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CONGRESISTA.  DIPUTADO.  PENSION DE JUBILACION

Si el artículo 9 de la Ley 48 de 1962 alude disyuntivamente, a "los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual", ello no significa que regule separadamente los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, sino que alude a ellas para reconocer doce meses de servicios a esos funcionarios siempre que haya asistido a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas durante la anualidad; si sólo concurrieron a alguna de ellas el tiempo servido, para los efectos indicados, debe ser reconocido en forma proporcional".

Consejo de Estado.  -  Sala de Consulta y Servicio Civil

Bogotá, D. E., Julio diez y ocho (18) de mil novecientos noventa (1990)

Consejero Ponente : Doctor Humberto Mora Osejo

Radicación NO. 364.  Referencia: Consulta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre sesiones ordinarias de los congresistas y Diputados, para efectos de pensión (Art. 9º. de la Ley 48 de 1962).

Se absuelve la consulta que hace a la Sala la Señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social en los siguientes términos textuales:

"En mi calidad de Ministro de Trabajo, solicito comedidamente a los honorables Magistrados de esa sala, su pronunciamiento respecto de la interpretación que ha de dársele al contenido del artículo 9º. de la ley 48 de 1962, respecto de las sesiones ordinarias de los congresistas y diputados, para efectos de pensión, el cual establece:

Para los efectos del artículo 29 de la ley 6a. de 1945, los lapsos o periodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de Senador o Representante;  o a los Departamentos, en el de Diputados a la Asamblea, se acumularán a los demás lapsos de servicio oficial o semioficial. Para los efectos de jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual, se equiparán a los doce (12)  meses de un año calendario, o, proporcionalmente, al tiempo servido en el  Congreso o Asamblea en la respectiva legislatura"

"Algunas personas han interpretado esta forma en el sentido de que cuando se convoca a sesiones extraordinarias, el parlamentario o diputado debe concurrir a ellas por todo el tiempo de convocatoria, so pena de que al no hacerlo, y así hubiera concurrido a todas las ordinarias no se le computen los doce (12) meses calendario, sino proporcionalmente.  Según ellos, si el Gobierno Nacional convoca a sesiones extraordinarias por un término de treinta (30) días y a éstas no asiste el parlamentario, así lo hubiera hecho durante todas las ordinarias, la forma a aplicar sería una regla de tres (3) simple.  Veamos 150 días de sesiones ordinarias mas 30 de extraordinarias (total 180), son iguales a 360 días o doce meses calendario.  Como consecuencia de esta interpretación, al parlamentario que asistió a todas las sesiones ordinarias solamente se le computarían 10 meses así:

180  -   -   -   -   -   -   -   -  360

                                      = 300 = 10 meses

150 -   -   -   -   -   -   -   -  x

"En caso las sesiones ordinarias no equivaldrían a los 12 meses tal y conforme lo establece la norma.

"Hay quienes consideran que las sesiones ordinarias equivalen a 12 meses calendario y las extraordinarias a otro tanto, y que en consecuencia quienes acuden a todas ellas, estarán acumulando 24 meses calendario de servicios, y la proporcionalidad será aplicable en la medida en que el parlamentario o diputado no acuda a todas.  Por ejemplo si acude a 50 de las 150 ordinarias, sería:

150  -   -   -   -   -   -   -  360

                                      = 120 = 10 meses

50  -   -   -   -   -   -   -   -  X

"Si las extraordinarias son de 30 días y acude a todas ellas acumularía 12 meses calendario por ellas, o sea que por esta legislatura totalizaría 16 meses.

“Finalmente otros opinan que conforme a la ley 48 de 1962, para efectos de Pensión de jubilación se computarán los períodos de las sesiones ordinarias o extraordinarias como si el Congresista hubiese percibido durante cada uno de dichos doce (12) meses idénticas asignaciones, dándose la proporcionalidad únicamente cuando no asiste a todo el período de sesiones ordinarias o extraordinarias.  Quienes así piensan sostienen que la letra 0 que contiene la norma al indicar sesiones Ordinarias o Extraordinarias, gramaticalmente es disyuntiva, lo que significa que se deben tener en cuenta las unas o las otras.

"Estos últimos consideran que cuando la ley dice: "... bien ordinarias o extraordinarias de cada legislatura anual" (ley 5a. de 1969.), ha querido significar que todas las sesiones durante una legislatura anual equivalen a doce meses calendario.

"Teniendo en cuenta lo anterior, se consulta:

  1. De conformidad con la ley 48 de 1962, artículo 9o., el período de sesiones ordinarias se equipara, para efectos de jubilación, a 12 meses de un año calendario, y el de extraordinarias a otro tanto?

2. O por el contrario, habrá de aplicarse siempre la proporcionalidad, y en consecuencia así el congresista o diputado asista a la totalidad de sesiones y (tanto ordinarias como extraordinarias), únicamente se equipara a doce (12) meses de un año calendario, y no a veinticuatro (24), como algunos lo  sostienen.

"De esta manera quedan expuestas las dudas, respecto de la interpretación y aplicación del artículo 9º. de la ley 48 de 1962".

LA SALA CONSIDERA

1o) El artículo 9º. de la ley 48 de 1962 prescribe:

"Para los efectos del artículo 29 de la ley 6a de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de Senador o Representante; o a los Departamentos, en el de Diputados a la Asamblea, se acumularán a los demás lapsos de servicio oficial o semioficial.  Para los efectos de jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del' Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual, se equiparán a los doce (12) meses de un año calendario, o, proporcionalmente ' al  tiempo servido en el Congreso o Asamblea en la respectiva legislatura".'

Del tenor literal del precepto transcrito se deduce que prescribe, por  una parte, que el tiempo servido como senador, representante o diputado debe computarse para el reconocimiento de pensión de jubilación y, además, que el tiempo de duración de las sesiones, ordinarias y extraordinarias, del 'Congreso y de las Asambleas en cada año, equivale a doce meses de servicio; si el senador, representante o diputado no prestó servicios durante todo el tiempo de duración de las sesiones, ordinarias y extraordinarias, del Congreso o de la asamblea, para los mismos efectos  -  el reconocimiento de pensión de jubilación se le debe reconocer como servido un lapso proporcional.

2o) Esta interpretación también corresponde a la finalidad de la  disposición que consiste en disponer que se compute a los senadores, representantes y diputados el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación y en asimilarlo a doce meses.  Pero, si no asistieron a todas la reuniones, ordinarias y extraordinarias, de las correspondientes corporaciones, el reconocimiento del tiempo servido solo puede hacerse en forma proporcional.

3o) Si el artículo 9º. de la Ley 48 de 1962 alude, disyuntivamente, a 'los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual", ello no significa que regule separadamente los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, sino que alude a ellas para reconocer doce meses de servicio a esos funcionarios siempre que hayan asistido a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas durante la anualidad: si sólo concurrieron a algunas de ellas el tiempo servido, para los efectos indicados, debe ser reconocido en forma proporcional.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a las Señoras Ministra de Trabajo y Seguridad Social y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala, Jaime Betancur Cuartas,

Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo,

Elizabeth Castro R., Secretaria.

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