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PENSION DE INVALIDEZ - Para periodistas / PERIODISTAS - Pensión de invalidez y de sobrevivientes / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Para periodistas / PENSIONES ESPECIALES - Para periodistas

Las pensiones especiales de invalidez y de sobrevivientes a que tienen derecho los periodistas en concordancia con el artículo 9º del decreto 1281 de 1994 deben decretarse atendiendo  al lleno de los requisitos establecidos  en la ley 100 de 1993 para cada una de ellas; además se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en un 15%. La base de cotización dispuesta en el artículo 10º corresponde a la establecida en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, con aumento del 0.5% a cargo del respectivo empleador.

NOTA DE RELATORIA: Levantada su reserva legal mediante auto de 29 de agosto de 2000.

PENSION DE VEJEZ - Régimen de transición para periodistas / PERIODISTAS - Régimen de transición en pensión de vejez / REGIMEN DE TRANSICION - Para periodistas

La pensión de vejez también tiene tratamiento especial en el decreto ley 1281 de 1994, en lo atinente a su régimen de transición . El artículo 11 dispuso bajo el título, "Régimen de transición para los periodistas a acceder a la pensión especial de vejez" que, tendrán este derecho los periodistas que cumplan los 50 años de edad con un mínimo de 1250 semanas cotizadas, siempre que al momento de entrar en vigencia el decreto ley tuvieren 35 o más años de edad las mujeres, o 40 o más años los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados en cualquiera de los dos. Además el inciso segundo, artículo 11 del decreto 1281/94 otorgó beneficio adicional consistente en disminuir la edad para el reconocimiento de la pensión en un año por cada sesenta semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta años. Lo anterior significa que entre las concesiones del régimen de transición aplicable a las pensiones de vejez de los periodistas, previsto en el artículo 11 del decreto ley 1281 de 1994, se estableció un sistema que les permite pensionarse a partir de los cincuenta años de edad, al  poder descontar de los 55 años exigidos por regla general, uno por cada sesenta semanas de cotización después de las primeras mil semanas. En el régimen de transición aplicable a los periodistas, la disminución de un año de edad para su jubilación, por cada sesenta semanas adicionales de cotización después de las primeras mil, sólo tiene aplicación para las pensiones de vejez a partir del momento en que el periodista, titular de tarjeta profesional expedida en debida forma, complete las 1250 semanas básicas. Por ello es necesario además, que al momento de entrar en vigencia el decreto 1281 de 1994, el aspirante tuviera cumplidos 35 años de edad o más siendo mujer, o 40 años mínimo en el caso de los hombres, o en ambos casos, 15 años o más de servicios cotizados. En consecuencia, no es viable conforme a la legislación vigente la hipótesis que se  plantea para obtener el beneficio de la disminución en la edad en la jubilación de los periodistas que habiendo  acreditado fracciones superiores de sesenta (60) semanas o más, adicionales a las 1.000 básicas, no hayan alcanzado las 1250 semanas de cotizaciones requeridas.

NOTA DE RELATORIA: Levantada su reserva legal mediante auto de 29 de agosto de 2000.

(96/08/21, Sala de Consulta, 871, Ponente: Dr. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Actor: MINISTRO DE TABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL)

C O N S E J O   D E   E S T A D O

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente:: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Radicación número: . 871

Actor : MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: Pensiones especiales de los periodistas (ley 100 de 1993; decretos 1281 y 1837 de 1994 y 1388 de 1995).

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social formula a la Sala la siguiente consulta:

"La ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República en el numeral 2º del artículo 139, entre otros, para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para periodistas con tarjeta profesional vigente.

En ejercicio de la anterior facultad, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1281 de 1994, cuyo Capítulo II regula el régimen especial de pensiones de invalidez, de sobrevivientes y de vejez para periodistas en los siguientes términos:

Artículo 9º. Pensiones especiales para periodistas.

Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los requisitos establecidos para cada una de ellas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la ley 100 de 1993 en un 15%.

(. . .)

Pensión de vejez.

Artículo 11 Régimen de transición para los periodistas para acceder a la pensión de vejez.

La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, con 1250 semanas cotizadas, para aquéllos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, 40  o más si es hombre, o 15 o más años de servicios cotizados.

La edad para el reconocimiento de  la pensión especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

De otra parte, el decreto 1388 de 1995, por el cual se reglamentó parcialmente el decreto 1281 de 1994 y se modificó el decreto 1837 del mismo año, señala lo siguiente:

Artículo 1º. El artículo 1º del decreto 1837 de 1994 quedará así:

Artículo 1º. Campo de aplicación.

El presente decreto se aplica para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad sin hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la ley 51 de 1975 y el decreto 733 de 1976.

(. . .)

Artículo 2º. El artículo 2º. Del decreto 1837 de 1994 quedará:

Artículo 2º. Requisitos para obtener la pensión de vejez.

1.Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.

2.Haber cumplido 55 años de edad.

No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 11 del decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1000 semanas, se disminuirá este requisito en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50 años.

Haber cotizado un mínimo de 1250 semanas.

Del análisis de las normas transcritas se infiere que los periodistas beneficiarios del régimen de transición de la pensión de vejez pueden beneficiarse de ésta, al cumplir 55 años de edad y 1250 semanas de cotización.

En relación con la disminución de la edad por número superior de cotizaciones, a que se refiere el inciso segundo del artículo 11 del decreto ley 1281 de 1994 en concordancia con el inciso segundo, numeral 2º del artículo 2º. Del decreto 1837 de 1994 modificado por el decreto 1388 de 1995, se pregunta:

La disminución de un año de edad por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1000 semanas surte efectos a partir de que éstas se cumplen, de tal manera que un periodista con 1060 semanas de cotización puede pensionarse con 54 años de edad?.

La disminución de un año de edad por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1000 semanas surte efectos sólo cuando se tiene satisfecho el mínimo de 1250 semanas cotizadas?.

La Sala considera.

Con fundamento en las facultades extraordinarias de que quedó investido el Presidente de la República por el artículo 139.2 de la ley 100 de 1993 para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los periodistas con tarjeta profesional, se dictaron el decreto ley 1281 de 1994 y los reglamentarios 1837 de 1994 y 1388 de 1995 modificatorio  del anterior.

El capítulo II del decreto ley 1281 de 1994 se ocupó del régimen especial de pensiones  de invalidez, de sobrevivientes y de vejez para periodistas; tratando las dos primeras en el artículo 9º y la última en el artículo 11.

El artículo 9º titulado pensiones especiales para periodistas corresponde a un epígrafe general para los artículos 9º y 10º distinguido con el enunciado de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, lo cual indica que estas dos disposiciones no tienen aplicación general para las tres clases de pensiones sino únicamente para las dos indicadas, toda vez que lo relativo a la pensión de vejez, está consignado en el artículo 11.

De conformidad con lo anterior las pensiones especiales de invalidez y de sobrevivientes a que tienen derecho los periodistas en concordancia con el artículo 9º del decreto 1281 de 1994 deben decretarse atendiendo  al lleno de los requisitos establecidos  en la ley 100 de 1993 para cada una de ellas; además se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en un 15%.

La base de cotización dispuesta en el artículo 10º corresponde a la establecida en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, con aumento del 0.5% a cargo del respectivo empleador.

La pensión de vejez también tiene tratamiento especial en el decreto ley 1281 de 1994, en lo atinente a su régimen de transición . El artículo 11 dispuso bajo el título, "Régimen de transición para los periodistas a acceder a la pensión especial de vejez" que, tendrán este derecho los periodistas que cumplan los 50 años de edad con un mínimo de 1250 semanas cotizadas, siempre que al momento de entrar en vigencia el decreto ley tuvieren 35 o más años de edad las mujeres, o 40 o más años los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados en cualquiera de los dos.

Además el inciso segundo, artículo 11 del decreto 1281/94 otorgó beneficio adicional consistente en disminuir la edad para el reconocimiento de la pensión en un año por cada sesenta semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta años.

Los periodistas que se hallen en las situaciones enunciadas pueden pensionarse a los 55 años de edad o a partir de los 50 años, con el monto de la pensión establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados al entrar en vigencia el ya citado decreto ley, sobre la base del ingreso  promedio devengado en los dos últimos años cotizados y con actualización referida a la variación anual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE.

El mismo artículo 11 puntualiza que el régimen de transición no se aplica cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida.

La norma distingue entre las materias tratadas por los artículos 9º y 10º de una parte y el 11 por la otra,  en cuanto las dos primeras se ocupan de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes para periodistas y la última desarrolla su régimen de transición de la pensión de vejez.

Lo anterior significa que entre las concesiones del régimen de transición aplicable a las pensiones de vejez de los periodistas, previsto en el artículo 11 del decreto ley 1281 de 1994, se estableció un sistema que les permite pensionarse a partir de los cincuenta años de edad, al  poder descontar de los 55 años exigidos por regla general, uno por cada sesenta semanas de cotización después de las primeras mil semanas.

Este beneficio debe entenderse previo cumplimiento de los requisitos básicos  señalados en el inciso 1º del artículo 11 que prevé el régimen de transición para que un periodista pueda acceder a la pensión de vejez, lo cual significa que (como excepción a los cincuenta y cinco años) puede tener derecho a la pensión de vejez incluso al cumplir los cincuenta años, como consideración especial, si reúnen las demás exigencias previstas en el régimen de transición, es decir:

-1250 semanas cotizadas; y

-haber cumplido al momento de la vigencia de la disposición 35 años de edad o más las mujeres y 40 o más los hombres, en ambos casos, o 15 años o más de servicios cotizados.

El decreto 1837 de 1994 reglamentario del 1281 de ese mismo año, es útil para comprender el planteamiento expuesto  por cuanto enumera en el artículo 2º los mismos requisitos  del decreto ley previstos en su artículo 11.

De conformidad con esta última norma, las exigencias  a los periodistas, para que puedan acceder a la pensión de vejez dentro del régimen de transición, son:

1.Tarjeta profesional expedida en debida forma.

2.Haber cumplido 55 años de edad, o menos hasta un límite de 50 años, en aplicación de las condiciones establecidas (un año menos por cada 60 semanas adicionales cotizadas sobre las primeras mil).

3.Haber cotizado un mínimo de 1250 semanas al Instituto de Seguros Sociales.

El decreto 1388 de 1995 modificó el 1837 de 1994 y reiteró los criterios consignados. Además en el parágrafo del artículo 2º, que repitió la misma enumeración de requisitos analizada, aclarando que en materia de cotizaciones deben tenerse en cuenta todas las que se hubieren  efectuado de conformidad  a la ley 100 de 1993 tanto al Instituto de Seguros Sociales como a alguna caja o fondo del sector público, o el tiempo de vinculación "como servidores públicos".

La Sala responde.

  1. En el régimen de transición aplicable a los periodistas, la disminución de un año de edad para su jubilación, por cada sesenta semanas adicionales de cotización después de las primeras mil, sólo tiene aplicación para las pensiones de vejez a partir del momento en que el periodista, titular de tarjeta profesional expedida en debida forma, complete las 1250 semanas básicas. Por ello es necesario además, que al momento de entrar en vigencia el decreto 1281 de 1994, el aspirante tuviera cumplidos 35 años de edad o más siendo mujer, o 40 años mínimo en el caso de los hombres, o en ambos casos, 15 años o más de servicios cotizados.

En consecuencia, no es viable conforme a la legislación vigente la hipótesis que se  plantea para obtener el beneficio de la disminución en la edad en la jubilación de los periodistas que habiendo  acreditado fracciones superiores de sesenta (60) semanas o más, adicionales a las 1.000 básicas, no hayan alcanzado las 1250 semanas de cotizaciones requeridas.

Transcríbase al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

          

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA        JAVIER HENAO HIDRON

Presidente de la Sala

CESAR HOYOS SALAZAR          ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

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