CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00011-01 (66841) Demandantes: FELIPE ANDRÉS GUERRERO GRANADOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ-3-002-2025
Temas: UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Procedencia de la acumulación de la indemnización del lucro cesante con el reconocimiento de la pensión de invalidez en el caso de los miembros voluntarios y profesionales de la Fuerza Pública. / LESIONES A SUBTENIENTE. Activación de mina antipersonal mientras se adelantaba operación militar.
/ FALLA EN EL SERVICIO. Se probó la negligencia en que incurrió la entidad demandada al enviar un pelotón a realizar una operación militar sin el acompañamiento del equipo de explosivos y demoliciones EXDE, pese a tener el conocimiento de la presencia de artefactos explosivos improvisados en la zona. / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DE HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA Y HECHO DEL
TERCERO. Las conductas desplegadas por la víctima y los terceros no son la causa adecuada del daño, ante la comprobación del incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en lo concerniente a la acumulación de la indemnización del lucro cesante con la pensión de invalidez reconocida a los miembros voluntarios y profesionales de la Fuerza Pública, previo a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Felipe Andrés Guerrero Granados, en su condición de subteniente y comandante de la compañía Buitre, en el marco de una operación militar desarrollada el 27 de octubre de 2014 en la vereda
Bejuquilla del municipio de Cáceres (Antioquia), durante la cual activó un artefacto explosivo instalado por grupos al margen de la ley, hecho que, según la demanda, ocurrió porque “se incumplió el apéndice 4 de la directiva 020 de 2011 que regula todo lo concerniente al manejo de equipos EXDE en el área de operaciones”.
ANTECEDENTES
La demanda
En escrito presentado el 11 de enero de 2017, los señores Felipe Andrés Guerrero Granados, Nancy Liliana Castro, actuando en nombre propio y en representación de la menor María Camila Guerrero Castro Galeano; y los señores Felipe Guerrero Montes, Elsa Meris Granados Astier, Carlos Daniel Guerrero Granados, Juan Felipe Guerrero Granados y Aura Montes, por conducto de apoderado judicial1, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados en hechos ocurridos el 27 de octubre de 2014 en la zona rural del municipio de Cáceres, Antioquia.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconociera por perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los señores Felipe Andrés Guerrero Granados, Nancy Liliana Castro Galeano, la menor María Camila Guerrero Castro, y los señores Felipe Guerrero Montes, Elsa Meris Granados Astier y Aura Montes. En favor de los señores Juan Felipe y Carlos Daniel Guerrero Granados la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por concepto de “daños fisiológicos, de vida en relación o en la salud”, se pretende la suma de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Felipe Andrés Guerrero Granados; por daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos, los que determine el juez; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se solicitó para la víctima, la suma de
$5'000.000, y por lucro cesante, lo siguiente:
FELIPE ANDRÉS GUERRERO GRANADOS DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL: 91.81%
EDAD AL MOMENTO DE LOS HECHOS: 25 AÑOS FECHA HECHOS: 27 DE OCTUBRE DE 2014 SALARIO A OCTUBRE DE 2014: $3'069.261
SE HACE EL CÁLCULO A FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016 VALORES EN ROJO EN PESOS COLOMBIANOS
- INDEXACIÓN DE INGRESOS: Ra: if/ii= 3447453,40 por
- RENTA ACTUALIZADA MÁS 25% PRESTACIONES SOCIALES:
- Ra MENOS LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL: 4696068,91 POR 92,99% = 4366874,48
- VIDA PROBABLE RESOLUCIÓN 1555/2010: 603,6 MESES
133,77352/120,27993= 3834205,56
3834205,56 POR 25%= 4696068,91
INDEXACIÓN DE INGRESOS: Ra: if/ii= 3,069,261 por
133,77352/117,62819 = 3,490,359,54
RENTA ACTUALIZADA MÁS 25% PRESTACIONES
SOCIALES:3,490,539,54 por 25% = 4,363,174,42
Ra MENOS LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL:
4,897,157,96 POR 91,81% = 4,005,830,44
VIDA PROBABLE RESOLUCIÓN 1555/2010 661,2 MESES
LUCRO CESANTE PASADO
PERIODO DEBIDO CONSOLIDADO
A M D
2016 9 1
2014 10 27 FECHA HECHOS
SON 22,13 MESES
661,2-22,13 = 639,07 VIDA PROBABLE
S= Ra POR (1 + I) XY 18,26 – 1 / 0,004867
DONDE: Xy equivale a número de meses desde la lesión a 1 de septiembre 2016
I: equivale a la constante 0,004867 interés legal anual S = 4005830,44 POR 0,113430124895/0,004867 = S= $93,359,738,46
SON NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS
LUCRO CESANTE FUTURO
PERIODO FUTURO CONSOLIDADO:
S= Ra POR (1+i) Xy – 1 /i (1+i) Xy
DONDE: Xy equivale a número de meses desde el 1 de septiembre 2016 hasta el término de vida i equivale a la constante 0,004867 interés legal anual.
S= 4005830,44 POR 21,2603955523185/0,108341345011 = S= $786,085,307,92
SON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS
TOTAL LUCRO CESANTE: OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($879.445.046.38) M/CTE.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor Felipe Andrés Guerrero Granados, en su condición de subteniente del Ejército Nacional, fue designado como comandante de la compañía Buitre del Batallón de Combate Terrestre 132 de la Brigada Móvil, cuya área de operación era el municipio de Cáceres, departamento de Antioquia.
Al llegar a la respectiva unidad, el subteniente Guerrero Granados procedió a inspeccionarla y encontró que no contaba con el equipo adecuado para protegerse, detectar y destruir artefactos improvisados -minas antipersonales-, situación que le puso de presente a sus superiores. A pesar de esa grave falencia, se le ordenó llevar a cabo la orden de operación “Marcial”, durante la cual resultó lesionado el 27 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m. en la vereda Bejuquillas del municipio de Cáceres, al activar un artefacto explosivo que le produjo la amputación del tercio distal de su pierna derecha.
Se aduce que las graves lesiones del subteniente Guerrero Granados ocurrieron por una falla en la prestación del servicio, dada la omisión en el cumplimiento de la convención de Ottawa y el desconocimiento de los lineamientos establecidos en la Directiva Transitoria 0220 del 24 de septiembre de 2007, suscrita por el comandante del Ejército Nacional, en la cual se expresó que se debían garantizar a las unidades operativas el suministro del personal para completar los equipos de explosivos y demoliciones EXDE, con el agravante del conocimiento previo de que se trataba de una zona de alta peligrosidad por el empleo indiscriminado de artefactos explosivos.
Defensa de la entidad accionada2
El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y argumentó que los hechos ocurrieron cuando el señor Felipe Andrés Guerrero Granados se encontraba en desarrollo de un operativo militar, sin que en el presente caso se hubiera demostrado que dicha labor constituía un riesgo diferente al que normalmente debía soportar en su condición de soldado profesional
2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 8 de agosto de 2018 (fls. 101 - 102 C.1), decisión que se notificó al Ejército Nacional y al Ministerio Público (fls. 105 – 112, 114 C.1).
y tampoco se acreditó la configuración de una falla del servicio; como sí el hecho de un tercero3.
Alegatos de conclusión4
La parte actora5 reiteró que se probó la falla en el servicio porque, según el testimonio que rindió en el proceso el soldado profesional Albert Bonfante Tabares, quien prestó sus servicios en el pelotón que dirigía el demandante, él le insistió al mayor comandante del batallón que necesitaban con urgencia el equipo EXDE; además, aseguró que en días previos al accidente, otras unidades también reportaron la existencia de lesionados por minas antipersonales, por lo que se tenía pleno conocimiento de la peligrosidad del sector, circunstancia que también señaló el demandante en su interrogatorio de parte.
El apoderado judicial de la entidad demandada6 reiteró que el señor Felipe Andrés Guerrero Granados, al vincularse al Ejército Nacional, asumió un riesgo propio del servicio y resultó lesionado en cumplimiento de sus funciones, con la concurrencia del hecho de un tercero, razones más que suficientes para no responder por el daño causado.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de diciembre del 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7.
Como fundamento de la decisión, sostuvo que se encontraba acreditado el daño, porque el acta de la Junta Médica Laboral Militar y el informativo de lesiones permitían concluir que las afecciones correspondientes a la amputación que sufrió el señor Felipe Andrés Guerrero Granados, que le generaron una pérdida de
4 Mediante auto del 23 de enero de 2019 (Fl. 141 C.1.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes a la audiencia inicial, que se llevó a cabo el día 14 de febrero de 2019 y en la cual, entre otros, se evacuó la etapa de decreto de pruebas y se fijó la audiencia respectiva para el día 14 de marzo de 2019. Una vez se recaudó el acervo probatorio, el 3 de septiembre de 2019, se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
5 Fls. 278 – 286 C.1.
capacidad laboral del 91.81%, fueron ocasionadas por la detonación de un artefacto explosivo.
En cuanto a la imputación, señaló que se había acreditado que la lesión ocurrió en el marco de la operación Marcial, la cual determinó que los comandantes de las compañías operacionales terrestres debían emplear los equipos EXDE, con sus binomios caninos orgánicos; precisamente la falla del servicio se configuró porque la compañía Buitre, comandada por el subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados, no contaba con el acompañamiento del referido grupo, lo que reveló la grave omisión de la entidad demandada al desconocer los lineamientos de la operación, circunstancia que se le advirtió previamente al mayor del batallón, quien no gestionó lo necesario para corregirla.
El a quo consideró que se presentó una concurrencia de causas porque el subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados no implementó las acciones efectivas para contrarrestar dicha situación, y se abstuvo de solucionar e impartir las respectivas órdenes para garantizar la seguridad de la compañía al mando del aquí demandante.
En consecuencia, se condenó a la entidad demandada a indemnizar el perjuicio moral, perjuicio a la salud y lucro cesante, con la disminución del 50% en razón a la concurrencia de causas; a su vez, se negó el reconocimiento del daño emergente porque no se aportaron pruebas de los viáticos del grupo familiar para visitar a la víctima en el Hospital Militar Central y no existió pronunciamiento acerca del perjuicio a bienes constitucional y/o convencionalmente amparados. La parte resolutiva de la sentencia fue la siguiente:
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:
| Nombre | Parentesco | Daños Morales |
| Felipe Andrés Guerrero Granados | Víctima directa | 50 |
| Nancy Liliana Castro Galeano | Compañera permanente | 50 |
| María Camila Guerrero Castro | Hija | 50 |
| Felipe Guerrero Montes | Padre | 50 |
| Elsa Granados Astier | Madre | 50 |
| Juan Felipe Guerrero Granados | Hermano | 25 |
| Carlos Daniel Guerrero Granados | Hermano | 25 |
| Aura Montes Nobles | Abuela | 25 |
El salario mínimo se liquidará con el valor que tenga a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud, 50 SMLMV a favor de Felipe Andrés Guerrero Granados. El salario mínimo se liquidará con el valor que tenga a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $722.522.359 setecientos veintidós millones quinientos veintidós mil trescientos cincuenta y nueve pesos (m/cte) a favor de Felipe Andrés Guerrero Granados.
Recursos de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante8 interpuso recurso de apelación. Manifestó su desacuerdo con la declaración de la configuración de la concurrencia de causas. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que i) el subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados solicitó al mayor José Albino, en múltiples oportunidades, que abasteciera al grupo con el equipo EXDE, pero obtuvo respuesta negativa de parte de su superior; ii) otras unidades también habían sido víctimas de ataques con minas antipersonales, en días previos a aquel en el que resultó lesionado el demandante, por lo que era de amplio conocimiento el peligro al cual se enfrentaban los pelotones; iii) el subteniente no podía unirse a otra unidad porque cada una tenía una misión específica; el terreno era muy complejo y no era viable negarse a adelantar la operación, ello podría desembocar en el delito de cobardía; en consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad a pagar el cien por ciento (100%) de la indemnización.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, solicitó reconocer como víctima a la menor Victoria Guerrero Castro, quien nació en el transcurso del litigio y es hija del señor Felipe Andrés, ya que crecerá sufriendo la discapacidad física de su progenitor.
Frente a la tasación del lucro cesante y la negativa del a quo a reconocer un valor mayor solicitado en la demanda, indicó que el cálculo inicial comprendió el rango
entre el momento de la lesión hasta la presentación del escrito inicial, fechas que han cambiado para el momento de la sentencia.
El Ejército Nacional solicitó revocar la providencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló que al militar, quien fungía como comandante de la compañía, no se le impuso un riesgo o carga excepcional; que no hubo advertencia de la presencia de minas en la zona donde ocurrieron los hechos; tampoco era cierto que lo hubieran enviado a una labor de desminado sin la debida protección o acompañamiento.
Destacó que no se acreditaron las circunstancias en las que ocurrió el accidente ni la forma en que se realizó el operativo en que activó la mina ni mucho menos las medidas que tomó para su protección y la de los hombres a su cargo, por lo cual no podría predicarse la responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio ni tampoco la imputabilidad del daño a título de riesgo excepcional.
Manifestó que no se probó la causación de los perjuicios materiales, dado que el mismo demandante indicó en su interrogatorio de parte -el cual, a su juicio, no cumplió con las reglas de dicha prueba-, que en la actualidad era pensionado, tal y como lo certificó el acta de calificación de la junta médica laboral.
Trámite en segunda instancia
Los recursos fueron concedidos en providencia del 15 de febrero de 202110 y admitidos por esta Corporación el 4 de junio siguiente11. El 22 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto?. Las partes reiteraron los argumentos expresados a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio.
Mediante providencia del 30 de agosto de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación12.
12 Índice 22 SAMAI. En el auto se determinó: “(...) avocar conocimiento del asunto para establecer si es o no viable la acumulación de indemnización por lucro cesante cuando la misma entidad que causó el daño ha reconocido pensión de invalidez o pensión de sobreviviente”.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con el artículo 150 del C.P.A.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía13, en razón a que la pretensión mayor excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (11 de enero de 2017)14.
Caducidad de la acción
De conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 201115, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en las lesiones padecidas por el señor Felipe Andrés Guerrero Granados en hechos ocurridos el 27 de octubre de 2014, de acuerdo con lo indicado en el informe administrativo por lesiones16.
Así las cosas, el plazo para demandar a través del medio de control de reparación directa vencía, en principio, el 28 de octubre de 2016; sin embargo, el 30 de septiembre de 2016 (faltando 29 días para que venciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Núm. 50 Judicial para Asuntos Administrativos de Cali, la cual se declaró fallida mediante
13 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $879.445.406.
14 Conforme a lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, previo a la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
15 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 16 Fl. 3 C. Pruebas.
constancia del 22 de diciembre de 201617; por consiguiente, el término de caducidad se extendió hasta el 20 de enero de 2017 y, comoquiera que el escrito inicial se radicó el 11 de enero de 2017, resulta imperioso concluir que fue presentado oportunamente.
Legitimación en la causa
La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Felipe Andrés Guerrero Granados, Nancy Liliana Castro Galeano, actuando en representación de la menor María Camila Guerrero Castro y, Felipe Guerrero Montes, Elsa Meris Granados Astier, Juan Felipe Guerrero Granados, Carlos Daniel Guerrero Granados y Aura Montes Nobles.
En el expediente obra la escritura pública 1940 del 27 de diciembre de 2012, en la que consta la declaración marital de hecho entre la señora Nancy Liliana Castro Galeano y Felipe Andrés Guerrero Granados18; igualmente, el registro civil de nacimiento de la menor María Camila Guerrero Castro da cuenta de que es la hija de los anteriores19. También obra el registro civil de nacimiento de la víctima en el que figuran como sus padres los señores Felipe Guerrero Montes y la señora Elsa Meris Granados Astier20. Con el registro civil de nacimiento, los señores Juan Felipe y Carlos Daniel Guerrero Granados acreditaron su calidad de hermanos21. Por último, obra el registro civil de nacimiento del padre de la víctima, con el cual se acreditó que la señora Aura Montes Nobles es la abuela de la víctima directa. Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Felipe Andrés Guerrero Granados y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la solicitud de reconocer indemnización de perjuicios a favor de la menor Victoria Guerrero Castro, quien nació el 27 de diciembre de 2018, cuatro años después de las lesiones sufridas por su padre, se evidencia que la niña no existía, ni siquiera como nasciturus, para el momento del hecho dañoso, de modo que no hizo parte de la situación fáctica o relación jurídica de la que surgió la
controversia, solo se le mencionó hasta la audiencia de pruebas, oportunidad en la que no es posible formular nuevas pretensiones, de ahí que no se acceda a lo solicitado por la parte accionante.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva de hecho, el daño invocado en la demanda se atribuye a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, entidad que es la llamada a controvertir las pretensiones por las eventuales consecuencias patrimoniales de la sentencia.
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia
De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el señor Felipe Andrés Guerrero Granados, en tanto: i) la entidad no incurrió en una falla del servicio porque no se conocía la presencia de artefactos explosivos en la zona y tampoco envió al militar sin la debida protección o acompañamiento y ii) no se sometió al subteniente a un riesgo o carga excepcional, sino que se trató de la materialización de un riesgo propio del servicio.
Superados estos problemas jurídicos, debe establecerse si existió concurrencia causal entre la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la conducta de la víctima, con el fin de determinar si estuvo acertada la disminución del cincuenta por ciento (50%) de la indemnización decretada por el a quo.
Por último, corresponde definir si resulta procedente mantener la condena por el lucro cesante o si debe revocarse en atención al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante, problema jurídico objeto de unificación.
Daño
La existencia del daño, consistente en las lesiones corporales del señor Felipe Andrés Guerrero Granados, no es materia del recurso en segunda instancia; sobre el mismo no existe controversia, máxime cuando el acta de la Junta Médico Laboral Núm. 84627 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó la amputación transtibial de la pierna derecha del demandante, lo que generó una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 91.81%.
Imputación
Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, se ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida cuando los daños son producto de la materialización de los riesgos inherentes a las actividades ordinarias de los cuerpos armados estatales, asumidos voluntariamente por el uniformado al vincularse laboralmente con la Administración y para lo cual reciben entrenamiento; por tanto, sus consecuencias perjudiciales se cubren con el régimen legal y preestablecido que reconoce una serie de prestaciones y compensaciones en favor del afectado.
En contraposición, los daños causados a los miembros voluntarios de la Fuerza Pública resultan imputables al Estado cuando se encuentre probada una falla del servicio por el desconocimiento de obligaciones estatales con incidencia causal en el resultado lesivo, como el entrenamiento habitual, el suministro de armamentos e implementos en buen estado para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración e implementación de tácticas de combate que se adecuen a las circunstancias, la disposición de un número de uniformados que responda a la magnitud de la amenaza o la provisión de refuerzos cuando así se requiera.
En la audiencia de pruebas se escuchó al subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados, quien se refirió a los hechos objeto de prueba. Afirmó que una vez asignado como comandante de la compañía Buitre del Batallón Terrestre Núm. 132, se presentó en el mes de agosto de 2014 en el área de operaciones, momento en el cual recibió físicamente la compañía y lo primero que hizo fue “pasar revista de personal, armamento, de la intendencia y las comunicaciones”. Advirtió las novedades de falta de personal y armamento, así como desperfectos en los radios de comunicación. Contaba con tres meses para hacer el informe de las novedades y lo hizo en dicho término, informando al mayor José Albino sobre tales fallas, pero que su superior le respondió: “pues hermano este es el pan diario de cada día y acá viene a gestionar”.
Cuando se indagó sobre el equipo EXDE, explicó que, según las directrices, cada pelotón debía tener su propio grupo que se componía de cinco miembros, pero que en uno de los pelotones de Buitre, el equipo se encontraba en reentrenamiento y,
en el otro, el perro se encontraba en tratamiento por leishmaniasis y el detector de metales estaba averiado. Frente al equipo ECAEX (correspondiente al gancho y cuerda), indicó que no se encontraba, además, que el del otro pelotón se hallaba con el equipo que estaba en reentrenamiento.
Sobre la operación en la que ocurrieron los hechos, manifestó que a nivel de brigada se determinó la misión táctica de la compañía Buitre para realizar un cierre - bloqueo y apoyo a otra unidad que estaba persiguiendo a un cabecilla del ELN, que era necesario estar en movimiento para no ser detectados por el enemigo y que el desplazamiento no se hizo por la trocha al estar prohibido, sobre todo en dicha zona determinada como minada.
Relató que él inició el movimiento de su grupo en hilera y era el quinto hombre; que en el momento en que cruzó un árbol, escuchó la explosión de la mina y su equipo inició el procedimiento para este tipo de situaciones, pero otro soldado activó otra mina, por lo que se tuvieron que quedar en sus posiciones. Se inició el protocolo mediante el cual el resto de los soldados se regresaron por el mismo camino por donde iba su marcha, posteriormente, ingresó el enfermero que atendió sus heridas, evidenciado que había perdido su pie derecho. Debió ser evacuado con el helicóptero “Angel” y remitido al Hospital San Vicente de Paul.
En relación con los hechos que refirió el demandante, se cuenta en el expediente con el informe administrativo por lesiones Núm. 062860, efectuado por el comandante del Batallón de Combate Terrestre Núm.132, en el cual se señala:
De acuerdo al informe presentado por el lesionado señor subteniente Guerrero Granados Felipe Andrés, Comandante de la Compañía Buitre, los hechos ocurridos el día 27 de octubre de 2014 a las 10:00 horas aproximadamente durante el desarrollo de la operación Marcial, el señor ST Guerrero Granados Felipe Andrés (…) sector de la vereda Bejuquilla del municipio de Cáceres – Antioquia, donde activa un artefacto explosivo improvisado tipo mina antipersonal sufriendo amputación pierna derecha tercio distal, contusión en pierna contralateral por onda explosiva no signo de trauma en el tórax abdomen o pelvis.
(…)Imputabilidad
(...)Literal C: en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en el conflicto internacional.22
Así mismo, se aportó el documento denominado “Orden de Operaciones Marcial”23, en el cual se estableció lo referente al objetivo de la operación militar que se pretendía realizar en varios de los municipios de Antioquia, incluyendo la zona rural de Cáceres, así:
Enemigo
(…) Sus capacidades de más probable adopción: (…) 3) ampliar de su accionar delictivo por medio del incremento del empleo de los Artefactos Explosivos Improvisados contra la población civil y/o Fuerza Pública. (…) Estos actos de terrorismo, de barbarie y delictivos desbordan los límites del respeto a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y particularmente los del derecho natural; lo que caracteriza a estos grupos es el sembrado de minas anti persona comprometiendo sus estructuras de clandestinas en emboscadas y ataques a las tropas, empleando señuelos para atraerlas a áreas preparadas o de aniquilamiento con artefactos explosivos artesanales que de manera indiscriminada han venido afectando a la población civil y hostigamiento a la fuerza pública.
(…) La operación consiste en adelantar operaciones de acción ofensiva con maniobras de combate irregular de acuerdo a lo estipulado en el manual 3-10- 1 sobre el área de responsabilidad asignada al Batallón de Combate Terrestre No. 132 en áreas rurales de los municipios de Tarazá, Cáceres, Yarumal, Angostura, Campamento, Anorí, Amalfi, Segovia, Remedios y Zaragoza para neutralizar estructuras narcoterroristas de las enemigo FARC y ELN de manera que al término de la misión las unidades sufran la menor cantidad posible de novedades para que a orden del comando de la brigada puedan continuar el desarrollo de futuras operaciones.
(…)Teniendo en cuenta que dentro del patrón delictivo del enemigo se contempla la utilización de los campos minados, es necesario que los comandantes de las Compañías de Operaciones Terrestres de las Unidades Tácticas, empleen los equipos EXDE con sus binomios caninos orgánicos.
Estos equipos deben desarrollar una tarea de desminado, modalidad de destrucción de A.E.I. de manera controlada, bajo ninguna circunstancia desactivación de los mismos, en aquellas áreas donde los grupos terroristas han implementado minas y artefactos explosivos, con prioridad sobre las áreas en que se han presentado mayor daño a la población civil y a las tropas.
(…)8. Riesgos
El nivel de amenaza imperante en el área, en el momento de inicio de la operación “Justicia” de Brigada Móvil -25 y Orden de Operaciones “MARCIAL” para el BACOT – 132 son consideradas de medio alto, teniendo en cuenta la capacidad de mas peligrosa adopción del enemigo, es la de adelantar acciones terroristas en contra de la fuerza pública mediante “ATAQUES POR COMANDOS ROJOS” o “PISA SUAVES” utilizando para esto la letal combinación de maniobras de atracción, A.E.I. y excelente conocimiento del terreno con el fin de causarle el mayor daño posible a las tropas.
(…) Debe exigirse el empleo de los medios (grupo Exde), métodos (técnica de empleo del palo ciego) la disciplina y la iniciativa táctica para evitar la afectación de las tropas con artefactos explosivos improvisados.
Durante el desarrollo de la respectiva “Operación Marcial”, el subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados era el comandante de la “Compañía Buitre” del BACOT 13224, quien, según el “Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales”25, tenía como función principal la de facilitar la acción de comando, proporcionando los medios de control, movilidad y seguridad en la jurisdicción, con la tropa formada, entrenada y capacitada profesionalmente, dotada de los elementos necesarios para el desarrollo de operaciones en el cumplimiento de la misión. Igualmente, en el manual se estableció que tenía otras funciones, entre ellas, la de elaborar la documentación, efectuar el mantenimiento del material de la intendencia, el armamento y las municiones, así como pasar revista sobre estos elementos.
En el proceso se escuchó el testimonio del soldado profesional Albert Bonfante Tabares26, el cual posee mérito probatorio porque tuvo conocimiento directo de los hechos, sus dichos no resultan contradictorios, se encuentran en coherencia con el informativo de lesiones y tampoco fueron refutados por otros medios de prueba.
El soldado Bonfante Tabares integró la unidad del subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados. Manifestó que el día de los hechos a las 10:00 a.m. se desplazaron para brindar apoyo a otra unidad que perseguía a un cabecilla del ELN; él iba de segundo, cuando sintió la explosión en la parte posterior y vio que al subteniente se le había amputado su pierna, momento en el que asumió que había más explosivos en el sector; él se quitó el equipo, pero como no contaban con grupo EXDE27 para el apoyo, comenzó a realizar una especie de sondeo para lograr que el enfermero auxiliara al herido, momento en el que él también fue víctima de otra mina.
Manifestó que no tenían el equipo EXDE porque estaba siendo usado en una capacitación en ese momento, y el equipo destinado al otro pelotón tenía
24 Ello quedó probado con el oficio Núm. 9030 del 19 de diciembre de 2018, obrante a folio 149 C.1., mediante el cual el Teniente Coronel Hugo Fernando Duran Roa, Comandante del Batallón de Operaciones Terrestre, certificó dicha circunstancia.
25 Fl. 150 C.1.
26El testimonio se rindió en la audiencia de pruebas celebrada el día 14 de marzo de 2019.
27 El suplemento D de la Directiva Transitoria Núm. 020 de 2011 emitida por la Jefatura de Ingenieros Militares del Ejército Nacional señalaba las funciones del suboficial comandante y técnico en explosivos , el operador del detector de metales, el sondeador soldado profesional y el guía canino (fls. 166-167 C.1). El grupo EXDE debe estar conformado por: un (1) comandante-suboficial técnico en explosivos, dos (2) soldados profesionales detectoristas, un (1) soldado profesional sondeador- operador del equipo ECAEX (gancho y cuerda), un (1) soldado profesional-guía canino y un (1) canino. Consultado en: https://www.ejercito.mil.co/base-de-datos-de-los-equipos-exde/
novedades, entre las cuales se destacaba la carencia de perro. El soldado aseguró haberse enterado de que, previo a los hechos, el subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados informó de las novedades al mayor Albino e inclusive, el testigo también le dijo al mayor que era riesgoso salir sin el equipo EXDE, porque sabían que el ELN utilizaba explosivos como mecanismo de guerra. Destacó en su testimonio que él, en calidad de puntero del grupo, insistió en que efectivamente estuvieran acompañados por el grupo EXDE, porque sin este, aumentaba la posibilidad de caer en un campo minado.
Frente a la necesidad del acompañamiento del grupo EXDE a los pelotones en las operaciones, se advierte que al proceso se allegó la copia de la Directiva Transitoria Núm. 020 de 2011 emitida por la Jefatura de Ingenieros Militares del Ejército Nacional, cuyo asunto principal era establecer la estrategia para contrarrestar la guerra de minas28; sin embargo, su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2012, razón por la cual no es una pauta para enjuiciar los hechos objeto de litigio que ocurrieron el 27 de octubre de 2014, aunado a que su naturaleza corresponde a soft law al estar limitada temporalmente y estar sujeta a modificaciones según las necesidades; con todo, no puede ignorarse que la obligatoriedad del acompañamiento del equipo EXDE a cada pelotón se definió en la misma orden de operación Marcial, durante la cual se generó la lesión al demandante.
Conforme a las pruebas relacionadas, quedó evidenciado que la víctima directa resultó lesionada por un artefacto explosivo improvisado debido a una omisión cometida por los superiores del grupo militar al que pertenecía, quienes obviaron las advertencias de carencia del personal y le ordenaron desplazarse por un sitio del que se sabía que podía estar sembrado con minas antipersona, con el agravante de que no contaba con los equipos adecuados para la detección de esos artefactos explosivos.
Cabe reiterar que, según el testimonio del soldado Albert Bonfante Tabares, tanto él como el subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados pusieron de presente al mayor José Albino la ausencia del grupo EXDE y los riesgos que implicaba adelantar una operación en un área de influencia de grupos armados al margen de la ley que empleaban artefactos explosivos improvisados.
La denominada “Operación Marcial” del Batallón de Combate Terrestre Núm. 132 se dirigió a la realización de control territorial, seguridad y defensa en el área regional de varios municipios, incluido el de Cáceres, Antioquia, donde era previsible la utilización por parte de los grupos insurgentes de mecanismos de guerra no convencionales, tales como minas antipersonales. Tal situación, ampliamente conocida por los militares que participaron de las actividades, fue reseñada en la orden de operaciones que serviría de guía para su ejecución y de forma vehemente se solicitó a los comandantes de escuadra ser muy cuidadosos con los artefactos utilizados por los insurgentes.
La Sala concluye que, dentro de las medidas necesarias a implementar en esta operación, se encontraba la obligación de contar con los equipos EXDE, con sus binomios caninos, para verificar o descartar previamente la presencia de explosivos, posiblemente implantados por el enemigo; no obstante, ese contenido obligacional se incumplió, porque aunque el comandante Felipe Andrés Guerrero Granados y el soldado Albert Bonfante Tabares advirtieron a su superior que el pelotón no contaba con el equipo necesario y que era un riesgo alto realizar las maniobras militares sin el acompañamiento del grupo EXDE, se les ordenó adelantar la operación.
Inclusive, como lo narró el testigo Bonfante Tabares, previo al accidente del señor Felipe Andrés Guerrero Granados, unos compañeros de otra unidad habían caído en un campo de explosivos. Circunstancia que resulta acorde con la orden de operación “Marcial”, que refería en varios apartados que el enemigo empleaba estas tácticas, lo que no solo hacía previsible la ocurrencia de estos incidentes, sino que hacía exigible que el pelotón estuviera integrado con el grupo EXDE, así como suministrar el equipo ECAEX, los detectores y el binomio canino orgánico, indispensables para poder transitar de forma segura por la zona de operaciones. Aunque se trataba de una zona altamente peligrosa por la utilización de minas antipersonales, dicha situación fue ignorada por los superiores del Batallón de Combate Terrestre Núm. 132.
Vale la pena destacar que la entidad demandada no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar que efectivamente cumplió con su contenido obligacional, puesto que no aportó medios de prueba para acreditar que el pelotón estaba integrado con el equipo EXDE o que se habían suministrado los detectores, el binomio canino orgánico y los demás implementos que, según las mismas
directrices del Ejército Nacional, eran obligatorios para el desarrollo de las actividades militares.
Las razones expuestas autorizan a concluir que hubo una grave omisión al enviar a la compañía Buitre a una operación sin el soporte y elementos idóneos para contrarrestar el alto riesgo que generaban las tácticas no convencionales del enemigo; los superiores del Batallón de Combate Terrestre Núm. 132 tenían pleno conocimiento de la ausencia del equipo EXDE en los pelotones, del mal estado de los equipos y, específicamente, de la carencia de los requeridos para detectar y destruir minas antipersonales, lo cual configura una falla en la prestación del servicio determinante en la causación del daño.
Indudablemente, dirigir un grupo de militares hacia un paraje conociendo de la probabilidad de estar implantado con minas antipersonales, sin los artefactos ni el grupo de personal apto para su manejo y control, cuando la misma orden de operación así lo exigía, implica que la entidad accionada actuó en contravía de los protocolos militares de seguridad, sin que haya demostrado una mínima diligencia frente a las falencias advertidas, lo cual constituye una evidente falla en la prestación del servicio que hace procedente la condena contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, tal como lo resolvió el a quo en su sentencia.
Bajo ese contexto, no es de recibo la argumentación planteada por la entidad demandada en el sentido de que se trató de la materialización de un riesgo inherente a la actividad militar, pues sería bien diferente el escenario si la lesión por la mina antipersonal hubiera acaecido pese a cumplir con los protocolos de seguridad; con lo ocurrido en el presente asunto, en el que los superiores conocían de la presencia de minas antipersonales en la zona y lo advertían en la orden de operación, pero aún así abandonaron a su suerte a la compañía al enviarla sin el grupo EXDE y los instrumentos necesarios para la detección de los artefactos explosivos.
Ahora bien, se modificará la decisión para disponer que la condena en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sea plena, dado que no se encuentra configurada la concurrencia de causas por el actuar desplegado por la víctima.
Todas las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que el subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados, como comandante del pelotón, cumplió con las funciones que le correspondían y que estaban previstas en el manual; además, advirtió a los superiores sobre las carencias relacionadas con el equipo necesario para las operaciones de desplazamiento.
Dentro del deber de gestionar no se puede entender comprendida la realización de funciones ajenas a su rango, que irían en contravía de sus superiores, como sería unirse a otra compañía desajustando los objetivos propios de cada una de ellas; o solicitar prestado el equipo EXDE a otra compañía, con lo que se dejaría desamparado a dicho personal; o negarse a adelantar la operación, pudiendo incurrir en conductas castigadas por el Código Penal Militar.
En definitiva, no puede ignorarse que la orden de operación Marcial estaba dirigida a varias compañías, cada una con funciones específicas y asignadas de forma armónica, de manera que si el subteniente se negaba a ejecutar la orden impartida se estaría desajustando toda la operación y se ponía en riesgo a las demás tropas.
La víctima no tenía la potestad de decidir la conformación de las compañías, realizar traslados, obtener por sus propios medios los equipos necesarios para la detección de los explosivos y mucho menos estaba habilitado para desobedecer la orden de operación, de suerte que sus conductas no tuvieron incidencia causal en el resultado por la sencilla razón de que carecía del control y dirección de los aspectos que dieron lugar a declarar la falla del servicio, los cuales estaban a cargo de sus superiores, quienes no actuaron con la diligencia mínima para superar dichas falencias.
En los términos del artículo 167 del CGP, la entidad demandada incumplió la carga probatoria que le correspondía al excepcionar el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que no acreditó que el subteniente Guerrero Granados incumplió con sus obligaciones con el consecuente aporte causal o que el demandante se expuso imprudentemente al riesgo.
Es claro que al subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados no se le podía obligar a ejecutar una gestión diferente a la que cumplidamente realizó, por tanto, contrario a lo manifestado por el tribunal de primera instancia, no contribuyó a la causación
del daño, razones más que suficientes para modificar este punto de la providencia apelada y, en su lugar, no realizar disminución alguna de la condena.
Finalmente, se advierte que el hecho del tercero planteado por la parte demandada, como causal eximente de responsabilidad, no opera en este caso. Si bien el artefacto explosivo que causó la lesión a la víctima fue implantado por grupos armados al margen de la ley, lo cierto es que la causa adecuada del suceso fue que el Ejército Nacional incumplió su obligación de dotar a sus efectivos con el equipo necesario para la detección y destrucción de las minas antipersonales, pese a lo cual emitió una orden de operación que implicaba el desplazamiento de las tropas por una zona en la que se sabía de la instalación de artefactos no convencionales, errores que fueron determinantes en la producción del daño y fundamentan la obligación resarcitoria de la entidad.
Como consecuencia de lo anterior, considera la Sala que es procedente declarar la responsabilidad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para efecto de lo cual no son de recibo los argumentos expuestos por dicha entidad en su alzada porque, contrario a lo que allí se afirma, en el presente caso se evidenció que la institución castrense incurrió en una falla del servicio que intervino en la producción del daño.
Indemnización de perjuicios
Inmateriales
Perjuicios morales
La Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, definió el daño moral como el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para la indemnización del perjuicio moral en caso de lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación29 ha definido cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la administración de justicia en
29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así como seis rangos indemnizatorios que atienden a la gravedad de la lesión.
El perjuicio moral se reconoce en consideración a la gravedad de la lesión padecida por Felipe Andrés Guerrero Granados, acreditada con el acta de la Junta Médico Laboral Núm. 84627 efectuada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que determinó una disminución de capacidad laboral del 91.81%, lo que lo ubica en el rango indemnizatorio más alto.
| Nombre | Parentesco | Nivel | (SMLMV) |
| Felipe Andrés Guerrero Granados | Víctima directa | 1 | 100 |
| Nancy Liliana Castro Galeano | Compañera permanente | 1 | 100 |
| María Camila Guerrero Castro | Hija | 1 | 100 |
| Felipe Guerrero Montes | Padre | 1 | 100 |
| Elsa Granados Astier | Madre | 1 | 100 |
| Juan Felipe Guerrero Granados | Hermano | 2 | 50 |
| Carlos Daniel Guerrero Granados | Hermano | 2 | 50 |
| Aura Montes Nobles | Abuela | 2 | 50 |
Perjuicio a la salud
Según los lineamientos de esta Corporación30, el perjuicio a la salud se entiende como la afectación a la integridad psicofísica de una persona comprensiva de la esfera corporal, estética, sexual y psicológica del ser humano. En el sub examine quedó probado que el subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados sufrió unas lesiones que significaron una pérdida de capacidad laboral del 91.81%.
Desde la faceta subjetiva del perjuicio a la salud31, se debe tomar en consideración que la víctima tenía 25 años, perdió irreversiblemente una de sus extremidades, lo que le imposibilita caminar por sus propios medios a tal punto que fue calificado como “no apto” para la actividad militar sin posibilidad de reubicación laboral, lesión que genera una serie de limitaciones para efectuar actividades rutinarias.
30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31170, M.P. Enrique Gil Botero.
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Así las cosas, siguiendo los parámetros jurisprudenciales se reconoce por perjuicio a la salud el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Felipe Andrés Guerrero Granados.
Perjuicio a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente protegidos
En la sentencia de primera instancia no existió pronunciamiento expreso sobre esta pretensión, lo cual no fue objeto del recurso de apelación. Sin desconocer que este perjuicio puede ser reconocido de oficio, se concluye que en el plenario no existen medios probatorios que permitan imponer una condena por este concepto.
Perjuicios materiales
Daño emergente
Este rubro fue negado por el a quo en vista de que no obran elementos probatorios que acrediten los viáticos del núcleo familiar para visitar a la víctima durante su estadía en el Hospital Militar Central, decisión que no fue objeto del recurso de apelación; por consiguiente, será confirmada, máxime cuando es cierta la conclusión probatoria a la que arribó el juzgador de primera instancia.
Lucro Cesante
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional alegó que los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante están compensados con el reconocimiento económico de la pensión de invalidez que le fue otorgada al señor Felipe Andrés Guerrero Granados, quien durante el interrogatorio de parte confesó que era pensionado de las Fuerzas Militares.
Antecedentes históricos y normativos del régimen pensional de la Fuerza Pública
El antecedente histórico32 del régimen pensional de la Fuerza Pública en Colombia corresponde a los montepíos militares españoles, depósitos de dinero constituidos
32 Luis Eduardo Linares Pérez y Jhon Álvaro Velasco Acosta, 2007. Régimen Pensional de la Fuerza Pública: análisis constitucional, legal y jurisprudencial, consideración particular del nivel ejecutivo de
por los descuentos hechos a los individuos de un cuerpo armado, o de otras contribuciones, para socorrer a las viudas y huérfanos, institución que fue acogida por los ejércitos criollos y permaneció con posterioridad a la Independencia:
(...) fueron organizaciones castrenses del gobierno español implantadas también en América, consistente en cajas de socorro financiadas mediante contribución de sus miembros para dar auxilios económicos a las familias de los mismos. Proclamada la independencia, tales instituciones continuaron vigentes hasta 1827. En 1843 se restableció el Montepío Militar a solicitud de muchos militares, ante el desamparo de las familias de quienes fallecieron en las campañas libertadoras y en la guerra de independencia. El montepío reconocía asignaciones o prestaciones económicas a favor de las viudas de los militares fallecidos en servicio. En la evolución normativa del montepío, éste se fue transformando en caja de ahorros, con la obligación de devolver aportes al afiliado o sus herederos; también se destacan los mecanismos de fortalecimiento financiero a través de leyes que les concedieron tierras. El montepío militar fue suprimido en 1855 pero se creó nuevamente en 1890. La supresión definitiva del montepío militar se produjo entre los años 1913 y 1917. “En esta forma-anota Rengifo- finaliza esta experiencia de la organización de un Montepío Militar en nuestro país que, pese a ser una institución clasista, denota la preocupación de los gobernantes por establecer un régimen de protección a favor de las viudas y de los huérfanos de los militares en servicio activo y que por no reunir los requisitos de leyes especiales no tenían derecho a recibir otros beneficios.
(...) La protección al estamento militar registra un elemento adicional: dados los antecedentes del montepío y las primeras normas pensionales que los favorecieron, la preocupación gubernamental por sus condiciones llevó a organizar para ellos, bien temprano en el tiempo, la primera institución de seguridad social formalmente organizada. Para ello se contrató una misión suiza que después de largos estudios estructuró la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, creada con la Ley 75 de 1925. La Caja debía financiarse con aportes de los militares y subvenciones anuales del Estado; debía reconocer sueldos de retiro a los militares, convertibles en pensión a los beneficiarios en caso de fallecimiento33.
La normativa de la primera mitad del siglo XX regulaba el derecho a la pensión para los miembros de la Fuerza Pública que sufrieran de invalidez absoluta y permanente por heridas causadas en acción de guerra y por accidentes o enfermedades contraídas en el servicio y por causa de él. La cuantía de la mesada era tarifada, dependía del sueldo mensual y del tiempo de servicio. Los uniformados debían
la Policía Nacional. Bogotá, D.C., Grupo Editorial Ibañez; Gerardo Arenas Monsalve, 2018. El derecho colombiano de la seguridad social. Bogotá D.C., Legis, cuarta edición; Andrés Felipe Campo Salazar, 2021. Régimen jurídico de reparaciones de los soldados profesionales y conscriptos. Bogotá, D.C., Universidad del Rosario.
33 Gerardo Arenas Monsalve, 2018. El derecho colombiano de la seguridad social. Bogotá D.C., Legis, cuarta edición, págs. 57 y 59.
34 Fuerzas Militares: Ley 71 de 1915, Ley 75 de 1925, Ley 3 de 1937, Decreto 1025 de 942, Decreto
1123 de 1942, Decreto 1768 de 1942, Ley 2 de 1945, Ley 100 de 1946, Ley 92 de 1948, Ley 137 de
1948, Decreto 701 de 1949.
Policía Nacional: Decreto 784 de 1912, Decreto 1988 de 1927, Decreto 2092 de 1927, Decreto 837
de 1930, Decreto 946 de 1930, Decreto 977 de 1932, Decreto 475 de 1938, Decreto 930 de 1939,
Ley 74 de 1945, Ley 108 de 1946, Ley 72 de 1947.
pagar una prima a la caja de retiro35 que se descontaba del sueldo, valor que, en algunos casos, se devolvía cuando no se cumplían los requisitos para obtener el derecho pensional.
Pese a las múltiples regulaciones existentes en la segunda mitad del siglo XX sobre el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, se pueden identificar los siguientes rasgos comunes36:
El personal retirado del servicio por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez tenía derecho a recibir tres prestaciones: i) una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público; ii) se reconocía, por una sola vez, una compensación o indemnización, la que se aumentaba si el hecho ocurrió en misión del servicio y por causa o razón del mismo; iii) el auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes.
A partir del Decreto 1836 de 1979, la pensión de invalidez se reconocía a quienes tuvieran una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad psicofísica, cuyo monto oscilaba según dicho porcentaje. Este requisito se mantuvo invariable en los Decretos 89 de 1984, 94 de 1989, 95 de 1989 y 1211
de 1990.
Si la incapacidad absoluta y permanente o la invalidez era adquirida por causa de heridas o accidentes en combate o por acción del enemigo, bien fuera en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público37, el uniformado tenía derecho: i) al ascenso al grado inmediatamente superior; ii) al pago aumentado de
35 En el caso de la Policía Nacional, recibió los nombres de Caja de Gratificaciones, Caja de Recompensas, Caja de Auxilios y Caja de Protección Social.
36 Fuerzas Militares: Decreto 501 de 1955 (Arts. 109 y SS.), Ley 126 de 1959 (Arts. 102 y ss.), Decreto
2728 de 1968 (Arts. 3 y ss.), Decreto 3071 de 1968 (Arts. 129 y ss.), Decreto Ley 2337 de 1971 (Arts.
133 y ss.), Decreto Ley 1305 de 1975, Decreto Ley 612 de 1977 (Arts. 149 y ss.), Decreto 1300 de
1978, Decreto Ley 1836 de 1979 (Arts. 54 y ss.), Decreto Ley 89 de 1984 (Arts. 173 y ss.), Decreto
94 de 1989 (Arts. 87 y ss.), Decreto Ley 95 de 1989 (Arts. 176 y ss.), Decreto 1211 de 1990 (Arts.
182 y ss.).
Soldados voluntarios o profesionales: Ley 131 de 1985, Decreto 370 de 1991 y Ley 1793 de 2000.
Policía Nacional: Decreto 417 de 1955, Decreto 465 de 1961 (Arts. 83 y ss.), Decreto Ley 2338 de
1971 (Arts. 117 y ss.), Decreto Ley 2340 de 1971 (Arts. 68 y ss.), Decreto 609 de 1977 (Arts.71 y ss.), Decreto Ley 613 de 1977 (Arts. 130 y ss.), Decreto Ley 2062 de 1984 (Arts. 161 y ss.), Decreto 2063 de 1984 (Arts. 116 y ss.), Decreto 96 de 1989 (Arts. 158 y ss.), Decreto 97 de 1989 (Arts. 115
y ss.), Decreto 1212 de 1990 (Arts. 159 y ss.), Decreto 1230 de 1990 (Arts. 117 y ss.), Decreto 1091
de 1995 (Arts. 65 y ss.).
37 En el caso de los miembros de la Policía Nacional, cuyas funciones, en principio, no implican su participación en combates, la regulación se refiere a heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o en operaciones de orden público.
la indemnización; iii) una pensión mensual; iv) a las cesantías y demás prestaciones correspondientes38.
En caso de incapacidad relativa y permanente o cuando no se alcanzaba el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica, además del auxilio de cesantía, asignación de retiro y prestaciones según el tiempo de servicio, se causaba el derecho a una indemnización o compensación dineraria, por una sola vez, fijada en un rango de salarios con base en el índice de lesión. Si esta era consecuencia de actos ocurridos en misión de servicio, la compensación se aumentaba en la mitad, y si era causada por heridas o accidente en combate, por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, se pagaba doble.
Las incapacidades adquiridas por realizar actos que implican violación de la ley, reglamentos u órdenes de los superiores no daban lugar al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización alguna, a menos de que el informativo eximiera de responsabilidad al miembro de la Fuerza Pública.
Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo debían contribuir al sostenimiento de la Caja de Retiro, inicialmente con una cuota de afiliación y luego con una cuota mensual de su sueldo básico. A igual obligación estaban sometidos los que gozaran de asignación de retiro o de pensión, pero en un porcentaje menor.
Dentro de la normativa más reciente debe destacarse el Decreto Ley 1796 de 200039, que establecía el derecho al pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, la cual se liquidaba teniendo en cuenta las circunstancias de ocurrencia del hecho: a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por
38 Desde el Decreto Ley 89 de 1984, además de las prestaciones mencionadas, se reconocía a los uniformados que sufrieran incapacidad absoluta en combate una bonificación del treinta por ciento del valor de la indemnización que resulta de la aplicación de la tabla D del Decreto Ley 1836 de 1979 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
39 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Para el supuesto de los soldados profesionales, ver: Decreto Ley 1793 de 2000.
acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. Así mismo, se contempló la pérdida de la indemnización por el abandono del tratamiento y por aquellas lesiones adquiridas en actos realizados por violación de disposiciones legales o reglamentarias41.
Este cuerpo normativo consagraba el derecho a la pensión de invalidez cuando la Junta Médico Laboral Militar o de Policía determinara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio. El porcentaje de las partidas tomadas en cuenta para liquidar el monto de la pensión dependía de la pérdida de capacidad laboral42.
Posteriormente se expidió la Ley 923 de 200443, que definió los elementos mínimos del régimen pensional de la Fuerza Pública, reglamentado por el Decreto 4433 de 200444. La pensión de invalidez fue regulada inicialmente en el artículo 30, declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado45, en atención al desconocimiento de los elementos mínimos fijados por la Ley 923 de 2004, lo que suscitó la expedición del Decreto 1157 de 201446, cuerpo normativo que en el artículo segundo consagró el pago de la pensión de invalidez a cargo del Tesoro Público cuando los organismos médico - laborales Militares y de Policía determinen una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo.
La pensión de invalidez es una prestación social que tiene como finalidad solventar las necesidades básicas y garantizar los derechos fundamentales de aquellas personas que ven reducidas sustancialmente las posibilidades de explotar su
Para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares o su equivalente en la Policía Nacional, así como para los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se exigía, además, que la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurriera en el servicio, por causa y razón del mismo (Artículo 40).
43 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.
44 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
45Consejo de Estado, Sección Segunda, 28 de febrero de 2013, radicación 11001-03-25-000-2007- 00061-00(1238-07) y 23 de octubre de 2014, radicación 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07),
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
46 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de
pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública”.
capacidad productiva en el mercado laboral y en las actividades propias de la Fuerza Pública, que le impiden proveerse los medios para su propia subsistencia y el de su núcleo más cercano47.
La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sintetizado que: i) el reconocimiento de la pensión de invalidez exige un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del cincuenta por ciento (50%); ii) se otorga cobertura a la contingencia de invalidez generada por lesiones o enfermedades que se contraigan o desarrollen en el servicio activo, sin exigir que los efectos se consoliden en el mismo periodo, ante la posibilidad del agravamiento de la afección con el paso del tiempo; iii) la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser integral, a fin de amparar también a quienes padecen de una invalidez material, es decir, no es necesario que la pérdida de capacidad laboral sea atribuible al servicio49, en tanto se amparan los riesgos de origen común y profesional.
Unificación de jurisprudencia
El supuesto fáctico objeto de unificación se presenta cuando el Estado causa un daño antijurídico a un miembro voluntario de la Fuerza Pública que lo obliga a indemnizar integralmente los perjuicios; y, al mismo tiempo, se activa el régimen legal, preestablecido, tarifado y automático diseñado para cubrir los altos riesgos que son inherentes y ordinarios a las actividades desplegadas por los cuerpos armados estatales, del cual se derivan una serie de compensaciones y prestaciones reconocidas directamente por la entidad en favor de la persona afectada en su integridad o vida51.
47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. A, 14 de octubre de 2021, radicación 76001-23-33- 000-2013-00572-01(2029-19), C.P. William Hernández Gómez.
48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. A, 2 de julio de 2020, radicación 25000-23-42-000- 2015-04005-01(1717-17), C.P. William Hernández Gómez; Sub. A., 7 de octubre de 2021, radicación 25000-23-42-000-2015-00509-01(3020-19), C.P. William Hernández Gómez; Sub. B, 6 de julio de 2023, radicación 76001233300020150037201 (5042-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. A, 21 de junio de 2018, radicación 08001-23-33-000- 2013-00305-01(0203-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández y Sub. C, 30 de septiembre de 2021, radicación 25000-23-42-000-2017-04055-01(0646-20), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. B, 1 de junio de 2017, radicación 70001-23-33-000- 2016-00053-01(3968-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y 27 de julio de 2017, radicación 05001- 23-31-000-2010-02167-01(2809-14), C.P. César Palomino Cortés.
51Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de agosto de 2007, radicación 20001-23-31-000-1997- 03201-01(15724), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sub. A, 11 de mayo de 2022, radicación 41001- 23-31-000-2012-00115-01 (58117), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Acerca de la acumulación de la indemnización del lucro cesante con ocasión de un daño antijurídico causado a los miembros voluntarios de la Fuerza Pública y la pensión de invalidez concedida por la misma entidad demandada con fundamento en el régimen pensional especial, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha transitado por cuatro tesis:
Conforme a la primera tesis, la discusión sobre la posibilidad de acumular la indemnización de perjuicios y las prestaciones del régimen laboral preestablecido se resuelve negativamente, pues se considera que los funcionarios, al posesionarse, aceptaban los riesgos propios del respectivo cargo y, a la luz de las leyes 6 de 1945 y 64 de 1946, carecen de acción para reclamar del Estado la reparación, con base en la falla de la administración. En el caso particular de la legislación laboral militar, se establecieron unas compensaciones predeterminadas según las circunstancias de ocurrencia del suceso, sin que existiera norma legal que permitiera la acumulación52.
En la segunda, que se denomina como la tesis del descuento, se acepta que, cuando el daño se genera en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sin que la actividad militar o de policía juegue algún papel relevante, bien sea por una falla ajena al trabajo profesional o por situaciones que exceden los riesgos propios de las funciones, la víctima tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios, porque la calidad de servidor público no debe generar desigualdad frente a los demás administrados al privarlo de la protección que brinda la cláusula de responsabilidad extracontractual del Estado; no obstante, “para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total”53.
La tesis del descuento ha sido aplicada recientemente en el entendido de que el lucro cesante debe ser cierto y no puede implicar un enriquecimiento sin causa para el beneficiario, dado que la reparación integral debe guardar correspondencia con la magnitud del detrimento, sin que sea posible superar ese límite: en ese sentido, no resulta procedente que un mismo perjuicio dé lugar a reconocimientos diferentes.
52 Consejo de Estado, Sección Tercera, 10 de diciembre de 1982, EXP1982-N3332, C.P. Jorge Valencia Arango. Una explicación de esta posición se puede ver en: Consejo de Estado, Sección Tercera, 7 de septiembre de 2000, radicación EXP2000-N12544, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
53 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 13 de diciembre de 1983, radicación 10807, C.P. Enrique Low Murtra; 27 de marzo de 1990, radicación S-021, C.P. Guillermo Chahin Lizcano.
Los pagos deben ser complementarios, al margen de que se pretendan por vías distintas, bien por el régimen laboral preestablecido o bien mediante la responsabilidad subjetiva del empleador: bajo tal postura se procede a calcular la indemnización plena de perjuicios y se descuenta lo reconocido por concepto de pensión54.
La tercera tesis defiende la acumulación de la indemnización de perjuicios originada en la responsabilidad del Estado y el derecho a la pensión emanado de la relación jurídica laboral con la Administración, la cual engendra una serie de derechos autónomos y obligaciones jurídicas con una fuente legal distinta sin dar cabida al descuento o la exclusión, máxime cuando tales prestaciones deben reconocerse con independencia de la actuación de la entidad y no inciden en la obligación constitucional de reparar los daños antijurídicos, de manera que su pago no se traduce en una doble indemnización55.
Esta postura jurisprudencial diferencia el daño originado en el riesgo propio del servicio asumido voluntaria y libremente por el uniformado, que únicamente da lugar a las prestaciones no indemnizatorias previstas en la regulación laboral especial en favor de unos específicos beneficiarios, para lo cual se torna irrelevante la conducta estatal, de aquel suceso generado por una falla del servicio, en cuyo caso sí resulta indispensable enjuiciar la conducta desplegada por la Administración para establecer su responsabilidad. Con base en lo anterior, se predica la autonomía e independencia de cada una de las fuentes jurídicas56.
54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. A, 5 de marzo de 2021, radicación 54001-23-33-000- 2013-00214-01(52977), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 7 de febrero de 1995, radicación No. S-247, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; 15 de febrero de 1996, radicación EXP1996-N10033,
C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 19 de agosto de 2004, radicación 05001-23-31-000-1992-1484- 01(15791)DM, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sub. A, 26 de enero de 2011, radicación 66001-23- 31-000-1998-00241-01(18429), C.P. Gladys Agudelo Ordoñez; Sub. C, 7 de julio de 2011, radicación 05001232400019950065001 (20906), C.P. Enrique Gil Botero; Sala Plena, Sección Tercera, 8 de agosto de 2014, radicación 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sub. A, 11 de julio de 2019, radicación (40122), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sub. C,
1 de junio de 2020, radicación 68001-23-31-000-2007-00286-01 (45437), C.P. Nicolás Yepes Corrales; Sub. C, 16 de diciembre de 2020, radicación 25000-23-26-000-2003-00307-01(42923),
C.P. Guillermo Sánchez Luque; Sub. B, 11 de octubre de 2021, radicación 20001-23-31-000-2011- 00256-01(47196), C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Sub. B, 18 de noviembre de 2021, radicación 54001-23-31-000-2009-00233-01(47341), C.P. Fredy Ibarra Martínez; Sub. B, 14 de septiembre de 2022, radicación 25000-23-26-000-2009-00816-01 (47734), C.P. Alberto Montaña Plata; Sub. B, 7 de febrero de 2025, radicación 23001-23-31-000-2012-00100-01 (65013), C.P. Alberto Montaña Plata.
56Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. B, radicación 05001-23-26-000-1996-00014-01(19439),
C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sub. B, 30 de octubre de 2019, radicación 15001-23-31-000- 2003-00402-01(47524), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sub. C, 7 de octubre de 2020, radicación 13001-33-31-008-2004-00953-01(46604), C.P. Nicolás Yepes Corrales; Sub. C, 17 de junio de 2024, radicación 8001-23-31-000-2012-00026-01 (61731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Primordialmente su justificación estriba en la distinción de las causas jurídicas, por un lado, la ley o los decretos que regulan las prestaciones laborales, y, por el otro, el daño antijurídico imputable al Estado; la ausencia de consagración legal de la subrogación en favor de la entidad que reconoce el derecho pensional para perseguir al causante de la contingencia; y en la idea de que la única prestación con carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable, por ende, los pagos realizados en virtud del régimen pensional especial no liberan al causante del daño ni aminoran su carga obligacional.
La cuarta, que se identifica como la tesis de la exclusión, propugna por impedir el “enriquecimiento sin causa” de la víctima que se generaría al percibir concurrentemente ambos conceptos, pero a diferencia de la segunda postura, no se procede a calcular el monto de la indemnización de perjuicios para luego descontar lo reconocido por el régimen especial de prestaciones laborales, sino que entiende que el lucro cesante no se ha configurado, ya que la pensión reemplaza los salarios que percibía el uniformado cuando estaba en servicio activo; de lo contrario, se estaría avalando una doble erogación a cargo del Estado por la misma causa58. Postura que ha empleado el hilo argumentativo construido para el supuesto en que el Estado traslada los riesgos a otra entidad que los asegura, como una ARL59.
En consecuencia, bajo tal posición se niega la pretensión porque la causa del reconocimiento de la pensión en favor de los beneficiarios es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante. Las ganancias que no ingresaron al patrimonio del uniformado o la interrupción en la manutención brindada a las personas que dependían económicamente de él, se encuentran cubiertas por la
57 Consejo de Estado, Sección Tercera, 3 de mayo de 2007, radicación No. 25000-23-26-000-1999- 00631-01(25020), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 30 de agosto de 2007, radicación 20001-23-31-
000-1997-03201-01(15724), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 28 de abril de 2010, radicación 13001- 23-31-000-1994-09971-01(18111), C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
58 Consejo de Estado, Sub. A, 16 de septiembre de 2015, radicación 9001-23-31-000-2001-00427- 01(31709), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
59 Sobre este supuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las prestaciones provenientes del accidente de trabajo tenían una naturaleza indemnizatoria y, al mediar culpa comprobada del empleador, constituían pago parcial de la indemnización a su cargo, con independencia del derecho de subrogación, que en todo caso resultaría improcedente porque la aseguradora estaría repitiendo en contra del asegurado en un seguro de responsabilidad civil. Así mismo, se razonó que, si el hecho era imputable a un tercero diferente al empleador, lo único que impediría a la víctima la acumulación era la consagración legal de la subrogación en favor de la entidad de seguridad social. Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, 3 de octubre de 2002, radicación 19001-23-31-000-1995-3007-01(14207), C.P. Ricardo Hoyos Duque; 22 de abril de 2015, radicación 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sub. A, 23 de octubre de 2020, radicación 54001-23-33-000-2014-00283-01(61325), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
mesada pensional y, como indemnizan el mismo perjuicio, no corresponden a fuentes o causas distintas que justifiquen la acumulación. Con estas decisiones se pretende evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere un empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada60. Línea argumentativa que ha sido extendida a supuestos en los que la prestación laboral reconocida no es una pensión de invalidez o de sobrevivientes, sino una asignación de retiro61.
Bajo ese contexto jurisprudencial, el debate que ocupa a la Sección debe considerar el principio de reparación integral62, que propugna por restablecer el equilibrio destruido por el hecho dañoso con el fin de dejar a la víctima indemne y, cuando ello no sea viable, impone devolverla, en la medida de lo posible, al estadio previo más cercano a la ocurrencia del daño63. Postulado que conlleva una regla de correspondencia entre la reparación otorgada y la magnitud del daño sufrido, que a su vez se erige como un límite, por cuanto si la indemnización sobrepasa la afectación padecida, la víctima estaría obteniendo un enriquecimiento sin causa; por el contrario, si aquella es inferior a la extensión de la lesión, el resultado es un empobrecimiento injustificado para el afectado64.
El problema jurídico objeto de unificación se vincula a la regla según la cual, en la metodología de cuantificación del daño resarcible, deben considerarse los ingresos económicos65 originados en el mismo suceso, es decir, el daño experimenta una disminución cuando con él concurre un lucro66, en la medida en que el hecho dañoso puede generar simultáneamente beneficios para la víctima que están conectados
60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. A, 28 de agosto de 2019, radicación 41001-23-31-000- 2005-00883-01(51162), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sub. A, 3 de julio de 2020, radicación 41001-23-31-000-2002-00750-01 (55674), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sub. A, 31 de julio de 2020, radicación 18001-23-31-000-2010-00114-01(56754), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sub. A, 13 de agosto de 2020, radicación 25000-23-26-000-2009-00969-01(44525), C.P. María Adriana Marín; Sub. C, 13 de diciembre de 2022, radicación 25000-23-36-000-2013-01269-01 (57675), C.P. Guillermo Sánchez Luque.
61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. C, 24 de julio de 2024, radicación 50001233100020080022401 (62496), C.P. Nicolás Yepes Corrales.
62 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
63 Philippe Brun, (2015). Responsabilidad civil extracontractual. Instituto Pacífico Editores S.A.C., pág. 526.
64Juan Carlos Henao, (1998). El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia, pág. 45.
65 La palabra ingreso se emplea como sinónimo de beneficio, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua.
66 Adriano de Cupis, (1975). El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Santiago de Chile, Ediciones Olejnik, pág. 196.
causalmente, de ahí que deba definirse si estos pueden acumularse o deben computarse para así deducir su valor del importe total de la indemnización67.
A tal efecto se han planteado algunos parámetros68, sin que deban verificarse todos concurrentemente, siendo tarea del juez contencioso-administrativo definir cuáles emplea según las particularidades del caso concreto:
Causalidad adecuada: la regla de la compensación encuentra aplicación cuando el daño y el ingreso económico se derivan causalmente de un mismo hecho, es decir, un solo evento activa, como consecuencias inmediatas, directas y adecuadas, tanto el beneficio económico como la lesión al bien, interés o derecho protegido jurídicamente. Deben descartarse los supuestos en los cuales el hecho dañoso solo proporciona la ocasión u oportunidad para que la víctima obtenga el ingreso, el cual pudo generarse con independencia del actuar del responsable.
Este criterio debe ser analizado antes que cualquier otro, pues si el daño y el ingreso no se derivan del mismo evento, la acumulación será procedente, mientras que si se comprueba la relación de causalidad, surge el verdadero problema jurídico, para lo cual debe acudirse a los demás criterios que se explican a continuación.
Diversidad de títulos jurídicos: Esta pauta se dirige a identificar el título o la fuente jurídica de la cual deriva el ingreso percibido por la víctima, lo que equivale a estudiar la causa jurídica. Si el fundamento es idéntico a la responsabilidad estatal (Art. 90 C.P.), la concurrencia estará descartada; en cambio, si se halla un sustento
67 Ramiro Saavedra Becerra, (2018). De la responsabilidad patrimonial del Estado, Tomo III, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, pág. 1914.
68 Adriano de Cupis, (1975). El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Santiago de Chile, Ediciones Olejnik, págs. 198-203; Juan Carlos Henao, (1998). El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia, págs. 57 y 61; Luis Díez-Picazo y Ponce de León, (1999). Derecho de daños. Civitas Ediciones, Madrid, págs. 319-322; Javier Tamayo Jaramillo, (2015). Tratado de responsabilidad civil. Tomo II. Bogotá, editorial Legis S.A., págs. 623, 631 y ss; Francisco Javier García Gil citado por Enrique Gil Botero, (2017). Responsabilidad Extracontractual del Estado. Bogotá ,D.C., Editorial Temis, séptima edición, pág. 298; Ángela María Murcia Ramos, (2017). La subsistencia del perjuicio a partir de la aplicación de la compensatio lucri cum damno y de la reparación integral. Bogotá, D.C., Universidad Externado de Colombia, págs. 51-65.; Jennifer Muñoz Chamorro, (2021). Responsabilidad del Estado por los daños causados a la integridad sicofísica de los miembros de la Fuerza Púbica y subsistencia de la obligación de reparar el lucro cesante ante el reconocimiento de una pensión de invalidez, Bogotá, D.C., Universidad Externado de Colombia.
Consejo de Estado, Sección Tercera, 3 de mayo de 2007, radicación 25000-23-26-000-1999-00631- 01(25020), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 9 de julio de 2012, radicación 11001-3103-006-2002-00101-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. B, 5 de agosto de 2024, radicación 05001233100020090077202 (47473), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
normativo diverso del cual emana la prestación económica, la acumulación resulta procedente.
Naturaleza del ingreso: Este criterio se contrae en definir la naturaleza del ingreso económico obtenido por la víctima, en tanto si cuenta con un carácter indemnizatorio, como el pago de un seguro de responsabilidad civil, no sería procedente la acumulación, mientras que, si aquel contiene una connotación diversa, como una prestación de índole laboral, la acumulación es viable.
Lo anterior garantiza la prohibición del cúmulo de indemnizaciones, en el entendido de que, si el ingreso percibido por la víctima cuenta con una naturaleza indemnizatoria, se debe impedir la acumulación con los rubros originados en el instituto de la responsabilidad, sencillamente porque un daño no puede ser reparado dos veces.
Finalidad del pagador: con la declaratoria de responsabilidad surge un vínculo jurídico que radica en el patrimonio de la víctima el derecho a ser reparada de manera integral y, correlativamente, impone al responsable la obligación de asumir la reparación; bajo esa lógica, la indemnización únicamente comprende la prestación que, mediante el pago, extingue la obligación a cargo del autor del daño, aquella no puede confundirse con el simple reemplazo del interés, bien o derecho lesionado.
Cabe recordar que de acuerdo con los artículos 1616 y 1627 del Código Civil, el pago efectivo corresponde a la prestación de lo adeudado, que en todo caso debe estar conforme con el tenor de la obligación, aquel puede ser asumido directamente por el deudor o por un tercero a nombre de él (Art. 1630 C.C.); en consecuencia, los dineros entregados sin la finalidad de reparar a la víctima o que extingan una obligación diversa no compensan los efectos lesivos del daño.
Consagración normativa de la subrogación: este criterio busca establecer si en el ordenamiento jurídico se consagró la subrogación en favor del sujeto que pagó a la víctima, figura que transfiere al pagador los derechos y acciones que, en principio, estaban radicados en el afectado permitiéndole perseguir al responsable del daño69.
69 En materia civil la subrogación se encuentra consagrada en los artículos 1666 y ss del Código Civil; en el ámbito comercial se contempló en los seguros de daño en el artículo 1096 del Código
El pago efectuado a la víctima que active los efectos de la subrogación impide a esta última la acumulación, puesto que los derechos y acciones que tenía en contra del autor del daño ya no le pertenecen al ser trasladados al patrimonio del pagador, quien al ocupar la posición de la víctima, puede perseguir al responsable garantizando que no quede impune; en contraposición, cuando la subrogación no esté consagrada, nada impide que se perciba simultáneamente tanto la prestación del pagador como la indemnización a cargo del agente dañoso.
Luego de analizar la regulación legal y reglamentaria del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, que goza de especialidad según el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, y se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 199370, la Sección Tercera del Consejo de Estado acoge como criterio de unificación aquel que permite la acumulación de la indemnización del lucro cesante originada en la responsabilidad extracontractual del Estado y la pensión de invalidez derivada del régimen pensional especial de la Fuerza Pública, sin lugar a descuento o exclusión, por las siguientes razones:
La disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública no constituye, por sí sola, la causa adecuada de la pensión y de la indemnización ordenada por el juez de la responsabilidad; no resulta previsible que la sola ocurrencia de tal hecho genere, en todos los supuestos, el surgimiento concurrente del derecho pensional y el derecho a la indemnización del lucro cesante, en tanto su reconocimiento se encuentra sometido a requisitos diferentes.
En efecto, el derecho a la pensión de invalidez se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias consagradas legal y reglamentariamente, que atienden a factores como la forma de vinculación del uniformado, el grado, el tiempo de servicio, las circunstancias de ocurrencia de los hechos y la verificación de un porcentaje específico de disminución de la capacidad laboral, siendo irrelevante la conducta desplegada por la entidad estatal.
En contraposición, bajo el prisma de la responsabilidad del Estado, la invalidez del uniformado podría constituir el daño, como primer elemento, siempre y cuando
de Comercio; y en subsistema de riesgos laborales se reguló en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.
reúna las características de cierto, personal y antijurídico, pero ello no es suficiente para establecer un nexo de causalidad con la obligación indemnizatoria, porque adicionalmente se requiere que ese daño ocurra en unas circunstancias fácticas para predicar su imputación a la Administración, que tratándose de miembros voluntarios de la Fuerza Pública, se exige la comprobación del incumplimiento de obligaciones estatales.
Desde la óptica causal, no es cierto que la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública sea una condición necesaria y suficiente para activar ambas fuentes, a lo sumo es una condición circunstancial, que proporciona la ocasión para el reconocimiento del derecho pensional, el cual puede surgir incluso por afecciones de origen común71, con total independencia de la responsabilidad extracontractual de la Administración.
Las tesis del descuento y de la exclusión asumen que la causa de la pensión y la indemnización del lucro cesante es la misma, identificándola con la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública; sin embargo, la necesidad social o el perjuicio, según la perspectiva de cada institución, únicamente se configura como uno más de los condicionamientos, pero no resulta suficiente, por sí mismo, para originar el derecho en cabeza de la víctima, quien deberá cumplir con las demás exigencias, de ahí que realmente los presupuestos fácticos del nexo causal sean diferentes en el régimen pensional y en la responsabilidad estatal.
Siguiendo con los parámetros para definir la acumulación, se colige que las fuentes jurídicas del derecho pensional de los miembros de la Fuerza Pública y la indemnización del lucro cesante son autónomas e independientes:
La fuente del derecho pensional se deriva del instituto de la seguridad social fundamentado en los principios de solidaridad y dignidad humana. Dentro de sus finalidades, busca la prosperidad social y el bienestar individual con la eliminación
71Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. B, 1 de junio de 2017, radicación 70001-23-33-000- 2016-00053-01(3968-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de julio de 2017, radicación 05001-23- 31-000-2010-02167-01(2809-14), C.P. César Palomino Cortés; Sub. A, 21 de junio de 2018, radicación 08001-23-33-000-2013-00305-01(0203-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sub. A, 2 de julio de 2020, radicación 25000-23-42-000-2015-04005-01(1717-17), C.P. William Hernández Gómez; Sub. C, 30 de septiembre de 2021, radicación 25000-23-42-000-2017-04055-01(0646-20),
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sub. A., 7 de octubre de 2021, radicación 25000-23-42-000-2015- 00509-01(3020-19), C.P. William Hernández Gómez; Sub. B, 6 de julio de 2023, radicación 76001233300020150037201 (5042-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
de los estados de necesidad causados por la materialización de una contingencia72, en el campo laboral ello deviene de la ejecución normal y ordinaria del trabajo.
Tratándose de miembros voluntarios de la Fuerza Pública, el común denominador es el alto grado de riesgo para su integridad al que se encuentran sometidos en razón a que sus funciones conciernen al mantenimiento del orden público, la defensa de la soberanía, el orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades, así como el aseguramiento de la convivencia pacífica de todos los habitantes, lo que evidentemente implica afrontar situaciones de alta peligrosidad.
Esos riesgos propios del servicio son conocidos y asumidos voluntariamente por la persona que elige la vida militar o policial como su profesión, pero en respuesta a ese desgaste físico y emocional mayor en comparación con los demás servidores públicos, el ordenamiento jurídico ha diseñado un régimen prestacional especial que reconoce ese riesgo connatural al que se encuentran expuestos con el fin de brindarles una mejor protección ante las afrentas en contra de su vida e integridad, dentro del cual se consagra el derecho a la pensión de invalidez, regulación contenida actualmente en la Ley 923 de 2004, así como en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014.
La Ley 923 de 2004 consagró como principios del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública los de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad, incluyendo como criterio el de los riesgos inherentes a la actividad especial desplegada por sus integrantes, aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones y sus responsabilidades.
Este sistema pensional está diseñado para cubrir hechos lícitos, como la concreción de un riesgo laboral inherente a la ejecución normal de la actividad de los cuerpos armados estatales; en contraste, no ampara los hechos ilícitos, que en materia de responsabilidad corresponden a una falla del servicio. Así se corrobora al estudiar
72 Jesús María Rengifo Ordoñez, 1974. La seguridad social en Colombia. Editorial Temis, Bogotá, D.C.
Gerardo Arenas Monsalve, 2018. El derecho colombiano de la seguridad social. Bogotá D.C., Legis, cuarta edición.
el Decreto Ley 1796 de 200073, que define el accidente de trabajo74 como un suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, y la enfermedad profesional como el estado patológico causado por la clase de labor que se desempeña o del medio en que se realiza, de suerte que no importa la calificación de la conducta desplegada por la entidad y su configuración no se vincula a la existencia de una falla del servicio.
Por su parte, la fuente de la indemnización del lucro cesante no es otra que el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad del Estado que obliga a reparar los daños antijurídicos causados por los agentes estatales y que le sean imputables, sustentada en el principio alterum non ladere por ser contrario al ordenamiento jurídico dañar a una persona sin reparar el desvalor patrimonial causado76, en el cual la antijuricidad deviene de la ausencia de un deber jurídico a cargo de la víctima de soportar el resultado dañoso.
En el caso concreto de los daños generados a miembros voluntarios y profesionales de la Fuerza Pública en cumplimiento de sus funciones de defensa y seguridad del Estado, el fundamento de responsabilidad o criterio de imputación debe atender a un suceso independiente a la prestación ordinaria y normal del servicio, luego se exige la identificación de un contenido obligacional impuesto jurídicamente al Ministerio de Defensa y que se compruebe la omisión de cumplir dicha obligación con incidencia en la concreción del daño; en últimas, se requiere la configuración de una falla del servicio, siendo inimputables bajo este título los daños concretados
73“Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
74 ARTÍCULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio
75 ARTÍCULO 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional.
76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, 29 de abril de 2020, radicación 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329), C.P. Nicolás Yepes Corrales.
por la materialización de un riesgo inherente a las actividades de los cuerpos armados estatales.
En esa medida, si realmente la pensión y la indemnización del lucro cesante emanaran de la misma fuente jurídica, la responsabilidad del Estado por los daños generados a miembros voluntarios de la fuerzas militares y de policía siempre sería objetiva por el solo hecho de la invalidez del uniformado, sin necesidad de enjuiciar la conducta de la entidad demandada, entendimiento que contraría el desarrollo jurisprudencial que ubica este tipo de responsabilidad en el régimen subjetivo por falla del servicio y a su vez desdibuja la función del régimen prestacional de la Fuerza Pública.
El hecho generador de la invalidez del miembro de la Fuerza Pública puede ser uno solo, verbigracia, la activación de una mina antipersonal, pero tal circunstancia fáctica, al ser calificada jurídicamente, deriva consecuencias diversas en cada uno de los institutos. En el régimen pensional se traduce en la materialización de la contingencia originada en la relación laboral que genera un estado de necesidad social, el cual busca suplirse mediante el reconocimiento pensional; mientras que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, constituye el hecho generador del daño, que para ser imputable a la entidad requiere la verificación de una falla del servicio, solo así surge la obligación de reparar, de manera que no son conceptos jurídicos equivalentes.
La diferencia de fuentes jurídicas también radica en las vías judiciales para lograr el reconocimiento de cada uno de los derechos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por un lado, la entidad debe adelantar de oficio el reconocimiento de la pensión; en caso contrario, el uniformado debe solicitar mediante petición que se otorgue el derecho, y ante la respuesta negativa, debe iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la legalidad de ese acto administrativo. Cabe precisar que el derecho pensional es imprescriptible, por lo que puede ser reclamado en cualquier tiempo, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas correspondientes.
En cambio, el miembro de las Fuerzas Militares y de Policía, víctima de un daño antijurídico imputable al Estado a título de falla del servicio, debe acudir al proceso de reparación directa, el cual no es el medio idóneo para discutir el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, puesto que la fuente jurídica es diversa. A
diferencia de la pensión, el derecho a la reparación integral del daño encuentra un límite temporal infranqueable correspondiente al término de caducidad para ejercer la acción.
Ahora, respecto de la naturaleza de la pensión de invalidez, la normativa del siglo pasado y la actual no le han conferido un carácter indemnizatorio; en estricto sentido, corresponde a una prestación social consagrada en leyes y decretos que busca cubrir la contingencia originada en la relación legal y reglamentaria del uniformado con el Estado.
Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que las prestaciones sociales fueron establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador provenientes de la ejecución de la relación de trabajo, las cuales pueden consistir en dinero, servicios u otros beneficios con el objetivo de amparar esas contingencias materializadas con ocasión de las labores desempeñadas77.
El régimen pensional de la Fuerza Pública no tiene como función reparar daños antijurídicos imputables al Estado a título de falla del servicio, debe insistirse en que sus raíces se encuentran en la seguridad social, institución que comprende una serie de medidas tendientes a brindar progresivamente a los asociados las garantías necesarias frente a distintas contingencias sociales en orden a generar los recursos suficientes para asegurar una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano78.
Aunque tanto en el régimen pensional como en el juicio de responsabilidad estatal se verifique la invalidez como un hecho base, los objetos de protección de cada instituto difieren. La pensión busca suplir una necesidad social ante la ocurrencia de una contingencia derivada de riesgos inherentes a la actividad desplegada por la Fuerza Pública, de modo que se garanticen unas condiciones mínimas de subsistencia que materialicen el principio de dignidad humana, por tanto, no puede afirmarse que se trate de un mismo daño, concepto ajeno al sistema pensional, cuya función más que reparar daños antijurídicos busca suplir necesidades sociales79.
77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 1 de marzo de 2018, radicación 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16)CE-SUJ2-009-18.
78 Corte Constitucional, T-043 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.
79 Gerardo Arenas Monsalve, 2018. El derecho colombiano de la seguridad social. Editorial Legis, cuarta edición, Bogotá D.C., pág. 36.
El lucro cesante es aquella ganancia frustrada a todo bien económico que, si el daño no hubiera ocurrido y los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima80. La existencia de este perjuicio no puede limitarse a la pérdida de ingresos, también comprende la disminución de las facultades de trabajo para obtener una retribución con el desempeño de una actividad para la cual la víctima estaba habilitada antes del daño, las limitaciones generadas a la libertad de escoger una profesión u oficio, así como ascender dentro de la misma, el esfuerzo suplementario para ejecutar la misma labor y las barreras de hallar otro empleo en caso de que la víctima deba o quiera cambiar su proyecto laboral81, componentes del lucro cesante que no se compensan a través de la mesada pensional, de ahí que no se trate de un mismo daño.
Dentro del marco normativo de la Fuerza Pública del siglo pasado, debe recordarse que ante la invalidez del agente estatal se causaban dos derechos de forma concurrente y no excluyente. El primero es el derecho a la pensión, entendida como una prestación social periódica, y el segundo correspondía a una “indemnización o compensación”, que se pagaba por una sola vez y según un monto preestablecido. En ese sentido, el legislador y el poder ejecutivo no le otorgaron expresamente a la pensión un carácter indemnizatorio, dado que, de forma paralela y por el mismo hecho, consagraron una indemnización propiamente dicha.
Actualmente, el numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 estableció que las indemnizaciones prestacionales en favor de los miembros de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con el derecho pensional, sin que se observe en el ordenamiento jurídico alguna disposición que establezca la incompatibilidad entre estas prestaciones laborales y la indemnización a cargo de la entidad estatal responsable del daño antijurídico y, mucho menos, alguna prohibición sobre la acumulación de ambos conceptos.
Ahora bien, la pensión de invalidez no responde al principio indemnizatorio y tampoco atiende a los criterios empleados para la tasación del lucro cesante. En el
80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub. B, 29 de julio de 2013, radicación 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 12 de septiembre de 1991, radicación CE-SEC3-EXP1991-N6572, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; 10 de septiembre de 1998, radicación 10537, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
82 “3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva”.
siglo pasado, se reconocía cuando el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), luego mediante la Ley 923 de 2004, se estableció en un cincuenta por ciento (50%), ello da cuenta que el derecho pensional solo surge ante el cumplimiento de un umbral fijado legal y reglamentariamente. Además, el monto de la mesada pensional cuenta con un tope máximo correspondiente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables83.
Por el contrario, el lucro cesante por disminución de la capacidad laboral se calcula mediante fórmulas matemáticas para determinar el periodo consolidado y futuro, y se indemniza, inclusive, cuando dicho porcentaje es inferior al cincuenta por ciento (50%) y, al superarse este límite, se ha fijado la regla de que la cuantía indemnizatoria debe ascender al ciento por ciento (100%) de los ingresos percibidos por la víctima.
Bajo ese derrotero, se evidencia que la regulación vigente de la pensión de invalidez responde a la lógica de la seguridad social por tratarse de una contraprestación a los años de servicio con el fin de proteger al miembro de la Fuerza Pública de contingencias inherentes a la actividad y con la fijación de un tope máximo de la mesada pensional, características que resultan extrañas a la indemnización del lucro cesante.
Los anteriores razonamiento desvirtúan el argumento expuesto por las tesis del descuento y de la exclusión atinente a que se trata de un mismo perjuicio que causa dos indemnizaciones, por cuanto la finalidad del régimen pensional de la Fuerza Pública no es indemnizar un lucro cesante, luego si la pensión no posee un carácter indemnizatorio y corresponde a una prestación social, el perjuicio subsiste hasta que la entidad demandada cancele lo adeudado a raíz de su responsabilidad extracontractual, de ahí que no se desconozca la prohibición del cúmulo de indemnizaciones.
Por otra parte, la finalidad del Ministerio de Defensa Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional al momento de reconocer el derecho pensional no es la de extinguir la obligación de indemnizar los perjuicios como consecuencia de la responsabilidad de la Administración, no solo porque el trámite administrativo
83 Artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.
para otorgar la pensión debe adelantarse de manera oficiosa por la entidad, sino primordialmente por lo irrelevante que resulta calificar la conducta desplegada por la entidad estatal.
El reconocimiento de la pensión no extingue la obligación indemnizatoria, la cual nace a la vida jurídica con la sentencia que declara la responsabilidad extracontractual de la Administración, de suerte que la finalidad real del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección General de la Policía Nacional cuando reconocen la pensión de invalidez es cumplir una obligación propia de la entidad de raigambre legal y reglamentaria que encarna el derecho correlativo del beneficiario a exigir su acatamiento.
Recuérdese que no basta con el mero reemplazo del interés, bien o derecho lesionado para entender que la víctima fue indemnizada, tal y como lo aduce la tesis de la exclusión, comoquiera que el concepto de indemnización únicamente comprende la prestación que extingue la obligación a cargo del autor del daño. El análisis de la compensación de los ingresos económicos no puede limitarse a establecer aritméticamente si el patrimonio de la víctima permaneció igual o aumentó después de la ocurrencia del daño, tal proceder llevaría al sinsentido de tener que descontar de la condena impuesta por la responsabilidad del Estado todas los beneficios económicos que mejoren la situación de la víctima, sin detenerse a evaluar la causa, la naturaleza, la calidad del pagador, su finalidad, la fuente jurídica y la posibilidad de subrogación.
En cuanto al último parámetro, las leyes y los decretos que regularon el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública no consagraron la figura de la subrogación en favor de la entidad que otorga la pensión de invalidez con el fin de perseguir al sujeto causante de la contingencia.
En esa línea de pensamiento, al supuesto objeto de unificación no le es extensible el razonamiento empleado para justificar el descuento cuando el Estado efectúa cotizaciones al sistema de seguridad social para trasladar los riesgos profesionales a una entidad diferente que los asegura (ISS, CAJANAL, ARP o ARL)84, toda vez que en virtud de la relación legal y reglamentaria que existe entre el miembro
84Consejo de Estado, Sección Tercera, 3 de octubre de 2002, radicación 19001-23-31-000-1995- 3007-01(14207), C.P. Ricardo Hoyos Duque; 22 de abril de 2015, radicación 15001-23-31-000-2000- 03838-01 (19146), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sub. A, 23 de octubre de 2020, radicación 54001-23-33-000-2014-00283-01(61325), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
profesional de la Fuerza Pública y el Estado, no le resulta aplicable el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuerpo normativo que regula las relaciones de trabajo de carácter particular85.
En el mismo sentido, tampoco se puede acudir a la subrogación consagrada en el artículo 12 del Decreto 1771 de 199486, en vista de que el Decreto Ley 1295 de 1994, el cual reglamenta, establece en su artículo 3° que, dentro del campo de aplicación del Sistema General de Riesgos Profesionales se exceptúan los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En cualquier caso, cabe mencionar que sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acepta la acumulación de la indemnización de perjuicios a cargo del civilmente responsable con las prestaciones económicas del Sistema General de Riesgos Profesionales porque derivan de causas jurídicas diferentes, no poseen un carácter indemnizatorio y se reconocen forzosamente con independencia de la responsabilidad civil, es decir, el pago efectuado por la aseguradora de riesgos laborales no extingue la obligación a cargo del causante del daño, sino una propia de sus funciones, lo que torna improcedente la subrogación87.
Al unísono, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que son compatibles e independientes la indemnización a cargo del empleador por la culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo (Art. 216 CST), y las prestaciones tarifadas reconocidas por el subsistema de riesgos laborales, que surgen de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado a partir de la subordinación generada por el contrato de trabajo, comoquiera que no se trata de un doble beneficio por un mismo perjuicio. Siendo el empleador el llamado a asumir
86 ARTÍCULO 12.- Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.
Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.
87 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de junio de 1996, expediente 4662, M.P. Pedro Lafont Pianetta; 9 de julio de 2012, exp. 11001-3103-006-2002-00101-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez; 14 de enero de 2015, SC 17494-2014, radicación 68001310300520070014401, M.P. Margarita Cabello Blanco; 17 de marzo de 2022, SC606-2022, radicación 63001-31-003-0001-2015- 00095-02, M.P. Hilda González Neira; 16 de noviembre de 2023, SC407-2023, radicación 11001-31- 03-026-2013-00022-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta; 27 de marzo de 2025, SC072-2025, radicación 66001-31-03-004-2013-00141-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
las consecuencias de la culpa comprobada frente al accidente de trabajo, no le es dable, como responsable directo del perjuicio, descontar suma alguna de las prestaciones pagadas por la administradora de riesgos laborales, que no aseguran la culpa y el dolo del empleador88.
Contrario a lo planteado por las tesis del descuento y de la exclusión, la víctima que percibe tanto la pensión de invalidez como la indemnización del lucro cesante no se enriquece sin causa. Ciertamente la responsabilidad extracontractual del Estado no puede ser, en ningún caso, fuente de enriquecimiento, pero ello no significa que la víctima no pueda ver mejorada su situación económica con posterioridad a la ocurrencia del daño, toda vez que lo proscrito por el ordenamiento jurídico es el incremento del patrimonio de una persona y el correlativo empobrecimiento de otra que esté desprovisto de una causa, lo que no sucede en el asunto bajo estudio, debido a que el régimen pensional especial de la Fuerza Pública se erige como una fuente jurídica diversa a la responsabilidad que soporta la percepción de ambos conceptos.
De hecho, las tesis del descuento y de la exclusión podrían llevar a escenarios en los que los autores del daño se enriquezcan sin causa por el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, cuando existe concurrencia causal en la producción del daño entre la Nación - Ministerio de Defensa y un particular, ya que el descuento o la negativa a reconocer el lucro cesante en vista de la existencia del derecho pensional, disminuiría injustificadamente la carga obligacional para los responsables.
La tesis de la acumulación no implica una doble erogación del Tesoro Público en contravía de la prohibición consagrada en el artículo 218 de la Constitución Política, la que se dirige principalmente a la imposibilidad de desempeñar más de un empleo público a la vez o percibir simultáneamente pensión y salario del erario, máxime cuando el literal b) del artículo 19 de la Ley 4° de 1992 exceptúa de esta regla las “asignaciones (...) percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública”.
88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación 5868, 12 de noviembre de 1993,
M.P. Rafael Méndez Arango; radicación 14847, 9 de noviembre de 2000, M.P. Germán G. Valdés Sánchez; radicación 35158, 30 de noviembre de 2010, M.P. Camilo Tarquino Gallego; SL2220-2024, 19 de junio de 2024, M.P. Omar Ángel Mejía Amador; SL1968-2024, 16 de julio de 2024, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; 21 de agosto de 2024, SL2230-2024, M.P. Jorge Prada Sánchez.
El término “asignación” ha sido limitado a las remuneraciones que derivan del vínculo legal y reglamentario o laboral con entidades estatales, como sueldos, honorarios, prestaciones sociales y mesadas pensionales89, lo que no comprende la indemnización del lucro cesante con fundamento en la cláusula general de responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política.
En síntesis, los argumentos para aceptar que los miembros de la Fuerza Pública perciban concurrentemente la pensión de invalidez y la indemnización del lucro cesante son los siguientes: i) la diferencia de causas, porque los presupuestos fácticos de la causalidad en el régimen pensional y la responsabilidad del Estado son diferentes; ii) la diversidad de fuentes jurídicas, la indemnización del lucro cesante fundamentada en el artículo 90 de la Constitución Política y la pensión en el régimen especial contenido en la Ley 923 de 2004, así como en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014; iii) el carácter no indemnizatorio de la pensión, que corresponde a una prestación social propiamente dicha; iv) la ausencia de la finalidad de extinguir la obligación indemnizatoria en el momento en que la entidad reconoce el derecho pensional; v) la falta de consagración de la subrogación en favor de la entidad que reconoce y paga la pensión.
En consecuencia, la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unifica la jurisprudencia en torno a que resulta procedente la acumulación de la indemnización del lucro cesante con la pensión de invalidez reconocida a los miembros voluntarios y profesionales de la Fuerza Pública. Criterio que regirá a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia para todos aquellos asuntos pendientes de decisión.
Liquidación del lucro cesante en el caso concreto
En el proceso se acreditó que las lesiones padecidas por Felipe Andrés Guerrero Granados significaron la pérdida de capacidad laboral del noventa y uno punto ochenta y uno por ciento (91.81%). Debido a que ambas partes apelaron la decisión, resulta procedente revisar la indemnización del lucro cesante efectuada por el juzgador de primera instancia. Se advierte que el a quo no acertó en la edad de la
89 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 10 de mayo de 2001, radicación 1344, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
víctima para el momento del daño y en el ingreso base de liquidación, razón por la cual se procede a cuantificar nuevamente este concepto.
Acerca del ingreso base para calcular el monto indemnizatorio, se cuenta con la certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que señala como total devengado en el mes de octubre de 2014 por Felipe Andrés Guerrero Granados la suma de $3.990.692,88, monto al que debe descontarse $1.455.419,04, correspondiente a la prima vacacional, que no se causa mensualmente, para un total de $2.535.273,84, valor que actualizado equivale a $4.684.114,4191. A este se le suma el veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales, lo que da como resultado $5.855.143,01. Ingreso que se tomará en su totalidad, en razón a que la disminución de la capacidad laboral sufrida por el demandante ascendió a 91.81%, lo que se traduce en una invalidez.
Respecto al período indemnizable, según el registro civil de nacimiento92, el señor Felipe Andrés Guerrero Granados nació el 27 de septiembre de 1989, de modo que para la fecha de los hechos -27 de octubre de 2014- tenía 25 años, con una expectativa de vida de 55,1 años93, es decir, 661,2 meses.
Lucro cesante consolidado
El periodo consolidado comprende entre el 27 de octubre de 2014, fecha de ocurrencia del daño, y el 26 de noviembre de 2025, fecha en la que se profiere esta sentencia. El periodo equivale a un total de 132,9 meses. Con base en los valores anteriores, el lucro cesante consolidado se calcula según la siguiente fórmula:
S = Ra (1 + i)n - 1
i
Donde: I = Interés puro o técnico: 0.004867.
n = Número de meses del período indemnizable: 132,9. Ra = Es la renta o ingreso mensual: $5.855.143,01.
91 Índice final octubre 2025:151,76 / Índice inicial octubre 2014: 82,14
93 Se aplica la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, puesto que la Resolución 0110 de 2014 de la misma entidad, cuenta con un alcance más limitado, referido a la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos-BEPS.
Al reemplazar se tiene:
S=$5.855.143,01(1+0,004867)132,9-1
0,004867
S=$1.090.514.394
Lucro cesante futuro
Este lapso se extiende desde el día de esta sentencia y la expectativa de vida del señor Felipe Andrés Guerrero Granados, esto es, 528,3 meses. Para el cálculo de este periodo se acude a la siguiente fórmula:
S = Ra (1 + i)n - 1
i(1 + i)n
| Donde: | I | = | Interés puro o técnico: 0.004867. |
| n | = | Número de meses del período indemnizable: 528,3 | |
| Ra | = | Es la renta o ingreso mensual: $5.855.143,01 | |
Al reemplazar se tiene:
S=$5.855.143,01 (1+0,004867)528,3 - 1
0,004867 (1+0,004867)528,3
S=$1.110.493.087
Al sumar el periodo consolidado y futuro, se obtiene la suma de dos mil doscientos un millones siete mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($2.201.007.481); sin embargo, se observa que la pretensión por este concepto ascendió a ochocientos setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuarenta y seis pesos con treinta y ocho centavos ($879.445.046,38), lo que obliga a dar aplicación al principio de congruencia según lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso y reducir la condena al monto solicitado.
No obstante, para mantener el valor adquisitivo de la suma dineraria, se hace
necesaria su actualización a valor presente94, lo que da como resultado mil cuatrocientos dieciocho millones setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($1.418.779.422).
Condena en costas
En atención a lo señalado en el artículo 18895 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados. El numeral 1° del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación96.
La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de manera desfavorable. La liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso97.
El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 201, regulación aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (11 de enero de 2017).
94 Índice final octubre 2025:151,76 / Índice inicial enero de 2017: 94,07
95 Este artículo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dicha modificación no se aplica al presente asunto, pues como lo dispuso el artículo 86 ibídem “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
96 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala).
97 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija por concepto de agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a 1 SMLMV en favor de los demandantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en torno a que resulta procedente la acumulación de la indemnización del lucro cesante con la pensión de invalidez reconocida a los miembros voluntarios y profesionales de la Fuerza Pública, sin lugar a descuento ni exclusión. Criterio que regirá a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia para todos aquellos asuntos pendientes de decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, la cual quedará así:
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a título de falla del servicio por el daño que sufrió el señor Felipe Andrés Guerrero Granados en hechos ocurridos el 27 de octubre de 2014.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación
- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a cancelar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes montos a favor de los demandantes que se relacionan a continuación:
| Nombre | Parentesco | Perjuicios Morales |
| Felipe Andrés Guerrero Granados | Víctima directa | 100 |
| Nancy Liliana Castro Galeano | Compañera permanente | 100 |
| María Camila Guerrero Castro | Hija | 100 |
| Felipe Guerrero Montes | Padre | 100 |
| Elsa Granados Astier | Madre | 100 |
| Juan Felipe Guerrero Granados | Hermano | 50 |
| Carlos Daniel Guerrero Granados | Hermano | 50 |
| Aura Montes Nobles | Abuela | 50 |
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de mil cuatrocientos dieciocho millones setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($1.418.779.422).
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por concepto de perjuicio a la salud en favor del señor Felipe Andrés Guerrero Granados, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLM vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Presidente Salvamento de voto
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
WILLIAM BARRERA MUÑOZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Aclaración de voto Salvamento de voto
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARÍA ADRIANA MARÍN
Aclaración de voto
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES
Salvamento de voto Salvamento de voto
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