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. Radicación: 25000-23-37-000-2018-00708-01 (27260)

Demandante: José Antonio Ramírez Duarte

FALLO

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Radicación:        25000-23-37-000-2018-00708-01 (27260)

Demandante:     JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ DUARTE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE   GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social - periodo 2014. Trabajadores independientes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDO-2017-02366 del 24 de julio de 2017, mediante la cual la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 2014 y sancionó por las conductas de inexactitud y omisión al señor José Antonio Ramírez Duarte y la Resolución No. RDC-2018-00768 del 03 de agosto de 2018, confirmatoria del acto anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el señor José Antonio Ramírez Duarte está obligado a cancelar, por los periodos de enero a diciembre de 2014, los aportes al sistema y las sanciones por inexactitud y omisión en las cuantías determinadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

(…)”

ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la UGPP, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02589, en el que propuso determinar una deuda a cargo del señor José Antonio Ramírez Duarte equivalente a

$56.364.000, por incumplimiento en el pago de los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral- SSSI e imponer sanción por la omisión en la afiliación y/o vinculación de $103.146.120, por los periodos de enero a diciembre de 2014. El demandante no atendió este requerimiento.

El 24 de julio de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02366, en la que determinó la suma de $55.443.300 por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al SSSI de los periodos enero a diciembre de 2014. Además, impuso sanción por no declarar de $66.528.000 y sanción por inexactitud de

$13.307.580.

El 4 de octubre de 2017, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención, que fue resuelto mediante Resolución RDC-2018- 00768 de 3 de agosto de 2018, en el sentido de modificar el acto administrativo impugnado, determinando como obligación del pago de los aportes al SSSI en

$55.241.500, sanción por omisión de $66.289.800 y sanción por inexactitud de

$13.257.960.

DEMANDA

José Antonio Ramírez Duarte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones1:

“1. Declárase la nulidad de la Resolución No. RDC-2017-02366 del 24 Julio de 2107 (sic) proferida por EL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

contentivo del acto administrativo “liquidación oficial”, por encontrarse irregular, e infringir las normas en las cuales debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación que la profirió.

  1. Como consecuencia de lo anterior, ordénase a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, se sirva proceder a la terminación y procedente archivo del Expediente No. 20161520058003625, del cual deriva el cobro de las sanciones por omisión y por inexactitud que pretenden ejecutarse en contra del Sr. JOSE ANTONIO RAMIREZ DUARTE, en calidad de aportante al SGSS.
  2. Consiguientemente, declárase la nulidad de la Resolución No. RDC-2018- 00768 de 3 Agosto de 2108 (sic) proferida por EL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDC-2017-02366 del 24 Julio de 2107 (sic) contentivo del acto administrativo “liquidación oficial”, por encontrarse irregular e infringir las normas en las cuales debía fundarse y por desviación de las atribuciones propias de la corporación que la profirió.
  3. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, que se sirva reponer los valores que se pretenden ejecutar al Sr. JOSE ANTONIO RAMÍREZ DUARTE, en calidad de aportante al SGSS, por los conceptos de aportes determinados, sanción por omisión y sanción por inexactitud.
  4. Así mismo, sírvase ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que una vez decaídos los efectos del citado acto administrativo, proceda a notificar a todas las entidades correspondientes, a fin de restablecer los derechos y garantías jurídicas del Sr. JOSE ANTONIO RAMÍREZ DUARTE.

[…]”

El actor indicó como normas violadas las siguientes:

1 Índice 2 SAMAI.

Artículos 13, 83, 84, 150, 333 y 338 de la Constitución Política de Colombia.

Artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 6 [parágrafo 1] de la Ley 797 de 2003.

Artículos 135 y 198 de la Ley 1753 de 2015. Artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario.

Decreto 3085 de 2007.

Artículo 1 [parágrafo] del Decreto 510 de 2003.

El concepto de la violación se resume de la siguiente manera:

Para determinar el ingreso base de cotización (IBC) para el pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, la UGPP no debió aplicar la Ley 1753 de 2015, ya que viola el principio de irretroactividad. No era necesario aplicar por analogía esta ley, dado que se encontraban vigentes la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Estatuto Tributario.

La UGPP lo clasificó como trabajador independiente y de conformidad con su actividad económica (5611 -expendio a la mesa de comidas preparadas) es comerciante. Por tanto, para calcular el IBC, debió deducir de los ingresos reportados en la declaración de renta, las expensas necesarias que se generen en la ejecución de su actividad. Si la UGPP tuvo en cuenta la presunción de ingresos de la declaración de renta, debió seguir el mismo procedimiento para descontar los costos y deducciones allí informados, de conformidad con los artículos 26 y 178 del E.T.

La entidad demandada desconoció el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, pues para la liquidación de los aportes tuvo en cuenta los ingresos del año 2014 ($575.533.000), cuando lo que procede es tener en consideración los ingresos del año inmediatamente anterior (2013).

De ser “válido” que la UGPP tenga en cuenta los valores contenidos en la declaración de renta del año 2014, que había adquirido firmeza, también debió aceptar las expensas deducibles de los ingresos, que se encuentran reconocidas, validadas y aceptadas por la DIAN en dicha declaración. Por lo tanto, viola el principio de igualdad, toda vez que no le otorga el mismo valor probatorio a los costos y gastos declarados por el año 2014.

No tienen sustento ni validez los argumentos de la UGPP referentes a que “no se aportaron pruebas de lo solicitado por el sancionado” y que era necesario que el demandante allegara las pruebas de los costos y deducciones reportados en la declaración de renta del año 2014. Lo anterior, porque es el ente fiscalizador quien debía probar esa circunstancia. Sin embargo, el actor solicitó en el recurso de reconsideración, que para el cálculo del IBC se tuvieran en cuenta las pruebas que figuran en el expediente, entre otras, la declaración de renta del año 2014, concretamente, lo declarado en el renglón 53- renta líquida ($41.245.000).

La UGPP no aceptó las planillas del 2014 presentadas y pagadas antes de la expedición del requerimiento de información. Por lo tanto, no hay lugar a la imposición de la sanción por omisión de afiliación y/o vinculación, ni a intereses de mora.

Finalmente, la demandada vulneró los siguientes principios: (i) legalidad y reserva de ley, al tomar arbitrariamente el IBC de los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014, no aplicar la normativa vigente y crear un elemento de presunción de ingresos; (ii) progresividad, ya que la sanción por omisión no está acorde con la capacidad contributiva ni con el incremento neto del patrimonio del demandante por el año 2014 y (iii) buena fe, al determinar un procedimiento diferente para establecer el IBC.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda 2 por los motivos que se sintetizan así:

Dentro de los trabajadores independientes se incluyen los rentistas de capital, de conformidad con la sentencia C-578 de 2009 y los Decretos 3063 de 1989 y 1406 de 1999. Además, están obligados a afiliarse y realizar aportes a salud y pensión conforme lo previsto en los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece la obligatoriedad de hacer aportes a salud y pensión cuando existe capacidad de pago, la cual se presume cuando se es declarante de los impuestos de renta y complementarios, a las ventas e industria y comercio. Por lo tanto, el demandante contaba con capacidad de pago debiendo afiliarse y realizar aportes así no existiera una norma que, de forma particular y especifica, dispusiera cuál es la base de cotización de los trabajadores independientes.

Por su parte, los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 regularon lo referente a la obligación de los trabajadores independientes de cotizar al SSSI y en concordancia con el Decreto 1406 de 1999, podían autodeclarar su base de cotización guardando relación con los ingresos efectivamente percibidos. Para ello, se deben restar a los ingresos, las sumas en que tuvo que incurrir el trabajador independiente para desplegar su actividad productora de renta, siguiendo lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Para el cálculo del IBC del actor, en ausencia de prueba diferente a la declaración de renta, se tomaron los ingresos reportados en el renglón 40 de ésta y se realizó una mensualización de los ingresos del aportante, dado que superaban el límite legal de los 25 SMMLV. Así, se estableció que el IBC del aportante para cada periodo correspondía a $15.400.000. Sin embargo, para el mes de enero de 2014 se tuvo en cuenta el límite de los 25 SMMLV con el salario mínimo del año 2013 ($14.737.500).

No se aceptaron los costos y deducciones reportados en los renglones 42, 43 y 44 de la declaración de renta, toda vez que no fue posible establecer su relación causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, de conformidad con el artículo 107 del E.T.

En cuanto a las planillas presentadas por el demandante, correspondientes al año 2014, se detectó que solo realizó pagos al subsistema de salud, los cuales se tuvieron en cuenta al proferir la liquidación oficial y el acto que resolvió el recurso de reconsideración.

La fiscalización se realizó con base en preceptos constitucionales y legales respecto de las contribuciones parafiscales de la protección social, en ejercicio de las funciones conferidas por la Ley 1151 de 2007, artículo 156. Por lo tanto, no se violó el principio de progresividad, como alega el actor. Tampoco se vulneraron los principios de igualdad y buena fe, porque los trabajadores independientes tienen la obligación de afiliarse y hacer los aportes tanto a salud como a pensión y, además, todas las actuaciones que adelanta la UGPP tienen presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada por el aportante.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. Las razones de la decisión se resumen así4:

La obligación que tienen los trabajadores independientes de afiliarse y cotizar a la Seguridad Social Integral (SSI) tiene como fundamento la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-259 de 2009. Así mismo, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 dispuso que la afiliación al SGSSS es obligatoria y se efectuará a través del régimen contributivo, del cual hacen parte, entre otros, los trabajadores independientes con capacidad de pago, y del régimen subsidiado, integrado por los que no tienen capacidad contributiva.

La no afiliación y/o vinculación o inexactitud en las cotizaciones de aportes a los subsistemas de salud y pensión conduce a la comisión de las conductas de omisión o inexactitud que pueden ser fiscalizadas por la UGPP, como entidad competente, acorde con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 3033 de 2013.

Para la determinación del IBC, los trabajadores independientes con capacidad de pago deben cotizar al SSSI de manera obligatoria sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones previstas en el artículo 107 del E.T. En atención a las pruebas allegadas con la demanda y las que figuran en el expediente administrativo y dado que el aportante no controvirtió la información tomada por la UGPP ni aclaró la diferencia entre los ingresos declarados a la DIAN y los reportados al Distrito Capital, se mantiene el IBC determinado por la UGPP ($575.533.000).

En cuanto a la determinación de los costos, analizó la procedencia de la aplicación de costos presuntos, y precisó que, aun cuando la carga probatoria recae sobre el demandante y ésta fue deficiente, no debe desconocerse que la actividad económica que desarrolla el actor implica necesariamente que incurra en costos y gastos para obtener los ingresos. En consecuencia, dio aplicación al Decreto 1601 de 2022, aclarando que no colisiona con el principio de irretroactividad de la ley tributaria, pues, su finalidad es reglamentar una figura jurídica relacionada con hechos económicos cobijados bajo el imperio de las Leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011, plenamente vigentes para el periodo gravable 2014.

Para el caso concreto, la actividad económica del demandante corresponde a la CIIU 5611 -expendio a la mesa de comidas preparadas-, clasificada en la División 56 – Sección I de la CIIU – Alojamiento y servicios de comida- que, según el esquema de presunción de costos, contempla un porcentaje del 71% de costos respecto de los ingresos. De modo que, después de la aplicación de los costos presuntos, el IBC mensual por el año 2014 quedó en $13.909.000, el aporte a salud mensual de

$1.738.600 (total ene-dic $20.863.200), el aporte a pensión mensual $2.225.400 (total ene-dic $26.704.800) y el aporte a FSP mensual de $278.200 (total ene-dic

$3.338.400)

Frente a la sanción por inexactitud, afirmó que, al haberse modificado el valor correspondiente a los aportes en el subsistema de salud, se modificó la sanción y se determinó un valor de $11.965.500. Y que la sanción por omisión quedó liquidada en

$60.086.400, porque persistió la omisión en la afiliación y/o vinculación al subsistema de pensión.

3 En el trámite de primera instancia, la UGPP radicó oferta de revocatoria parcial de los actos administrativos acusados, la cual no fue aceptada por la parte demandante.

Por último, no condenó en costas al considerar que no se causaron ni demostraron.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando lo siguiente:

La sentencia de primera instancia no aplicó el artículo 244 inciso 2 de la Ley 1955 de 2019, aun cuando la invocó como sustento jurídico para la determinación del IBC. Lo anterior, porque no depuró los ingresos netos, liquidándole el 40%, por lo que determinó un IBC desproporcionado. Es decir, al valor mensualizado de $13.909.000 (ingreso neto) se debió multiplicar por el 40%, que es la base mínima de cotización, lo que da como resultado un IBC ($5.563.600), sobre el cual se deben calcular los aportes a salud, pensión y FSP, descontando lo pagado por aportes a salud y estableciendo las sanciones por inexactitud y omisión respectivas.

Así mismo, el Tribunal debió restar los costos y deducciones informados en la declaración de renta del año 2014, no los costos presuntos. Y a dicho resultado, debió aplicar la base mínima de cotización del 40%, descontar lo pagado por aportes a salud y establecer las sanciones por inexactitud y por omisión que correspondan.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada no se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandante.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide si el Tribunal determinó en debida forma el ingreso base de cotización IBC de los aportes a la protección social del demandante.

Para ello, modifica el restablecimiento del derecho, de acuerdo con el siguiente análisis:

De la deducción de costos y gastos5. El apelante alega que, al calcular el IBC, el Tribunal desconoció el artículo 244 inciso 2 de la Ley 1955 de 2019, al no depurar los ingresos netos aplicándole el 40% como base mínima de cotización, lo que produjo un IBC desproporcionado. Adicionalmente, señaló que, en lugar de los costos presuntos a que se refiere el Decreto 1601 de 2022, el Tribunal debió restar los costos y deducciones reportados en la declaración de renta del año gravable 2014.

Sea lo primero precisar que no hay lugar a estudiar el argumento de apelación relacionado con la aplicación del artículo 244 inciso 2 de la Ley 1955 de 2019 (base mínima de cotización), pues, en virtud del principio de irretroactividad en materia tributaria, esta norma no resulta aplicable al año 2014. Asimismo, al no haber sido objeto de la litis, no debió el Tribunal pronunciarse sobre la aplicación de costos presuntos (Decreto 1601 de 2022), pues constituye un fallo extra petita dado que la discusión se centra en si para calcular el IBC de aportes del actor, deben aceptarse o no los costos y gastos informados por éste en la declaración de renta de 2014. Por lo

5 Se reitera la sentencia de 18 de mayo de 2023, exp 26808.

demás, con base en el mencionado principio de irretroactividad, el Decreto 1601 de 2022 tampoco resulta aplicable al año 2014.

Como se precisó, el actor plantea que para determinar el IBC de los aportes al sistema de seguridad social deben restarse los costos y deducciones reportados en su declaración de renta del año gravable 2014.

Teniendo en cuenta que la UGPP invoca como prueba relevante la declaración de renta del demandante correspondiente al año 2014, es aplicable el artículo 746 del E.T, sobre la presunción de veracidad de las declaraciones. De acuerdo con esta norma, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias de los contribuyentes y en la medida en que la propia ley no hace ninguna distinción, debe entenderse que dicha presunción abarca todos los hechos y datos consignados en ella, pues la normativa tributaria no presume la veracidad de una parte de la declaración tributaria.

En ese orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta los renglones correspondientes a costos y gastos declarados, que deben cumplir los requisitos del artículo 107 del ET. Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”.

Ahora bien, la UGPP podía solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante. No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia.

La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven de base para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante.

En cuanto al valor de los costos y deducciones reportados en la declaración de renta del año 2014, el demandante aseguró que ascienden a $531.645.000, suma que corresponde a la que indicó la UGPP en el anexo del requerimiento de información No. RQI-M-3019 del 27 de octubre de 2016. Por lo tanto, no hay discusión frente a dicho valor y será el que acepte la Sala para definir el presente asunto.

En esas condiciones, debe modificarse el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia (restablecimiento del derecho), en el sentido de ordenar a la UGPP que reliquide los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del señor José Antonio Ramírez Duarte por los periodos de enero a diciembre de 2014.

Para ello, deberá tomar de la declaración de renta del mencionado año, el ingreso total reportado en el renglón 40 por $575.533.000, menos los costos y gastos por

$531.645.000 (renglón 50), cuyo resultado es $43.888.000, a partir del cual se determina el IBC mensual en la suma de $3.657.333. Sobre este valor se calcularán

los aportes a salud y pensión.

Finalmente, y como lo dispuso el Tribunal, se mantienen las sanciones por inexactitud y por omisión, teniendo en cuenta que no fueron objeto de apelación. Sin embargo, en cuanto a la sanción por inexactitud se deberá calcular por el subsistema de salud, en virtud del IBC mensual de $3.657.333 y teniendo en cuenta los pagos hechos por el contribuyente. Por otro lado, la sanción por omisión se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1819 de 20166 y de acuerdo con el IBC indicado anteriormente.

En lo demás, confirma la sentencia apelada.

Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA7, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 5, según la cual, si se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, el juez puede abstenerse de condenar en costas, como sucede en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO:   MODIFICAR el ordinal segundo la sentencia apelada, el cual queda así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UGPP reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2014 a cargo del demandante. Para ello, deberá tomar de la declaración de renta del mencionado año, el ingreso total reportado en el renglón 40 por

$575.533.000, menos los costos y gastos por $531.645.000 (renglón 50), cuyo resultado es $43.888.000, a partir del cual se determina el IBC mensual en la suma de

$3.657.333. Sobre este valor se calcularán los aportes a salud y pensión. La UGPP también deberá calcular las sanciones de inexactitud y por omisión según lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.

2. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Jesús David Quiroga Ruiz como apoderado de la UGPP, en los términos del poder conferido (índice 18, plataforma SAMAI)

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

6 Ley 1819 de 2016, artículo 314 (…)

Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

7 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Salvo voto parcialmente


(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN

 

 

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