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RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION – No es aplicable a quienes dentro del régimen de transición son beneficiarios de permanecer hasta la edad de retiro forzoso

En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión. En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.  FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 20003 - ARTÍCULO 3, PARÁGRAFO 3 / LEY 100 DE 993 – ARTICULO 36 /  LEY 100 DE 1993 –ARTÌCULO  150

 FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 20003 - ARTÍCULO 3, PARÁGRAFO 3 / LEY 100 DE 993 – ARTICULO 36 /  LEY 100 DE 1993 –ARTÌCULO  150

RESTABLECIMIENTO POR RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION – Descuentos de lo recibido por concepto de pensión

En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05713-02(2308-07)Actor: FRANCISCO MEJIA GOMEZDemandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIAAUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Francisco Mejía Gomez contra la Superintendencia Bancaria de Colombia.LA DEMANDA

Actor: FRANCISCO MEJIA GOMEZDemandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIAAUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Francisco Mejía Gomez contra la Superintendencia Bancaria de Colombia.LA DEMANDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIAAUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Francisco Mejía Gomez contra la Superintendencia Bancaria de Colombia.LA DEMANDA

AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Francisco Mejía Gomez contra la Superintendencia Bancaria de Colombia.LA DEMANDA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Francisco Mejía Gomez contra la Superintendencia Bancaria de Colombia.LA DEMANDA

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0278 de 4 de febrero de 2005, proferida por la Superintendencia Bancaria a través de la cual dio por terminada la relación legal y reglamentaria del demandante, a partir del 1 de marzo de 2005.

Solicitó que se declare que tiene derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba hasta que cumpla la edad de retiro forzoso o, subsidiariamente, hasta los 60 años de edad. Como consecuencia, pidió condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba hasta que cumpla 65 años de edad; pagarle los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás derechos laborales que dejó de percibir hasta la fecha en que cumpla la edad de retiro forzoso o, subsidiariamente, los 60 años de edad y cancelarle los perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales, junto con los intereses moratorios y la actualización; darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:El demandante prestó sus servicios en la Superintendencia Bancaria de Colombia desde el 16 de enero de 1990 hasta el 1 de marzo de 2005, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario, 3020-13 de la Planta Global.Mediante Resolución No. 278 de 4 de febrero de 2005, proferida por la Superbancaria, fue retirado del servicio por contar con reconocimiento pensional por parte de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 860 de 2003.El último salario devengado por el actor fue de $3.184.889, sin embargo la mesada pensional ascendió aproximadamente a un 50% del salario mensual.El actor estaba inscrito en el escalafón de carrera y en la última calificación de desempeño obtuvo un resultado satisfactorio.El demandante nació el 8 de julio de 1949, es decir que al momento de su desvinculación contaba con 56 años de edad.

El demandante prestó sus servicios en la Superintendencia Bancaria de Colombia desde el 16 de enero de 1990 hasta el 1 de marzo de 2005, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario, 3020-13 de la Planta Global.Mediante Resolución No. 278 de 4 de febrero de 2005, proferida por la Superbancaria, fue retirado del servicio por contar con reconocimiento pensional por parte de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 860 de 2003.El último salario devengado por el actor fue de $3.184.889, sin embargo la mesada pensional ascendió aproximadamente a un 50% del salario mensual.El actor estaba inscrito en el escalafón de carrera y en la última calificación de desempeño obtuvo un resultado satisfactorio.El demandante nació el 8 de julio de 1949, es decir que al momento de su desvinculación contaba con 56 años de edad.

Mediante Resolución No. 278 de 4 de febrero de 2005, proferida por la Superbancaria, fue retirado del servicio por contar con reconocimiento pensional por parte de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 860 de 2003.El último salario devengado por el actor fue de $3.184.889, sin embargo la mesada pensional ascendió aproximadamente a un 50% del salario mensual.El actor estaba inscrito en el escalafón de carrera y en la última calificación de desempeño obtuvo un resultado satisfactorio.El demandante nació el 8 de julio de 1949, es decir que al momento de su desvinculación contaba con 56 años de edad.

El último salario devengado por el actor fue de $3.184.889, sin embargo la mesada pensional ascendió aproximadamente a un 50% del salario mensual.El actor estaba inscrito en el escalafón de carrera y en la última calificación de desempeño obtuvo un resultado satisfactorio.El demandante nació el 8 de julio de 1949, es decir que al momento de su desvinculación contaba con 56 años de edad.

El actor estaba inscrito en el escalafón de carrera y en la última calificación de desempeño obtuvo un resultado satisfactorio.El demandante nació el 8 de julio de 1949, es decir que al momento de su desvinculación contaba con 56 años de edad.

El demandante nació el 8 de julio de 1949, es decir que al momento de su desvinculación contaba con 56 años de edad.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 125; Leyes 33 de 1985, artículo 1, inciso 1; 100 de 1993, artículos 11, 33 inciso 1 y 150; 344 de 1996, artículo 19; 443 de 1998, artículos 1, 2 y 37 literal E); 446 de 1998, artículo 16; 490 de 1998, artículo 14; 797 de 2003, artículos 1 y 9 numeral 1, parágrafo 3; 860 de 2003, artículo 4; Decretos 2400 de 1968, artículo 31; 1950 de 1973, artículo 122; 699 de 1994, artículo 19; Código del Régimen Político y Municipal, artículos 52, 53 y 61; Código Civil, artículos 2341 y 2356.

Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 125; Leyes 33 de 1985, artículo 1, inciso 1; 100 de 1993, artículos 11, 33 inciso 1 y 150; 344 de 1996, artículo 19; 443 de 1998, artículos 1, 2 y 37 literal E); 446 de 1998, artículo 16; 490 de 1998, artículo 14; 797 de 2003, artículos 1 y 9 numeral 1, parágrafo 3; 860 de 2003, artículo 4; Decretos 2400 de 1968, artículo 31; 1950 de 1973, artículo 122; 699 de 1994, artículo 19; Código del Régimen Político y Municipal, artículos 52, 53 y 61; Código Civil, artículos 2341 y 2356.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones por estar relacionadas con el fondo del asunto y negó las súplicas de la demanda (fls. 171 a 183).

La causal de retiro por pensión ha sido regulada en normas anteriores a la Ley 797 de 2003, como son el Decreto 3135 de 1968, que permitía el retiro del servidor dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento de los requisitos pensionales y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, que mantuvieron la causal “pero condicionada a la llegada de la edad de retiro forzoso”.

Luego de la expedición de la Ley 797 de 2003, que determina la procedibilidad del retiro cuando el servidor cumple los requisitos pensionales, la Ley 909 de 2004 en el artículo 41 la modificó en el sentido de exigir que la prestación esté reconocida e incluida en la nómina.

La Corte Constitucional, en sentencia C-1037 de 2003, declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003  condicionando su aplicación a la inclusión en nómina del pensionado retirado.

Concluyó que la causal de retiro por pensión se encuentra vigente y no está sujeta a la edad de retiro forzoso “a que se refería el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, la que dicho sea de paso se encuentra derogada por la Ley 797 de 2003”.

El retiro por edad es una causal objetiva y opera ipso iure, al producirse el hecho (cumplir la edad), salvo las causales previstas en el Decreto 2400 de 1968 y en la Ley 344 de 1996, en tanto, el retiro por pensión sólo procede cuando existe el reconocimiento de la prestación y la inclusión del servidor en la nómina de pensionados.

La norma que fija la causal de retiro por pensión no diferencia entre el empleado de carrera o el de libre nombramiento y remoción puesto que rige para todos los trabajadores y servidores públicos.

La cesación de la función pública por obtener la pensión de jubilación no afecta los derechos pensionales adquiridos y sí permite el acceso al empleo público de otros miembros del grupo social.

EL RECURSO

El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 184). Manifestó su inconformidad diciendo que la Ley 797 de 2003 no puede aplicarse de manera retroactiva para afectar derechos adquiridos y situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia.

Según lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Código del Régimen Político y Municipal, la ley debe comenzar a regir a partir de la fecha de su promulgación o desde el día fijado para ello.

La justa causa para terminar unilateralmente la relación laboral no era aplicable al demandante porque conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el trabajador puede decidir si se retira del servicio una vez cumpla los requisitos para disfrutar de pensión de vejez o si permanece ejerciendo el cargo hasta cumplir la edad de retiro forzoso, 65 años.

La expresión contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 según la cual la causal de retiro se aplica “cuando sea reconocida o notificada la pensión” evidencia que la misma es hacía el futuro y por ende no incluye las situaciones consolidadas con anterioridad, es decir que no se aplica a quienes ya tenían reconocida la prestación y por tanto pueden escoger si permanecen en el cargo hasta cumplir los 65 años de edad.

     

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio al actor por tener reconocida la pensión de vejez, se ajusta o no a la legalidad.

Acto acusado

Resolución No. 0278 de 4 de febrero de 2005, expedida por el Superintendente Bancario, por la cual retiró del servicio al Señor Francisco Mejia Gómez del cargo de Profesional Universitario código 3020, grado 13, de la Planta de la Superintendencia Bancaria por tener reconocida la pensión de vejez a cargo de CAPRESUB. Como norma aplicable cito el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, además de la sentencia de la Corte Constitucional C-1037 de 2003 que lo declaró exequible (fl. 4).

De lo probado en el proceso

Mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, le reconoció al actor una pensión de vejez en cuantía de $1.259.941, condicionándola al retiro del servicio. Para el efecto tuvo en cuenta que el señor Mejía Gómez contaba con 35 años de servicio y más de 55 de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 que le permite pensionarse conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 (fl. 12).

La Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante certificación expedida el 29 de agosto de 1997, hizo constar que el actor fue actualizado en el Registro Público de Empelados de Carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Universitario código 3020, grado 11, de la Superintendencia Bancaria (fl.17).

Según copia de la cédula de ciudadanía, el demandante nació el 8 de julio de 1949 (fl. 1).

ANÁLISIS DE LA SALA

En el sub lite se encuentra demostrado que el actor fue retirado del servicio de la Superintendencia Bancaria aplicando la causal de retiro dispuesta en le Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3, es decir, habérsele reconocido pensión de vejez, por tal razón, la Sala estudiará la procedencia de tal normatividad en el siguiente orden:El Decreto Ley 2400 de 1968, que regula la Administración del Personal Civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el artículo 29, modificado por el Decreto 3074 de 1968, dispone lo siguiente:“El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años. A su vez, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:“Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.  PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…)Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

El Decreto Ley 2400 de 1968, que regula la Administración del Personal Civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el artículo 29, modificado por el Decreto 3074 de 1968, dispone lo siguiente:“El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años. A su vez, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:“Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.  PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…)Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

“El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años. A su vez, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:“Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.  PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…)Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años. A su vez, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:“Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.  PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…)Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

A su vez, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:“Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.  PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…)Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

“Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.  PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…)Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

 

PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…)Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…)Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

“Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…)Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…)Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

(…)Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Parágrafo  3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”.

La norma en cita, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, en consideración a que la causal de retiro por pensión es objetiva y razonable dado que la persona que sale del mercado laboral no quedará desamparada por contar con pensión de vejez y se crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea suplido con otra para renovar la fuerza laboral. La decisión se sustentó en las siguientes razones:

“…en anteriores oportunidades cuando esta Corporación estudió las disposiciones legales sobre edad de retiro forzoso, manifestó que era legítimo ese retiro por cuanto permitía la realización de varios derechos. Al servidor público se le hacía efectivo su derecho al descanso, con el disfrute de la pensión. Se permitía, asimismo, el acceso de las nuevas generaciones a los cargos públicos. Y a la función pública enrumbarse por caminos de eficacia y eficiencia, al contar con nuevo personal.

[…]

11.- La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas de pensionados correspondiente. […]”

 

Ahora bien, en relación con la causal de retiro por derecho a pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 4 de agosto de 2010, consideró lo siguiente:“En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional mas allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados.En estas condiciones el componente económico del derecho de transición, convoca en su estructura a otras normas que ciertamente poseen relación directa con los elementos integradores del mismo, sin que el fallador pueda alegar una situación de derogatoria de la Ley como pretexto para desconocer los alcances de un régimen de transición configurado y habilitado por el propio Legislador.  Aquí sin duda milita una situación de confianza legítima que el orden jurídico no puede desconocer.Consecuencialmente y como puede apreciarse de lo expuesto, para la Sala es objetivo que el principio de inescindibilidad de régimen para efectos de la reliquidación pensional, nacido del desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad laboral contenido en el articulo 53 de la Constitución, ha de interpretarse de manera racional, esto es cuidando en no llegar al absurdo de, so pretexto de aplicar la inescindibilidad de un régimen, en la práctica, desconocer condiciones más favorables a las que eventualmente habría accedido un empleado, y que por razón de retrotraer su status a normas anteriores, tales beneficios eventualmente no tengan lugar, como suele ocurrir con ciertos sistemas de liquidación del quantum pensional, circunstancialmente más favorables en la norma actual y menos beneficiosos a la luz del régimen de transición que habilita la normatividad anterior, creando con ello una hipótesis en la que es posible reconocer que el empleado consolidó derechos a la luz de una y otra norma.  En esta circunstancia es evidente que la razón de favorabilidad aconseja atenuar el principio de inescindibilidad, en función de las particularidades del régimen que in factum resulte de mejor beneficio para el trabajador.Esta Sala ya se había pronunciado sobre el punto en sentencia de 4 de septiembre de 2003, cuando observó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por supuesto remite en tiempo de servicio, edad y monto al régimen anterior, más en lo atinente a la liquidación optó por lo establecido en el inciso 3° ibidem por encontrar que dicho procedimiento resulta más beneficioso de aquel que emergía del régimen anterior, por lo que es evidente, que la jurisprudencia de esta Corporación no discute la posibilidad de atenuar el principio de inescindibilidad de régimenes en función de razones de favorabilidad específica, al fin y al cabo la fuente del principio en mención es la misma, es decir las condiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales.  Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad concurrente de las normas que constituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de mezclar régimenes especiales con régimenes genéricos, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídico es inadmisible. En conclusión, la figura expuesta es un elemento más para reconocer el alcance y contenido del derecho pensional a la transición como una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía constitucional atribuida a la seguridad social.Bajo las anteriores precisiones en cuanto al régimen de transición y el retiro del servicio por pensión de jubilación, procede la Sala a definir la situación particular del demandante, rectificando en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03.[…]Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes.Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. […].”Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003.Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

“En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional mas allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados.En estas condiciones el componente económico del derecho de transición, convoca en su estructura a otras normas que ciertamente poseen relación directa con los elementos integradores del mismo, sin que el fallador pueda alegar una situación de derogatoria de la Ley como pretexto para desconocer los alcances de un régimen de transición configurado y habilitado por el propio Legislador.  Aquí sin duda milita una situación de confianza legítima que el orden jurídico no puede desconocer.Consecuencialmente y como puede apreciarse de lo expuesto, para la Sala es objetivo que el principio de inescindibilidad de régimen para efectos de la reliquidación pensional, nacido del desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad laboral contenido en el articulo 53 de la Constitución, ha de interpretarse de manera racional, esto es cuidando en no llegar al absurdo de, so pretexto de aplicar la inescindibilidad de un régimen, en la práctica, desconocer condiciones más favorables a las que eventualmente habría accedido un empleado, y que por razón de retrotraer su status a normas anteriores, tales beneficios eventualmente no tengan lugar, como suele ocurrir con ciertos sistemas de liquidación del quantum pensional, circunstancialmente más favorables en la norma actual y menos beneficiosos a la luz del régimen de transición que habilita la normatividad anterior, creando con ello una hipótesis en la que es posible reconocer que el empleado consolidó derechos a la luz de una y otra norma.  En esta circunstancia es evidente que la razón de favorabilidad aconseja atenuar el principio de inescindibilidad, en función de las particularidades del régimen que in factum resulte de mejor beneficio para el trabajador.Esta Sala ya se había pronunciado sobre el punto en sentencia de 4 de septiembre de 2003, cuando observó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por supuesto remite en tiempo de servicio, edad y monto al régimen anterior, más en lo atinente a la liquidación optó por lo establecido en el inciso 3° ibidem por encontrar que dicho procedimiento resulta más beneficioso de aquel que emergía del régimen anterior, por lo que es evidente, que la jurisprudencia de esta Corporación no discute la posibilidad de atenuar el principio de inescindibilidad de régimenes en función de razones de favorabilidad específica, al fin y al cabo la fuente del principio en mención es la misma, es decir las condiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales.  Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad concurrente de las normas que constituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de mezclar régimenes especiales con régimenes genéricos, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídico es inadmisible. En conclusión, la figura expuesta es un elemento más para reconocer el alcance y contenido del derecho pensional a la transición como una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía constitucional atribuida a la seguridad social.Bajo las anteriores precisiones en cuanto al régimen de transición y el retiro del servicio por pensión de jubilación, procede la Sala a definir la situación particular del demandante, rectificando en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03.[…]Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes.Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. […].”Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003.Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

En estas condiciones el componente económico del derecho de transición, convoca en su estructura a otras normas que ciertamente poseen relación directa con los elementos integradores del mismo, sin que el fallador pueda alegar una situación de derogatoria de la Ley como pretexto para desconocer los alcances de un régimen de transición configurado y habilitado por el propio Legislador.  Aquí sin duda milita una situación de confianza legítima que el orden jurídico no puede desconocer.Consecuencialmente y como puede apreciarse de lo expuesto, para la Sala es objetivo que el principio de inescindibilidad de régimen para efectos de la reliquidación pensional, nacido del desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad laboral contenido en el articulo 53 de la Constitución, ha de interpretarse de manera racional, esto es cuidando en no llegar al absurdo de, so pretexto de aplicar la inescindibilidad de un régimen, en la práctica, desconocer condiciones más favorables a las que eventualmente habría accedido un empleado, y que por razón de retrotraer su status a normas anteriores, tales beneficios eventualmente no tengan lugar, como suele ocurrir con ciertos sistemas de liquidación del quantum pensional, circunstancialmente más favorables en la norma actual y menos beneficiosos a la luz del régimen de transición que habilita la normatividad anterior, creando con ello una hipótesis en la que es posible reconocer que el empleado consolidó derechos a la luz de una y otra norma.  En esta circunstancia es evidente que la razón de favorabilidad aconseja atenuar el principio de inescindibilidad, en función de las particularidades del régimen que in factum resulte de mejor beneficio para el trabajador.Esta Sala ya se había pronunciado sobre el punto en sentencia de 4 de septiembre de 2003, cuando observó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por supuesto remite en tiempo de servicio, edad y monto al régimen anterior, más en lo atinente a la liquidación optó por lo establecido en el inciso 3° ibidem por encontrar que dicho procedimiento resulta más beneficioso de aquel que emergía del régimen anterior, por lo que es evidente, que la jurisprudencia de esta Corporación no discute la posibilidad de atenuar el principio de inescindibilidad de régimenes en función de razones de favorabilidad específica, al fin y al cabo la fuente del principio en mención es la misma, es decir las condiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales.  Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad concurrente de las normas que constituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de mezclar régimenes especiales con régimenes genéricos, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídico es inadmisible. En conclusión, la figura expuesta es un elemento más para reconocer el alcance y contenido del derecho pensional a la transición como una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía constitucional atribuida a la seguridad social.Bajo las anteriores precisiones en cuanto al régimen de transición y el retiro del servicio por pensión de jubilación, procede la Sala a definir la situación particular del demandante, rectificando en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03.[…]Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes.Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. […].”Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003.Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Consecuencialmente y como puede apreciarse de lo expuesto, para la Sala es objetivo que el principio de inescindibilidad de régimen para efectos de la reliquidación pensional, nacido del desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad laboral contenido en el articulo 53 de la Constitución, ha de interpretarse de manera racional, esto es cuidando en no llegar al absurdo de, so pretexto de aplicar la inescindibilidad de un régimen, en la práctica, desconocer condiciones más favorables a las que eventualmente habría accedido un empleado, y que por razón de retrotraer su status a normas anteriores, tales beneficios eventualmente no tengan lugar, como suele ocurrir con ciertos sistemas de liquidación del quantum pensional, circunstancialmente más favorables en la norma actual y menos beneficiosos a la luz del régimen de transición que habilita la normatividad anterior, creando con ello una hipótesis en la que es posible reconocer que el empleado consolidó derechos a la luz de una y otra norma.  En esta circunstancia es evidente que la razón de favorabilidad aconseja atenuar el principio de inescindibilidad, en función de las particularidades del régimen que in factum resulte de mejor beneficio para el trabajador.Esta Sala ya se había pronunciado sobre el punto en sentencia de 4 de septiembre de 2003, cuando observó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por supuesto remite en tiempo de servicio, edad y monto al régimen anterior, más en lo atinente a la liquidación optó por lo establecido en el inciso 3° ibidem por encontrar que dicho procedimiento resulta más beneficioso de aquel que emergía del régimen anterior, por lo que es evidente, que la jurisprudencia de esta Corporación no discute la posibilidad de atenuar el principio de inescindibilidad de régimenes en función de razones de favorabilidad específica, al fin y al cabo la fuente del principio en mención es la misma, es decir las condiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales.  Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad concurrente de las normas que constituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de mezclar régimenes especiales con régimenes genéricos, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídico es inadmisible. En conclusión, la figura expuesta es un elemento más para reconocer el alcance y contenido del derecho pensional a la transición como una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía constitucional atribuida a la seguridad social.Bajo las anteriores precisiones en cuanto al régimen de transición y el retiro del servicio por pensión de jubilación, procede la Sala a definir la situación particular del demandante, rectificando en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03.[…]Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes.Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. […].”Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003.Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Esta Sala ya se había pronunciado sobre el punto en sentencia de 4 de septiembre de 2003, cuando observó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por supuesto remite en tiempo de servicio, edad y monto al régimen anterior, más en lo atinente a la liquidación optó por lo establecido en el inciso 3° ibidem por encontrar que dicho procedimiento resulta más beneficioso de aquel que emergía del régimen anterior, por lo que es evidente, que la jurisprudencia de esta Corporación no discute la posibilidad de atenuar el principio de inescindibilidad de régimenes en función de razones de favorabilidad específica, al fin y al cabo la fuente del principio en mención es la misma, es decir las condiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales.  Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad concurrente de las normas que constituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de mezclar régimenes especiales con régimenes genéricos, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídico es inadmisible. En conclusión, la figura expuesta es un elemento más para reconocer el alcance y contenido del derecho pensional a la transición como una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía constitucional atribuida a la seguridad social.Bajo las anteriores precisiones en cuanto al régimen de transición y el retiro del servicio por pensión de jubilación, procede la Sala a definir la situación particular del demandante, rectificando en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03.[…]Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes.Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. […].”Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003.Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Bajo las anteriores precisiones en cuanto al régimen de transición y el retiro del servicio por pensión de jubilación, procede la Sala a definir la situación particular del demandante, rectificando en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03.[…]Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes.Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. […].”Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003.Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

[…]Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes.Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. […].”Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003.Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes.Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. […].”Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003.Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. […].”Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003.Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003.Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

En el sub lite se encuentra acreditado que Capresub reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 019 de 26 de enero de 2005. Por tal razón, la Superintendencia Bancaria ordenó el retiro definitivo acudiendo a la causal dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Lo anterior evidencia que si bien es cierto el reconocimiento pensional fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, también lo es que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se reconoció con normas anteriores y por tal razón no le era aplicable la causal de retiro por pensión por las razones expresadas en la sentencia proferida por esta Sección.En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al  actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

En relación con la petición presentada por el apoderado del demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación para reintegrarlo a la Caja que corresponda y el monto de los aportes dejados de cotizar.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

1. Revócase la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Francisco Mejía Gómez contra la Superintendencia Bancaria de Colombia.

En su lugar se dispone:

2. Declárase la nulidad de la Resolución No. 0278 de 4 de febrero de 2005, expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, por medio de la cual se retiro del servicio al señor Francisco Mejía Gómez.3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Superintendencia Bancaria reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría.  4. Ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  reconocer y pagar al señor Francisco Mejía Gómez,  los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que sea reintegrado, descontando de dicha suma las mesadas pensionales pagadas para reintegrarlas a la Caja que corresponda y las cotizaciones por pensión dejadas de efectuar.5. Las sumas que resulten en favor del demandante se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula:R = Rh índice final              índice inicialEn la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.Por tratarse se pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para los salarios y prestacional comenzando por la que debió devengar en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 6. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Superintendencia Bancaria reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría.  4. Ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  reconocer y pagar al señor Francisco Mejía Gómez,  los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que sea reintegrado, descontando de dicha suma las mesadas pensionales pagadas para reintegrarlas a la Caja que corresponda y las cotizaciones por pensión dejadas de efectuar.5. Las sumas que resulten en favor del demandante se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula:R = Rh índice final              índice inicialEn la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.Por tratarse se pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para los salarios y prestacional comenzando por la que debió devengar en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 6. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

4. Ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  reconocer y pagar al señor Francisco Mejía Gómez,  los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que sea reintegrado, descontando de dicha suma las mesadas pensionales pagadas para reintegrarlas a la Caja que corresponda y las cotizaciones por pensión dejadas de efectuar.5. Las sumas que resulten en favor del demandante se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula:R = Rh índice final              índice inicialEn la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.Por tratarse se pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para los salarios y prestacional comenzando por la que debió devengar en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 6. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

5. Las sumas que resulten en favor del demandante se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula:R = Rh índice final              índice inicialEn la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.Por tratarse se pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para los salarios y prestacional comenzando por la que debió devengar en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 6. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

R = Rh índice final              índice inicialEn la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.Por tratarse se pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para los salarios y prestacional comenzando por la que debió devengar en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 6. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

              índice inicialEn la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.Por tratarse se pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para los salarios y prestacional comenzando por la que debió devengar en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 6. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.Por tratarse se pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para los salarios y prestacional comenzando por la que debió devengar en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 6. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

Por tratarse se pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para los salarios y prestacional comenzando por la que debió devengar en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 6. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

6. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAGERARDO ARENAS MONSALVE

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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