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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: EJECUTIVO

Radicación: 68001-23-33-000-2014-00918-02 (2470-2024)

Ejecutantes: Néstor Julián Mesa Albarracín y otros

Ejecutado: UGPP

Temas: Ejecutivo laboral – Caducidad - Excepción de pago.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probada la de prescripción y dispuso seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES

El señor Néstor Mesa Duarte y sus hijos Gloria Paola, Yuliana y Néstor Julián Mesa Albarracín interpusieron demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004 por Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión post mortem a la docente Gloria Inés Albarracín y la sustitución pensional de la misma a Néstor Mesa Duarte y sus hijos Gloria Paola, Yuliana y Néstor Julián.

PRETENSIONES

Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente:

POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DESDE EL 3 DE ABRIL DE 1997 Y HASTA LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA (NOVIEMBRE 2 DE 2004), DEBIDAMENTE INDEXADA, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($110.678.867), las cuales deberán ser repartidas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia, así:

NÉSTOR MESA DUARTE: 50%, es decir, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($55.339.433)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

GLORIA PAOLA MESA ALBARRACÍN: 16,6% del valor consolidado a agosto 15 de 2001, fecha en que cumplió la mayoría de edad, es decir, le corresponde DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($10.474.097)

YULIANA MESA ALBARRACÍN: 16,6% del valor consolidado a agosto 15 de 2001 y con posterioridad a dicha fecha y hasta el 19 de octubre de 2003, fecha en que cumplió la mayoría de edad, tiene derecho al 25% por acrecimiento de su cuota parte; es decir, le corresponde la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($13.457.067)

NÉSTOR JULIÁN MESA ALBARRACÍN: 16,6% del valor consolidado a agosto 15 de 2001; 25% de los valores consolidados con posterioridad al 15 de agosto de 2001 y hasta el 19 de octubre de 2003 y 50% a partir del 20 de octubre de 2003 y hasta la fecha, que asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($31.408.270)

POR CONCEPTO DE LOS INTERESES DE MORA CAUSADOS DESDE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, CON CORTE OCTUBRE 30 DE 2014, LA SUMA DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($244.122.082), que deberán ser repartidos de acuerdo a los valores asignados en el ítem anterior, así:

NÉSTOR MESA DUARTE: la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($122.061.041)

GLORIA PAOLA MESA ALBARRACÍN: la suma de VEINTITRES MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($23.069.537)

YULIANA MESA ALBARRACÍN: la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($29.660.833)

NÉSTOR JULIÁN MESA ALBARRACÍN: la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($69.269.640)

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA PENSIONAL INDEXADA, CAUSADA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA Y CON CORTE OCTUBRE 30 DE 2014, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($3.720.797), que corresponde a los señores NÉSTOR MESA DUARTE Y NÉSTOR JULIÁN MESA ALBARRACÍN, en proporciones iguales, es decir, 50% ($1.860.398) para cada uno.

POR LAS DIFERENCIAS PENSIONALES MENSUALES QUE SE CAUSEN DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO Y HASTA QUE SE LE INICIE A CANCELAR LO QUE POR LEY LE CORRESPONDE, valores que corresponden en partes iguales a los señores NÉSTOR MESA DUARTE Y NÉSTOR JULÍAN MESA ALBARRACÍN, hasta que éste último deje de estudiar o cumpla los 25 años de edad.

Por las costas y costos del presente proceso.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:

Que los ahora ejecutantes en calidad de cónyuge sobreviviente e hijos de la señora Gloria Inés Albarracín, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión post mortem y la sustitución de esta.

Que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 15 de octubre de 2004 accedió a las pretensiones y mediante Resolución 0282 del 13 de enero de 2006 Cajanal dio cumplimiento parcial al fallo y fueron incluidos en nómina en el mes de mayo de 2006.

Que interpusieron demanda ejecutiva el 27 de abril de 2006 ante los jueces laborales del circuito, la cual fue remitida a la jurisdicción contenciosa.

Que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 11 de julio de 2007, pero con ocasión del proceso liquidatorio de Cajanal se dio por terminado el asunto el 25 de agosto de 2010. Que el 21 de septiembre de 2009 los ejecutantes se hicieron parte dentro del proceso liquidatorio.

Que en el mes de marzo de 2011 le fueron cancelados $66.759.362.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 26 de abril de 2023,1 libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP por $338.521.746, correspondiente a

$110.678.867 por concepto de mesadas pensionales, $224.122.082 por intereses moratorios, $3.720.797 por diferencia pensional indexada, más el valor que corresponda a las diferencias pensionales mensuales hasta que se verifique el pago total de la condena. Auto que fue corregido en el sentido de indicar que suma total era de $358.521.746.2

La entidad ejecutada propuso las siguientes excepciones:3

  1. Pago. Que mediante Resolución 0282 del 13 de enero de 2006 se dio cumplimiento al fallo, adicionalmente, se hicieron unos pagos según los cupones 5645 por
  2. $66.672.462.50 y 4254 por $7.781.491.01.

  3. Prescripción. Que en cualquier proceso que se haya dejado vencer el término de 5 años para interponer la acción ejecutiva, desde la ejecutoria del fallo, es procedente darla por terminada por la configuración del fenómeno jurídico de prescripción/caducidad.

Que el apoderado de la parte demandante está realizando imputación de pagos

1 Índice 31 de SAMAI actuaciones del tribunal. 2 Índice 38 de SAMAI actuaciones del tribunal. 3 Índice 49 de SAMAI actuaciones del tribunal.

conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil, la cual resulta improcedente, porque el principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, sólo aplica en materia procesal (y por eso remite al CGP) y no en el ámbito sustancial, lo cual constituye la razón para que el artículo 1653 del Código Civil, no tenga cabida o pueda regular los asuntos relativos a los créditos pensionales que le sean exigibles a la Nación o entidades públicas.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probada la de prescripción y dispuso seguir adelante la ejecución. Argumentó que el valor cancelado por la entidad ejecutada a través de la Resolución 0282 del 13 de enero de 2006, no cubría la totalidad de la obligación, pues, de los documentos aportados por la UGPP, como son los cupones de pago, no se prueba que fueron liquidados y pagados los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia que sirve de título en el presente proceso, además que las sumas liquidadas y reconocidas hubieran sido indexadas, y se hubieran incluido la totalidad de las mesadas atrasadas y precisamente por ello, la parte ejecutante presentó proceso ejecutivo donde solicitó se librara mandamiento de pago por un valor de $358.521.746.

Que no existe un pago total de las obligaciones, sino un pago parcial que es reconocido en la demanda ejecutiva, lo que impide que se pueda dar por terminado el proceso.

Que el término de prescripción y de caducidad de la acción ejecutiva, por las obligaciones a cargo de la entidad liquidada Cajanal EICE, fue suspendido por espacio de 5 años, entre el 12 de junio de 2009 y el 13 de junio de 2013, razón por la cual no prosperaba el medio exceptivo.

Se ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.

RECURSOS DE APELACIÓN

La UGPP, interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la Resolución 0282 de 13 de enero de 2006 fue incluida en la nómina de mayo 2006 y se efectuó el pago así:

Néstor Mesa Duarte en calidad de cónyuge con el 50% se incluyó en la nómina de mayo de 2006 y hasta marzo 2011 se pagó:

MESADAS: comprendido entre el 02 de abril de 1997 (fallecimiento) y el 30 de abril de 2006 (inclusión) por la suma de $54.298.210,80

INDEXACION: comprendido entre el 02 de abril de 1997 (fallecimiento) y el 02 de noviembre de 2004 (ejecutoria) por la suma de $11.737.702,24.

Néstor Julián Mesa Albarracín en calidad de hijo con el 16.66% se incluyó en la nómina de mayo de 2006 y hasta marzo 2011 se pagó:

MESADAS: comprendido entre el 02 de abril de 1997 (fallecimiento) y el 30 de abril de 2006 (inclusión) por la suma de $18.092.163,79

INDEXACION: comprendido entre el 02 de abril de 1997 (fallecimiento) y el 02 de noviembre de 2004 (ejecutoria) por la suma de $3.911.002,39.

Yuliana Carolina Mesa Albarracín en calidad de hija con el 16.66% se incluyó en la nómina de mayo de 2006 y hasta agosto 2010 se pagó de acuerdo con las escolaridades presentadas:

MESADAS: entre el 20 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2003 por la suma de

$550.698,69 entre el 01 de enero 2004 al 31 de diciembre de 2004 por la suma de

$2.438.657,39 entre el 01 de enero 2005 al 31 de diciembre de 2005 por la suma de

$2.572.783,54 entre el 01 de enero 2006 al 31 de diciembre de 2006 por la suma de

$2.697.563,55 entre el 01 de enero 2007 al 30 de diciembre de 2007 por la suma de

$2.818.414,39, entre el 01 de enero 2008 al 30 de diciembre de 2008 por la suma de

$3.563.900,11, entre el 01 de enero 2009 al 30 de diciembre de 2009 por la suma de

$4.810.882,16, entre el 01  de  enero 2010 al 30 de junio  2010 por la  suma de

$2.453.549,90

En marzo de 2011 se pagó:

MESADAS: de 02 de abril 1994 (fallecimiento) al 30 de abril 2006 (inclusión) por el valor de $11.760.894,41

INDEXACION: de 02 de abril 1994 (fallecimiento) al 02 de noviembre de 2004 (ejecutoria) por el valor de $3.855.843,2.

Gloria Paola Mesa Albarracín en calidad de hija con el 16.66% se incluyó en la nómina de mayo de 2006 y hasta agosto 2010 se pagó de acuerdo con las escolaridades presentadas:

Entre el 16 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001 por la suma de $781.122,94, Entre el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 por la suma de $2.140.418,89, Entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 por la suma de $2.290.034,18, Entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 por la suma de $2.438.657,39, Entre el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 por la suma de $2.572.783,54

En marzo de 2011 se pagó:

MESADAS: de 02 de abril 1994 (fallecimiento) al 30 de abril 2006 (inclusión) por el valor de $7.097.938,26

INDEXACION: de 02 de abril 1994 (fallecimiento) al 02 de noviembre de 2004 (ejecutoria) por el valor de $3.24.312,61

Que se superaron los términos legales para interponer la acción ejecutiva, por tanto, la obligación contenida en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de octubre de 2004, respecto al pago de los intereses del artículo 192 del CPACA, dejó de ser exigible.

Que la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C.C., sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del RPM son puros y simples. Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de que el despacho considere que las disposiciones del Código Civil sí pueden extenderse al pago de créditos pensionales, es necesario advertir que el asunto que nos ocupa se debe gobernar en consecuencia por otros artículos diferentes al 1653.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Se admitió el recurso el 9 de mayo de 2024, la UGPP presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia y la parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer: i) si hay lugar a declarar probada la excepción de pago al no existir obligación alguna a cargo de la entidad, ii) si al presuntamente estar caducada la acción ejecutiva no hay lugar al pago de intereses moratorios y, iii) si es procedente la imputación de pagos que consagra el artículo 1653 del Código Civil.

Generalidades del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem.

Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».4

Término de caducidad

Respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:5

Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”».

5 Ver entre otras las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) Subsección A, providencia del 25 de agosto de 2015, radicado: 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015); y ii) Subsección B, providencia de 29 de marzo de 2016, radicado: 250002342000201501601-01 (5042-2015).

Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró «…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…».

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que «…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario».

En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013. [Resalta la Sala].

Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años.6

Caso concreto

Como se observa en los antecedentes del presente asunto, los motivos de inconformidad que expuso la entidad ejecutada tienen que ver con lo siguiente: i) que ha efectuado los pagos conforme a la orden judicial emitida por el tribunal, razón por la cual debe declararse probada la excepción de pago propuesta, ii) que no hay lugar al pago de intereses moratorios por cuanto la demanda ejecutiva fue promovida por fuera del término legal para ello y existe una inexigibilidad de la obligación y iii) que la imputación de pagos conforme al artículo 1653 del Código Civil es improcedente tratándose de créditos pensionales.

Un presupuesto principal que debe resaltarse en el caso concreto es que no operó la caducidad de la acción ejecutiva si se tiene en cuenta que la sentencia que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 2 de noviembre de 2004; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 3 de mayo de 2006, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 4 de mayo de 2006 y culminarían el 4 de mayo de 2015,7 dado que los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP estuvieron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.

6 La tesis de que el término de caducidad y prescripción en referencia estuvieron suspendidos por el período anotado, ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de la Corporación, entre ellos, en las acciones de tutela que se citan a continuación: i) de 23 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-01733-00; ii) de 15 de noviembre de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-00630-01; y iii) del 28 de marzo de 2019, radicación: 11001- 03-15-000-2018-03532-00.

7 Al ser el 3 de mayo de 2015 día inhábil.

El 21 de octubre de 2014, los demandantes radicaron la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenían para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia.

Debe precisarse, además, que los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley.8

Lo anterior permite despachar de manera desfavorable el argumento propuesto en el recurso relacionado con que al haber caducado la acción ejecutiva, resultan inexigibles los intereses moratorios, pues tal como se explicó, los ejecutantes promovieron el presente asunto dentro del término previsto para ello, situación que desvirtúa el planteamiento que propuso la entidad para justificar el no pago de los intereses moratorios reclamados judicialmente.

Ahora, si bien la entidad recurrente insiste en que hay un pago total de la obligación y que debe darse por terminado el proceso, para lo cual allegó los cupones de pago aportados en la primera instancia y otros adicionales que dan cuenta de unos valores cancelados a los ejecutantes por concepto de los dineros ordenados en la sentencia base de recaudo, lo expuesto líneas atrás, da cuenta de que los intereses moratorios no han sido cancelados y precisamente ese concepto es reclamado ejecutivamente en el presente asunto, escenario que impide declarar probado el medio exceptivo y que habilita seguir adelante la ejecución tal como lo ordenó el a quo.

Bajo el anterior entendido, las sumas canceladas por la UGPP deberán ser tenidas en cuenta en la etapa siguiente, esto es en la liquidación del crédito (artículo 446 del CGP), en la cual se determina con precisión el monto de la deuda, momento en el que, se insiste, se estudian los abonos o pagos efectuados. Recuérdese además que la decisión de primera instancia, con fundamento en los elementos probatorios que hasta ese momento reposaban en el expediente, declaró probada parcialmente la excepción de pago.

Finalmente, con respecto a la improcedencia de la imputación de pagos que consagra el artículo 1653 del Código Civil debe indicarse que si bien no fue un aspecto abordado por el tribunal en la providencia recurrida, es un asunto que la entidad propuso al momento de formular las excepciones y reiteró en recurso de apelación, situación que habilita un pronunciamiento por parte de esta instancia conforme lo prevé el artículo 287 del CGP.

8 Criterio reiterado por esta Subsección, ver entre otras las sentencias del 25 de agosto de 2022 radicado 25000- 23-42-000-2017-03090-01 (5440-2019) y del 12 de septiembre de 2022 radicado 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018).

Es importante advertir que en relación con este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de junio de 2019,9 avocó el conocimiento con el fin de emitir sentencia de unificación jurisprudencial frente a varios temas, la imputación de pagos, sin embargo, a la fecha no se ha proferido la providencia anunciada, razón por la cual le corresponde a esta Subsección adoptar una decisión según las reglas de derecho.

Frente al punto a dicho esta Subsección:10

En ese escenario, la Sala advierte que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consignadas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a intereses o viceversa.

Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Así las cosas, a falta de una norma que regule de manera especial la imputación de pagos cuando la parte deudora es una entidad del Estado, resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, ya citado, según el cual, «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».

[…]

En este punto, vale la pena precisar que, para la Sala, la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza, per se, el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el excedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses. Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado

Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que, si las administradoras de fondos de pensiones imputan los pagos de los particulares a intereses y a capital, en ese orden, no hay justificación para que no pueda aplicarse esa regla cuando la obligación está a cargo de la entidad:

[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653]

9 Radicado: 11001-33-42-048-2016-00009-01 (2914-2018).

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2024 radicado 25000-23-42-000 2015-01326-02 (0618-2021).

del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».11(Cursivas propias del original)

En atención a lo expuesto, para esta Subsección sí procede de la imputación de pagos que consagra el artículo 1653 del Código Civil, contrario a lo sostenido por la entidad ejecutada.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia

De la condena en costas de segunda instancia

Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró probada parcialmente la

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL9854-2014 del 16 de julio de 2014, radicación n.° 41756, M.P., Elsy del Pilar Cuello Calderón. Esta tesis fue reiterada en la Sentencia SL4104-2018 del 15 de agosto de 2018, radicación n.° 66214, M.P., Donald José Dix Ponnefz.

excepción de pago y no probada la de prescripción y dispuso seguir adelante la ejecución dentro del proceso promovido por Néstor Mesa Duarte y otros contra la UGPP.

Segundo: Sin condena en costas por lo brevemente expuesto.

Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente

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