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DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección. Emisión de bonos pensionales / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Emisión de bonos pensionales y posterior decisión sobre reconocimiento de pensión  

En el presente caso, el señor Marco Tulio Pedraza elevó, el 30 de julio de 1999, solicitud de pensión al Instituto de los Seguros Sociales, cotizante desde el año de 1971 hasta abril de 1999, pero su situación viene pendiente  de la expedición de los bonos pensionales a cargo del Departamento del Magdalena, en calidad de emisor y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de contribuyente, por el tiempo que le corresponde asumir por su afiliación a Cajanal.  La protección a este derecho se hace más evidente y necesaria en todos los casos en que los afectados son personas de la tercera edad o padecen lesiones serias en la salud, como expresión de los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, porque la capacidad laboral ha disminuido y son seres desafortunadamente más sensibles a la violación de sus derechos fundamentales. La pensión es, entonces, su principal, sino único, sustento vital que debe ser atendida con prontitud desde su reconocimiento hasta el pago oportuno. En este caso la particular situación del peticionario que está severamente resguardada por la voluntad expresa del constituyente, exige desde hace meses una rápida respuesta del Estado a fin de garantizarle una vida digna y decorosa como justa recompensa por sus años de trabajo. La indolencia de las autoridades, bien porque no insisten en sus peticiones, bien porque guardan silencio a ellas, como si se tratara de repartir favores, merece una franca censura de la Sala. No cabe la menor duda a la Sala de la presencia de una seria lesión a los derechos invocados por el peticionario y particularmente del derecho a la vida, dadas sus condiciones personales que piden una eficaz atención a su subsistencia por medio del reconocimiento de la pensión y la asistencia médica. La falta de disponibilidad de recursos no podrá ser alegada por la entidad departamental, ni por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no sólo por la situación singular del peticionario, como se dijo, sino porque las entidades oficiales comprometidas han tenido demasiado tiempo (casi tres años), para analizar el cauce de sus responsabilidades. En consecuencia, para proteger el derecho a la seguridad social del peticionario, la sentencia del tribunal será modificada en el sentido de ordenar que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, el Departamento del Magdalena expida los actos administrativos que reconocen el derecho al bono pensional, precedido de la certificación de disponibilidad presupuestaria y demás requisitos, para que el Instituto de Seguros Sociales con base en la copia de los actos debidamente ejecutoriados, proceda de manera inmediata a reconocer la pensión de Marco Tulio Pedraza, si a todo ello hubiere lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 47001-23-31-000-2001-0987-01(AC-2308)

Actor: MARCO TULIO PEDRAZA MIER

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

ACCION DE TUTELA

Se decide la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 26 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, concedió la tutela demandada.

ANTECEDENTES

Marco Tulio Pedraza Mier en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la igualdad, de petición, a la seguridad social y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y al pago oportuno de pensiones, que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales.

Hechos.-

1.- Marco Tulio Pedraza Mier es mayor de 60 años y laboró por más de 29 años, tanto en el sector público como en el privado, según consta en certificados que obran en el expediente (folios 11 a 18).

2.- El día 24 de febrero de 1999, el actor sufrió un accidente cerebro vascular con las consecuencias de invalidez que este tipo de lesiones produce. El dictamen médico obra en el expediente ( folios 44 y 45).

3.- El día 30 de julio de 1999, el actor presentó la solicitud de pensión por vejez al Instituto de Seguros Sociales, radicada con el número 1344076-065478. (folios 5 y 6).

4.- El ISS no ha reconocido ni cancelado la pensión de vejez solicitada por el actor, alegando falta de cancelación del bono pensional por parte de la Nación y el Departamento del Magdalena. Es nutrida la correspondencia en ese sentido.

El actor solicita que mediante el ejercicio de la presente acción, se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento y cancelación de la pensión de vejez impetrada.

2.- Contestación.-

La Jefe del Departamento de Atención al Pensionado (E) del Instituto de Seguros Sociales, indicó al Tribunal que la emisión del bono pensional fue solicitada mediante oficios No. 6014 del 24 de julio de 2000 sin respuesta, razón por la cual no se le ha reconocido la pensión de vejez al actor porque el bono es el soporte financiero para el reconocimiento de esa prestación.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que esa dependencia tiene a su cargo el reconocimiento, liquidación y emisión de la cuota parte de los bonos pensionales a cargo de la Nación (Caja Nacional de Previsión o Instituto de Seguros Sociales), pero en el presente caso, no ha sido emitido el bono por cuanto en su base de datos no reposa solicitud a favor del señor Marco Tulio Pedraza Mier.

3.- La providencia impugnada.-

El Tribunal Administrativo del Magdalena concedió la tutela invocada y en consecuencia, ordenó al ISS afiliar al actor a todos los servicios médicos asistenciales que presta la entidad y a responder en el término de diez (10) días la solicitud de pensión del actor; ordenó a la Coordinadora de la Unidad de Planeación y Actuaría del ISS, requerir al Gobernador del Departamento del Magdalena y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el envío de los bonos pensionales que corresponden al peticionario.

El Tribunal estimó que si bien el derecho a la pensión de vejez es una prerrogativa de carácter legal y por tanto su reconocimiento escapa a las facultades del  juez de tutela, obra en autos prueba de que los obstáculos son de carácter meramente formal, de trámite del bono pensional, lo cual, le permitió concluir, a pesar de que no existe respuesta del ISS, que el actor sí reúne los requisitos de fondo para que su pensión le sea reconocida.

4.- La impugnación.-

Inconforme con la sentencia la impugna el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien solicita que sea modificada en el sentido de excluir a esta entidad porque para la expedición del bono pensional es necesario que haya sido solicitado por el ISS, lo que en este caso no ha ocurrido.

El actor también apeló porque el fallo lo perjudica en cuanto ordenó al ISS, en un término de diez (10) días responder la solicitud, cuando en ningún caso el término puede exceder de cuarenta y ocho (48) horas; además porque la obligación directa de la pensión la debe asumir el ISS, independientemente de que le emitan y paguen el bono las entidades oficiales (Ministerio de Hacienda y Departamento del Magdalena).

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor Marco Tulio Pedraza elevó, el 30 de julio de 1999, solicitud de pensión al Instituto de los Seguros Sociales, cotizante desde el año de 1971 hasta abril de 1999, pero su situación viene pendiente  de la expedición de los bonos pensionales a cargo del Departamento del Magdalena, en calidad de emisor, por la suma de $118´321.000.oo y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de contribuyente, por la suma de $45´382.000.oo, por el tiempo que le corresponde asumir por su afiliación a Cajanal.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el  reconocimiento de la pensión de vejez no es un derecho fundamental, pero puede ser protegido por vía de acción de tutela si con su desconocimiento se amenazan o vulneran otros derechos fundamentales, En la sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, se dijo:

"El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia".

La protección a este derecho se hace más evidente y necesaria en todos los casos en que los afectados son personas de la tercera edad o padecen lesiones serias en la salud, como expresión de los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, porque la capacidad laboral ha disminuido y son seres desafortunadamente más sensibles a la violación de sus derechos fundamentales. La pensión es, entonces, su principal, sino único, sustento vital que debe ser atendida con prontitud desde su reconocimiento hasta el pago oportuno.

La tercera edad, la disminución física o mental, son estados de la vida que el Estado, la sociedad y la familia están obligados a atender, con la integración a las actividades comunitarias, particularmente con seguridad social eficiente en servicios de salud y en el reconocimiento de sus prestaciones, a voces de los artículos 46, 47, 48 y 53 de la Carta.

En este caso la particular situación del peticionario que está severamente resguardada por la voluntad expresa del constituyente, exige desde hace meses una rápida respuesta del Estado a fin de garantizarle una vida digna y decorosa como justa recompensa por sus años de trabajo. La indolencia de las autoridades, bien porque no insisten en sus peticiones, bien porque guardan silencio a ellas, como si se tratara de repartir favores, merece una franca censura de la Sala.

Deben, el Departamento del Magdalena y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir con prontitud sus respectivos bonos, que harto tiempo ha tenido el primero para discutirlo,  para que el ISS pueda entrar a calificar la pensión y reconocerla si es del caso. Pues como afirma en el oficio del 9 de noviembre de 2.001, el bono pensional es el soporte financiero que el Instituto de Seguros Sociales necesita para continuar con los demás trámites.

No cabe la menor duda a la Sala de la presencia de una seria lesión a los derechos invocados por el peticionario y particularmente del derecho a la vida, dadas sus condiciones personales que piden una eficaz atención a su subsistencia por medio del reconocimiento de la pensión y la asistencia médica.

La falta de disponibilidad de recursos no podrá ser alegada por la entidad departamental, ni por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no sólo por la situación singular del peticionario, como se dijo, sino porque las entidades oficiales comprometidas han tenido demasiado tiempo (casi tres años), para analizar el cauce de sus responsabilidades.

Dice el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (folio 96), que el ISS no le ha solicitado la liquidación y emisión del bono, y prueba en contrario no arroja el expediente como sí se conocen las comunicaciones enviadas al Gobernador del Magdalena (folio 28).

No será conminada esa oficina con la misma premura que la segunda, pero se tendrá por ella cuidado de atender la petición del ISS dentro de los estrictos términos que otorga la ley.

En consecuencia, para proteger el derecho a la seguridad social del peticionario, la sentencia del tribunal será modificada en el sentido de ordenar que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, el Departamento del Magdalena expida los actos administrativos que reconocen el derecho al bono pensional, precedido de la certificación de disponibilidad presupuestaria y demás requisitos, para que el Instituto de Seguros Sociales con base en la copia de los actos debidamente ejecutoriados, proceda de manera inmediata a reconocer la pensión de Marco Tulio Pedraza, si a todo ello hubiere lugar. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 5 del Decreto 1748/95 modificado por el art. 1 del Decreto 1513/98, 17 del Decreto 1748/95 y 44 del mismo modificado por el art. 18 del decreto 1513/98 en cuyo inciso final se establece que "una vez emitido el bono pensional por la entidad territorial , el ISS enviará al emisor la resolución de reconocimiento de la pensión, la cual determina el momento de la redención del bono".

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda dispondrá de los términos racionales para responder al ISS que inmediatamente después de la notificación debe enviarle la liquidación que le corresponde por concepto de la cuota pensional de Marco Tulio Pedraza Mier.

Se responde al actor que no está conforme con la naturaleza de la presente acción disponer que el ISS proceda al reconocimiento de la pensión, sin que exista pronunciamiento sobre la parte proporcional que corre a cargo del Departamento del Magdalena y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- MODIFÍCASE la providencia del 26 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de ordenar al Gobernador del Departamento del Magdalena, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida los actos administrativos que reconozcan el derecho al bono pensional de Marco Tulio Pedraza Mier, con la certificación de disponibilidad presupuestaria, que debe comunicar inmediatamente al ISS del Magdalena.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda debe proceder de igual manera, pero puede disponer de un término racional para el mismo fin.

2.- ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Magdalena -, Departamento de Atención al Pensionado, que con base en los actos administrativos anteriores que reconozcan el derecho al bono pensional, precedido de la certificación de disponibilidad presupuestaria, proceda en forma inmediata a resolver sobre la pensión de Marco Tulio Pedraza Mier, cuya cédula es la No. 4.972.278.

El trámite total que se dispone no puede exceder de diez (10) días hábiles.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ                                   ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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