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PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Es inherente a los derechos económicos, sociales y culturales / LEYES GENERALES - Frente a situaciones concretas pueden violar derechos fundamentales

En efecto, como lo expuso la Corte Constitucional, el principio de progresividad es inherente a los derechos económicos, sociales y culturales y su materialización debe ser garantizada por el Estado. De ello se infiere que las normas relativas a la seguridad social y concretamente al tema de las pensiones guarda estrecha relación con aquel principio, por lo que cualquier norma que se expida en sentido regresivo se constituye en inconstitucional. Lo anterior no obsta para que el legislador basado en los principios de oportunidad y conveniencia deba tomar algunas medidas de carácter regresivo y será el juez constitucional quien definirá si las medidas de conveniencia se encuentran plenamente justificadas. Las leyes de carácter general, impersonal y abstracto, frente a determinadas situaciones concretas pueden tornarse violatorias de los derechos fundamentales y cuando esto ocurre, es deber del juzgador decretar la inaplicabilidad de la norma para el caso específico y proceder a garantizar el amparo de los derechos fundamentales transgredidos.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Artículo 1 de la Ley 860 de 2003 / PENSION DE INVALIDEZ - antes de la Ley 100 de 1993 se regía por el Decreto 758 de 1990 / CONFIANZA LEGITIMA - Debe aplicarse la ley vigente al momento de las cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez

Frente a un caso similar (mujer de 70 años con cáncer pulmonar), la Corte Constitucional al conceder la pensión de invalidez a la peticionaria, declaró la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser una norma regresiva. Pero mucho más rigurosa en su aplicación debe ser la excepción de inconstitucionalidad cuando se trata de normatividad regresiva que vincula puntualmente a personas en alto estado de vulnerabilidad, como lo es para el caso concreto la actora de 73 años con disminución del 50.7% de su capacidad laboral, producto de una enfermedad cardiovascular, según valoración de la Junta de Calificación de Grado de Invalidez - Seccional Norte de Santander de 14 de octubre de 2003. Trabajó veintiún años dentro de los cuales cotizó cuatrocientas semanas. Para efectos de la pensión de invalidez, antes de la Ley 100 de 1993, regía el Decreto 758 de 1990, en el que se establecía como requisito para acceder a esta prestación haber cotizado trescientas semanas, con anterioridad al estado de invalidez. Si se tiene en cuenta que Germana Esther Pitta de Rodríguez cotizó al sistema cuatrocientas semanas, en vigencia del Decreto 758 de 1990, se concluye que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exigía veintiséis semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera el estado de invalidez, como el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que la modificó en cincuenta semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, son normas regresivas y lesivas de sus derechos fundamentales dado el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra la actora según lo demostrado en el expediente, por lo que se declarará su inconstitucionalidad prima facie, se ampararán los derechos solicitados y se dará aplicación a lo establecido en el Decreto 758 de 11 de abril de 1990. También se rompe el principio de confianza legítima porque la actora cumplió con todos los requisitos de la ley vigente –Decreto 758 [6] de 1990 en el momento de las cotizaciones para acceder a la pensión por invalidez y la accionada le aplicó una ley posterior que la actora no puede cumplir, dejándola en condiciones de absoluta indefensión pues no tiene capacidad para trabajar y la pensión de invalidez sería el único sustento con el  que cuenta, lo que le vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas y procede el amparo al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política.

Nota de Relatoría: Aclaración de voto, 11 de noviembre de 2008, C.P. Dra. Ligia López Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente (E): HECTOR  J.  ROMERO DIAZ

Bogotá D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)

Radiación número:  54001-23-31-000-2008-00259-01(AC)

Actor: GERMANA ESTHER PITTA DE RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS

FALLO

Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de 23 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

1.  ANTECEDENTES

Germana Esther Pitta instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Norte de Santander y la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal E.I.C.E., por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad, seguridad social integral en conexidad con la vida digna y los principios de favorabilidad al trabajador, progresividad y confianza legítima (fls. 3 a 12).

2.  PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

Solicitó la protección de los mencionados derechos fundamentales, para lo cual pidió se ordenara:

Al Gobernador del Departamento de Norte de Santander –Fondo Nacional de Pensiones, expedir el acto de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, cuya cuantía no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales y los incrementos que establezca el Gobierno Nacional desde la fecha en que se generó la invalidez y se reconozcan los intereses moratorios; subsidiariamente, el reconocimiento y  pago de la pensión de que trata la Ley 142 de 1933, que exige la prestación de servicios por 15 años en educación primaria y setenta años de edad; o se ordene a Cajanal el pago de la pensión gracia por haber prestado más de 20 años el servicio de la docencia en los términos de la Ley 114 de 1913 (fls. 9 y 10).

    Fundamentó las pretensiones en los hechos que se compendian así (fls. 4 a 9):

2.1. Trabajó como docente en el sector privado por más de once años (1954 a 1960 y 1961 a 1966) y luego, vinculada mediante contrato de prestación de servicios con el Departamento de Norte de Santander por siete años (de 1981 a 1988)  y por nombramiento durante tres años (de 1988 a 1991). Que sumados los años laborados dan veintiuno.

2.2. Por padecer de una enfermedad cardiaca e hipertensión arterial, según lo demuestra en historia clínica de 30 de septiembre de 2002, acudió a la Junta de Calificación de Grado de Invalidez –Seccional Norte de Santander, quien le dio una calificación de 50.7% de disminución de la capacidad laboral  (Experticio 300 de 16 de octubre de 2003).

2.3. En ese orden, solicitó al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación que le otorgara la pensión por invalidez, que le fue negada mediante Resolución 057 de 5 de mayo de 2004 con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Presentó recurso de reposición y mediante Resolución 0077 de 17 de junio de 2004 le fue confirmada la negativa, lo que hace más gravosa su situación y vulnera su derecho a la igualdad por desconocer los derechos adquiridos.  

2.4. Así mismo, pidió ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión por vejez. Mediante la Resolución 44003 de 30 de agosto de 2006 le fue negada porque no es posible computar el período de labores desarrolladas en el Departamento entre 1981-1988, por ser producto de contratos de prestación de servicios. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, confirmada por Resolución 58976 de 24 de diciembre de 2007.  

2.5. Es una persona de 73 años que vive con su esposo de 83, quien no tiene pensión; es una pareja sujeta a vivir de la caridad de los demás que le suministran algunos alimentos para su manutención y el arriendo de su vivienda, como se demuestra en diligencia de inspección ocular realizada por el Personero en la ciudad de Ocaña.

3. OPOSICIÓN

3.1. La Coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Norte de Santander el 18 de junio de 2008 dio respuesta a la presente acción. Informó que la Secretaría General del Departamento negó a la actora la pensión por invalidez por riesgo común, con fundamento en que para la fecha en que se produjo la invalidez -14 de octubre de 2003-, la normatividad aplicable era la Ley 797 de 29 de enero de 2003, no la Ley 100 de 1993, invocada por el apoderado de la peticionaria. Esta decisión fue confirmada y por ende quedó agotada la vía gubernativa. Frente a tales actos la petente tenía cuatro meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo. Manifestó que tampoco se da el perjuicio irremediable.

3.2. El Ministerio de la Protección Social solicitó se declarara improcedente la tutela por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no ha violado o amenazado violar los derechos fundamentales invocados, en la medida que no es la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre los hechos materia de la acción de tutela ni ejerce control de orden administrativo sobre Cajanal  E.I.C.E.

3.3. Cajanal E.I.C.E. no rindió informe.

  

4. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo de 23 de junio de 2008 negó por improcedente la acción de tutela. Previo análisis de la normatividad citada por las partes, expuso que para la fecha de la estructuración de invalidez de la actora se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, por lo que la negativa al reconocimiento de la pensión por invalidez no se originó en actos que contradigan preceptos superiores, por tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad. Agregó que la actora puede nuevamente solicitar la pensión por invalidez o vejez ante las accionadas y si la respuesta es negativa, demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. IMPUGNACIÓN

La actora manifestó que el Tribunal desconoce los preceptos superiores de rango fundamental, dado que se encuentra incursa dentro de los postulados que ameritan la protección inmediata de los derechos a la seguridad social integral en pensiones ya sea por invalidez o vejez, por su edad, su salud y su estado económico. No tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al trabajador en este caso, porque se presentan problemas relacionados con la aplicación en el tiempo de dos legislaciones diferentes; tampoco el principio de progresividad y de confianza legítima. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo, el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez o vejez, frente a la autoridad administrativa que corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio  para controvertir cualquier diferencia.

De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar.

En el sub exámine, Germana Esther Pitta solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad, seguridad social integral en conexidad con la vida digna y los principios de favorabilidad al trabajador, de progresividad y el de confianza legítima vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Norte de Santander y la Caja Nacional de Previsión Social, por no reconocer y pagar la pensión por invalidez, más los intereses moratorios y por negar el reconocimiento y pago de la pensión de que trata la Ley 142 de 1933, que exige la prestación de servicios por 15 años en educación primaria y setenta años de edad, o subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber prestado más de 20 años el servicio de la docencia, en los términos de la Ley 114 de 1913. (fls. 9 y 10).

En reiterada jurisprudencia se ha considerado que por vía de tutela se amparan derechos constitucionales fundamentales, pero ésta no es procedente para resolver conflictos de orden legal como es el reconocimiento de la pensión, pues le compete al juez natural. Por ser subsidiaria, la solicitud de tutela se torna improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a menos que de no proceder el juez, le cause un perjuicio irremediable al accionante.

De los documentos que se encuentran en el expediente, se tiene probado que la actora:

- Trabajó en el Colegio “La Inmaculada” de Barrancabermeja de 1954 a 1960 (fl. 62, 66 y 67); en el Colegio San Luis Beltrán de esa ciudad de 1961 a 1966 (fl. 60); en el Departamento de Norte de Santander de 10 de febrero de 1981 a 10 de julio de 1988 mediante contrato de prestación de servicios y en el mismo Departamento de 19 de julio de 1988 a 14 de febrero de 1991, nombrada por decreto  (fls.25, 63, 74 y 76), para un total de veintiún años.  

- El 14 de octubre de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinó que se estructuró la invalidez por enfermedad común de la actora en un 50.7% (fls. 27-28).

- Elevó petición de invalidez ante el Departamento de Norte de Santander y le fue negado el derecho mediante Resoluciones 0057 del 5 de mayo de 2004 y 0077 de 17 de junio de 2004, agotándose la vía gubernativa. (fls. 32 a 41).

- Cajanal le negó el derecho a la pensión por vejez mediante Resoluciones 44003 del 30 de agosto de 2006 y 58976 de 24 de diciembre de 2007 que confirmó la anterior (fls. 47 a 58).    

-  Vive en arrendamiento que le paga su cuñada, en el Barrio San Antonio – Municipio de Ocaña, según inspección ocular practicada por el Personero el 3 de abril de 2008 y certificaciones expedidas (fls.80- 83).

Por tratarse de una persona de la tercera edad, con una incapacidad del 50.7% y por su precaria situación económica, se encuentra dentro de aquellas circunstancias de debilidad manifiesta, para lo cual la Constitución Política establece a cargo del Estado su especial protección en aras de garantizarle una vida digna (arts. 13, 46 a 48). Además los medios ordinarios de defensa no son eficaces para la protección inmediata de los derechos, por lo que es  procedente la acción de tutela como mecanismo principal.

Frente a un caso similar (mujer de 70 años con cáncer pulmonar), la Corte Constituciona al conceder la pensión de invalidez a la peticionaria, declaró la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser una norma regresiva.

En efecto, como lo expuso la Corte Constituciona{{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}{}{{}{}{}}{{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}}}{}{{}{}{}}{{}{}{}{}, el principio de progresividad es inherente a los derechos económicos, sociales y culturales y su materialización debe ser garantizada por el Estado. De ello se infiere que las normas relativas a la seguridad social y concretamente al tema de las pensiones guarda estrecha relación con aquel principio, por lo que cualquier norma que se expida en sentido regresivo se constituye en inconstitucional.

Lo anterior no obsta para que el legislador basado en los principios de oportunidad y conveniencia deba tomar algunas medidas de carácter regresivo y será el juez constitucional quien definirá si las medidas de conveniencia se encuentran plenamente justificadas.

Las leyes de carácter general, impersonal y abstracto, frente a determinadas situaciones concretas pueden tornarse violatorias de los derechos fundamentales y cuando esto ocurre, es deber del juzgador decretar la inaplicabilidad de la norma para el caso específico y proceder a garantizar el amparo de los derechos fundamentales transgredidos.

Pero mucho más rigurosa en su aplicación debe ser la excepción de inconstitucionalidad cuando se trata de normatividad regresiva que vincula puntualmente a personas en alto estado de vulnerabilidad, como lo es para el caso concreto la actora de 73 años con disminución del 50.7% de su capacidad laboral, producto de una enfermedad cardiovascular, según valoración de la Junta de Calificación de Grado de Invalidez –Seccional Norte de Santander de 14 de octubre de 2003 (fl.26). Trabajó veintiún años dentro de los cuales cotizó cuatrocientas semanas.

De otra parte, se aclara que la Ley 100 [289] de 1993, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias; la Ley 797 [1] de 29 de enero 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100, fue declarado inexequible en sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003; y la 860 [1] de 29 de diciembre de 2003 –vigente- modificó el artículo 39 de la Ley 100.

Frente al caso concreto, el Departamento de Norte de Santander no podía aplicar el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 en la Resolución 0057 de 5 de mayo de 2004, para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez puesto que ya había sido declarado inexequible.

Precisado lo anterior, para efectos de la pensión de invalidez, antes de la Ley 100 de 1993, regía el Decreto 758 de 199

, en el que se establecía como requisito para acceder a esta prestación haber cotizado trescientas semanas, con anterioridad al estado de invalidez.

Si se tiene en cuenta que Germana Esther Pitta de Rodríguez cotizó al sistema cuatrocientas semanas, en vigencia del Decreto 758 de 1990, se concluye que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exigía veintiséis semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera el estado de invalidez, como el artículo 1 de la Ley 860 de 200

 

 

 

 

, que la modificó en cincuenta semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, son normas regresivas y lesivas de sus derechos fundamentales dado el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra la actora según lo demostrado en el expediente, por lo que se declarará su inconstitucionalidad prima facie, se ampararán los derechos solicitados y se dará aplicación a lo establecido en el Decreto 758 de 11 de abril de 1990.  

También se rompe el principio de confianza legítima porque la actora cumplió con todos los requisitos de la ley vigente –Decreto 758 [6] de 1990 en el momento de las cotizaciones para acceder a la pensión por invalidez y la accionada le aplicó una ley posterior que la actora no puede cumplir, dejándola en condiciones de absoluta indefensión pues no tiene capacidad para trabajar y la pensión de invalidez sería el único sustento con el  que cuenta, lo que le vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas y procede el amparo al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se accederá a amparar los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital de subsistencia, a la vida en condiciones dignas, a la tercera edad y a la igualdad, vulnerados por el Departamento de Norte de Santander y se ordenará a éste que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé aplicación al Decreto 758 [6] de 1990  y tramite el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, tomando como base el último salario pagado a la actora con los correspondientes ajustes de ley hasta la fecha de desembolso, garantizándole el requisito de la pensión mínima legal, desde la fecha en que fue declarada la invalidez por Medicina Laboral, para lo cual cuenta con el término de quince días, contados a partir del vencimiento del término anterior. Cumplido este término, dentro de los cinco días siguientes, proceda a incluirla en nómina de pensionados.

Se denegará frente a los demás accionados.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A

Revócase el fallo impugnado. En su lugar:

1. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital de subsistencia, a la vida en condiciones dignas, igualdad y tercera edad, vulnerados por el Departamento de Norte de Santander. En consecuencia:

1.1. Ordénase a la Secretaria General de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé aplicación al Decreto 758 [6] de 1990 y tramite el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, tomando como base el último salario pagado a la actora con los correspondientes ajustes de ley hasta la fecha de desembolso, garantizándole el requisito de la pensión mínima legal, desde la fecha en que fue declarada la invalidez por Medicina Laboral, para lo cual cuenta con el término de quince días, contados a partir del vencimiento del término anterior. Cumplido este término, dentro de los cinco días siguientes, proceda a incluirla en nómina de pensionados.

1.2. Ordénase a la Secretaria General de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander que una vez cumplido lo anterior, dentro de los cinco días siguientes, proceda a incluir a la actora en nómina de pensionados.

2.2. Deniégase respecto de los demás accionados.

   Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente Sección Cuarta  

LIGIA LÓPEZ DÍAZ LUCY CRUZ DE QUIÑONES

     Conjuez

     

  

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Debe demostrarse sus elementos para acceder a la tutela como mecanismo transitorio

Si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, es posible dar prosperidad a la tutela como mecanismo transitorio, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable y se reúnan otros requisitos, los cuales aparecen probados sumariamente en el plenario, dadas las condiciones de edad y salud de la señora Pitta de Rodríguez. En consecuencia, al revocar la providencia impugnada, la Sala podía conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, en los términos y para los efectos que prevé el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, esto es, concediendo un término a la accionante para que acudiera al ejercicio de las acciones contencioso administrativas en contra de los actos administrativos a través de los cuales le negaron el reconocimiento de la pensión a la señora Pitta de Rodríguez y sólo en esa medida la intervención del juez constitucional está justificada.

ACLARACION DEL VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 29 de octubre de 2008

Acción de Tutela: 5400123310002008-00259-01

Actor: GERMANA ESTHER PITTA DE RODRIGUEZ

Consejero ponente:  Héctor J. Romero Díaz (E)

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el reconocimiento de pensiones, ya que ello es del resorte exclusivo de la Administración. Además, en el presente asunto, se probó que tanto el Departamento de Norte de Santander como la Caja Nacional de Previsión Social, le negaron a la actora el reconocimiento de la pensión.

Por tratarse de manifestaciones unilaterales de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, tales oficios son actos administrativos y en consecuencia, susceptibles de control de legalidad a través de las acciones ordinarias que el sistema jurídico prevé, las cuales debían ser formuladas en oportunidad sin acudir a la acción de tutela, tratando de obtener una decisión favorable del juez de amparo.

No obstante, si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, es posible dar prosperidad a la tutela como mecanismo transitorio, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable y se reúnan otros requisitos, los cuales aparecen probados sumariamente en el plenario, dadas las condiciones de edad y salud de la señora Pitta de Rodríguez.

En consecuencia, al revocar la providencia impugnada, la Sala podía conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, en los términos y para los efectos que prevé el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, esto es, concediendo un término a la accionante para que acudiera al ejercicio de las acciones contencioso administrativas en contra de los actos administrativos a través de los cuales le negaron el reconocimiento de la pensión a la señora Pitta de Rodríguez y sólo en esa medida la intervención del juez constitucional está justificada.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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