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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Reconocimiento de pensión de jubilación. Desaparición del incumplimiento alegado / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento. Improcedencia de la acción de cumplimiento por desaparición del incumplimiento

El Tribunal negó la acción de cumplimiento porque estimó que el acto administrativo invocado como incumplido, es decir, la resolución 16383 de 1 de agosto de 2003, por medio de la cual se decidió a favor del demandante una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones, Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, fue modificada por la resolución 2110 de 16 de febrero de 2004, a través de la cual se ingresó en la nómina la pensión de jubilación concedida al demandante y además se ordenó que el retroactivo que se le adeudaba se pagara junto con la mesada pensional del mes de marzo de 2004, a partir de abril de ese mismo año. Pues bien, consta en el expediente que mediante la resolución 16383 de 1 de agosto de 2.003, se concedió pensión de jubilación al señor Gustavo Montejo Reyes, pero el pago de la prestación y su inclusión en nómina quedó "en suspenso hasta tanto no se acredite prueba del retiro del régimen por parte del asegurado", esa resolución fue modificada por la 2110 de 16 de febrero de 2004, por medio de la cual se ordenó su inclusión en nómina y el pago del retroactivo hasta el mes de febrero de 2004, junto con la mesada pensional del mes de marzo, a partir de abril de ese mismo año, en la cuenta número 17100783 del Banco Colpatria, Central de Pagos. El demandante se refirió a la resolución 2110 de 16 de febrero de 2004 en su escrito de impugnación, pero dijo que la misma no le había sido notificada y que tampoco conocía su contenido. Entonces, se encuentra demostrado que ya fue dispuesto el pago tanto de las mesadas como del retroactivo, que es lo pretendido, y entonces el alegado  incumplimiento desapareció.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2.005).

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00054-01(ACU)

Actor: GUSTAVO MONTEJO REYES

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de marzo de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Gustavo Montejo Reyes, diciendo obrar en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda en contra del Instituto de Seguro Social, en solicitud de que esa autoridad diera cumplimiento a la resolución 16.383 de 1 de agosto de 2.003.

El demandante enuncia los siguientes hechos:

1. Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de tutela, ordenó al Instituto de Seguro Social resolviera de fondo la prestación solicitada por él, lo que aparentemente cumplió expidiendo la resolución 16.383 de 1 de agosto de 2.003, la cual quedó condicionada a que  acreditara su calidad de retirado del Sistema General de Pensiones, lo que hizo presentando oficio remisorio de la resolución 8394 de 29 de septiembre de 2.003, mediante la cual se aceptó su renuncia como funcionario del Ministerio de Transporte.

2. Que cumplido lo anterior esperó un tiempo prudencial con el fin de que se procediera a la liquidación e inclusión en nómina como lo ordenaba la resolución 16383 de 1 de agosto de 2.003, expedida por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca y D. C del Instituto de Seguro Social, que sin embargo hasta la fecha de presentación de la demanda –23 de enero de 2.004– no se había cumplido.

Pretende entonces, se ordene al ISS, Pensiones Regional Cundinamarca o a quien corresponda que en el término de diez días improrrogables le pague todas las mesadas pensionales reconocidas en la resolución 16383 de 1 de agosto de 2.003. E igualmente se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente a los funcionarios encargados del trámite de liquidación e inclusión en nómina por la omisión de que ha sido objeto el acto administrativo del cual reclama su cumplimiento.

2. La contestación a la demanda

El Instituto de Seguro Social, por medio de apoderado dio contestación a la demanda, dijo que indudablemente una vez cumplidos los requisitos para optar al status de pensionado al señor Montejo Reyes, le asiste todo el derecho a gozar de la misma, pero que debe entenderse que las entidades públicas tienen que cumplir un trámite que requiere un tiempo más o menos ponderable.

Que al demandante se le exigió la presentación del documento sobre renuncia al empleo que ejercía en el Ministerio de Transporte y transcurrió el tiempo necesario para cumplir con la inclusión del mismo en la nómina de pensionados, situación que se dio mediante la resolución 2110 de 16 de febrero de 2.004, que modificó a su vez la 16383 de 1 de agosto de 2.003, documentos que allegó con la contestación de la demanda, e igualmente mediante oficio 062.2.10.1221 de 13 de febrero de 2.004, así lo informó al Tribunal.

Que el señor Gustavo Montejo Reyes fue incluido en la nómina del mes de marzo de 2.004 y el pago del retroactivo de las mesadas hasta el mes de febrero se haría en el mes de abril del mismo año, según lo ordenado en la resolución 2110 de 16 de febrero de 2.004.

3. La sentencia impugnada

Es la de 9 de marzo de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual negó la acción de cumplimiento.

Dijo el Tribunal que la acción de cumplimiento está prevista para ordenar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo que contenga una obligación clara, expresa, concreta y exigible cuyo cumplimiento conlleve el desconocimiento de un derecho que no se discute.

Que en este caso la acción de cumplimiento no estaba llamada a prosperar, por cuanto el acto administrativo invocado como incumplido, es decir, la resolución 16383 de 1 de agosto de 2.003, por medio de la cual se decidió a favor del demandante una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones, Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, fue modificada por la resolución 2110 de 16 de febrero de 2.004, dictada por la Gerente II Centro Atención Pensiones Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, a través de la cual se ingresó en la nómina la pensión de jubilación concedida al demandante y además se ordenó que el retroactivo que se le adeudaba, se pagara junto con la mesada pensional del mes de marzo de 2.004, a partir de abril de ese mismo año.

4. La impugnación

El demandante impugnó la sentencia anterior alegando que el ISS, Seccional Cundinamarca y D. C. revocó la resolución 16383, porque la había incumplido, y para dar paso a otra, la resolución 2110 de 16 de febrero de 2.004, la que desconocía y no le había sido notificada, y por tal razón no se había ejecutado, esto es, pagando sus mesadas pensionales, que entonces, mal podía el Tribunal negar la acción de cumplimiento, sí la providencia de la cual se alegaba incumplimiento se desconocía por parte del interesado demostrando con ello su inaplicación, razón legal más que valedera para decretar que el demandado debía efectuar en el menor tiempo posible el cumplimiento del deber omitido, como lo predica el artículo 25 de la ley 393 de 1.997.  

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, y si prosperaren sus pretensiones en la sentencia ha de ordenarse a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Fue establecido también en el artículo 1º de la ley 393 de 1.997, por la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución, que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Y en el artículo 9º de la misma ley que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante el ejercicio de la acción de tutela ni cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el demandante.

Pretende el señor Gustavo Montejo Reyes se ordene al Instituto de Seguro Social Pensiones Regional Cundinamarca, que en el término de diez días le  pague todas las mesadas pensionales reconocidas en la resolución 16383 de 1 de agosto de 2.003.

El Tribunal negó la acción de cumplimiento porque estimó que el acto administrativo invocado como incumplido, es decir, la resolución 16383 de 1 de agosto de 2.003, por medio de la cual se decidió a favor del demandante una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones, Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, fue modificada por la resolución 2110 de 16 de febrero de 2.004, a través de la cual se ingresó en la nómina la pensión de jubilación concedida al demandante y además se ordenó que el retroactivo que se le adeudaba se pagara junto con la mesada pensional del mes de marzo de 2.004, a partir de abril de ese mismo año.

Pues bien, consta en el expediente que mediante la resolución 16383 de 1 de agosto de 2.003, se concedió pensión de jubilación al señor Gustavo Montejo Reyes, pero el pago de la prestación y su inclusión en nómina quedó "en suspenso hasta tanto no se acredite prueba del retiro del régimen por parte del asegurado" (folios 5 a 7), esa resolución fue modificada por la 2.110 de 16 de febrero de 2.004 (folios 44 a 46), por medio de la cual se ordenó su inclusión en nómina y el pago del retroactivo hasta el mes de febrero de 2.004, junto con la mesada pensional del mes de marzo, a partir de abril de ese mismo año, en la cuenta número 17100783 del Banco Colpatria, Central de Pagos - 15.

El demandante se refirió a la resolución 2110 de 16 de febrero de 2.004 en su escrito de impugnación, pero dijo que la misma no le había sido notificada y que tampoco conocía su contenido.

Por esa razón mediante auto de 17 de agosto de 2.004, se ordenó librar oficio al Gerente II Centro de Atención Pensiones, Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguro Social, para que informara, en qué fecha y cómo fue notificada la resolución 2.110 de 16 de febrero de 2.004 al señor Gustavo Montejo Reyes, remitiera las constancias de notificación y ejecutoria, y certificara sí al demandante se le estaban pagando las mesadas pensionales y el retroactivo correspondiente.  

Y, al Banco Colpatria, Central de Pagos - 15, para que certificara sí al titular de la cuenta 17100783 –señor Gustavo Montejo Reyes–, se le estaban pagando las mesadas pensionales como fue ordenado en la resolución 2.110 de 16 de febrero de 2.004, dictada por el Gerente II Centro de Atención Pensiones, Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguro Social, así como el valor del retroactivo reconocido en la misma.

El Servicio Interno Pasivo, Operaciones Pasivo y Canales de Colpatria, mediante comunicación SERIP-A-1847 (folio 88), dio respuesta así:

"[...] una vez efectuada la revisión correspondiente en los archivos de nuestro Banco, se ha establecido con los datos allí suministrados que al señor GUSTAVO MONTEJO REYES identificado con C. C. 17.100.783 le están realizando pagos por concepto de mesada pensional según lo ordenado por el Instituto de Seguros Sociales, de la siguiente manera:

Fecha Valor

2004/ 08/ 15 $1.052.186,oo

2004/ 07/ 15  2.247.872,oo

2004/ 06/ 15  1.052.204,oo

2004/ 05/ 15  1.052.204,oo

2004/ 04/ 15  7.897.409,oo  (*)

(*) Este valor incluye la pensión y prima retroactivas y la mesada de ese mes

[...]".

Y el Gerente II del Centro de Atención Pensiones, Seccional Cundinamarca y D. C., mediante oficio 062.2.10 N° 17206 de 21 de septiembre de 2.004, informó lo siguiente:

"Mediante Resolución N° 002110 del 16 de febrero de 2004, notificada personalmente al asegurado el día 25 de marzo del mismo año, se le reconoció pensión de Vejez a asegurado de la referencia, la cual se ingresó en la nómina de pensionados del mes de marzo de 2004 que se pagó en abril del año cursante, con un valor de la mesada pensional de $1,195,686.oo el cual se cancela mensualmente, en la Cuenta 17100783 del Banco Colpatria de la carrera 7 N° 62-57.

Así mismo, mediante la misma Resolución se le reconoció como valor de retroactivo equivalente a $6,845,205.oo correspondiente al período comprendido entre el 02 de octubre de 2003 fecha de causación de la pensión hasta el 28 de febrero de 2004, el cual fue pagado en la cuenta y entidad antes mencionada en el mes de abril.

En cuanto a sí el señor GUSTAVO MONTEJO, está cobrando la pensión mensualmente, les informamos que a la fecha no aparece suspensión de nómina de pensionados por falta de cobro de la mesada pensional, suspensión que procede cuando el asegurado ha dejado de cobrar por más de tres meses continuos la mesada pensional.

Como pruebas de lo anterior me permito anexarle Certificado expedido por la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de Pensionados y fotocopia de la Resolución mencionada inicialmente". (folios 91 a 96).

Entonces, se encuentra demostrado que ya fue dispuesto el pago tanto de las mesadas como del retroactivo, que es lo pretendido, y entonces el alegado  incumplimiento desapareció.

Las anteriores razones, y también las expresadas por el Tribunal, resultan suficientes para concluir que las pretensiones del demandante deben denegarse y en ello habrá de modificarse la sentencia impugnada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:

Modifícase la sentencia de 9 de marzo de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA    MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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