BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

2

Expediente No.0977-2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 730012331000200100972 01

Número interno: 0977-2004

Actor: PABLO URIEL BARRERO AMAYA

Autoridades Nacionales

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de diciembre 18 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante apoderado judicial, el señor PABLO URIEL BARRERO AMAYA solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las resoluciones números 003146, 009945 y 004044 de marzo 23 y agosto de 1999 y octubre 23 de 2000, respectivamente, expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó su solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia.

Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

Relata la demanda que el actor prestó sus servicios en la docencia en el Departamento del Tolima. Que cumplió 20 años de servicio. Que nació el 4 de junio de 1945, luego cuenta con más de 50 años de edad.

Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de pensión gracia y mediante los actos acusados se le negó el derecho solicitado.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda.

Consideró en síntesis, que los cargos docentes desempeñados en planteles nacionales no se tienen en cuenta para el computo que requiere el régimen legal vigente.

LA APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló. Alegó que la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión de gracia a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Que en el presente caso se cumple con el mencionado requisito.

ALEGATOS DE LAS PARTES

En esta oportunidad, la entidad demandada solicitó que se confirme la sentencia recurrida, dado que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado en establecimientos educativos del orden nacional.

Por su parte, el actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación

El Ministerio Público guardó silencio.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Se trata de dilucidar en el presente caso, la legalidad de las resoluciones  números 003146, 009945 y 004044 de marzo 23 y agosto 9 de 1999 y octubre 23 de 2000, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de las cuales le fue negado al señor PABLO URIEL BARRERO AMAYA la pensión gracia.

El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda por haber laborado el actor en establecimiento del orden nacional, éste interpuso recurso de apelación argumentando que la ley no hace distinción alguna entre los docentes que prestan sus servicios a entidades del orden territorial y aquellos que los prestan a entidades del orden nacional.

Ahora bien, la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que determinó:

"Artículo 1o.: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4o. Que observa buena conducta.

5o. Que si es mujer está soltera o viuda.

6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." (Resalta la Sala).

La Ley 116 de 1928 en su artículo 6o. previó:

"Artículo 6o. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección" (Resalta la Sala).

Por su parte la Ley 37 de 1933 en su artículo 3o. dispuso:

"Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria"

De lo hasta aquí expuesto concluye la Sala que una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional pues la compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los Departamentos o Municipios; en consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975.

Con la nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975 surge la duda respecto a si los maestros nacionalizados continuarían teniendo derecho a la pensión gracia, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación.

Esa duda vino a ser despejada por la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2º, literal a), sobre el cual en sentencia S-699, dijo la Sala Plena de esta Corporación:

"...4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional."

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria..."(Resaltado fuera de texto)

La Sala Plena en sentencia S-699, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría solo en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Debe recordarse que la interpretación de un artículo de la ley debe estar acorde con todo su ordenamiento. Por eso, aunque el artículo 15 numeral 2º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra "docentes", no puede olvidarse que se refiere a quienes "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", y estos son únicamente los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación.

No se trata pues de que el juzgador haga distinciones que la norma no trae, sino de su interpretación sistemática. Como se dijo también en la sentencia antes referida "...sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el Literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley".

Sobre estas bases se analizará el caso concreto.

Conforme a las certificaciones obrantes a folios 110 y siguientes, el actor laboró como docente, en establecimientos del orden nacional. Tiempo que solicita le sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada.

No cumple entonces con uno de los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedor a la pensión gracia, ya que como se dijo esta pensión debe provenir de servicios prestados a un Departamento o Municipio, aunque sea parcialmente a fin de beneficiarse de la transitoriedad que generó el proceso de nacionalización.

Por lo tanto, habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Confírmase la sentencia apelada de diciembre 18 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de  proceso promovido por el señor PABLO URIEL BARRERO AMAYA contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Reconocese personería a la doctora María Leonor Tapias Rojas, como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 180.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA        ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

Expediente. 0977-2004

Actor. Pablo Uriel Barrero Amaya

×