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RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Congresistas / FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - Conmutación del derecho pensional / RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA - Requisitos.

1.Bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, si un excongresista pensionado por una entidad diferente al Fondo de Previsión Social del Congreso cumplió en su condición de congresista la edad correspondiente, esto es, 50 años para el caso  de las mujeres o 55 en el de los hombres,  pero los 20 años de servicio no los completó como congresista, satisface los requisitos exigidos por el artículo 7o. del decreto 1359 de 1993. Así mismo, si la edad  de 50 años para el evento de las mujeres y 55 en el de los hombres no se cumplió en la condición de congresista, se satisface la exigencia de la norma citada, siempre y cuando por lo menos 20 años de servicio fueron prestados con la investidura de congresista.   En caso de completarse los requisitos exigidos por el decreto 1359, de 1993, para que el Fondo de Previsión Social del Congreso pueda asumir el pago, supone compensaciones entre las diferentes entidades de previsión social a las que estuvo afiliado el pensionado, en proporción al tiempo y cotizaciones realizadas, de tal manera que cada una asuma su cuota parte correspondiente para el pago de la prestación; en este evento resulta procedente la conmutación del derecho pensional por el  Fondo de Previsión Social del Congreso con otras entidades de derecho público.    2.Si se adquirió el estatus de pensionado en su condición de congresista, esto es, cumpliendo los requisitos ya referidos exigidos por el decreto 1359 de 1993  en concordancia con la ley 33 de 1985, el Fondo de Previsión Social del Congreso puede asumir el reconocimiento de la pensión. 3.Un congresista no adquiere el derecho a pensión de acuerdo a las exigencias  contenidas en el régimen aplicable del decreto 1359 de 1993, si no alcanzó a  cumplir la edad determinada en éste o no cotizó el número de mesadas exigidas por la ley en tal carácter.  En consecuencia, la aspiración de pensionarse por haber sido congresista alguna vez carece de sustento válido para tal efecto, pues esta sola condición no es suficiente para acceder al régimen especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa fe de Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 1030 (Ampliación)

Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: Pensión de jubilación de congresistas reconocida por entidad  diferente al Fondo de Previsión Social del Congreso.  ¿Se puede conmutar el derecho pensional?.

El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social  solicita  a la Sala  ampliación de la respuesta tercera de la consulta 1030 de 28 de octubre de  1997, en la forma siguiente:

"1.En los términos de la tercera respuesta del referido concepto, es posible afirmar que un ex congresista pensionado por una entidad diferente al Fondo de Previsión del Congreso, satisface los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el artículo 7º del decreto 1359 de 1993, cuando los 20 años de  servicio los cumplió no siendo congresista y la edad si la cumplió en su condición de tal?".

Así mismo tienen derecho a que se les reconozca pensión de jubilación como ex congresista quienes cumplieron 20 años de servicios oficiales en su condición de congresistas, sin completar la edad, así la efectividad de la misma tenga que suspenderse hasta el cumplimiento de los 55 años atendiendo lo dispuesto en el artículo  primero parágrafo segundo de la ley 33 de 1985?".

En tales eventos, el Fondo de Previsión Social del Congreso puede conmutar el derecho pensional?".

"2.¿Igualmente, puede el  Fondo del Congreso conmutar y asumir el reconocimiento de las pensiones de jubilación de aquellos ex congresistas que,  habiendo adquirido el estatus de pensionados en su condición de congresistas, se les reconoció ese derecho por una entidad de previsión del Estado diferente al Fondo del Congreso, teniendo como base el desempeño en cargo distinto al de  congresistas?".

3.Puede cualquier ex congresista por el sólo hecho de haberlo sido alguna vez, aspirar a que se le reconozca la pensión de jubilación como tal, si no adquirió el estatus de pensionado de acuerdo con el artículo 7º del decreto 1359 de 1993?".

Antecedentes.

En respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre el monto de la pensión para quienes habiendo sido senadores o representantes a la cámara, les fué reconocida por organismo de previsión del Estado distinto al Fondo de Previsión del Congreso sobre la base del cumplimiento de los requisitos del artículo 7º del  decreto 1359 de 1993. También se refirió a la posibilidad de realizar pago por conmutación;  sobre estas materias la Sala respondió:

"(. . .)

Tercera.  Los  ex congresistas que disfruten actualmente de pensión vitalicia de jubilación reconocida por organismos de previsión social de Estado, distintos del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7º del decreto 1359 de 1993 tienen derecho a que el monto de la pensión corresponda al reajuste especial previsto a partir de la ley 4ª  de 1992, o sea que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Este reajuste especial tiene lugar por una sola vez.

El Fondo de Previsión Social del Congreso está facultado para conmutar con otras entidades u organismos de previsión social, el derecho pensional de quienes sean o hayan sido congresistas, en virtud de que tales personas están legalmente obligadas a contribuir con los recursos constitutivos de las reservas del Fondo en la cuota parte respectiva al pensionado ( art. 7º, decreto 1359 de 1993)."

La Sala concluyó  la  anterior  respuesta  con fundamento en las siguientes consideraciones:

". . . el parágrafo del artículo 4º del decreto 1359 de 1993, prevé que accederán al régimen pensional de dicho decreto, los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada en cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1º, inciso 2º de la  ley 19 de 1987.

(. . .)

La conmutación de pensiones,  consiste en el mecanismo mediante el cual una entidad de previsión se hace cargo del pago de la pensión que debe realizar otra caja o fondo de previsión, previa autorización legal y el pago del monto necesario para sufragar su costo con el suministro de las cuotas partes que esta última deba efectuar.

El decreto 1293 de 1994 artículo 2º, parágrafo, establece la aplicación del régimen de transición para quienes antes del  1º de abril de 1994 hubieren sido congresistas, sean o no elegidos a legislaturas posteriores siempre y cuando a esa fecha cumplan con los requisitos de edad o de cotizaciones, salvo que el 1º de abril de 1994, tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo  caso este último será el que conservarán, en el entendido de que es más favorable.

El Fondo de  Previsión Social del Congreso, está facultado para conmutar con otras entidades u organismos de previsión social, el derecho pensional de quienes sean o hayan sido congresistas, en virtud de que tales personas están legalmente  obligadas a contribuir con el funcionamiento del Fondo (art. 7º, decreto 1359 de 1993)."

La Sala considera:

Debe precisarse el alcance de las condiciones establecidas por el régimen especial  aplicable   a los senadores y representantes para obtener su protección  pensional, en particular  las  fijadas por el decreto 1359 de 1993 en su artículo 7º.

Esta disposición  exige la configuración de los siguientes elementos, de modo tal que sin su concurrencia no se producen los efectos jurídicos previstos de  acceder a tal beneficio pensional, así:

llegar o haber llegado a la edad de 50 años, si son mujeres o 55 si son hombres,  en su condición de senadores o representantes a la Cámara, toda vez que el artículo 7º del decreto 1359 de 1993 remite al parágrafo 2º, artículo 1º de la ley 33 de 1985 donde se  prevé  esta edad;

cumplir o haber cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos, en una o en diferentes  entidades de derecho público, incluso el Congreso,  o que los hayan  cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de los Seguros Sociales, según lo prevé la ley 71 de 1988 ( art. 7º).

Reunidas las anteriores condiciones se tiene derecho  a pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso  mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen  los congresistas en ejercicio.

Como se señaló en la consulta objeto de ampliación, los congresistas beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 deben cumplir los siguientes requisitos para obtener la pensión de jubilación:  

que lleguen  o hayan llegado a la edad de  50 años de edad si son mujeres, o 55 si son hombres, en su condición de congresistas.

cumplir o haber cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de  derecho público, incluido el Congreso de la República, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el ISS conforme a la ley 71/88.

  

El decreto 1359 de 1993 estableció el régimen  de pensiones, reajustes y sustituciones para quienes a partir de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de senadores o representantes a la Cámara (art. 1º);  además el Fondo de Previsión Social del Congreso continua siendo responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los  congresistas en las condiciones previstas por dicho decreto (art. 2º).

La entidad pensional otorga a quien tenga la calidad de congresista la pensión vitalicia de jubilación, siempre que se encuentre afiliado al Fondo,  realice cumplidamente las cotizaciones o  aportes respectivos a la misma y haya tomado posesión del cargo (art. 4º);  igualmente se prevé  que acceden a este régimen pensional  aquéllos  que al momento de su elección como congresistas estén disfrutando de pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial quienes al terminar su período la continuarán percibiendo del Fondo de  Previsión del Congreso, siempre  que a la vigencia del decreto 1359 de 1993 tuvieran adquirido el derecho, esto es,  cumplidas las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1º, inciso 2º de la ley 19 de 1987 ( arts. 4º parágrafo, 8º y 9º decreto 1359/93).

Por tanto, si un ex congresista pensionado por una  entidad diferente al Fondo de  Previsión Social del Congreso cumplió en su condición de congresista la edad correspondiente de 50 años en el caso de las  mujeres o 55 cuando se trate de los hombres, aún sin haber completado los  20 años de  servicio los cuales ocurrieron en condición distinta a la de congresista, tiene derecho a que se aplique el régimen  correspondiente a los ex congresistas,  ya que con ello se  satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 7º del decreto 1359 de 1993.

En el otro aspecto planteado, si la edad no se cumple en la condición de congresista puede  afirmarse que el requisito para aplicar el régimen de ex congresista se satisface con 20 años completados todos en ejercicio de la investidura de congresista.  

Por tanto, la edad exigida por el artículo 7º del decreto 1359 de 1993  debe cumplirse teniendo la condición de congresista  o  conservando durante  todo  el   tiempo  exigido  de cotizaciones (20 años) la investidura; en caso distinto, puede posteriormente completar el estatus de pensionado sumando otras cotizaciones en entidades de derecho público o del sector privado pero ya con otro régimen.

En consecuencia, la Sala concluye que si se reúnen las hipótesis del artículo 7º del decreto 1359/93 por pensionados ex congresistas cuando fueron jubilados por entidad diferente del Fondo de Previsión Social del Congreso el régimen es el correspondiente a "congresistas pensionados"; por tanto la respuesta es positiva sólo para quienes tengan  cumplida la edad, o por haber permanecido 20 años completos en el Congreso, aún sin tener la edad prevista en la ley 33 de 1985 (art. 1º, parág. 2º), por  remisión del decreto 1359 de 1993, norma aplicable para los eventos previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Conmutación.

El otro tema por resolver es determinar cuando ya se asumió el reconocimiento y pago de la pensión por otra entidad, si existe viabilidad para que esta obligación  se traslade al Fondo de Previsión Social del Congreso, a cuyo efecto debe examinarse si la ley lo autoriza y de otra parte los aspectos económicos que se deriven de ella.

En cuanto a la autorización legal, la Sala advirtió en el concepto objeto de esta ampliación su fundamento en el artículo 7º del decreto 1359 de 1993.

Respecto de las consecuencias económicas la conmutación supone  compensación que genere equilibrio financiero  entre las  diferentes entidades de previsión social a las que estuvo afiliado el pensionado, calculada en proporción al tiempo y cotizaciones realizadas, de tal manera que cada una de ellas  asuma  su cuota parte correspondiente para el pago de la prestación.

Y el resultado de este análisis es que sí es procedente la conmutación  donde el Fondo de Previsión del Congreso asume el pago del derecho pensional a favor de congresistas pensionados por otras entidades de derecho público, cuando existe acuerdo entre estas y aquél y se cumplen las respectivas compensaciones de las cargas financieras que les correspondan.

El  artículo 7º de la ley 71 de 1988  (y los  decretos reglamentarios  1160/89 y 2709/94)  al cual remite el decreto 1359 de 1993, regula la llamada pensión por aportes que permite acumular  tiempo  servido a distintos empleadores, públicos o privados, y cotizar a diversas entidades de previsión social  con el fin de  garantizar  de modo acumulativo el pago de la prestación pensional,  previéndose  que  tal pensión sea reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, con obligación de contribuir las demás a la entidad pagadora con la cuota parte correspondiente.

Tales consecuencias ya se habían indicado al resolver la consulta principal que en esta oportunidad se amplía.

La Sala responde:

1.Bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, si un excongresista pensionado por una  entidad diferente al Fondo de  Previsión Social del Congreso cumplió en su condición de congresista la edad correspondiente,  esto es, 50 años para el caso de las mujeres o 55 en el de los hombres, pero los  20 años de  servicio no los completó como  congresista, satisface los requisitos exigidos por el artículo 7º del decreto 1359 de 1993.

Así mismo, si la edad de 50 años para el evento de las mujeres y de 55 en el de los hombres no se cumplió en la condición de congresista,  se satisface la exigencia  de la norma citada, siempre y cuando por lo menos 20 años de servicio fueron prestados con la investidura de congresista.

En caso  de  completarse  los requisitos exigidos por el decreto 1359 de 1993,  para que el Fondo del Previsión Social del Congreso pueda asumir el pago, supone compensaciones entre las  diferentes entidades de previsión social a las que estuvo afiliado el pensionado, en proporción al tiempo y cotizaciones realizadas, de tal manera que cada una asuma  su cuota parte correspondiente para el pago de la prestación; en este evento resulta procedente la conmutación del derecho pensional por el Fondo de Previsión Social del Congreso con otras entidades de derecho público.

2.Si se adquirió el estatus de pensionado en su condición de congresista, esto es, cumpliendo los requisitos ya referidos exigidos por el decreto 1359 de 1993 en concordancia con la ley 33 de 1985, el Fondo de Previsión Social del Congreso puede asumir el reconocimiento de la pensión.

3.Un congresista no adquiere el derecho a pensión de  acuerdo a las exigencias contenidas en el régimen aplicable del decreto 1359 de 1993,  si no alcanzó a cumplir la edad  determinada en éste o no cotizó el número de mesadas exigidas por la ley en tal carácter.

En consecuencia, la  aspiración de pensionarse por haber sido congresista alguna vez carece de sustento válido para tal efecto, pues esta sola condición  no es suficiente para acceder al régimen especial.

Transcríbase al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO                           JAVIER HENAO HIDRON

Presidente de la Sala

CESAR HOYOS SALAZAR                                LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

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