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PENSION DE JUBILACION - Anula reconocimiento de la administración porque el demandante no acreditó el tiempo exigido en la ley / PENSION POR APORTES - Anula reconocimiento porque para la fecha en que se expidió el acto acusado el beneficiario de la pensión no reunía el requisito de tiempo cotizado tanto en el sector oficial como en el ISS

La discusión se hizo girar alrededor de la norma que regulaba la situación pensional de la demandada, es decir, si debían exigirse los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 o los contemplados en la ley 71 de 1988, la primera, aplicable a la pensión de jubilación y la segunda a la denominada pensión por aportes. Sin embargo, observa la Sala que el problema central discurre acerca del requisito de tiempo de servicios pues, como se verá, en los dos casos él es de 20 años.  Según el acto demandado, los servicios acreditados por la actora fueron prestados a una entidad oficial – Municipio de Cúcuta- y a entidades particulares cotizados al ISS . En estas condiciones mal podía considerarse la aplicación de la ley 33 de 1985 pues ella exigía que los 20 años de servicios se hubieran prestado a entidades oficiales. De hecho, examinada la petición de la demandada, la pensión solicitada fue la contemplada en la ley 71 de 1988 y su D.R. 2709 de 1994. Así entonces laboró para el Municipio de Cúcuta por un término de 7 años y 7 días los cuales, sumados al tiempo cotizado para el Instituto de Seguros Sociales le reporta un tiempo de servicios de 18 años, 11 meses y 18 días.  Si, tal como se expresó, la pensión por aportes exige un tiempo de servicios mínimo de 20 años, forzoso resulta concluir que a la fecha en que se expidió el acto acusado, la demandada no reunía las condiciones para ser acreedora a la prestación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 54001-23-31-000-3063-01(2736-99)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA

Demandado: MARTHA MARIA LUISA PACHECO JARAMILLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de junio de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del Norte.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Municipio de San José de Cúcuta pidió al tribunal que se declare nula la resolución No. 0021 de 24 de junio de 1997 expedida por el Fondo Municipal de Pensiones del Municipio de San José de Cúcuta por la cual reconoció pensión de jubilación a la señora María Luisa Pacheco Jaramillo.

Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que no está obligado a continuar pagando la pensión de vejez.

Relata el demandante que para el reconocimiento de la pensión la señora Pacheco Jaramillo aportó certificaciones de trabajo por un total de 18 años, 7 meses y 3 días y el requisito de edad lo acreditó mediante registro civil de nacimiento; que durante los últimos 6 años cotizó a la Caja de Previsión Social de Cúcuta; que presentada la petición se elaboró el proyecto de resolución y lo remitió al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que tal entidad manifestara su conformidad o, por el contrario, objetara la cuota parte que le correspondía; que el escrito de 25 de abril de 1997 el ISS objetó la resolución indicando que la peticionaria no completaba el requisito de tiempo de servicios; que ante la anterior objeción se devolvió nuevamente el proyecto de resolución aclarando que la pensión a reconocer no era por aportes sino pensión por vejez la cual no requería 20 años de servicios; que habiendo transcurrido el término legal, el ISS no objetó la resolución y por ello se profirió el acto acusado y se notificó a la interesada el 24 de junio de 1997; que luego de notificada la decisión se recibió oficio de ISS insistiendo en la objeción, agregando que el retiro del servicio se reportaba a partir del 8 de junio de 1995 y la pensión se reconocía a partir del 27 de diciembre de 1994 y que los factores incluidos en la liquidación de la pensión excedían la ley; que la demandada no cumple con los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló el acto demandado.

Dijo que para el municipio demandante, conforme al régimen de transición, las normas aplicables eran las contenidas en la ley 33 de 1985 y para la demandada los reglamentos del ISS; que el acto demandado se expide con fundamento en la ley 71 de 1988 conforme a la cual se requieren 20 años de servicios y la otorga acudiendo para ello a la ley 33 de 1985; que la demandada se encontraba en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, debía aplicarse la ley 33 de 1985, norma que en conjunto con la ley 71 de 1988 regulan la pensión por aportes que exige 20 años de servicios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al recurrir, la demandada, expresa que las pruebas aportadas demuestran que reúne los requisitos exigidos para ser acreedora a la pensión de vejez; que a partir de la expedición de la ley 100 de 1993 que crea el sistema nacional de seguridad social y todos los fondos pensionales forman parte de él; que al peticionario de una pensión le resulta indiferente qué presupuesto ha de afectarse para el pago de la prestación y, en este caso, correspondía pedirla a la última entidad a la cual cotizó; que el tránsito de legislación da lugar a fenómenos de ultractividad, retroactividad y retrospectividad y la norma aplicable a su pensión es sustancial, carácter que no se aplica a la determinación de la entidad a la que corresponde el reconocimiento de la prestación, pues este hecho es procedimental.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Se trata en este caso de establecer la legalidad de la resolución No. 0021 de 24 de junio de 1997 mediante la cual el Fondo de Pensiones del Municipio de San José de Cúcuta reconoce pensión de vejez a la señora María Luisa Pacheco Jaramillo.

La discusión se hizo girar alrededor de la norma que regulaba la situación pensional de la demandada, es decir, si debían exigirse los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 o los contemplados en la ley 71 de 1988, la primera, aplicable a la pensión de jubilación y la segunda a la denominada pensión por aportes. Sin embargo, observa la Sala que el problema central discurre acerca del requisito de tiempo de servicios pues, como se verá, en los dos casos él es de 20 años.

La ley 33 de 1985 determinó en su artículo 1º:

"El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio..."

Por su parte, el artículo 7º de la ley 71 de 1988, determinó:

"A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital o en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más  si es mujer..."

Según el acto demandado, los servicios acreditados por la actora fueron prestados a una entidad oficial – Municipio de Cúcuta- (fls. 54 a 57) y a entidades particulares cotizados al ISS (fls. 53 y 94). En estas condiciones mal podía considerarse la aplicación de la ley 33 de 1985 pues ella exigía que los 20 años de servicios se hubieran prestado a entidades oficiales. De hecho, examinada la petición de la demandada, obrante a folio 42, la pensión solicitada fue la contemplada en la ley 71 de 1988 y su D.R. 2709 de 1994.

Sobre el anterior supuesto normativo, examinará la Sala los servicios acreditados conforme a las pruebas aportadas al proceso.

Aparecen cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales de la siguiente forma según obra a folios 95 y 97:

  1. Del 2 de septiembre de 1968 al 31 de enero de 1971 para un total de 2 años, 4 meses y 29 días.
  2. Del 1º de agosto de 1971 al 30 de enero de 1972 para un total de 5 meses y 29 días.
  3. Del 8 de marzo de 1976 al 1º de julio de 1977 para un total de 1 año 5 meses y 15 días.
  4. Del 1º de noviembre de 1977 al 1º de abril de 1981 para un total de 3 años y 5 meses.
  5. Del 22 de junio de 1981 al 31 de marzo de 1983 para un total de 1 año, 9 meses y 9 días.
  6. Del 1º de mayo de 1983 al 5 de abril de 1984 para un total de 9 meses.
  7. Del 20 de enero al 1º de agosto de 1987 para un total de 6 meses y 11 días.
  8. Del 16 de junio al 31 de diciembre de 1988 para un total de 6 meses y 15 días.

De lo anterior se concluye que los aportes al Instituto de Seguros Sociales completaron un tiempo de 11 años, 4 meses y 18 días.

En lo que corresponde a los servicios prestados al Municipio de Cúcuta se tiene que ellos fueron, según consta a folio 56:

  1. Del 1º de mayo de 1989 al 31 de noviembre de 1990 para un total de 1 año y 7 meses.
  2. Del 1º de enero de 1990 al 8 de junio de 1995 para un total de 5 años, 5 meses y 7 días.

Así entonces laboró para el Municipio de Cúcuta por un término de 7 años y 7 días los cuales, sumados al tiempo cotizado para el Instituto de Seguros Sociales le reporta un tiempo de servicios de 18 años, 11 meses y 18 días.

Si, tal como se expresó, la pensión por aportes exige un tiempo de servicios mínimo de 20 años, forzoso resulta concluir que a la fecha en que se expidió el acto acusado, la demandada no reunía las condiciones para ser acreedora a la prestación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A   :

CONFIRMASE la sentencia de 21 de junio de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso promovido por el Municipio de San José de Cúcuta contra Martha María Luisa Pacheco Jaramillo.

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.  

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA         ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria  Ad-hoc

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