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PENSION DE JUBILACIÓN - Beneficiarios de convención colectiva de trabajo entre el antiguo Ministerio de Obras Públicas y sus sindicatos  / PENSION DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL – Temporalidad  / CAJANAL  - Monto de la pensión de jubilación para trabajadores de Invías

    

   La pensión convencional que otorga al trabajador el reconocimiento del 100% del monto igual al que tenga el grupo de oficio que ocupaba el trabajador en el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación tiene vigencia de un año y cuatro meses mas a cargo del Instituto Nacional de Vías, de acuerdo con el texto de la Convención y sólo crea un derecho exigible durante este período. Inmediatamente después rige el estatuto legal ordinario al que el pensionado queda sometido con dependencia del reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión.  En estos eventos no existe desmejoramiento de la situación del jubilado, sino la conclusión de un beneficio transitorio, excepcional durante el año previo al cumplimiento de los requisitos para la jubilación de ley.

Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000  

CONSEJO DE ESTADO

PRIVADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  diecinueve (19) de diciembre de  mil novecientos noventa y cinco (1.995).

Radicación número: 759

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

El señor Ministro de Transporte ha formulado a la Sala la siguiente consulta:

"Mediante convención colectiva celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y el sindicato de trabajadores de obras públicas nacionales del  Atlántico -División de Obras Hidráulicas Sintradidragados- correspondiente a los años 1984 y 1985,se acordó una pensión de jubilación para quienes con 28 años continuos o discontinuos de servicio no hubieren cumplido la edad requerida para la pensión a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.

Dicha pensión extralegal a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy Ministerio de Transporte, se pagaría en cuantía del 75% del promedio salarial recibido durante el último año de servicio; y cuando faltare un año para cumplir la edad requerida para la pensión por Cajanal, dicho porcentaje se aumentará al 100%.

En razón a que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructuró como Ministerio de Transporte y a que los trabajadores de los Distritos de Obras Públicas pasaron a depender de la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, establecimiento público adscrito al Ministerio, de conformidad con el decreto 2171 de 1992, dicha entidad mediante resolución No. 000741 del 09 de marzo de 1994, reglamentó el reconocimiento de la pensión convencional, asumiendo su pago.

SE CONSULTA:

1. Si el porcentaje del 100% en que se paga la pensión convencional durante el último año de su disfrute debe aplicarse igualmente a la pensión legal a cargo de la Caja Nacional de Previsión por considerarse que no es posible reducir el monto de la pensión que se está devengando desmejorando la situación del pensionado?, o, por el contrario esta pensión legal se pagará en la cuantía que corresponda según el tiempo de servicios entre el 75% y 85% por ser dos pensiones de naturaleza diferente, una convencional o extralegal y la otra legal, con condiciones, requisitos y cuantía, diferentes.

2. En el evento de que se considere que la pensión de jubilación legal debe continuarse pagando en cuantía del 100%, que entidad debe cubrir la diferencia entre este porcentaje y lo reconocido por la Caja Nacional de Previsión".

ANTECEDENTES

La cláusula undécima de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el sindicato de trabajadores de obras públicas nacionales del Atlántico -División Obras Hidráulicas- "Sintradidragados", correspondiente a los años 1984 y 1985 dice:

"CLAUSULA DECIMA PRIMERA. PENSION DE JUBILACION

A partir de la vigencia de la presente convención, el Ministerio reconocerá y pagará una pensión de jubilación a los trabajadores filiales de Sintradidragados, que hayan cumplido o cumplan 28 años continuos o discontinuos a su servicio y no hayan cumplido la edad requerida para ser recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social. La presente pensión podrá ser decretada de oficio o a petición del interesado.

El valor de la pensión aquí pactado será de un setenta y cinco por ciento (75%)  del promedio salarial recibido por el trabajador en el último año de servicio, entendiéndose como salario todo lo recibido por el trabajador por concepto de básico, primas de diverso orden creados o que se creen, viáticos por un término no inferior a 180 días en comisión oficial, horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, trabajo en dominical y festivos, etc.

.....

Además cuando el trabajador beneficiado con esta pensión le faltare un (1) año para cumplir la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para hacerse acreedor a la pensión mensual vitalicia de jubilación que esa entidad reconoce, el monto pensional de que atrás se habló será reajustado al ciento por ciento (100%) igual al que tenga el grupo de oficio que ocupaba el trabajador en el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación.

La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más.

......

La Sala considera:

Los trabajadores oficiales, de conformidad con la ley 6a. de 1.945, el decreto extraordinario 3135 de 1.968, el decreto reglamentario 1848 de 1.969, la ley 33 de 1.985, y demás normas que modifican y adicionan esta legislación, tienen derecho a una pensión de jubilación a cargo de la Caja Nacional de Previsión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año.

Siendo la denominación de empleados oficiales genérica para los empleados públicos y los trabajadores oficiales, éstos últimos participan de las previsiones de la ley 33 de 1985, cuyo texto es del siguiente tenor:

"Art. 1 El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta (60) años, salvo las excepciones que, por via general, establezca el gobierno".

A partir del 23 de diciembre de 1993, cuando se inició la vigencia de la ley 100 de 1.993 la cual, de conformidad con su artículo 11, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 y la salvaguarda de los derechos adquiridos según lo dispone el artículo 289, el monto mensual de la pensión de vejez, se cancela por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (art. 90) en cuantía que se liquida como lo establece el estatuto, cuyo texto reza:

" Art. 34. MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ.

El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de liquidación, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en un 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo de 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente".

Además, la ley 100 de 1.993 estableció un régimen de transición en los siguientes términos:

"Art. 36. REGIMEN DE TRANSICION.

La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2.014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) años o mas de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen del ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, auncuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se le reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos".

La convención colectiva correspondiente a los años 1.984 y 1.985, suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Sintradidragados, reconoció a favor de los trabajadores oficiales afiliados al sindicato una pensión de jubilación extraordinaria cumplidos 28 años de servicios, sin considerar la edad exigida por la ley, mientras este requisito se reunía y los pensionados pasaban a depender de la Caja Nacional de Previsión, con el total de las exigencias legales.

Durante el último año, anterior al traslado de los pensionados por la norma convencional a la Caja Nacional de Previsión, aceptó el Ministerio pagar la pensión convencional en el 100% del monto "que tenga el grupo de oficio que ocupaba el trabajador en el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación".

La prestación extralegal así concebida, tiene dos características fundamentales que favorecen a los trabajadores de Sintradidragados:

- No se requiere edad legal para la jubilación después de los 28 años de servicio; y,

- El año anterior previo a entrar los pensionados a depender de la Caja Nacional de Previsión, aquéllos obtienen una pensión transitoria, equivalente al 100%.

Lo anterior significa que el Ministerio ( sustituido por el Instituto Nacional de Vías) se comprometió a pagar una pensión de jubilación temporal que deja de tener vigencia cuando el funcionario complete los requisitos legales de carácter general y

pase a depender su pensión de la Caja Nacional de Previsión; expresado de otro modo, cuando el solicitante de jubilación reúna la exigencia de la edad para el reconocimiento de la pensión ordinaria, el pensionado entra a depender en cuanto a su pago de la Caja Nacional de Previsión y cesan los compromisos convencionales asumidos en forma extraordinaria por el patrono.

La pensión convencional se eleva al 100% en el año anterior al cumplimiento por el trabajador de la edad exigida por la ley; pero para la Caja Nacional de Previsión es imposible pagar cuantía que supere el 75% cuando asuma la función prestacional con el traslado de la carga prestacional convencional mayor. Todo lo expresado, referido al régimen anterior a la vigencia el sistema legal común de la ley 100 de 1993.

El Ministerio no podía comprometer a la Caja Nacional de Previsión por encima de las previsiones legales, ni la entidad de previsión, con fundamento en la legislación ordinaria, estaría en posibilidad jurídica de aceptar tal obligación, no prevista por la ley.

Pero además, la propia convención asintió, con extraña y muy particular cláusula, en la temporalidad, cuando agregó textualmente lo siguiente:

"La presente pensión será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión... y cuatro meses mas".

En consecuencia lo pactado es ley para las partes y no podría entenderse desmejora en las condiciones prestacionales del trabajador por que la convención pactó la temporalidad del 100%.

De otro lado, la salvaguardia que la ley 100 de 1993 establece para los derechos adquiridos, no permite darle carácter permanente a un reconocimiento eminentemente transitorio y salirse del marco de la legalidad.

En lo referente al monto máximo de 85% del ingreso base de la liquidación a que hace mención el artículo 34 de la ley 100 de 1.993, este tope es aplicable a las personas que están sometidas a las disposiciones del estatuto, como quedó consignado, que son básicamente, consideración hecha de las excepciones del artículo 279, aquéllas que aspiren a pensionarse después de su vigencia y no estén incluidas en el régimen de transición del artículo 36.

La Sala responde:

1. La pensión convencional que otorga al trabajador el reconocimiento del 100% del monto "igual al que tenga el grupo de oficio que ocupaba el trabajador en el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación "tiene vigencia de un año y cuatro meses mas a cargo del Instituto Nacional de Vías, de acuerdo con el texto de la Convención y sólo crea un derecho exigible durante este período. Inmediatamente después rige el estatuto legal ordinario al que el pensionado queda sometido con dependencia del reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión.

En estos eventos no existe desmejoramiento de la situación del jubilado, sino la conclusión de un beneficio transitorio, excepcional durante el año previo al cumplimiento de los requisitos para la jubilación de ley.

- Las pensiones convencionales previas al cumplimiento de los requisitos de ley -edad y tiempo servido- son distintas a las previstas en forma general.

La pensión legal se paga en la cuantía que corresponda según el tiempo de servicios, hasta un valor máximo que no podrá ser superior al 85% del ingreso base de la liquidación, a partir del 23 de diciembre de 1993, en concordancia con la ley 100 de ese año y el régimen de transición contenido en ella.

2.) La legislación vigente no autoriza pagar a los trabajadores oficiales pensiones en cuantía del 100% del ingreso base de la liquidación; en consecuencia no hay lugar al pago de diferencia.

Transcríbase, en sendas copias, a los señores Ministro del Transporte y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

     

ROBERTO SUAREZ FRANCO            JAVIER HENAO HIDRON

Presidente de la Sala

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA         CESAR HOYOS SALAZAR

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

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