BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

(julio 22)

Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

(Segunda Vuelta)

Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, 'Por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, 'por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política' Eliminando las palabras 'PROYECTO DE' y 'Segunda Vuelta'

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Doctrina Concordante COLPENSIONES

Concepto ISS 16867 de 2006

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda,  por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda,  mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Jurisprudencia Concordante

Consejo de Estado:

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00545-01(1798-15) de 28 de septiembre de 2023, C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Jurisprudencia Unificación

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00545-01(1798-15) de 28 de septiembre de 2023, C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así:

Resuelve sentar jurisprudencia en relación con la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que regula la 'garantía de pensión mínima para desmovilizados' después de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. '[E]l artículo 147 de la Ley 100 de 1993 establece una pensión especial en favor de quienes se desmovilizaron de manera colectiva como resultado de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y un grupo armado ilegal facultado por la ley para realizar este tipo de negociaciones. Esta prestación social hace parte del Sistema General de Pensiones, específicamente, de la estructura normativa del subsistema denominado Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por tanto, la norma no creó un régimen especial de pensiones con regulación propia ni perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 en virtud del artículo 9 de la Ley 153 de 1887. La regulación tampoco desconoce el principio de sostenibilidad financiera, por tratarse de una medida necesaria en favor de un grupo determinado de la población vulnerable y marginado como los desmovilizados, que amerita un trato diferenciado en virtud de los principios de igualdad y solidaridad. De otro modo su derecho a la seguridad social en pensiones se vería comprometido por las características propias de sus condiciones de vida que dificultan su acceso al mercado laboral y, por tanto, al sistema pensional. En atención a lo anterior, se fijará la siguiente regla de unificación: El artículo 147 de la Ley 100 de 1993 regula una pensión especial de vejez que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que difiere de un régimen especial. Por tanto, permanece vigente pues no fue derogado por el Acto Legislativo 1 de 2005 y es aplicable a quienes se desmovilizaron o se desmovilicen de forma colectiva en el marco de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y los grupos armados ilegales, en los casos autorizados por la ley. Para tales efectos, las desmovilizaciones colectivas pudieron darse antes o después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. […] [L]as consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, se precisa que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.'

"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-178-07 , mediante Sentencia C-292-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 'que declaró exequible  el inciso sexto del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2005, por le cargo de violación del principio de consecutividad'

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda,  por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda,  mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Concordancias

Ley 1151 de 2007; Art. 142

Decreto 604 de 2013

Doctrina Concordante COLPENSIONES

Concepto ISS 16883 de 2006

Documento COLPENSIONES 10

Documento COLPENSIONES 9

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo de vulneración al principio de unidad de materia, por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Jurisprudencia Concordante

- Corte Constitucional, Sentencia T-353-12 de 15 de mayo de 2012, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por haberse configurado el fenómeno de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, mediante Sentencia C-530-13 de 14 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-277-07, mediante Sentencia C-317-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-277-07 de 18 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

-- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda,  por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda,  mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Doctrina Concordante COLPENSIONES

Documento COLPENSIONES 19; Art. 57; Art. 58.

"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda,  por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

"Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda,  por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06  de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Jurisprudencia Concordante

- Corte Constitucional,  Sentencia C-258-13 de 24 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

- Corte Constitucional, Sentencia T-353-12 de 15 de mayo de 2012, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Doctrina Concordante COLPENSIONES

Documento COLPENSIONES 19; Art. 78

"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda,  por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Doctrina Concordante COLPENSIONES

Documento COLPENSIONES 35

Documento COLPENSIONES 19; Art. 59

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda,  por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Jurisprudencia Unificación

- Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)CE-SUJ-014-19 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés.

Doctrina Concordante COLPENSIONES

Concepto ISS 14263 de 2010

"Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda,  por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Doctrina Concordante COLPENSIONES

Concepto ISS 14263 de 2010

"Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda,  por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-153-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Jurisprudencia Concordante

- Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-347-22 de 6 de octubre  de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. CSJ_SCL_SL042_2023 de 25 de enero de 2023, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga.

Doctrina Concordante COLPENSIONES

Concepto ISS 14263 de 2010

"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Jurisprudencia Concordante COLPENSIONES

- Corte Constitucional, Sentencia ST-457-22 de 14 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

- Corte Constitucional, Sentencia T-160-19 de 8 de abril de 2019, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 37581 de 21 de julio de 2010, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón

¿El Acto Legislativo 1 de 2005, modificó los requisitos para acceder a la pensión de vejez que consagra el Acuerdo 049 de 1990? (F_CSJ_SCL_37581(21_07_10)_2010)

No, los requisitos permanecieron inmodificables, lo que indica este Acto legislativo es que si a la vigencia del mismo (29 de julio de 2005), una persona tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece.

Doctrina Concordante COLPENSIONES

Concepto ISS 14263 de 2010

Concepto ISS 9865 de 2009

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda,  por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo (inciso 1o.) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, solo por los cargos analizados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-337-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Concordancias

Circular PROCURADURÍA 48 de 2010

"Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo, por el  cargo relativo a la violación del principio de consecutividad  por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-292-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda,  por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Doctrina Concordante COLPENSIONES

Concepto ISS 14263 de 2010

Concepto ISS 16883 de 2006

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda,  por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia  C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-472-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de los cargos relativos a la sustitución de la Constitución, de los cargos relativos a vicios de procedimiento por vulneración del principio de participación ciudadana, por desconocimiento de la transparencia y por el vicio de forma alegado como séptimo cargo, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-293-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Estarse a lo resuelto en la C-178-07.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-180-07 de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

- Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados atinentes a vicios de procedimiento en su formación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178-07 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Fallo inhibitorio respecto al cargo por por vicio de competencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo 01 de 2005.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-740-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Doctrina Concordante

- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1857 de 10 de septiembre de 2009, C.P Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Régimen pensional de los docentes. Efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaración. Reconsideración

- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1857 de 22 de noviembre de 2007, C.P Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
ISSN 2256-1633
Última actualización: 16 de noviembre de 2023

 

logo

×