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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 760012331000200100608 01

Número Interno: 4933-2003

Actor: BERTHA REALPE DE DORADO

Autoridades Departamentales

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de febrero 28 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora BERTHA REALPE DE DORADO demandó del Tribunal la nulidad de las resoluciones 6305 y 855 de agosto 15 y octubre 5 de 2000 expedidas por la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se decretara a su favor la pensión de jubilación en razón de haber laborado como empleada de la Secretaria de Tránsito Departamental por espacio de 9 años, 7 meses, 3 días y haber cotizado al ISS, por medio de la Junta Organizadora de los Juegos Panamericanos Jundeportes, por espacio de 3 años, 6 meses y 15 días. Asimismo solicitó la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

Relata la demanda que la actora laboró como empleada de la Secretaria de Tránsito Departamental del Valle del Cauca entre el 9 de marzo de 1976 y el 15 de octubre de 1985. Y entre el 1º de agosto de 1968 y el 15 de febrero de 1972 cotizó al ISS con la Junta Organizadora de los Juegos Panamericanos.

Al momento de su retiro había cotizado para las 2 entidades un total de 676 semanas.

Que al expedirse la Ley 100 de 1993 la demandante tenía 61 años de edad. Que debe tenerse en cuenta para la situación de la actora la ley de pensiones anterior que fijaba 50 años de edad para las mujeres y 57 para los hombres.

El 11 de abril de 1997 la señora Realpe de Dorado solicitó al ISS el otorgamiento de la pensión de vejez. La entidad mediante la resolución 07106 de octubre 23 del mismo año la negó. El recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior fue decidido por medio de la resolución 000477 de 2000, que le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $482.921.

La actora elevó nueva petición ante la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca el 22 de junio de 2000 tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, pero la entidad la negó mediante los actos acusados, con el argumento de que para el caso concreto debe aplicarse la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993.

Que para la fecha en que la demandante dejó de laborar tenía 55 años de edad y más de 500 semanas cotizadas.

NORMAS VIOLADAS

Citó como normas violadas con el acto acusado, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3041 de 1966.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda.

Expresó que la Ley 33 de 1985 exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener 55 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo; que la demandante no demostró los 20 años de servicio que exige la ley; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 para tener derecho a la pensión de jubilación con 50 años de edad que contemplaba la Ley 6ª de 1945, la actora tenía que haber laborado 15 años continuos o discontinuos. Que en el presente caso no se cumplió con ese tiempo.

LA APELACION

Al sustentarse el recurso, la parte actora manifestó que para la fecha en que empezó a regir la Ley 33 de 1985 no solo tenía la edad de 53 años, sino que también tenía más de 15 años de servicios continuos a la Secretaria de Tránsito Departamental, al Comité de los Juegos Panamericanos y a la Secretaria de Servicios Administrativos de la Gobernación. Que tiene derecho a que se le respete el derecho de transición para pensionarse con 50 años de edad.

ALEGATOS DE CONCLUSION

En esta oportunidad, el Instituto de Seguros Sociales solicitó se confirme la sentencia apelada en consideración a que la actora no reúne los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión reclamada.

Las demás partes guardaron silencio.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer la legalidad de las resoluciones 6305 y 855 de agosto 15 y octubre 5 de 2000, expedidas por la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora BERTHA REALPE DE DORADO.

En el presente caso, la demandante considera que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 reunía la edad requerida y las 500 semanas mínimas de cotización exigidas por el artículo 36 (régimen de transición) y que por lo tanto, se hacía acreedora a la pensión de jubilación o en su defecto a la de vejez.

Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario que la Sala haga las siguientes precisiones sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental, calidad que, ostentaba la actora al momento de solicitar el reconocimiento pensional.

ASPECTOS GENERALES

Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado.

El requisito de edad para dichos empleados, fue modificado, primero, por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin distingo de sexo, luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, requisito que fue fijado en esos mismos términos en la Ley 100 de 1993 para el régimen solidario de prima media con prestación definida hasta el año 2014, pues a partir del 1º de enero de dicho año, las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a 57 años si es mujer y 62 si es hombre.

Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación - enero 29 de 1985 - hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad.

Examinará la Sala entonces si en el caso de la actora se reúnen o no los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la discutida prestación.

CASO CONCRETO

Según se registra debidamente en el expediente, la señora BERTHA REALPE DE DORADO prestó sus servicios laborales personales así:

- Para el Comité Organizador de los VI Juegos Panamericanos entre el 1º de agosto de 1968 y el 15 de febrero de 1972 y,

- Para el Departamento de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca entre el 9 de marzo de 1976 y el 15 de octubre de 1985

Y según registro de nacimiento que aparece a folio 13 del cuaderno 2, la actora nació el 10 de mayo de 1932.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público, en su artículo 1º determinó:

"El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio." (Se resalta).

Esta ley exceptuó de su aplicación cuatro supuestos, a saber:

- Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

- Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley.

- Quienes con veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, si son mujeres, o 55 años si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro, y

- Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores.

Para la Sala, aún aceptándose el período cotizado en el Instituto de Seguros de Sociales de 3 años, 6 meses y 14 días (folio 18), se tiene que la demandante sólo acreditó un tiempo total de  servicios  de  13 años,  1 mes  y  20   días,   luego   no   sería   posible   reconocer,   como   se   pretende  en la demanda, pensión ordinaria de jubilación, en los términos previstos en las respectivas normas legales.

Además, la actora no se encuentra en ninguna de las hipótesis de la Ley 33 de 1985 para el régimen de transición, señaladas anteriormente, pues al momento de entrar en vigencia dicha ley no contaba con 15 años de servicio, como dan cuenta las constancias que obran en el expediente. Tampoco demostró tener los 55 años exigidos en la preceptiva de la Ley 33 de 1985, pues de acuerdo con lo probado dentro del  plenario, la demandante al momento de su retiro de la entidad contaba con 53 años de edad.

Por no cumplir la actora con los presupuestos señalados en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es 20 años de servicios y 55 de edad, ni hallarse dentro de un régimen de excepción, no es posible reconocer pensión ordinaria de jubilación en los términos solicitados en la demanda.

De otra parte, no tiene cabida la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró determinadas situaciones de favorabilidad para quienes se hallaren en las condiciones establecidas en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: edad y tiempo, las que, como es apenas obvio, son las estipuladas en la ley. Por ello se refiere la norma a quienes se encuentren afiliados al "régimen anterior".

Es preciso señalar igualmente que el inciso 6º del artículo 36 citado se refirió a las situaciones de carácter individual que estuvieran consolidadas. De manera que lo que hizo la norma que se comenta fue respetar las situaciones de carácter individual cuyos requisitos legales estuvieren cumplidos. Advierte la Sala, que en el presente caso, la demandante no acreditó haber cumplido los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez conforme a las normas favorables anteriores.

Concluye pues la Sala, que el derecho pensional no se consolidó y, por lo tanto, ningún beneficio podía pretender del régimen de transición.

Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala proceda a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas impetradas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Confirmase la sentencia proferida el 28 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por la señora BERTHA REALPE DE DORADO contra el Departamento del Valle del Cauca.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA        ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad – hoc

Expediente.4933-2003

Actor. Bertha Realpe de Dorado

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