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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024)
Demandante: Luz Marina González Ovalle
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones
Temas: Sustitución pensional. Sociedad conyugal disuelta por separación judicial de cuerpos
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Asunto
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes
La demanda
Las pretensiones
- Luz María González Ovalle presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 2153 del 5 de enero, SUB 38078 del 12 de febrero y DIR 3773 del 21 de febrero de 2018 mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones2 le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de una pensión de jubilación a la demandante y a María Edilsa Suárez Tunarosa, con ocasión del fallecimiento de Efraín Cortés Forero. Además, solicitó
- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la sustitución pensional desde el 28 de junio de 2017, fecha de fallecimiento de Efraín Cortés Forero; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el pago de las costas; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA.
- Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:
- Mediante la Resolución 4430 del 15 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales4 le reconoció pensión de jubilación a Efraín Cortés Forero, a partir del 5 de abril de 2010, en cuantía de $4'235.870. El 27 de junio de 2017 falleció el beneficiario.
- Efraín Cortés Forero y Luz Marina González Ovalle contrajeron matrimonio católico el 6 de enero de 1977 y «se separaron judicialmente de manera indefinida, en agosto de 1986 (9 años de convivencia) […] se separaron de bienes en febrero de 1988 […] se reconciliaron en 1989».
- El causante «siempre respondió por el hogar y por LUZ MARINA GONZALEZ OVALLE, porque le mandaba dinero para el hogar con su hijo FELIPE EFRAIN hasta la fecha de su fallecimiento […] El causante y la demandante convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa de forma estable y sin interrupciones hasta junio de 2002, cuando LUZ MARINA GONZALEZ OVALLE se fue del apartamento del Barrio Bochica con sus hijos para la casa de sus padres, por el maltrato verbal y psicológico que le daba el cónyuge».
- Durante la convivencia «sufrió por las múltiples infidelidades […] porque en el mismo mes y año que nació FELIPE EFRAIN – hijo matrimonial, nació un hijo extramatrimonial […] nunca se divorció. El matrimonio continuó vigente hasta la fecha de fallecimiento del causante […] desde su separación de cuerpos de hecho, también vivió sola con sus hijos».
- El 7 de noviembre de 2017, Luz Marina González Ovalle y María Edilsa Suárez Tunarosa solicitaron la sustitución pensional, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 2153 del 5 de enero de 2018.
- La anterior decisión fue confirmada a través de las resoluciones SUB 38078 del 12 de febrero de 2018 y «DIR 5271 del 12 de marzo de 2018», que resolvieron los recursos de reposición y de apelación.
- Como tales se señalaron la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 20035.
- En cuanto al concepto de violación expuso que Colpensiones interpretó erróneamente la normatividad antes mencionada, toda vez que la demandante y el causante únicamente liquidaron la sociedad conyugal, de manera que «el matrimonio siguió vigente hasta la muerte de causante y tuvieron dos hijos comunes por lo tanto nada impide que la cónyuge reclame la pensión de sobrevivientes, porque convivieron como pareja matrimonial durante más de 22 años porque el matrimonio estaba vigente a la fecha de la muerte del causante. Por otra parte, no se tuvo en cuenta que la demandada MARIA EDILSA SUAREZ TUNAROSA no era la compañera permanente del causante […] la entidad demandada interpretó erróneamente las normas indicadas porque la disolución de la sociedad conyugal no impide que la cónyuge reclame la pensión de sobreviviente, más aún con un matrimonio vigente porque no hubo divorcio, ni nulidad del matrimonio» (sic).
- Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda6 puesto que el reconocimiento pensional fue negado porque no fue acreditada la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante con alguna de las solicitantes, además en la investigación administrativa los familiares de este afirmaron que vivía solo para el momento de su fallecimiento.
- Propuso las excepciones que denominó «i) cobro de lo no debido; ii) inexistencia del derecho reclamado; iii) prescripción; iv) buena fe y v) genérica o innominada».
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Marina González Ovalle, en tanto declaró la nulidad de las resoluciones SUB 2153 del 5 de enero, SUB 38078 del 12
- Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:
- Es claro que «no hay discusión sobre la convivencia de la señora Luz Marina González Ovalle, en calidad de cónyuge dado que la misma no fue controvertida por ninguna de las partes, por lo que la discusión versa sobre sí se le debe reconocer y pagar a las señora Luz Marina González en calidad de cónyuge y María Edilsa Suárez Tunarosa en calidad de compañera permanente la sustitución de la pensión reconocida al señor Efraín Cortes Forero, quien falleció en el 27 de junio de 2017, en vigencia de la Ley 797 de 2003, que reconocía la pensión a la esposa o esposo, cuando había convivencia simultánea con un compañero o compañera permanente» (sic). En este sentido, no fue acreditada la convivencia entre Efraín Cortés Forero y María Edilsa Suárez Tunarosa, además esta fue vinculada como tercero interviniente8, pero no compareció al proceso.
- De acuerdo con la jurisprudencia «es claro para el Tribunal, que aun antes de la expedición de la sentencia C - 1035 de 2008, tanto la Corte Suprema de Justifica como el Consejo de Estado reconocían la pensión, en casos de demostrarse la convivencia simultánea en proporción al tiempo de convivencia, por tal motivo, en el presente caso es dable reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina González Ovalle, en su condición de cónyuge del causante señor Cortes Forero Efraín; ahora bien, respecto a la señora María Edilsa Suarez Tunarosa no se accederá a tal reconocimiento, ya que no obran pruebas documentales ni testimoniales en el expediente que demuestren la convivencia con el señor Cortes. Aunado a lo anterior, se deja constancia que la señora Suarez Tunarosa fue vinculada por este Despacho como tercero interviniente, notificada en debida forma tal y como lo certifica la mesa de ayuda del C.S.J a folio 160 y la misma no compareció al proceso» [sic].
- En consecuencia, Luz Marina Ovalle González en su condición de cónyuge del causante demostró la convivencia y, por tal motivo, resultará beneficiaria del 100% de la sustitución de la pensión de jubilación concedida previamente a Efraín Cortés Forero.
- 1.5.1. Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia proferida en el trámite de primera instancia9, con fundamento en que el material probatorio allegado al expediente no fue suficiente para brindar certeza de la relación entre Efraín Cortés Forero y la demandante, comoquiera que la entidad realizó una investigación administrativa especial en la cual se concluyó que «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Luz Marina González Ovalle, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. En el análisis de la entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Efraín Cortés Forero y la señora Luz Marina González Ovalle, convivieron bajo el mismo techo y eran cónyuges desde 6 de enero de 1977 hasta 1986 en donde se separaron de cuerpos y la liquidación conyugal fue en el año 1988, retomando convivencia en 1989 hasta el año 2002 donde nuevamente se separaron, esta vez sin retomar convivencia, al momento de su fallecimiento el 27 de junio de 2017, la solicitante y testigos familiares del causante afirmaron que el señor Efraín Cortés Forero, convivió solo» (sic).
- En ese sentido, la ley y la jurisprudencia es clara en cuanto a que, una de las situaciones generadoras del derecho a la sustitución pensional es que «las relaciones sean cercanas, sólidas y duraderas», lo cual no ocurrió en el presente asunto.
- 1.5.2. Luz Marina González Ovalle solicitó que se revocara parcialmente la sentencia proferida en el trámite de primera instancia10 en cuanto negó los intereses moratorios y la condena en costas, por cuanto se desconoció lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y porque «la condena es objetiva el que pierde el proceso debe ser condenado en costas. Las mesadas causadas valían $408'055.514 hasta la fecha de notificación de la sentencia el 28 de junio de 2023, la indexación a la fecha de notificación de la sentencia valía $96'263.575. El valor total por las mesadas causadas más la indexación a la fecha de notificación de la sentencia es de $504'319.089. Las costas deben fijarse conforme a lo ordenado en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (sic).
- En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA11.
- En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.
- Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación12, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿si el vínculo conyugal entre Efraín Cortés Forero y Luz Marina González Ovalle se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante y en ese sentido cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional?
- Y de resultar vigente, ¿si se debió ordenar el pago de los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho?
- Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues este busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos13.
- En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación14.
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que se declarara que esta última no ostentaba el derecho para el reconocimiento de la prestación.
Fundamentos fácticos
3 Índice 17 de Samai, en la actuación denominada 17RECIBEMEMORIAL_08001233300020170039(.zip) NroActua 17.
Normas violadas y concepto de violación
Contestación de la demanda
La sentencia apelada
de febrero y DIR 3773 del 21 de febrero de 2018, mediante las cuales se negó el reconocimiento pensional a favor de Luz Marina González Ovalle7.
7 Índice 55 de Samai, en la actuación denominada
65_SENTENCIAQUEACCEDELASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 55.
8 Al respecto, el Tribunal de primera instancia señaló que «Una vez notificada a la señora María Edilsa Suárez Tunarosa y revisado el expediente queda claro que la misma no presentó escrito de contestación de demanda. Ante dicha situación indica la apoderada de la parte actora en sus alegatos de conclusión, que la señora María Edilsa tiene denuncia penal por falsedad en los documentos presentados antes la Administradora Colombiana de Pensiones, respecto al trámite administrativo del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ahora aquí reclamada».
El recurso de apelación
Trámite en segunda instancia
9 Índice 63 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la actuación denominada
73_RECIBEMEMORIALES_GETFILEATTACHMENTPD(.pdf) NroActua 63.
10 Índice 73 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la actuación denominada
79_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 73.
11 Según el auto admisorio proferido el 28 de junio de 2024, índice 3 de Samai, actuación denominada: 4Autoqueadmite_27732024admiterecurs(.pdf) NroActua 3.
Concepto del Ministerio Público
Consideraciones
El problema jurídico
Marco normativo
De la sustitución pensional
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán
12 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden:
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo15. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual
15 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:
«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta]
En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.
existe la sociedad conyugal vigente;
Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».
A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos16:
| Beneficiario | Causante | Modalidad de la pensión | Condiciones |
| Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. | Afiliado o pensionado | Vitalicia | Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. |
| Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. | Afiliado o pensionado | Temporal-20 años- | No haber procreado hijos con el causante. |
| Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. | Afiliado o pensionado | Vitalicia | Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. |
16 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez
| Compañero permanente | Pensionado | Cuota parte | Sociedad anterior conyugal no disuelta |
| Cónyuge y Compañero permanente17 | Afiliado o pensionado | Partes iguales | Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. |
| Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente | Afiliado o pensionado | Cuota parte | Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte |
Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 200318 precisó:
«La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición›
[…]
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de
17 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:
«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala).
18 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño.
sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». [Se resalta].
De los anteriores escenarios, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo
13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida.
En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente. Al respecto precisó lo siguiente19:
«4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales.
4.8.4.2. No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo
acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal. En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la del cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) [Se resalta].
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión
«con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones:
«En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.
En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55). La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al
legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho.
En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo). Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente» (sic) [Se resalta].
Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante. En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional.
Sobre el particular, se ha explicado que la separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, pues para que esto suceda el numeral 2 del artículo 1820 del Código Civil indicó las causales, así:
«1.) Por la disolución del matrimonio.
Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
Por la sentencia de separación de bienes.
Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y
Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.
No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.
Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados».
En ese sentido, cuando la separación de cuerpos es de hecho, los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial persisten20 y, en consecuencia, el cónyuge no pierde el derecho a sustituir la prestación del pensionado fallecido, mucho más cuando la separación de hecho ha sido justificada21.
Sobre la justificación aludida se ha precisado que «[c]onforme a la jurisprudencia constitucional y laboral, constituye justa causa de la interrupción de la convivencia, entre otras, la fuerza mayor, impedimentos de salud de alguno de los cónyuges o situaciones no imputables al cónyuge supérstite, tales como escenarios “en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”»22. En tales situaciones, y con el fin de proteger al cónyuge supérstite afectado por el actuar del pensionado fallecido, se ha señalado que conserva su derecho a la sustitución pensional, pues no fue su culpa la ruptura de la convivencia.
Esta Corporación ha indicado que a efectos de determinar si el o la cónyuge es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional
20 C-746 de 2011. En esta providencia se explicó que «[l[a separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.). Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00)»
21 En la C-336 de 2014 en la que se estudió la constitucionalidad del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regulaba el beneficio compartido entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite separado de hecho de la pensión de sobrevivientes avaló esta prerrogativa dada en favor del segundo pese a la no convivencia bajo el argumento de que «los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio» 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2010-2019, radicación no. 45045
se requiere que la sociedad conyugal esté vigente, pues su liquidación y disolución implicaría, en principio, la pérdida del derecho, incluso aun cuando el vínculo matrimonial permaneciera activo, porque una vez realizada la separación de bienes, los haberes del pensionado o afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron23. No obstante, se ha admitido la posibilidad de reconocer el derecho, pese a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, siempre que se pruebe la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, considerando que tal escenario, no impide que la vida en común continúe24.
En otras palabras, la disolución de la sociedad conyugal es una circunstancia determinante para que se pierda el derecho que otorga la Ley 100 de 1993, a menos de que se demuestre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o, en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que se conformó, producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales25.
Caso concreto
Hechos probados
Al expediente se aportaron los siguientes documentos:
El 6 de enero de 1977, en la Parroquia de San Victorino, Efraín Cortés Forero contrajo matrimonio católico con Luz Marina González, según el registro civil de matrimonio, en el cual se indicó además que entre los contrayentes hubo separación de cuerpos, según la sentencia del «Tribunal Superior del Distrito de Boyacá»26. De esta unión nacieron Felipe Efraín Cortés González y Pedro Alejandro Cortés González, el 4 de octubre de 1993 y el 18 de julio de 1977, según registros civiles de nacimiento.
23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 28 de octubre de 2016, radicado: 2014-019- 0501 (2650-2015); del 27 de septiembre de 2018, radicado: 2013-00618-01 (3232-2017; del 19 de
marzo de 2020, radicado: 2014-03649-01 (0544-2018).
24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018. Expediente: 2010-00295-01(2564-2014). Demandante: Clara Esther Narváez Ordoñez; sentencia del 2 de julio de 2020. Expediente: 2015-01982-01 (3633-2019). Demandante: Ángel María Salazar;
sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente: 2014-02561-01 (1598-2019). Demandante: Libia
Guzmán de Ñungo; sentencia del 10 de febrero de 2022. Expediente: 2015-00814-01 (5017-2019). Demandante: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y otra; sentencia del 21 de septiembre de 2023. Expediente: 2019-01567-01 (4358-2022). Demandante: Beatriz Bonilla de Arciniegas.
25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00028-01(0791-18), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez
A través de la Resolución 0032244 del 28 de julio de 2009, Colpensiones reconoció el pago de la pensión de jubilación a favor de Efraín Cortés Forero.
El 4 de marzo de 2012, Efraín Cortés Forero respondió un oficio al administrador de la propiedad horizontal en la cual vivía, en los siguientes términos:
«Apreciado Señor Pinzón: Con el debido respeto que acostumbro, ruego a su Señoría, excusarme de no haber asistido a la Asamblea General Ordinaria de Propietarios, realizada el 19 de febrero de 2012, teniendo en cuenta las siguientes razones:
Soy una persona de la tercera edad, que vive sola, enfermo de diabetes, enfermedad
que me tiene muy quebrantado de salud […]
En la fecha 19 de febrero de 2012 tuve que salir urgente a las 7:00 am., para la Clínica Colombia, de UPS – Sanitas S.A.» (sic). [Se resalta]
Efraín Cortés Forero falleció el 27 de junio de 2017, según el registro civil de defunción 71636508-9.
Los días 14, 18, 23 de octubre de 2017, Cándida Rosa Cortés Forero y María Imelda Cortés Forero, en calidad de hermanas del demandante, María Angélica González Ovalle, en calidad de hermana de la demandante y la demandante presentaron declaraciones extra procesales, a través de las cuales fueron unánimes en manifestar que la convivencia entre el causante y Luz Marina González Ovalle fue intermitente hasta junio de 2002 y que en los últimos años de vida de él vivió solo. La demandante indicó que durante ese tiempo «convivimos por espacio de 13 años porque nos separamos judicialmente, de manera indefinida, en agosto de 1986; nos separamos de bienes en febrero de 1988 y nos reconciliamos en febrero de 1989; que durante la reconciliación nació Felipe Efraín Cortés González el 4 de octubre de 1993; que compartimos techo, lecho y mesa de forma estable y sin interrupciones hasta junio de 2002» (Se resalta).
Mediante la Resolución SUB 2153 del 5 de enero de 2018, Colpensiones negó el pago de una sustitución pensional a favor de Luz Marina González Ovalle, en calidad de cónyuge, y de María Edilsa Suárez Tunarosa, en calidad de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento de Efraín Cortés Forero, con fundamento en lo siguiente:
«Que en aras de proveer decisión ajustada a derecho respecto de la solicitud prestacional de la señora GONZÁLEZ OVALLE LUZ MARINA ya identificada en calidad de cónyuge, y de la señora SUÁREZ TUNAROSA MARÍA EDILSA, ya identificada, en calidad de compañera se realizó investigación administrativa, la cual arrojó como resultado el siguiente:
'(…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Luz Marina González Ovalle, una vez realizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Efraín Cortés Forero y la señora Luz Marina González Ovalle, convivieron bajo el mismo techo y eran cónyuges desde 6 de enero de 1977 hasta 1986 en donde se separaron de cuerpos y la liquidación conyugal fue en el año 1988, retomando convivencia en 1989 hasta el año 2002 donde nuevamente se separaron, esta vez sin retomar convivencia, al momento de su fallecimiento el 27 de junio de 2017, la solicitante y testigos familiares del causante afirmaron que el señor Efraín Cortés Forero, convivió solo.
'No se acreditó la veracidad de la solicitud presentada por María Edilsa Suárez Tunarosa, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, no se logró establecer que el señor Efraín Cortés Forero y la señora María Edilsa Suárez Tunarosa, ni tampoco con su ex esposa Luz Marina González Ovalle (…)'
Que al respecto es preciso aclarar a las solicitantes que para esta Administradora de Pensiones Colpensiones, las investigaciones administrativas adelantadas, son elementos probatorios para determinar la existencia de elementos que puedan llegar a establecer el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley.
Así las cosas y analizado todo el acervo probatorio obrante en el cuaderno administrativo, se evidencia que, si bien es cierto, en las declaraciones allegadas por las partes interesadas con el fin de probar requisitos se manifiesta que existió convivencia con el causante mínimo durante 5 años anteriores al fallecimiento; una vez realizados las labores de campo a que hubo lugar se concluye que no existió convivencia entre las solicitantes y el causante, hecho que desvirtúa las declaraciones rendidas por los testigos de la señora GONZALEZ OVALLE LUZ MARINA ya identificada en calidad de cónyuge, y de la señora SUAREZ TUNAROSA MARÍA EDILSA, ya identificada en calidad de compañera» (sic).
A través de las resoluciones SUB 38078 del 12 de febrero de 2018, DIR 3773 del 21 de febrero, SUB 47979 del 26 de febrero, DIR 5271 del 12 de marzo de 2018, Colpensiones confirmó la decisión mediante la cual negó el reconocimiento pensional.
En la audiencia de pruebas realizada el 16 de marzo de 2022, el Tribunal de primera instancia practicó los testimonios de:
María Angélica González, hermana de la demandante, afirmó que el causante y Luz Marina González Ovalle contrajeron matrimonio católico y procrearon 2 hijos, se separaron de cuerpos y cada uno vivía en su apartamento; sin embargo, el causante siempre veló por el bienestar de la demandante y de Pedro y Felipe Cortés González [hijos]. La pareja se separó por infidelidad y maltrato por parte de Efraín Cortés Forero. La pareja no se divorció.
María Imelda Cortés Forero, hermana de Efraín Cortés Forero, manifestó que él se casó con Luz Marina González Ovalle y tuvieron 2 hijos, se separaron por el mal carácter de su hermano; sin embargo, siempre estuvo pendiente de Luz Marina González Ovalle y de sus hijos. La pareja no se divorció.
Análisis sustancial
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ese sentido declaró la nulidad de las resoluciones SUB 2153 del 5 de enero, SUB 38078 del 12 de febrero y DIR 3773 del 21 de febrero de 2018, y ordenó el reconocimiento de la prestación a favor de Luz Marina González Ovalle.
Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia proferida en el trámite de primera instancia, con fundamento en que el material probatorio allegado al expediente no fue suficiente para brindar certeza de la relación entre Efraín Cortés Forero y Luz Marina González Ovalle, comoquiera que la entidad realizó una investigación administrativa especial en la cual se concluyó que «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Luz Marina González Ovalle, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. En el análisis de la entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Efraín Cortés Forero y la señora Luz Marina González Ovalle, convivieron bajo el mismo techo y eran cónyuges desde 6 de enero de 1977 hasta 1986 en donde se separaron de cuerpos y la liquidación conyugal fue en el año 1988, retomando convivencia en 1989 hasta el año 2002 donde nuevamente se separaron, esta vez sin retomar convivencia, al momento de su fallecimiento el 27 de junio de 2017, la solicitante y testigos familiares del causante afirmaron que el señor Efraín Cortés Forero, convivió solo» (sic).
De acuerdo con lo expuesto se advierte que la discusión en el presente asunto gira en torno a verificar si la demandante ostentaba la calidad de cónyuge del causante y como consecuencia era acreedora de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó este.
Al respecto, la Sala encuentra que: i) según el registro civil de matrimonio, el 6 de enero de 1977, Efraín Cortés Forero y Luz Marina González Ovalle se casaron. Asimismo, en la parte inferior de este documento obra anotación según la cual, entre los contrayentes hubo separación de cuerpos, según la sentencia del
«Tribunal Superior del Distrito de Boyacá»; ii) en virtud de lo manifestado por Efraín Cortés Forero, el 4 de marzo de 2012, mediante oficio enviado el 24 de febrero de ese año al administrador de la propiedad horizontal en la cual vivía, y por sus
hermanas Cándida Rosa Cortés Forero y María Imelda Cortés Forero, el causante vivió solo los últimos años de su vida; iii) según lo indicado por la demandante en la declaración extra proceso del 27 de octubre de 2017, se separó judicialmente del causante, lo cual narró en los siguientes términos: «convivimos por espacio de 13 años porque nos separamos judicialmente, de manera indefinida, en agosto de 1986; nos separamos de bienes en febrero de 1988 y nos reconciliamos en febrero de 1989; que durante la reconciliación nació Felipe Efraín Cortés González el 4 de octubre de 1993; que compartimos techo, lecho y mesa de forma estable y sin interrupciones hasta junio de 2002» [Se resalta].
De acuerdo con lo anterior se encuentra que, si bien entre la demandante y el pensionado existió un vínculo matrimonial, este fue disuelto a través de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Boyacá, con la que se declaró la separación de cuerpos [según consta en el registro civil de matrimonio], situación que se configura en una de las causales establecidas en el artículo 1820 del Código Civil, según la el cual la sociedad conyugal se disuelve: «2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla».
Ahora, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, para efectos del reconocimiento de la prestación objeto de estudio, cuando quien la pretende sustenta su derecho en la calidad de cónyuge, es requisito sine qua non que la sociedad conyugal se encuentre vigente, puesto que su disolución y liquidación implicaría la pérdida del derecho a la sustitución pensional.
Así las cosas, para la Sala la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puesto que, al momento del fallecimiento del causante, la sociedad conyugal se encontraba disuelta, esto porque se separó judicialmente de cuerpos y no acreditó que, como lo establece el ordenamiento jurídico, hubiesen manifestado su voluntad de mantenerla. Asimismo, tampoco acreditó que durante los 5 años anteriores al deceso hubiese tenido con él una convivencia efectiva en el marco de una relación de apoyo mutuo, comprensión y vida en común.
Esto es así, toda vez que de las pruebas documentales y testimoniales se extrae que entre el causante y la demandante no existía apoyo mutuo, ni vida en común, ni una relación de convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, comoquiera que tenían hijos mayores de edad y cada uno vivía en su apartamento, tanto así que en el oficio mediante el cual Efraín Cortés Forero indicó los motivos de su inasistencia a la asamblea general de copropietarios, resumió que tuvo una urgencia médica provocada por la enfermedad de diabetes que padecía y que vivía solo en el apartamento. Aunado a esto, según los elementos probatorios allegados al plenario no fue debidamente comprobada
una convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pues de las pruebas testimoniales, únicamente se puede concluir que en los últimos años de vida vivió solo en su apartamento, pues si bien, los testigos señalaron que con posterioridad a la separación de cuerpos se «reconciliaron» e iniciaron una nueva convivencia, esta finalizó en el año 2002, es decir más de 10 años antes de su fallecimiento.
En este sentido en el marco normativo se indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar la constitucionalidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» señaló que: «el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario».
Por lo anterior, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Marina González Ovalle.
En consecuencia, no se resolverán los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la demandante.
Costas
La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso:
«Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y
solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma27.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.
Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Luz Marina González Ovalle no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la sustitución de la pensión de jubilación causada por Efraín Cortés Forero, toda vez que no se acreditó la vigencia de la sociedad conyugal ni la convivencia durante los últimos 5 años previos a su deceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Revocar la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Marina González Ovalle contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En su lugar, se niegan las súplicas de la demanda.
Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.
Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
VMT