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Sentencia C-389/96

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

La Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien compete, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constitución consagra una separación entre jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria. Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance de los requisitos/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte/METODO HISTORICO DE INTERPRETACION

La legislación colombiana acoge un criterio material - esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido. La procreación de uno o más hijos es también un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparación, por la ley, de estas dos condiciones.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo procreado/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo adoptivo/IGUALDAD DE LOS HIJOS

La Corte no encuentra ninguna razón que justifique que el Legislador no haya tomado en cuenta a los hijos adoptivos o procreados artificialmente, por cuanto en tales casos opera la misma razón que con los hijos procreados naturalmente, esto es, que su existencia permite presumir la solidez de los lazos entre el fallecido y el compañero o cónyuge supérstite. Por consiguiente, la Corte, teniendo en cuenta la posibilidad que tiene de modular los efectos de sus fallos,  procederá a integrar el mandato de igualdad del artículo 42 de la Carta en la expresión acusada, con el fin de preservar así tanto la obra del Legislador como la supremacía de la Constitución. La expresión será entonces declarada exequible, en el entendido de que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido.  

Referencia: Expediente D-1148

                       

Norma acusada: Artículo 47 literal a) (parcial) de la Ley 100 de 1993.

Actor: Luis Ernesto Arciniegas Triana.

Temas:

Alcance de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente y principio de igualdad.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá,  veintidos (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados  Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Ernesto Arciniegas Triana presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 literal a) (parcial) de la Ley 100 de 1993, la cual fue radicada con el número D-1148.  Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.

El artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada:

Ley No 100 de 1993

(Diciembre 23)

"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"

"Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supértiste, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;"

III. LA DEMANDA.

El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los artículos 13 y 42 de la Constitución. Según su criterio, el aparte impugnado consagra un .privilegio injustificado en favor de las personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que hubieren "procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido", en detrimento de quienes demuestren una efectiva convivencia con el titular del derecho pensional.

Para demostrar su afirmación, el demandante señala que, tal como lo ha reconocido la legislación, el criterio que legitima sustitución pensional es la efectiva convivencia entre el cónyuge, compañero o compañera supértiste y el titular del derecho pensional hasta el momento de su muerte. Por ello se vulnera el principio de la igualdad pues la norma permite que estas personas sean desplazadas por aquellas que demuestren que han procreado uno o más hijos con el titular del derecho. Señala entonces el actor:

"Así pues, el haber procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido en cualquier tiempo -puesto que la norma no lo precisa-, le otorga la posibilidad a quien primero manifieste la existencia de este hecho, de desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quienes se encuentren en los otros supuestos de la norma, esto es a las personas que convivieron con el pensionado jubilado hasta el momento de su muerte, en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente, situación que es contraria al principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.

A no dudarlo, la escogencia del hecho de la convivencia como criterio para la asignación de la pensión de sobrevivientes, constituye, antes como ahora, un reconocimiento del legislador a los afectos prodigado al pensionado fallecido, por su cónyuge, compañero o compañera permanente, según el caso, para la época de su muerte. Por tal razón, resulta realmente incompresible que el legislador hubiera determinado con la expresión demandada instituir una suerte de "presunción de derecho", que no admite prueba en contrario, según la cual el haber "procreado" uno o mas hijos con el causante demuestra "per se" la existencia de tal afecto, y por ende del hecho de la convivencia."

Según el demandante, la disposición acusada no tiene la finalidad de favorecer a determinados beneficiarios por el hecho de la "procreación" pues los hijos son también beneficiarios directos de la pensión de sobrevivientes en los términos y condiciones del literal b) del mismo artículo 47. Por ello, según el actor:

"Tal como está concebida la norma, propicia situaciones contrarias a la equidad, ya que se privilegia sin una justificación objetiva y razonable a quienes simplemente manifiesten ante las autoridades encargadas del reconocimiento de la posesión de sobrevivientes, la existencia de unos hijos habidos en cualquier tiempo, en una relación con el causante pensionado, en perjuicio de aquellas parejas con las que el pensionado fallecido convivió hasta el momento de su muerte, recibió de ellas el afecto y cuidado y también pudo haber procreado uno o mas hijos."

Por todo lo anterior, el actor considera que la expresión impugnada viola el principio general de igualdad (CP art. 13) así como la cláusula específica de igualdad en materia familiar (CP art. 42), pues la Constitución protege a la institución familiar sin que necesariamente ella se defina por la existencia de los hijos.

Finalmente, el demandante solicita que si la Corte declara constitucional el aparte impugnado, es necesario que precise el alcance de la expresión "procrear", puesto que su sentido natural y obvio excluye a los hijos adoptivos, quebrantando de esta forma la igualdad entre las diferentes clases de hijos.

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS

En el presente proceso no hubo ninguna intervención ciudadana o de autoridades pues, según constancia secretarial del 12 de enero de 1996, el término de fijación en lista venció en silencio.

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, manifiesta impedimento por haber participado en la expedición de la norma acusada, el cual fue aceptado por la Corte, por lo cual el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación, quien solicita que se declare la exequibilidad del aparte acusado, así como del artículo 74 de la misma Ley 100 de 1993, en caso de que esta Corporación considere necesario integrar la proposición jurídica completa.

La Vista Fiscal comienza por señalar que la expresión impugnada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es reproducida en el artículo 74 de esa misma ley, por lo cual considera que la Corte debería efectuar la unidad normativa de las dos disposiciones a fin de integrar la proposición jurídica completa para que el pronunciamiento de fondo recaiga sobre ambas disposiciones legales. Luego, el Ministerio Público estudia la finalidad de la pensión de supervivencia y señala al respecto:

"La denominada 'pensión de sobrevivientes' o pensión por muerte, es una especie contenida dentro del género de los derechos de previsión social, ya que con ella se pretende proteger a la familia del trabajador de las necesidades generadas por su muerte, debidas éstas a la privación de los ingresos con los cuales se atendía a la subsistencia del grupo.

Recogiendo las palabras de la doctrina, la principal finalidad de la llamada pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es la de que quien pierde al ser que lo sostenía en vida, tenga la manera de poder seguir atendiendo a su subsistencia y a la de sus hijos menores y a los inválidos y demás personas que señala la Ley. No se trata, pues de un derecho herencial; es una prestación social que se encamina a proteger a las personas que dependían económicamente del jubilado fallecido o de quien tenía derecho a esa prestación."

La Vista Fiscal señala entonces que el derecho a la sustitución pensional ha sufrido una evolución legal de protección creciente. Así, la "transmisión de la pensión" prevista por el Código del Trabajo para un término de dos años fue ampliada a un término de cinco años mediante el Decreto Ley 434 de 1971. Posteriormente la Ley 33 de 1973 transformó en vitalicias las pensiones de las viudas de un trabajador particular o del sector público, pensionado o con derecho a la pensión de jubilación, vejez o invalidez, que hubiere fallecido, criterio que fue recogido por la Ley 100 de 1993.

El Viceprocurador aclara entonces que es razonable que la ley proteja a los hijos menores, por lo cual en principio no es inconstitucional que se establezcan "disposiciones más favorables para los grupos familiares que tienen hijos en relación con los que no los tienen".  En ese orden de ideas, el interrogante constitucional que se plantea es si la expresión impugnada consagra un trato desproporcionado en favor de los cónyuges o compañeros supérstites con hijos, en detrimento de los cónyuges o compañeros supérstites, que reúnen las condiciones para acceder a la sustitución pensional pero no tuvieron hijos  con el pensionado o el afiliado. Según la Vista Fiscal, esa discriminación no existe pues lo que sucede es que la interpretación de la norma acusada por parte del actor es equivocada. Dice el Viceprocurador:

"No se trata de regular el derecho de los hijos del fallecido pensionista, sino los de su pareja supérstite y en ese contexto, podemos hallarnos en las dos variables, una, que es la acusada, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, para que no deba acreditar las otras condiciones referidas en el artículo. La otra, que no hubiere procreado hijos, evento en el cual debe demostrar las otras condiciones que impiden las convivencias de última hora o in artículo morti.

 (...).

Para este Despacho, la alternativa acusada, que no la entendemos como un requisito adicional, al contrario de lo que piensa el demandante, sí protege al sobreviviente para adquirir el derecho pensional como tal, es la maternidad o la paternidad la que se toma en cuenta como requisito, sin que para el efecto cuente la edad de los hijos que es tema aparte. Se traduce en el amparo del parejo, del compañero, con lo cual no la encontramos contraria al derecho superior; puesto que por mandato constitucional la familia tiene derecho a protección integral".

El Ministerio Público concluye entonces que la expresión impugnada es constitucional. Sin embargo, coincide con el actor en que la norma omitió la referencia a los hijos adoptivos, con lo cual se discrimina "a quien haya convivido con el causante pensionado y hubiere adoptado uno o más hijos, frente a quienes, encontrándose en la misma situación, los hubiere procreado." Se trata pues de una insuficiencia de la norma acusada, frente a la cual señala el Viceprocurador:

"Es de recordar que cuando la H. Corte se ha encontrado frente a problemas jurídicos de esta índole, ha modulado los efectos de sus fallos teniendo en cuenta la fuerza normativa de la Constitución Política que se traduce en la facultad de influir y modificar el ordenamiento legal de inferior jerarquía a las disposiciones que regulan los derechos o deberes en relación con los hijos, entre las cuales se encuentran los artículos 47 y 74 del Sistema de Seguridad Social Integral.

Será entonces el Alto Tribunal, quien decida si es menester pronunciarse sobre la inquietud planteada por el accionante"

VI. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia.

1- Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 47 (parcial) de la Ley 100 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal.

El asunto bajo revisión: Igualdad y requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente.

2- Según el actor, la expresión acusada viola el principio de igualdad, tanto en su consagración genérica (CP art. 13) como en su desarrollo específico en materia de familia (CP art. 43), pues consagra un .privilegio injustificado en favor de las personas que hubieren procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, pues éstas podrían desplazar en la sustitución pensional a quienes demuestran una efectiva convivencia con el titular del derecho pensional. Esto, según su criterio, desnaturaliza la figura de la pensión de sobreviviente, que busca beneficiar a quien realmente convivía con el pensionado fallecido, y constituye por ende un privilegio irrazonable en favor de quienes hubieren procreado uno o más hijos con el causante. Por el contrario, la Vista Fiscal considera que la norma es exequible ya que la acusación del actor se funda en una  inadecuada interpretación del alcance de la expresión impugnada. Según el Ministerio Publico, la expresión demandada "salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido" no desprotege al cónyuge sobreviviente, pues no es un requisito adicional que le impone la ley sino que es una condición alternativa en relación con las exigencias ordinarias para acceder a la sustitución.

Como vemos, el problema a ser resuelto en este caso es si las exigencias establecidas por la ley para que el cónyuge o compañero supérstite accedan a la sustitución pensional violan la igualdad. Sin embargo, como existe una diferencia interpretativa entre el actor y el Ministerio Público sobre el alcance mismo de la expresión impugnada, debe la Corte comenzar por precisar el sentido  de la disposición legal acusada. Esto no significa que esta Corporación esté limitando la autonomía funcional de los jueces ordinarios, que es a quienes compete la determinación del sentido de estas normas legales frente al caso concreto. Por ello, la Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien compete, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constitución consagra una separación entre jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria. Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales[1].  Entra entonces la Corte a determinar el alcance de la expresión impugnada.

El alcance de los requisitos legales para la pensión de sobreviviente.

3- El literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. Luego esa disposición agrega los requisitos que estas personas deben reunir para recibir ese beneficio en los siguientes términos:

"En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supértiste, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido."

 Este literal exige entonces tres requisitos al cónyuge o compañero permanente supértiste para acceder a la sustitución pensional. Así, deberá acreditar, en primer término, que estaba conviviendo efectivamente con el pensionado al momento de su muerte. En segundo término, deberá haber hecho vida marital con quien falleció por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez. Y, finalmente, deberá haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte. ¿Cuál es entonces el sentido de la expresión final impugnada que  establece como condición alterna el haber procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido?

Según el actor, ella es una condición alterna a los tres requisitos, esto es, quien haya procreado un hijo con el fallecido tendría derecho a la sustitución pensional incluso si no convivía con el pensionado al momento de su muerte. Por su parte, la Procuraduría sugiere que es una posibilidad alterna a los dos últimos requisitos, esto es,  que se entiende que el cónyuge o compañero supérstite beneficiario es quien convivía con el pensionado pero que puede, ya sea haber procreado uno o más hijos con el pensionado o ya sea haber hecho vida marital con quien falleció desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y por  no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte.

4- El simple análisis literal sugiere que la condición de haber procreado uno o más hijos con el pensionado únicamente podría hacer innecesario el cumplimiento del último requisito, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte, ya que tal condición sustituta se encuentra al final del literal.   Con todo, y teniendo en cuenta que la la redacción de la norma no es la más afortunada, la Corte estudió los antecedentes de la misma con el fin de precisar su sentido. Así, es importante destacar que el texto aprobado en las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado es parcialmente diferente del tenor de la ley aprobada, pues el literal relativo a la pensión de sobrevivientes decía:

" Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supértiste, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, siempre y cuando dependa económicamente de él o de ella y carezca de medios para atender su propia subsistencia y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (subrayas no originales).[2]"

Luego en los debates en plenarias el tiempo de convivencia previa exigido se redujo de cinco a dos años y se suprimió la expresión "siempre y cuando dependa económicamente de él o de ella y carezca de medios para atender su propia subsistencia"[3].

La simple comparación del texto aprobado en las comisiones y el texto definitivo de la ley 100 de 1993 confirma que el requisito de haber procreado uno o más hijos con el pensionado se predica únicamente como posibilidad alterna a la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado fallecido, por lo cual los otros requisitos -convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte y al menos desde el momento en que tuvo derecho a su pensión- son necesarios, conforme a la ley, para que el cónyuge o compañero supérstite puedan acceder a la pensión de sobreviviente.

5- Esta conclusión no sólo deriva del precedente estudio literal e histórico del literal parcialmente acusado sino también de un análisis del sentido mismo de la figura de la pensión de sobrevivientes. Así, esta Corporación ya había señalado, en anteriores ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual  "el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes[4]". Esto significa entonces que la legislación colombiana acoge un criterio material - esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido.

Por todo lo anterior, la Corte considera que es equivocada la interpretación que efectúa el actor del literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que el compañero o cónyuge supérstite pueda acceder  a la pensión de sobreviviente es necesario:

- que conviva con el pensionado al momento de su muerte;

- que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión;

- y, finalmente, que haya convivido al menos dos años continuos, y sólo este último requisito puede ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado.

Precisado así el sentido del literal, entra la Corte a analizar la constitucionalidad de la expresión impugnada.

La razonabilidad de la procreación de uno o más hijos como requisito sustituto.

6- Los requisitos establecidos por el literal parcialmente impugnado pretenden evitar, como bien lo señala el Ministerio Publico, convivencias de última hora para acceder a la sustitución pensional de quien está a punto de fallecer. En principio la Corte no encuentra ninguna objeción a que la ley establezca mayores exigencias que la simple convivencia al momento de la muerte, pues la pensión de sobrevivientes es una institución en donde el Legislador tiene una amplia libertad de configuración. Además, la norma persigue de esa manera una finalidad legítima pues, como lo muestra la regulación legal, la pensión de sobreviviente es asignada, según diferentes reglas, a diversos beneficiarios. Así, según los literales b, c y d de ese mismo artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en caso de que no haya cónyuge, la pensión se reparte entre los hijos, y en su defecto es asignada a los padres del causante si dependían económicamente de éste o a los hermanos inválidos. En ese orden de ideas, al evitar convivencias de última hora, la ley protege los derechos de otros posibles beneficiarios de la sustitución pensional, por lo cual no viola la Carta que, dentro de límites de razonabilidad, la ley consagre requisitos suplementarios para que los cónyuges  o compañeros supérstites puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.

7- El interrogante que se plantea es entonces si viola la igualdad que la ley establezca que el haber procreado uno o más hijos con el pensionado puede permitir que acceda a la pensión de sobreviviente el cónyuge o compañero supérsite que, habiendo cumplido los otros dos requisitos, no haya convivido al menos dos años continuos con el pensionado. Y la corte encuentra que se trata de una regulación razonable y admisible, pues la exigencia de los dos años mínimos de convivencia se explica como una prueba de los lazos afectivos existentes entre el fallecido  y el cónyuge o compañero beneficiario. Ahora bien, la procreación de uno o más hijos es también un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparación, por la ley, de estas dos condiciones. Visto desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta la amplia libertad del Legislador para regular la materia, la Corte concluye que no viola la igualdad la consagración de ese requisito alterno.

Hijo adoptivo y violación del principio de igualdad

8- Según el demandante y la Vista Fiscal, la expresión acusada desconoce la Carta pues establece una discriminación contra el hijo adoptivo, pues sólo admite como requisito alternativo la procreación, y no la adopción de uno o más hijos. Según su criterio, de esa manera se vulnera la Carta, ya que el artículo 42 constitucional establece un mandato específico de igualdad entre los distintos tipos de hijos pues señala que tienen los mismos derechos y deberes "los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados  naturalmente o con asistencia científica".

En principio, el argumento no parece de recibo ya que el el literal acusado no se refiere específicamente a los derechos del hijo sino a los de su padre o madre, pues regula el derecho a la sustitución pensional del cónyuge o compañero supérstite. Sin embargo, la Corte considera que este mandato específico de igualdad entre los hijos no sólo protege los derechos de los descendientes sino que tiene un sentido hermenéutico más amplio pues indica que la Constitución en principio prohibe que se consagren regulaciones diversas fundadas en las diferencias entre hijo legítimo, natural, adoptado o procreado artificialmente. Se trata pues de una categoría potencialmente discriminatora, frente a la cual, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional tiene que ser mucho más estricto[5], incluso si no se afectan los derechos mismos del hijo sino los de sus progenitores. Así las cosas, la Corte no encuentra ninguna razón que justifique que el Legislador no haya tomado en cuenta a los hijos adoptivos o procreados artificialmente, por cuanto en tales casos opera la misma razón que con los hijos procreados naturalmente, esto es, que su existencia permite presumir la solidez de los lazos entre el fallecido y el compañero o cónyuge supérstite. Por consiguiente, la Corte, teniendo en cuenta la posibilidad que tiene de modular los efectos de sus fallos,  procederá a integrar el mandato de igualdad del artículo 42 de la Carta en la expresión acusada, con el fin de preservar así tanto la obra del Legislador como la supremacía de la Constitución. La expresión será entonces declarada exequible, en el entendido de que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido.  

Procedencia de la unidad normativa

9- Según el Ministerio Público, en este caso la corte debe efectuar unidad normativa de la expresión acusada con la misma expresión del literal a) del artículo  74 de la misma Ley 100 de 1993. La Corte constata que en efecto, los literales de estos dos artículos son idénticos. La única diferencia es  que el artículo 47 parcialmente acusado se refiere a la sustitución pensional en el régimen solidario de prima media con prestación definida, mientras que el artículo 74 hace parte del título III de esa misma ley, el cual regula el régimen de ahorro individual con solidaridad.   Sin embargo, lo cierto es que las expresiones "salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido" tienen los mismos efectos normativos sobre los requisitos para que el cónyuge o compañero supérstite accedan a la pensión de sobrevivientes, por lo cual la Corte coincide con el Procurador en que es procedente la realización de la unidad normativa.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES la expresión "salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido"del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA        ANTONIO BARRERA CARBONELL              

Magistrado  Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado                    Magistrado   

HERNANDO HERRERA VERGARA    ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

   Magistrado Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA     Magistrado      Magistrado  

                                                           

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sobre este punto, ver entre otras, las sentencia C-371/94 y, en especial, C-496/94. Fundamento jurídico No 3.

[2] Ver Gaceta del Congreso. viernes 30 de julio de 1993, No 264. p 19 y juerves 19 de agosto de 1993, No 281, p 16.

[3] Ver Gaceta del Congreso. viernes 3 de diciembre de 1993, No 434. p 7 y martes 14 de diciembre de 1993, No 454, p 32.

[4] Sentencia T-190/93. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 2. En el mismo sentido ver , sentencia T-553/94

[5] Sentencia C-445/95. Fundamento jurídico No 16.

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