.C.A., por lo que solicita se adicione a la parte resolutiva de la sentencia, el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios, según lo consagrado en ésta norma, tal y como lo requirió en la pretensión novena (9ª) de la demanda.

Alega que aunque el ad-quo condenó a la parte demandada, omitió ordenar que sobre las sumas de dinero se reconozca y pague los intereses causados, como lo consagra el artículo 177 del C.C.A.

Dice que CAJANAL sólo reconoce dichos intereses, cuando en la sentencia es condenada a ello.

 Al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

ACTOS ACUSADOS

  1. Auto No. 102190 de 26 de marzo de 2001 expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por el cual se negó la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión gracia reconocida a la demandante. (fl. 73)
  2. Auto No. 107000 de 13 de agosto de 2001 emanado por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación contra el Acto No. 102190 de 26 de marzo de 2001. (fl. 83)

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reliquide y pague la pensión gracia, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

LA PENSION GRACIA

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 ídem, y en cuantía equivalente a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. (art. 1º ibídem)

Dicha pensión fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y; a los Inspectores de Instrucción Pública.

Siendo extensiva, nuevamente, mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1966, se consagró en su artículo 4º:

“A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”

La ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios.

LO PROBADO EN EL PROCESO

La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 016381 de 9 de septiembre de 1997 (fls. 51-53), reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, a favor de la actora, en cuantía de $663.413.36, efectiva a partir del 18 de abril de 1996, fecha en que adquirió el status de pensionada, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica mensual, el sobresueldo y el reajuste del 25%.

A folio 70 reposa oficio expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. de fecha 16 de noviembre de 2001,  donde hace constar que la actora figura como docente de primaria, nombrada mediante Decreto 126 de 1974 y certifica los factores devengados durante el año anterior al status pensional.

Mediante escrito visible a folio 61, la demandante solicitó a CAJANAL la revisión y reliquidación de la pensión gracia, para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el status de pensionada.   Igualmente, solicitó los reajustes pensionales señalados en la Ley 71 de 1988 y el pago de la diferencia pensional.

Por Auto No. 102190 de 26 de marzo de 2001, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAJANAL, contestó la petición de la actora, negando la reliquidación, en su concepto existe cosa juzgada en el procedimiento administrativo, al haber decidido igual solicitud en el año 1997.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación (fls. 74-82), argumentando, entre otros, el derecho que le asiste a la administrada de solicitar la revisión y reliquidación de su pensión y las razones por las cuales no se puede predicar la cosa juzgada en el procedimiento administrativo.  La impugnación fue decidida mediante Auto No. 107000 de 13 de agosto de 2001, declarando improcedente la impugnación, por tratarse de un acto administrativo de aquellos señalados en el artículo 49 del C.C.A.

LIQUIDACIÓN PENSIONAL

La pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada con base en la asignación básica,  el sobresueldo y el reajuste del 25%, sin tener en cuenta los demás factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el status de pensionada, ello es, las primas de alimentación, habitación y  navidad, según certificación visible a folio 70.

Se trató de una decisión apartada de la ley, pues, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el año anterior a su causación, en aplicación del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que ésta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto.

Considera la Sala oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de 2 de diciembre de 1999, dictada en el proceso No. 1761-99 , Magistrado Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, en la que se dijo:

“En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario durante el último año de servicios y no aquellos factores sobre los cuales haya efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque, de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.

De otra parte, las entidades nominadoras tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes.  De suerte que la no aportación a los entes de previsión de los valores correspondientes, en nada podrá afectar el derecho de los servidores públicos a que la pensión de jubilación se les liquide sobre el promedio de los factores salariales, en la forma y términos ya expresados.  Desde luego que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.  Una tesis contraria a lo  aquí  expuesto  podría  conducir  al  absurdo  de  que un funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los yerros de la administración, cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes.” (Negrilla del texto)

Por tanto, la jurisprudencial de ésta Corporación se ratifica, en que la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia, los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que la actora adquirió el status pensional, por tratarse de un régimen especial, que tiene efectos legales aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por expresa consagración de su artículo 1º, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para tal prestación.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL RETIRO

Por último, es oportuno reiterar que la orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional.  Por lo que se considera un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia.

Al ser un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración.  Por ésta razón, no es viable ordenar la reliquidación al retiro definitivo del servicio, porque los factores devengados, durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, son útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación.  Así mismo, porque los docentes pueden percibir la pensión gracia, que es compatible con la pensión de jubilación hasta la edad de retiro forzoso; al igual que la pensión de invalidez, sin que sea posible una doble reliquidación de la pensión gracia que el legislador no previó.

Este planteamiento ha sido reiterado en pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, como se observa en sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemus Bustamante, que dijo:

“No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.”

Ahora bien, respecto al tema de la prescripción, se encuentra regulado en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público.  En su artículo 102, prescribe:

“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

La prescripción trienal comienza a contarse, desde el momento en que la actora presentó ante CAJANAL la solicitud de revisión y reliquidación pensional.  Como la petición fue presentada el 8 de agosto de 2000, la prescripción se interrumpió a partir de ésta fecha, debiéndose contar hacia atrás los tres años que son exigibles para el pago de la diferencia de la liquidación pensional, como bien lo ordenó el ad-quo, al señalar que se debe reliquidar la pensión con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 1997.

El apoderado de la parte demandada, solicitó en el recurso de apelación que:

Sin perjuicio de lo anterior, insisto en la declaración de la prescripción de la diferencia de mesadas pensionales causadas desde la fecha de efectividad, hasta 3 años antes de radicar la solicitud de reliquidación o revisión de la pensión hechos (sic).

No comprende la Sala, la solicitud efectuada por el profesional del derecho, pues la providencia impugnada ordenó la prescripción por él requerida, razón por la cual no hay lugar a modificar la sentencia en este sentido.  

En lo que tiene que ver con las condenas contra Entidades Públicas, el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A., ordena que:

“Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.”

Ésta norma impone a las entidades públicas vencidas en litigio, reconocer intereses sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia, por tratarse de un crédito que se debe al demandante.

El argumento de la parte actora es plausible, en la medida que fue solicitado como pretensión de la demanda, y porque según ésta, CAJANAL sólo reconoce lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia, lo que obliga a ésta instancia adicionar la sentencia en este aspecto, con la finalidad de asegurar el cumplimiento pleno de la condena impuesta, además como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre éste aspecto, es procedente aplicarlo en esta instancia.

En este orden de ideas, la sentencia apelada deberá ser confirmada, con la adición en el sentido de dar aplicación al artículo 177 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo  Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A

PRIMERO: Confírmase la sentencia de 2 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la anulación del Auto No. 102190 de 26 de marzo de 2001, y se inhibió para conocer la legalidad del Auto No. 107000 de 13 de agosto de 2001, dentro de la demanda incoada por Gloria Marina Rodríguez De Guío.

SEGUNDO: Adicionase la sentencia en el sentido de dar aplicación al artículo 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

        ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

APB

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